REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 154º


PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA MIRABRU C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de Abril de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 156-A Sgdo., representada por su Presidente ciudadano BRUNO DE FALCO VIDETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.963.439.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas DAICY ORTEGA ZAPATA y NAIDA ZAPATA DORTA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.204 y 18.879, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MATERIALES HERDIBU C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de Abril de 1988, bajo el Nº 23, Tomo 7-A Sgdo, en la persona de su representante legal ciudadano ANTONIO ELIO DI BUONGRAZIO DI GIOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.815.477.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICHARD ENRIQUE OTERO ORAA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.199.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.


EXPEDIENTE: (AH1C-V-2000-000106 Causa) (12-0161 Itinerante).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 17 de marzo de 2000, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 1 al 62).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2000, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, compulsándose el citado libelo. (F. 62 y 63).
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2000, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada. (f.64).
En fecha 07 de agosto de 2000, la representación legal de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicitó declararla con lugar. (f.82 al 87).
En fecha 27 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la causa y consigo escrito de subsanación de cuestiones previas, constante de 2 folios útiles y 7 anexos. (F.88 al 113).
En fecha 30 de noviembre de 2000, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto declarando que la cuestión previa opuesta no fue subsanada, quedando abierto a pruebas, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (F. 115).
En fecha 14 de diciembre de 2000, la parte actora, consignó escrito de prueba, conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que sea tramitada, admitida y sustanciada conforme a derecho y consignó poder. (F. 116 al 119).
En fecha 25 de enero de 2001, el Tribunal dictó decisión declarando subsanada la cuestión previa del artículo 346 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ordenando la contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente aquel que conste en autos la notificación de la demandada. (F. 120).
En fecha 30 de enero de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada el 25-01-01. (F. 121).
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2001, la representación legal de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada, siendo librada boleta de notificación el 15-03-01. (F. 122 y vto).
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2001, el alguacil dejo constancia que fue infructuosa notificación de la parte demandada. (F. 126).

En fechas 05, 19 de Octubre y 12 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado el 08-02-2002. (f.127 vto, 128 al 130).

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2002, la parte actora consignó cartel de notificación. (F.132 y 133).

En fecha 10 de mayo de 2002, compareció la parte actora y consignó escrito de pruebas, constante de 4 folios útiles. (F. 134 al 139).

En fecha 10 de junio de 2002, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó su sustanciación. (F. 141 y 142).
Luego de evacuadas las pruebas, la parte actora en varias oportunidades solicitó se dicte sentencia.
Por último, en auto de fecha 13 de Febrero del año 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo, en fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y en fecha 04 de julio del mismo año este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
En fecha 29 de octubre de 2012, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades para la notificación de las partes.
Así las cosas, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:

Que su representada CONSTRUCTORA MIRABRU CA., identificada supra, en función de su actividad comercial contrató a la empresa mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN HERDIBU C.A., para que ésta emitiera un presupuesto o cotización de materiales.
Dicha cotización era con el fin de terminar una obra para la cual había sido contratada.
Que la cotización fue emitida por la citada empresa el 22-07-1999, la cual fue aprobada por la relación comercial que sostenía con la misma y la necesidad imperiosa de concluir la obra.
Que decidió contratar con ellos aceptando las condiciones de pago estipuladas en el mismo presupuesto emitiendo cheque el 29 de julio de 1999, Nº 16532827, del Banco Federal, cuenta corriente de la Constructora Mirabru C.A., por un monto de Once Millones Cuatrocientos Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 11.419.000,00), desprendiéndose del dorso del mismo que fue depositado en la cuenta Nº 211-008594-2 del Banco Caracas, perteneciente a MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN HERDIBU C.A., esta empresa emitió recibo de pago en esa misma fecha 29-07-99, donde constaba de las firmas de las partes que el mismo es un anticipo del presupuesto emitido por esa misma empresa.
Que debía cancelar la totalidad del monto adeudado el 30-08-99, siendo cumplido por su representada, lo que en ese momento constituía una obligación contractual evidenciándose con el cheque emitido el 30-08-99, Nº 30766268 Cuenta Corriente de la Constructora Mirabru C.A., del Banco Federal, por un monto de Diez Millones Ciento Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs. 10.000.193,41), en su endoso se evidenció haber sido depositado en la cuenta de MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN HERDIBU C.A., siendo los dos cheques emitidos, debitados de la Cuenta de su representada, pudiendo comprobarse de la Certificación Bancaria.
Que MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN HERDIBU C.A., emitió recibo de pago (por la cancelación del presupuesto de materiales del 30-08-99 y luego el 02-09-99, emitió factura Nº 12063, a nombre de su representada, por un monto total de Veintiún Millones Cuatrocientos Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 21.400.643,00)
Que los materiales comenzaron a ser entregados el 10-09-99, y para ese momento ya la obligación de su representada se había extinguido a través del pago de los mismos, sin embargo, faltaron por ser entregados una serie de materiales que fueron especificados en el libelo de la demanda.
Que su representada tuvo imperiosa necesidad de concluir la obra y erogar la suma de Diez Millones Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 10.759.645,45) por materiales pedidos y pagados.
Que la sociedad mercantil Materiales de Construcción Herdibu C.A., no cumplió con su obligación de entregar los materiales pagados, por lo que tuvo que volverlos a comprar, pagando una diferencia de precios producto de la inflación, la cual asciende a la suma de Un Millón Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.545.868,55).
Que la acción incoada es la resolución de contrato, que hasta la fecha su representada no recibió por parte de la empresa demandada los materiales comprados y pagados, ni ha podido conciliar con la misma en cuanto a la devolución del dinero.
Que en nombre de su representada demandaron a la Empresa Mercantil Materiales de Construcción Herdibu C.A, antes identificada en la persona de su representante legal ciudadano Antonio Elio Di Buongrazio Di Giovanni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 6.815.477, según Asamblea del 23-02-1996, registrada bajo el Nº 64, tomo 40-A-Pro del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, por resolución de contrato, para que pague o sea condenado a las siguientes cantidades: A) la suma de Cuatro Millones Seiscientos Seis Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.606.888,45), cantidad pagada a Materiales de Construcción Herdibu C.A., por los materiales pedidos y nunca entregados, suma que debería devolver a su representada. B) la suma de Un Millón Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.545.868,45), constituye la diferencia entre el precio pactado en el contrato y el precio en el cual su representada tuvo que pagar demás, al adquirirlos posteriormente, ascendiendo a la cantidad de Seis Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 6.152.757,00), el comprador tenía derecho de comprar de nuevo lo pactado a cuenta del vendedor. C) la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), de daños y perjuicios a su representada por el incumplimiento de la demandada. D) Pago de costos y costas que se acusaron del proceso. E) Solicitó aplicar corrección monetaria, a las cantidades debidas por la citada empresa mercantil demandada, por la disminución del valor de la moneda de curso legal, conforme a los boletines que publique el Banco Central de Venezuela Mensualmente y para su determinación se designe un perito contable (anexo “H”) que la misma opere dentro del curso del proceso hasta conclusión por sentencia definitivamente firme, se dicte medida de embargo sobre bienes propiedad de Materiales de Construcción Herdibu C.A., se dicte caución o compruebe solvencia financiera para responder de las resultas del embargo, a fin de asegurar resultas del juicio y no sea ilusorio la ejecución del fallo definitivo, conforme al artículo 1099 del Código de Comercio.
Estimó la demanda en Veinticinco Millones Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 25.759.645,45), y por último solicitó que la demanda sea sustanciada y admitida por el procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ha sido alegada la confesión ficta de la demandada, por tanto este sentenciador, como punto previo, pasa a determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 ejusdem, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:

“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”

Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en la Ley para la procedencia de la ficta confessio:

El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente no pudiendo apreciar, quien aquí decide, que corriera inserto a los autos escrito alguno de litis contestación; razón más que suficiente para que este Tribunal, declare que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:

“(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la pretensión resolutoria contenida en el libelo de la demanda, ni demostró el hecho que le hubiere liberado de la obligación de pago y que pudiere llevar a este Juzgador a la convicción de declarar sin lugar la demanda, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas, limitándose única y exclusivamente a promover cuestiones previas, que ya fueron resueltas y declaradas sin lugar, es por ello que resulta forzoso para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.-

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener por vía de resolución de contrato, las cantidades de dinero pagadas por los materiales que no fueron entregados, así como la respectiva indexación y daños y perjuicios causados.

Para probar tales hechos, el actor aportó al proceso cotizaciones y recibos de pagos debidamente firmados por el demandado, lo cuales el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron desconocidos en este proceso judicial.

En este estado se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:

“(omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”

Como consecuencia de todo lo anterior este sentenciador puede concluir que, la pretensión resolutoria contenida en el libelo de la demanda se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la ficta confessio. Así se declara.-

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, este Tribunal declara confesión ficta de la parte demandada; lo cual trae como consecuencia que la pretensión accionada es procedente y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.-
Habida cuenta de lo anterior, este Juzgado condena a la parte demandada al pago de las cantidades solicitadas en el libelo de la demanda en los particulares A, B, C y D.
Con respecto a la indexación solicitada, se le indica que la misma sólo puede ser realizada sobre el capital de la deuda, es decir, la cantidad de Bs. 6.152.757, hoy la cantidad de (Bs. 6.152,75). Así se decide.
Así debe de prosperar la indemnización solicitada en virtud de los daños y perjuicios ocasionados en virtud del incumplimiento del contrato que aquí se ha resuelto, por tanto declara procedente el cobro de la cantidad de quince millones de Bolívares Bs. 15.000.000,00, hoy, quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00). La cual estará excluida del cálculo de la indexación solicitada.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria del capital demandado, excluyendo de ella la indemnización que por daños y perjuicios ha sido acordada, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315. Así se establece.-

- IV -
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de contrato intentara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MIRABRU, C.A contra la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCION HERDIBU, C.A, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que intentara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MIRABRU, C.A., contra la sociedad mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCION HERDIBU, C.A. y en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato que unía a las partes en el presente asunto.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.606.888,45), hoy CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.606,89), por concepto de los materiales pagados y no recibidos por la parte actora.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.545.868,45), hoy MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.545,87), por concepto de la diferencia de precio en los materiales que fueron nuevamente pagados por la parte actora.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), hoy QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de los daños y perjuicios sufridos por la parte actora, en virtud del incumplimiento del demandado en sus obligaciones contractuales.
QUINTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de dinero que resulte del cálculo de la indexación sobre las cantidades condenadas en los particulares segundo y tercero de este fallo, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda hasta que este fallo resulte definitivamente firme.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil trece (2013).
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp. 12-0161
CHB/EG/Henry HF.