REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°

PARTE ACTORA: MANUEL ORLANDO MORALES KLIRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad N° V- 1.751.259.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR R. BLANCO- FOMBONA, FRANCISCO BRAS SEARA y BLANCA ZABALA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.120, 9.851 y 60.377, respectivamente.

DEMANDADO: JOAQUIN SAYALERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-. 2.997.213.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: COINTA MERCEDES CARDOZO CALANCHE, YANETH CARBONE, ZAIDA GÓMEZ RAMÍREZ y JESÚS CRISTÓBAL RANGEL PINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.703, 23.325, 64.186 y 11.328, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL

EXPEDIENTE: 12-0061.

-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el ciudadano HÉCTOR R. BLANCO- FOMBONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MANUEL ORLANDO MORALES KLIRIN, contra el ciudadano JOAQUÍN SAYALERO LOPEZ, por el juicio de DAÑO MORAL.
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se libró compulsa de citación al demandado, asimismo, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero del mismo año, el Alguacil dejó expresa constancia de no haber podido lograr la citación personal del demandado.
Por auto de fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), a solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa acordó la citación del demandado mediante cartel, consecuencialmente, el trece (13) de mayo de ese mismo año el Secretario del referido Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día diecinueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se le designó defensor judicial a la parte demandada, librándose boleta de notificación a dicha defensora, a fin de que tenga conocimiento del cargo recaigo en su persona.
Mediante de diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la ciudadana ZAIDA GÓMEZ RAMÍREZ, consigno poder que le acredita la representación del ciudadano JOAQUÍN SAYALERO LÓPEZ, parte demandada en este juicio y asimismo, se dio por citado de la presente demandada.
En fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda incoada en contra de su representado, consecuencialmente, reconvino a la parte actora.
Así las cosas en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción judicial admitió la reconvención interpuesta por el abogado JESUS CRISTOBAL RANGEL PINO, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOAQUÍN SAYALERO LÓPEZ.
Consta en autos que en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el abogado HÉCTOR R. BLANCO- FOMBONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención.
Mediante escrito de fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado judicial de la parte demandada procedió a promover pruebas.
Por auto de fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente litis.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito de informe.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación judicial de la parte actora reconvenida solicitó se declare extemporáneo el escrito de informe presentado por la parte demandada reconviniente.
En hora de despacho del día cinco (05) de enero de dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora, se dió por notificado del avocamiento del Juez. Asimismo, solicitó la notificación del mismo a la parte demandada.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), mediante Oficio N° 0148, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha primero (1°) de junio de dos mil doce (2012), el ciudadano Juez CESAR HUMBERTO BELLO, se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose boletas de notificación a las partes, a los fines de hacer de su conocimiento de dicho abocamiento.
En horas de despacho del día nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, y mediante diligencia expuso la imposibilidad que tuvo al realizar la notificación personal de los apoderados judiciales de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012), el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haber fijado en la Sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cartel de notificación del abocamiento del suscrito Juez, asimismo, el Secretario de este Despacho dejó expresa constancia de haber publicado en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia dicho cartel, todo conforme lo establece la Resolución N° 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). Cumpliendo así con las formalidades de Ley.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:

“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción…”. (Negrita y Cursiva de este Juzgado).

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente a un DAÑO MORAL. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, así como lo estable el artículo 1977 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1977…“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”. (Negrita y Cursiva de este Juzgado).


De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en esta acción ha decaído el interés de las partes, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido, toda vez que evidencia la falta de interés de la parte actora en que se le administre justicia, igualmente se verificó que la última actuación de la parte accionante en esta Alzada fue efectuada el día cinco (05) de febrero de dos mil tres (2003), mediante la cual se dió por notificado del avocamiento del Juez, seguidamente, solicito la notificación de la parte demandada. Y así se decide.



-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: DECAÍDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de origen.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cinco minutos de la tarde (=2:05 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


Exp N° Tribunal de la Causa (AH15-V-1998-000057)
Exp N° Tribunal Itinerante (12- 0061).
CHB/EG/Anggi.