REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154°


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BETA POLIURETANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 39, Tomo 252-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCESCO CASTIGLIONE ASARO, JUAN CARLOS NOVOA ZERPA, MILENNE GUILLERMINA MATUTE DE DIOS, CARLOS JOSÉ REQUENA SILVA, JORGE VERA PARRA y IGNACIO VELIS. O, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.050, 57.968, 71.332, 41.109, 25.991 y 38.246, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO IMPAGNATIELLO PALUMBO, venezolano, mayor de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.234.729.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ZULETA IMPAGNATIELLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.005.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

Exp. N° Tribunal Itinerante (12- 0272).

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), mediante demanda interpuesta en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001), por la ciudadana MILENNE GUILLERMINA MATUTE DE DIOS, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BETA POLIURETANO, C.A., parte actora en este proceso, contra el ciudadano ANTONIO IMPAGNATIELLO PALUMBO. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirla en fecha cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001), ordenando así la citación mediante compulsa a la parte demandada.
En horas de despacho del día siete (07) de noviembre de dos mil uno (2001), el alguacil adscrito a ese Juzgado consignó resulta de la citación realizada al demandado, exponiendo que ha sido infructuosa la misma, en virtud de que la parte se negó a firmar.
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001), a solicitud de la parte actora el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada la notificación en fecha doce (12) de diciembre de ese mismo año, dejando el Secretario de ese Juzgado constancia de haber cumplido con la formalidad consagrada en el artículo ut supra mencionado.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil dos (2002), compareció la ciudadana CARMEN ZULETA IMPAGNATIELLO LANDAETA, en su carácter de hija del ciudadano ANTONIO IMPAGNATIELLO PALUMBO, parte demandada en este juicio, a fin de oponerse a la pretensión explanada por la parte accionante.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a los autos por el Tribunal de la causa en fecha diez (10) de julio de ese mismo año.
Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa admitió las pruebas consignada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante Oficio signado con el N° 2012-270 la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), el ciudadano Juez CESAR HUMBERTO BELLO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción…”.

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente a un Cobro de Bolívares (cheques). Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de tres (03) años, a partir de la fecha de vencimiento del mismo, así como lo estable el artículo 479 del Código de Comercio concatenado con el 491 ejundem, que establecen lo siguiente:

Artículo 479…“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento. (Negrita y Cursiva de este Juzgado).
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado...”
Artículo 491… “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes, las letras de cambio extraviadas.

De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en esta acción ha decaído el interés de las partes, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido, toda vez que evidencia la falta de interés de la parte actora en que se le administre justicia, igualmente se verificó que la última actuación de la parte accionante en esta Alzada fue efectuada el cinco (05) de septiembre de dos mil tres (2003), mediante la cual solicito Sentencia en la presente causa. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de origen.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA







Exp. N° Tribunal de la Causa (AH16-V-2001-000059)
Exp. N° Tribunal Itinerante (12- 0272).
CHB/EG/Anggi.