REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203° y 154º


PARTE ACTORA: ELIANA VIRGINIA GALLEGUILLOS OLIVA, Chilena, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valparaíso, Chile y titular de la cédula de identidad Nº E- 1.029.749.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTORIA GONZÁLEZ FARÍAS y ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.012 y 15.407, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EUSEBIO OSUNA, MARÍA DORITA MACEDO PINTO, y EUSEBIA TERESA MIRANDA, venezolanos los dos primeros, y extranjera la tercera, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.011.864, 10.814.405 y E- 81.717.441, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA MARIA DORITA MACEDO PINTO: JOSÉ LUIS RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.533.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS EUSEBIO OSUNA y EUSEBIA TERESA MIRANDA: TERESA ALCALÁ DE TEJO, MIGUELA APONTE y JOAO HENRIQUES DA FONSECA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.955, 17.343 y 18.301, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD


EXPEDIENTE Nº: 12-0499




- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda interpuesta en fecha 10 de agosto de 2004, por la ciudadana ELIANA VIRGINIA GALLEGUILLOS OLIVA, en contra de los ciudadanos EUSEBIO OSUNA, EUSEBIA TERESA MIRANDA y MARIA DORITA MACEDO PINTO con motivo al juicio originalmente intentado por NULIDAD DE VENTA. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió mediante auto de fecha 23 de Agosto de 2004.
En fecha 09 de Septiembre de 2004, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de los codemandados.
En fecha 04 de Abril de 2005, fueron librados oficios dirigidos al C.N.E y a la ONIDEX, a fin de que informaran los domicilios de los demandados.
En fecha 09 de Julio de 2005, la parte actora reformó la demanda, ejerciendo la acción de tacha documental por vía principal.
Dicha reforma fue admitida mediante auto de fecha 2 de Agosto de 2005.
En fecha 17 de Octubre de 2005, fue notificado el Ministerio Público.
En fecha 20 de Octubre de 2005, el Alguacil manifestó nuevamente no haber podido lograr la citación personal de la codemandada ciudadana MARIA DORITA MACEDO PINTO.
En fecha 07 de Noviembre de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la codemandada ciudadana EUSEBIA TERESA MIRANDA.
En fecha 21 de Febrero de 2006, el Tribunal de la causa ordenó librar oficio dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Macuto, a fin de requerir información relacionada con el codemandado ciudadano EUSEBIO OSUNA.
En fecha 17 de marzo de 2006, fue librado oficio por el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Vargas, en donde informó que el codemandado ciudadano EUSEBIO OSUNA, fue condenado a cumplir pena de 8 años de prisión por delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal ordenó librar comisión para el Juzgado del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a fin de que practique la citación personal de dicho codemandado, toda vez que consideró que la pena de prisión no afecta sus derechos civiles.
En fecha 21 de Junio de 2006, el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia de haberse entrevistado en la Penitenciaria General de Venezuela con el codemandado ciudadano EUSEBIO OSUNA, quien se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 27 de Julio de 2006, la Secretaria del Juzgado Comisionado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, el Alguacil dejó constancia de no haber lograr la citación personal de la codemandada MARIA DORITA MACEDO PINTO.
En fecha 09 de Octubre de 2006, fue librado cartel de citación.
En fecha 25 de Octubre de 2006, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Noviembre de 2006, fue designado defensor ad-litem a la parte codemandada.
En fecha 09 de Marzo de 2007, se dieron por citados los demandados ciudadanos EUSEBIA TERESA MIRANDA y EUSEBIO OSUNA, representados por las abogadas Teresa Alcalá de Trejo y Miguela Aponte, dando contestación a la demanda en esa misma fecha, promoviendo cuestiones previas referentes a los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Marzo de 2007, el defensor ad-litem contestó la demanda en representación de la codemandada ciudadana MARIA DORITA MACEDO.
En fecha 12 de Abril de 2007, fue resuelta la cuestión previa relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Febrero de 2008, fue resuelta la cuestión previa relativa al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de estar debidamente notificadas las partes referentes a los fallos anteriores, en fecha 11 de Agosto de 2008, fue contestada nuevamente la demanda.
En fechas 13 de Octubre de 2008 y 24 de Septiembre de 2008, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2008.
En fecha 12 de agosto de 2009, la parte demandada presentó escrito de informes.
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la Resolución N° 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, según se desprende de nota de secretaría de fecha 22 de octubre de 2012, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En síntesis, en la reforma de la demanda se realizan las siguientes afirmaciones de hecho:

1. Que según documento protocolizado en fecha 31 de julio de 2002, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 49, Tomo 8, del Protocolo Primero, es legítima propietaria de un inmueble constituido por un Apartamento signado con el N° 11, de la Primera Planta, el cual forma parte integrante del Edificio denominado Argui, ubicado en la Avenida Los Jabillos de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que en fecha 12 de Agosto de 2002, viajó a Chile, donde se encuentra residenciada, dejando cerrado el apartamento descrito con anterioridad, dejando en él una serie de bienes muebles.
3. Que desde Chile se comunicó con la Administradora para efectuar el pago del condominio correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre del año 2003, donde se le informó que el mismo había sido cancelado por la nueva propietaria.
4. Que en fecha 14 de abril de 2012, es usurpada su identidad y se otorgó un documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 43, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
5. Que dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 05 de junio de 2003, anotado bajo el N° 34, Tomo 21 del Protocolo Primero.
6. Que nunca ha otorgado tal documento, siendo absolutamente falso el mismo.
7. Que no obstante a lo anterior, el comprador EUSEBIO OSUNA le confirió poder especial de administración y disposición a la ciudadana EUSEBIA TERESA MIRANDA, quien le vende el inmueble a la ciudadana MARIA DORITA MACEDO PINTO.
8. Demanda la tacha de falsedad de los documentos en los cuales se efectuaron las negociaciones jurídicas.

Por otro lado, tan sólo los codemandados EUSEBIA TERESA MIRANDA y MARIA DORITA MACEDO procedieron a contestar la demanda rechazándola y contradiciéndola de manera genérica, y alegando la buena fe de las partes contratantes.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Promovió poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de noviembre de 2003, inserto bajo el No. 9, tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Al respecto, este sentenciador lo considera como un documento auténtico y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
• Promovió documento de compraventa del inmueble mediante el cual la actora lo adquiere de la ciudadana Nolberta Galleguillos. Dicho documento fue protocolizado en fecha 30 de julio de 2002 por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 49, tomo 8 del protocolo primero. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento público y le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
• Promovió copias certificadas de documento de compraventa del inmueble, mediante el cual la actora le vende al codemandado EUSEBIO OSUNA. Dicho documento fue primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de abril de 2003, bajo el No. 43, tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Posteriormente fue protocolizado en fecha 05 de junio de 2003, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 34, tomo 21 del protocolo primero. Al respecto, este sentenciador considera como documento auténtico el otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y como documento público el que fuera protocolizado posteriormente en fecha 05 de junio de 2003. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

• Promovió poder otorgado por el codemandado EUSEBIO OSUNA a la ciudadana EUSEBIA TERESA MIRANDA autenticado en fecha 31 de julio de 2003, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 59, tomo 44 de los libros llevados por esa Notaria. Al respecto, este sentenciador lo considera como un documento auténtico y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
• Promovió documento de compraventa mediante el cual la ciudadana MARIA DORITA MACEDO adquiere el inmueble de la ciudadana EUSEBIA TERESA MIRANDA, en representación del ciudadano EUSEBIO OSUNA. Dicho documento fue protocolizado en fecha 14 de diciembre de 2003, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 13, tomo 15 del protocolo primero. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento público y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
• Promovió fe de vida expedida en fecha 25 de octubre de 2007, por el Consulado Venezolano en la República de Chile, Santiago de Chile, mediante el cual se dejó constancia que la actora manifestó que vive en dicho país y se encuentra residenciada en el mismo. Al respecto, este Tribunal considera impertinente la presente probanza, toda vez que nada aporta al thema decidendum dirimido en este asunto. Así se establece.
• La parte actora aduce promover copia del pasaporte chileno de la actora, sin embargo, no consta en autos.
• Promovió y evacuó prueba de informes dirigida a la ONIDEX, mediante la cual participaron los movimientos migratorios desde 01 de enero de 1974 hasta el 05 de octubre de 1994. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Únicamente promovieron el poder otorgado por el ciudadano EUSEBIO OSUNA, a la ciudadana EUSEBIA TERESA MIRANDA, el cual ya fue valorado por este Tribunal. En consecuencia, no existen más medios probatorios que valorar. Así se declara.-

- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Juzgado observa:
En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en la reforma de la demanda. A tal fin, resulta oportuna la cita de la doctrina venezolana en materia de tacha de falsedad, que ha considerado:
“la falsedad puede ser real o material e ideológica. La primera altera o modifica la forma o el contenido del documento y es la única que da lugar a la tacha de falsedad. La segunda, es la obra voluntaria de las partes, pues el documento no contiene nada diferente a lo que se hizo en el momento o después del otorgamiento sino que por obra de las partes, el contenido del documento es distinto a lo que realmente convinieron ellos. Como se ve, sólo la material es falsificación en el sentido jurídico.”

(BRICE, Ángel Francisco. Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo 2, p 266, Caracas. 1965)
Es precisamente la acción de tacha el mecanismo procesal idóneo a los fines de obtener la declaratoria judicial de falsedad del instrumento público que pretende impugnarse, toda vez que las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, se corresponden con los supuestos de falsedad real o material, cuya existencia provocaría la declaratoria de falsedad del documento, y en consecuencia, la declaratoria de ineficacia del mismo.
Este criterio, encuentra apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente:
“Cuando en un documento público, (que merezca fe pública) o privado en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del Art. 1380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas). Igualmente, habrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales de tacha de falsedad instrumental. Este es el principio y la manera de impugnar estos instrumentos es mediante la tacha, al menos así es para la jurisdicción civil.”
(CABRERA, Jesús Eduardo. “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. Caracas, 1989. p 363.)

Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita el debate procesal a la falsedad o no del documento público impugnado, el cual ha sido cuestionado con fundamento en la causal primera del artículo 1380 del Código Civil. En efecto, el artículo objeto de comentario señala:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
2° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.”
Asimismo, la doctrina señala que:
“(...) lo primero que se ha de tener presente en esta materia, es que en el juicio civil, la intervención del tribunal respecto de la impugnación o tacha, es sólo para los efectos civiles, esto es, para determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa civil que se debate, y a la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en ese juicio para poder librar sentencia”
(FEO, Ramón. “El Documento Público y Privado”. De los Documentos y Tacha de los Documento. Caracas. 1989, p61.)

Hechas las anteriores consideraciones y vistos los alegatos de la parte demandante y las pruebas promovidas y evacuadas por ésta, este Tribunal debe centrar su análisis sobre el núcleo del thema decidendum que ella misma ha fijado, y el cual no es otro que verificar la falsedad o no, del documento impugnado.

Por otra parte es importante precisar, que cuando se tacha la falsedad de una de las firmas contenidas en un documento, el tachante no puede desconocer la firma, sino que tiene la carga de probar la falsedad de la misma, en ese sentido, nuestro Código Civil a fin de comprobar la autenticidad del instrumento, nos remite a la norma sustantiva, siendo el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el que establece los mecanismos a seguir:

“Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y al de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”
(Resaltado Tribunal)
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001 y con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez estableció:
“…al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, y cuando se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada”
(Resaltado Tribunal)

De la norma sustantiva y del criterio jurisprudencial antes señalado, se puede verificar las maneras de probar la autenticidad de un instrumento. A tal efecto, el principal mecanismo previsto en la ley es la prueba de cotejo y en segundo lugar la prueba de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Nada aportan a la solución del thema decidendum el resto de los medios probatorios, ello en virtud de que en criterio de este juzgador no contienen ningún elemento que permita acreditar el alegato de falsificación en que se sustenta la pretensión de la parte actora.
Dicho esto, con relación a las pruebas de la parte demandante, su actividad probatoria se centró únicamente en determinar que la ciudadana ELIANA VIRGINIA GALLEGUILLOS, no se encontraba en el país cuando se otorgó el documento de compraventa, sin embargo, no probó el movimiento migratorio para la fecha en que fue autenticada la venta. Una vez determinado lo anterior, considera quien aquí decide que no existe en autos prueba alguna que influya en el ánimo de este sentenciador en declarar con lugar la presente acción, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la falsedad de la firma de su representada, estampada en el documento impugnado. Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

Como quedó establecido anteriormente, la actora no demostró las afirmaciones de hecho realizadas en su libelo, por lo tanto debe declararse sin lugar la presente demanda por tacha de falsedad incoada por la ciudadana ELIANA VIRGINIA GALLEGUILLOS OLIVA contra los ciudadanos EUSEBIO OSUNA, EUSEBIA TERESA MIRANDA y MARIA DORITA MACEDO PINTO. Y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por tacha de falsedad incoara la ciudadana ELIANA VIRGINIA GALLEGUILLOS OLIVA contra los ciudadanos EUSEBIO OSUNA, EUSEBIA TERESA MIRANDA y MARIA DORITA MACEDO PINTO.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

Exp. No. 12-0499
CHB/EG/Henry.