REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano VIRGILIO CANCHICA G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.990.216.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA J. LUNA ZAMORA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.917.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ARICELA ALFONZO DE TINOCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de la Identidad N° V-3.564.986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.735.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION).

EXPEDIENTE Nº: (AH1A-R-2001-000018 CAUSA) (12-0287 ITINERANTE).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por acción de desalojo interpuesta por el ciudadano VIRGILIO CANCHICA G., en contra de la ciudadana ARICELA ALFONZO DE TINOCO, la cual fue debidamente admitida en fecha 08 de junio de 2000, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose así el emplazamiento de la demandada. (f. 10).
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2000, el Alguacil dejó constancia de haber realizado la citación personal de la parte demandada. (f. 11 y 12).
En fecha 03 de julio de 2000, el representante legal de la parte actora, solicitó conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la parte demandada, siendo librada el 07-07-00. (f. 13 al 15).
Posteriormente el día 10 de julio de 2000, la parte demandada Aricela Alfonso de Tinoco, confirió Poder Apud Acta al Abogado Petronio Arturo Silvio Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.735, se dieron por citados, y se dejó constancia de la verificación y cumplimiento de los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (f. 16).
En fecha 12 de julio de 2000, la defensa legal de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, promovió conforme al artículo 361 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y opuso cuestiones previas, relativa a la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, constate de 5 folios y 8 anexos (f. 17 al 30).
Sucesivamente el 19 de julio de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó Escrito de observación a la oposición de la cuestión previa opuesta, solicitó que la misma sea declarada sin lugar y condenar en costas a la demandada, dicho escrito constante de 02 folios útiles y 03 anexos. Asimismo consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de 1 folio útil y 3 anexos, siendo admitidas las mismas el día 25-07-00. (f. 31 al 40).
En fecha 25 de julio de 2000, la parte demandada impugnó las pruebas presentadas por la parte actora el 19-07-00. Asimismo consignó escrito de Promoción de Pruebas, solicitó sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho, tomadas en cuenta en la definitiva con su justo valor probatorio, siendo admitidas el 26-07-00 (f. 41 al 44).
En fecha 28 de septiembre de 2000, la parte actora, solicitó dictar sentencia. (f. 46).
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2000, la parte actora, solicitó se decrete el secuestro de la cosa arrendada por falta de pago formulada en el libelo de la demanda, conforme al artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. (f. 47 al 55).
En fecha 19 de junio de 2001, El Juzgado A quo, Declaró sin lugar la Acción de Desalojo incoada por el ciudadano Virgilio Canchica contra la ciudadana Aricela Alfonso de Tinoco, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora y conforme al artículo 251 Ejusdem, ordenó la notificación a las partes. (F. 57 al 63).
Sucesivamente el 20 de junio de 2001, la representante de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia de fecha 19-07-01 y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo librada la boleta de notificación el día 22-006-01. (f. 64 al 66).
Mediante diligencia de 19 de julio de 2001, el alguacil dejo constancia que fue infructuosa la notificación de la parte demandada. (f. 67 y 68).
En fecha 23 de julio de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 69).
Por auto de fecha 30 de julio de 2001, el Juzgado A quo, ordenó la notificación de la parte demandada, mediante cartel. (f. 70 y 71).
En fecha 25 de septiembre de 2001, la apoderada de la parte actora, consignó cartel de notificación librado a la parte demandada. (f. 72 y 73).
Posteriormente el 22 de octubre de 2001, la parte actora apeló de la sentencia dictada el 19 de junio de 2001. (f. 74).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2001, el Dr. Luis Alberto Pettit Guerra, se abocó al conocimiento de la causa. (f.75).
En fecha 29 de octubre de 2001, el Juzgado A quo, oyó apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 76 y 77).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2001, recibió el expediente el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de Despacho, para dictar sentencia. (f. 78).
El 30 de noviembre de 2001, la abogada Ana Luna, apoderada judicial del ciudadano VIRGILIO CANCHICA, consignó escrito de pruebas, conforme al artículo 520 de Código de Procedimiento Civil, solicito conforme al artículo 416 Ejusdem, la citación de la parte demandada a fin de absolver posiciones juradas y en relación con el artículo 406 Ibidem, obligo a su representado absolver posiciones juradas, constante de 1 folio útil y 20 anexos, siendo admitidas el 12-12-01, librándose citación a la parte actora. (f. 79 al 102).
En fecha 20 de enero de 2002, la apoderada del ciudadano Virgilio Canchica, consignó escrito de conclusiones, solicito declarar con lugar la apelación y ordenar el desalojo de Aracelis de Tinoco, por estar incursa en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al pago de compensación por daños y perjuicios referido el punto segundo con la correspondiente condenatoria en costas. (f. 103 al 105).
Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 22 de enero de 2013, este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente a una acción de Desalojo. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última diligencia de parte fue el día 18 de enero de 2002, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDO EL RECURSO DE APELACION de fecha 22 de octubre de 2001, contenido en el presente expediente, interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declara firme el fallo recurrido.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del Año Dos mil Trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).

EL SECRETARIO,



Exp. Nº 12-0287
CHB/EG/mary.