REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: ELSA BEATRIZ LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.150.902.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JENNIFER BRAUNEIS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.932
PARTE DEMANDADA: HECTOR ACACIO DELGADO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.212.680.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BEATRIZ ESPINOZA PÉREZ, JOSÉ JESÚS VILLA PELAYO, EDGAR MANUEL OCANTO CONTRERAS, NELSÓN JOSÉ MARÍN LARA, LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO y JOSE ROBERTO NARANJO FORNEIRO venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.825; 50.632; 91.579; 36.102; 59.146 y 60.067, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA (APELACIÓN).
EXPEDIENTE N°: (AH14-R-2002-000001 CAUSA) (12-0277 ITINERANTE).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso por Resolución de Contrato de compraventa, incoada por la ciudadana ELSA BEATRIZ LUGO, contra el ciudadano HECTOR ACACIO DELGADO PATIÑO, la cual previo sorteo de ley, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a admitirla en fecha 16 de octubre de 2001.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2001, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 01 de noviembre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2001, el Tribunal ordenó se librara el cartel de citación.
En fecha 25 de febrero de 2002, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oponiendo cuestiones previas.
La apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 08 de julio de 2002, siendo negada su admisión por extemporáneas mediante auto de fecha 15 de julio de 2002.
En fecha 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva de primera instancia, declarando parcialmente con lugar la demanda.
Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada y solicitó la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada y apeló de la misma.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva.
En fecha 07 de octubre de 2002, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de octubre de 2002, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2003, el Tribunal fijó el vigésimo (20) día de Despacho para la presentación de informes.
Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo de 2003, la abogada asistente de la parte demandada solicitó que se cumpliera con las formalidades de notificación de las partes y se remitiera la presente causa al Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dicho Tribunal cumpla con los requisitos del artículos 107 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2003, el Tribunal ordenó la remisión del cuaderno principal al Juzgado Segundo de Municipio de Caracas para su debida corrección, el cual una vez realizadas las correcciones ordenó nuevamente la remisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas.
En fecha 16 de septiembre de 2004, la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 31 de mayo de 2006, el Tribunal dictó sentencia definitiva de segunda instancia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del fallo de primera instancia.
En fecha 02 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de junio de 2006, se libró boleta de notificación de la parte demandada de la sentencia dictada.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2006, el alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2006, se libró cartel de notificación.
En fecha 21 de junio de 2006, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Municipio de Caracas por cuanto la sentencia dictada se encontraba definitivamente firme.
El Tribunal ordenó la remisión del expediente en fecha 02 de agosto de 2006 y siendo recibido en fecha 09 de agosto de 2006 por el Juzgado Segundo de Municipio de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la parte demandada para el cumplimiento voluntario de lo condenado en la sentencia.
En fecha 27 de septiembre de 2006, se agregó a los autos del expediente la copia certificada de la decisión dictada por la Sala Constitucional, de fecha 11 de agosto de 2006, la cual fue remitida mediante oficio por dicha Sala y que declaró Ha Lugar la revisión constitucional de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas.
En virtud del oficio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, para que dictara nuevo fallo de segunda instancia bajo los parámetros indicados por la Sala, siendo recibido por dicho Tribunal en fecha 03 de octubre de 2006.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2006, el tribunal le dio entrada al expediente y se abocó a la presente causa.
Por reiteradas diligencias de la apoderada judicial de la parte actora se solicitó se dictara nueva sentencia.
En fecha 26 de febrero de 2008, la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la presente causa por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008, el Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la presente causa.
Los apoderados judiciales de las partes solicitaron reiteradamente mediante diligencias se dicte sentencia.
Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 25 de octubre del mismo año este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
1. Que su representada celebró con el demandado un contrato de compromiso bilateral de compraventa en fecha 14 de junio de 2000 por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. Que dicho compromiso tiene por objeto la venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° B-31, situado en la Planta N° 3 de la Torre “B”, del Conjunto Residencial Parque Alegre, ubicado en la Urbanización Parque El Cigarral o Cigarral del Hatillo, en la esquina formada por la intercepción de las calles 1 y 2, Sector La Boyera.
3. Que el precio de venta del señalado inmueble correspondía a la cantidad de ciento treinta y tres mil dólares americanos ($133.000), equivalentes a la cantidad de noventa millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 90.440.000,00), hoy la cantidad de noventa mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 90.440,00), a la tasa de cambio de seiscientos ochenta bolívares (Bs. 680,00) por dólar.
4. Que las partes convinieron en el pago de la cantidad señalada de la siguiente forma:
a. Dieciocho mil dólares americanos ($18.000) en el momento de la celebración del compromiso bilateral de compraventa, que su representada declara haber recibido conforme.
b. Once (11) cuotas iguales y consecutivas de mil quinientos dólares americanos ($1.500), venciendo la primera el 14 de junio del año 2000.
c. La suma de sesenta mil dólares americanos ($60.000), que el comprador pagará en el momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa.
d. El saldo restante, es decir, la suma de treinta y ocho mil quinientos dólares americanos ($38.500) a los noventa días de la protocolización.
5. Que las partes convinieron en un plazo de la opción de compraventa del inmueble señalado, de un año contado a partir del día 14 de junio de 2000.
6. Que la parte demandada adeuda a su representada las cuotas correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del 2001, es decir, los últimos tres (03) meses de la vigencia del referido Compromiso.
7. Que en nombre de su representada, procede a demandar al ciudadano HECTOR DELGADO PATIÑO, para que judicialmente se resuelva el contrato suscrito y se obligue a dicho ciudadano a lo siguiente:
a. Resolver el contrato contentivo del Compromiso bilateral de compraventa celebrado por las partes.
b. Entregar a su representada el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° B-31, situado en la Planta N° 3 de la Torre “B”, del Conjunto Residencial Parque Alegre, ubicado en la Urbanización Parque El Cigarral o Cigarral del Hatillo, en la esquina formada por la intercepción de las calles 1 y 2, Sector La Boyera, objeto de dicho contrato.
c. Que pague a su representada la cantidad de tres millones sesenta mil bolívares (Bs. 3.060.000,00), hoy la cantidad de tres mil sesenta bolívares (Bs. 3.060,00), equivalentes a la suma de cuatro mil quinientos dólares americanos ($4.500), calculados a la tasa de Bs. 680 por dólar, que le adeuda desde el día 14 de abril de 2000, hasta el día 13 de junio de 2000.
d. Que pague la cantidad de un millón veinte mil bolívares (Bs. 1.020.000,00), hoy la cantidad de mil veinte bolívares (Bs. 1.020,00) mensuales por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a su representada por la ocupación que el demandado haga del inmueble, desde el día 14 de junio de 2000, hasta el día que entregue el inmueble.
e. Que pague las costas y costos que se deriven del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación la parte demandada se limitó únicamente a oponer las cuestiones previas referentes a los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador observa que la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas en la misma oportunidad en que se dio por citado, siendo considerado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como confeso por ser anticipado, toda vez que promovió las cuestiones previas el mismo día en que se dio por citado, considerando que debió efectuarse al día siguiente de haberse producido la citación del demandado.
Ahora bien, en el recurso de revisión de la sentencia emanada en segunda instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por la parte demandada ante la Sala Constitucional, siendo signado el expediente con el N° 06-1102, se estableció lo siguiente:
“Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
En este sentido, la Sala cita en dicho fallo sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la sentencia N° 981 del 11 de mayo de 2006 en la cual estableció lo siguiente:
“…en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.
Por lo antes expuesto y en virtud de haber detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, declara ha lugar la revisión solicitada, en consecuencia, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de octubre de 2003, en el juicio de nulidad de cesión de derechos y ventas, e indemnización de daños y perjuicios que intentó la ciudadana Miriam Celina Torres contra José del Carmen Barrios, Magdy Josefina Tales y Francisco Javier Guevara y ordena dictar nueva sentencia en acatamiento a la doctrina aquí expuesta, y así se decide”.
(Resaltado nuestro)
En cuanto a la sentencia citada, la Sala en el fallo del recurso de revisión interpuesto concluyó lo siguiente:
“De conformidad con lo expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha oposición considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda u oponga cuestiones previas de igual manera, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.”
(Resaltado nuestro)
En ese orden de ideas, se observa que no consta en autos el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Habida cuenta de lo anterior, y siguiendo la doctrina emanada de la Sala Constitucional, considera quien aquí decide que resulta de vital importancia el pronunciamiento del Tribunal en relación a las cuestiones previas promovidas por el demandado al momento de darse por citado en el presente proceso, debiendo ser considerado como válida la presentación de dicho escrito y por lo tanto debió tomarse en consideración por el Juzgado en primer grado de conocimiento, ya que de lo contrario se le estaría violando el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, tal y como fuera advertido por la Sala.
De manera que, este sentenciador se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento de mérito en esta causa, toda vez que se hace necesario la resolución de las cuestiones previas para así garantizar la apertura del lapso de contestación a la demanda, la cual debe verificarse conforme lo establece el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, comoquiera que posterior a la promoción de las cuestiones previas fueron realizadas actuaciones por ambas partes, este Juez como supervisor del proceso, y a fin de reorganizar el mismo, debe necesariamente declarar la nulidad de dichos actos efectuados con posterioridad al 01 de abril de 2002, (fecha en la cual la parte demandada se dio por citada y promovió las cuestiones previas). En consecuencia, el recurso ejercido debe ser declarado con lugar y en consecuencia debe revocarse la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2002 emanada del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa pendiente de pronunciamiento de dicho Tribunal, en relación a las cuestiones previas propuestas y luego de lo cual podrá continuarse con el trámite de este proceso. Dicha nulidad se efectúa en base a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en estricto acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de mayo de 2006. Y ASI SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2002 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas, y consecuentemente se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 01 de abril de 2002, exclusive.
SEGUNDO: Queda así revocada la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2002, emanada del Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación de la causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.).-
EL SECRETARIO,
Exp. N° 12-0277
CHB/EG/Victoria.-
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