REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154°


PARTE DEMANDANTE: LUÍS LUGO MADRIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.995.682, quien actúa en su propio nombre y representación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRYAM RIVAS PÉREZ y WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.526 y 44.097, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DISTRITAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (SUMEP-GDF).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ROSALES y ALFREDO VALARINO U., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.907 y 18.426, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Exp N° Tribunal de la Causa (AH1B-V-2000-000044)
Exp N° Tribunal Itinerante (12- 0189).

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante escrito interpuesto en fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por el ciudadano LUÍS LUGO MADRIZ, debidamente asistido por el abogado ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO, contra el SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DISTRITAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (SUMEP-GDF). Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ordenando así la citación mediante compulsa a la parte demandada. (Folio 7).-
En fecha diez (10) de febrero de 1994, la parte actora ciudadano LUÍS LUGO MADRIZ, actuando en su propio nombre y representación, solicitó mediante diligencia que se ordenara citar a la ciudadana OLGA CÁCERES. (Folio 173).-
Por auto de fecha ocho (08) de marzo de 1994, admitió la demanda nuevamente y ordeno se citara a la parte demandada mediante boleta. (Folios 174 al 176).-
En fecha 14 de abril de 1994, el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano HÉCTOR CHIRINOS, dejo constancia que la boleta de intimación fue entregada y firmada. (Folio 177).-
En fecha 31 de mayo de 1994, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a la pretensión intentada y poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas. (Folios 178 al 194).-
Por escrito de fecha ocho (08) de junio de 1994, la representación judicial de la parte demandada presento contestación de la demanda y solicito la devolución de los documentos originales consignados. (Folios 195 al 214).-
Por auto de fecha 11 de julio de 1994, el Tribunal ordeno agregar escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada. (Folio 217).-
Por auto de fecha 12 de julio de 1994, el Tribunal admitió pruebas promovidas por la parte demandada por cuanto no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folio 219).-
El abogado Luis Lugo Madriz, quien actúa en su propio nombre y representación, consigno escrito de informes constante de seis (06) folios útiles (Folios 221 al 226).-
En fecha 10 de octubre de 1994, el apoderado judicial de la parte actora abogado ALFREDO VALARINO U., solicito no se tomen como presentados los informes consignados por la parte actora. (Folio 227).-
Por auto de fecha 19 de octubre de 1994, el Tribunal tomo como no presentado el escrito de informes presentado por la parte actora por cuanto no aparece fecha de presentación, ni sello húmedo del Tribunal. (Folio 228).-
Por auto de fecha 13 de mayo de 1998, la Juez designada se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes. (Folio 229).-
En fecha 22 de septiembre de 1998, el Abogado ALFREDO VALARINO U., procediendo en su carácter de autos, se dio por notificado del abocamiento y solicito se notificara a la parte actora. (Folio 230).-
Por auto de fecha 28 de septiembre de 1998, el Tribunal ordeno la notificación de la parte actora del abocamiento de la Juez designada. (Folio 231).-
En fecha 18 de enero de 1999, el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano HÉCTOR CHIRINOS, dejo constancia que fijo en la cartelera del Tribunal boleta de notificación librada a la parte actora. (Folio 232).-
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaro SU INCOMPETENCIA, para conocer del presente asunto en razón de la materia. (Folios 233 al 240).-
En fecha 10 de junio de 1999, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la sentencia antes mencionada y solicito se notifique a la parte actora. (Folio 241).-
Por auto de fecha 14 de junio de 1999, el Tribunal ordeno la notificación de la parte actora de la sentencia dictada el 31/05/1999. (Folio 242).-
En fecha 28 de junio de 1999, el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano HÉCTOR CHIRINO, dejo constancia que fijo en la cartelera del Tribunal boleta de notificación librada a la parte actora. (Folio 243).-
En fecha 01 de junio de 2000, el ciudadano LUIS ARMANDO LUGO MADRIZ, se dio por notificado y solicito se remitiera la presente causa al Tribunal Civil Distribuidor. Asimismo consigno poder apud-acta. (Folio 244).-
Por auto de fecha 06 de junio de 2000, el Tribunal declaro firme la sentencia de fecha 31/05/1999, y ordeno remitir la causa mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 245 y 246).-
En fecha 13 de julio de 2000, el Juzgado de Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente y ordeno darle entrada al mismo.
En fecha 18 de julio de 2000, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron que se librara oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, a los fines de que el mismo informe sobre los días hábiles transcurridos desde el momento de la citación de la parte demandada. Asimismo en fecha 02 de octubre de 2000, el Tribunal ordeno librar oficio al mencionado Juzgado a los fines de que se practique cómputo por secretaria. (Folio 248 al 254).-
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2000, el Tribunal ordeno agregar oficio proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. (Folio 257 y 258).-
En fechas 11 y 15 de enero de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron el abocamiento del Juez en la presente causa. (Folios 259 y 260).-
Por auto de fecha 18 de enero de 2001, el Tribunal negó el pedimento efectuado por los apoderados de la parte actora por cuanto la ciudadana Juez designada ya se aboco al conocimiento del mismo. (Folio 261).-
Constan en autos una serie de diligencias de la parte actora mediante la cual solicita se dicte sentencia. (Folios 262 al 271).-
Por auto de fecha 09 de febrero del año 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, (folios 272 y 273).-
Asimismo en fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 10 de julio del mismo año este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Octubre de 2012, el Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades, para tener por notificadas a las partes del abocamiento del ciudadano Juez de este Tribunal en la presente causa.
Por lo tanto, vencida como se encuentra la oportunidad para dictar sentencia definitiva en este proceso y vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar dicha decisión, previas las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción…”.


De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente a una Intimación de Honorarios Profesionales. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción especial de tres (03) años, después de haber terminado la gestión, tal y como lo estable el artículo 1981 del Código Civil de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 1.981: “Los abogados, procuradores, patrocinantes y demás defensores quedan libres de la obligación de dar cuenta de los papeles o asuntos en que hubiesen Intervenido, tres años después de terminados éstos, o de que aquéllos hayan dejado de intervenir en dichos asuntos; pero puede deferirse Juramento a las personas comprendidas en este Artículo, para que digan si retienen los papeles o saben dónde se encuentran.” (Negrita y Cursiva de este Juzgado).

De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en esta acción ha decaído el interés de las partes, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, toda vez que evidencia la falta de interés de la parte actora en que se le administre justicia, igualmente se verificó que la última actuación de la parte accionante fue efectuada el nueve (09) de enero de dos mil cuatro (2004), mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de origen.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.).
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp N° Tribunal de la Causa (AH1B-V-2000-000044)
Exp N° Tribunal Itinerante (12- 0189).
CHB/EG/Wilmer.