REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 203º y 153º)


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EVELYN REGINA LATOUCHE PIÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.258.615.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS OSTOS CELIS y AIRAM VERONICA ESCALONA IBARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 102.892 y 80.338, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE RAFAEL OCHOA RIVERA y MARIA GABRIELA MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.924.629 y 10.824.362, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA, JOSE LORENZO FARIA ADRIAN y LUIS EDUARDO GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.935, 90.974 y 60.380, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN)


EXPEDIENTE: 13-0862


-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2007, por la ciudadana EVELYN REGINA LATOUCHE PIÑATE, contra los ciudadanos JOSE RAFAEL OCHOA RIVERA y MARIA GABRIELA MUJICA, por resolución de contrato de arrendamiento. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitirla en fecha 19 de diciembre de 2007.
En fecha 15 de enero de 2008, la parte actora dejó constancia de haber solicitado la citación de los demandados por correo especial.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2008 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Autónomo Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que el alguacil practicara la citación personal de los demandados.
En fecha 06 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la comisión emanada del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas, en donde el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano JOSE RAFAEL OCHOA y de que la ciudadana MARIA GABRIELA MUJICA se negó a firmar.
En fechas 14 de octubre de 2009, 23 de febrero de 2010, 8 de noviembre de 2010, 01 de febrero de 2011, 30 de enero de 2012 y 30 de enero de 2013, la parte demandada solicitó se dicte sentencia.
En fecha 07 de febrero de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 19 de febrero de 2013, fue recibido el presente expediente por este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de abril de 2013, la ciudadana EVELYN REGINA LATOUCHE PIÑATE, en su carácter de parte actora, y debidamente asistida por la abogada ANA YOLEIDA UTRERA desistió de la acción incoada en este asunto.
Por auto de fecha 25 de abril de 2013, este Juzgador procedió a abocarse al conocimiento de esta causa.
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al desistimiento formulado por la parte actora, explanando de seguidas las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, debe señalarse que la doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto.
Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado y para que el Juez pueda darlo por consumado, siendo menester que concurran dos condiciones, a saber:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica la manifestación de desistir de la acción o del procedimiento.
b) Que tal acto sea hecho de manera pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.

Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.

Así pues, el legislador adjetivo civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; (iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

Este desistimiento de la acción que regula el mencionado artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento, que prevé el mismo legislador en su artículo 265, señalando que “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este desistimiento limitado sólo al procedimiento, el legislador impone la condición del consentimiento de la contraparte, si ésta se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda.
Explica el Doctor Henríquez La Roche (cfr. ob. cit., p. 322) que es debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permisa al actor a proponer nuevamente su demanda (art. 266 CPC), por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Son pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento dos institutos procesales con requisitos distintos atinentes a su actividad, contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción, se le excluye de manera expresa -como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, siendo un acto bilateral.
Establecido lo anterior, se observa que ha quedado evidenciado en autos, que mediante diligencia de fecha 25 de abril 2013, la ciudadana EVELYN REGINA LATOUCHE PIÑATE actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la abogada ANA YOLEIDA UTRERA, desistió de la acción incoada en el presente expediente signado con el N° 13-0862.
Y visto que el mismo cumple con los requisitos analizados con anterioridad, sin ser necesario el consentimiento de la parte demandada, en virtud de que el desistimiento se efectúa sobre la acción incoada en el presente asunto, este Tribunal LO DA POR CONSUMADO de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.


-III-
DECISION
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento de la acción incoada en el presente asunto por la ciudadana EVELYN REGINA LATOUCHE PIÑATE en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL OCHOA RIVERA y MARIA GABRIELA MUJICA por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del Año Dos mil Trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).

EL SECRETARIO,



Exp. Nº 13-0862
CHB/EG/.