REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 154º

PARTE DEMANDANTE: INVERSORA 1952, S.R.L., de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Mercantil del Distrito Federal, en fecha 03 de diciembre de 1985, bajo el N° 67, Tomo 50-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LEANDRO CAPPUCCIO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.913.

PARTE DEMANDADA: ENRIQUE J. PIÑERUA CIPRIANY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.504.702.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARLENE TIRADO ORTÍZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 652.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE Nº: (AH15-R-2000-000016 CAUSA) (12-0177 ITINERANTE).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el abogado LEANDRO CAPPUCCIO, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA 1952, S.R.L., en contra del ciudadano ENRIQUE J. PIÑERUA CIPRIANY, la cual fue debidamente admitida en fecha 18 de marzo de 1999, por el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de abril de 1999 se libraron las compulsas.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 1999, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.

En fecha 30 de abril de 1999, se libró cartel de notificación.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia del ejemplar del periódico en el cual aparece publicado el cartel de notificación.

En fecha 07 de junio de 1999, la Secretaria dejó constancia en el expediente que se trasladó a la dirección del demandado señalada por la parte actora y fijó ejemplar del cartel de notificación publicado en prensa.

Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor Ad Litem.

En fecha 20 de septiembre de 1999, se le designó defensor judicial a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 1999, el defensor judicial aceptó el cargo.

En fecha 07 de enero de 2000, compareció la parte demandada asistida por la abogada MARLENE TIRADO ORTÍZ, consignando escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la misma.

Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2000, el defensor judicial de la parte demandada contestó la demanda.

En fecha 11 de enero de 2000, fueron resueltas las cuestiones previas, mediante decisión dictada por el Tribunal.

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2000, la parte demandada impugnó la decisión dictada por el Tribunal en fecha 11 de enero de 2000, mediante el recurso de regulación de Jurisdicción.

En fecha 31 de enero de 2000, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado para sustanciar el recurso ejercido, previo el señalamiento de las partes de las actas procesales que consideraran pertinentes para su remisión y consulta ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2000, la parte demandada apeló de la decisión de fecha 31 de enero de 2000.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2000, El Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas de las actas procesales señaladas por las partes al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2000, la parte demandada anunció recurso de hecho contra la decisión de fecha 04 de febrero del 2000.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2000, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó se expidieran las copias certificadas.

En fecha 14 de febrero de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la parte actora señaló los folios para que fueran expedidas las copias certificadas para la apertura del cuaderno de regulación de competencia, en virtud de que la parte demandada no cumplió con su obligación de señalarlos.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2000, el Tribunal acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, apelando la parte demandada de esta decisión, en fecha 15 de marzo de 2000.

En fecha 29 de marzo de 2000, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, y ordenó la remisión de las copias señalas por la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas.

El Tribunal A-Quo en fecha 16 de mayo de 2000, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2000, la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2000.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2000, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación intentada por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas.

En fecha 06 de junio de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa por haberle correspondido el conocimiento de la misma.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2000, la parte demandada consignó escrito de pruebas y copias certificadas de los cánones de arrendamiento que depositó.

En fecha 19 de junio de 2000, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó se deseche las pruebas aportadas por la parte demandada y desconociendo las consignaciones correspondientes a los cánones de arrendamiento.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2000, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de la fijación del cartel de citación en la puerta del inmueble del demandado. Asimismo consignó escrito de pruebas y de aclaratoria.

En fecha 06 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones.

En fecha 17 de abril de 2001, la parte demandada consignó escrito de aclaratoria.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas, siendo acordadas por el Tribunal en fecha 13 de marzo de 2002.

Por auto de fecha 15 de Febrero del año 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 09 de julio del mismo año este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una Resolución de Contrato de Arrendamiento (Apelación). Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.


De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última diligencia de parte fue el día 09 de Octubre de 2002, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido. Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDO EL RECURSO DE APELACION ejercido en fecha 17 de mayo de 2000 por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda firme dicha sentencia en virtud del decaimiento del recurso.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA






En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA







Exp. N° 12-0177
CHB/EG/Victoria