REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 153º
PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS ELOY PUGA ZABALETA, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 630.605.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.563.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA y DAMIAN PUGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 630.606 y 14.531.324, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA y LUIS FERMÍN JIMÉNEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 18.404 y 32.986.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº: (AH1C-O-2001-000002 CAUSA) (12-0266 ITINERANTE).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ANDRÉS ELOY PUGA ZABALETA, en contra de los ciudadanos ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA y DAMIAN PUGA, la cual fue debidamente admitida en fecha 13 de Agosto de 2001, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta misma fecha se libraron las compulsas y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público mediante oficio.
En fecha 14 de Agosto de 2001, compareció el Alguacil del Tribunal, y mediante diligencia dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada y consignó recibo de citación debidamente firmado por los ciudadanos ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA y DAMIAN PUGA.
La Secretaria del Tribunal en fecha 15 de agosto de 2001, dejó constancia que los demandados y la Fiscal del Ministerio Público se encontraban debidamente notificados.
En fecha 16 de agosto de 2001, el Tribunal fijó el día 22 de agosto de 2001, a las 11:00 a.m. para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública.
Mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2001, los accionados otorgaron poder Apud Acta a sus abogados asistentes para su representación.
En fecha 22 de agosto de 2001, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, de la cual se dejó constancia en el expediente mediante acta levantada y se ordenó agregar a los autos los recaudos consignados por las partes.
En fecha 27 de agosto de 2001, El Tribunal dictó sentencia en la cual se declaró incompetente por la materia para decidir la presente causa, declinando su competencia a los Juzgados de Control correspondientes.
Mediante oficio librado en fecha 27 de agosto de 2001, se remitió la presente causa al Juzgado Distribuidor de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas.
En fecha 31 de agosto de 2001, dicho Juzgado dictó sentencia en la cual planteó el Conflicto de no Conocer de la Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronunciara al respecto.
Mediante oficio de fecha 04 de septiembre de 2001, se remetió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo recibido por esta en fecha 06 de septiembre de 2001.
Por diligencia de fecha 19 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó poder que acredita su representación.
En fecha 26 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de julio de 2002, dictó sentencia en la cual declaró competente para conocer de la Acción de Amparo al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de Caracas, y en consecuencia se ordenó su remisión.
En fecha 09 de Octubre de 2002, dicho Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó la notificación de las partes y a la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, el ciudadano Juez CESAR HUMBERTO BELLO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal, que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente a un amparo constitucional.
De manera que, en materia de amparo constitucional el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha catorce (14) de marzo de 2005 dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), como un indicio de abandono del trámite por decaimiento del interés, en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. (...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”
De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última diligencia de parte fue el 27 de Septiembre de 2002, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior a los 6 meses establecidos en la Ley y ampliados en la jurisprudencia antes transcrita, en consecuencia debe necesariamente declararse el decaimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Expediente N° 12-0266
CHB/EG/victoria
|