REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 154°
PARTE DEMANDANTE: RAÚL PETIT RODRÍGUEZ y MARÍA TRINIDAD MERCHAN de PETIT, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 972.548 y V- 12.762.457, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PENÉLOPE DE CASTRO OSORIO y ANA MARÍA TORRE MARTÍN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.531.710 y V- 6.348.246, abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.628 y 75.435, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: SERGIO TOPETE ALCALÁ y PATRICIA GABRYELSKI DE TOPETE, de nacionalidad mexicana el primero y norteamericana la segunda, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. E-81.681.831 y E-81.685.389, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: FÉLIX J. RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.168.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
Exp N° Tribunal de la Causa (AH15-R-2001-000012)
Exp N° Tribunal Itinerante (12- 0251).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN), mediante demanda interpuesta en fecha veinte (20) de octubre de dos mil (2000), por las ciudadanas PENÉLOPE DE CASTRO OSORIO y ANA MARÍA TORRE MARTÍN, quienes actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadanos RAÚL PETIT RODRÍGUEZ y MARÍA TRINIDAD MERCHAN DE PETIT (ARRENDADORES) demandaron a los ciudadanos SERGIO TOPETE ALCALÁ y PATRICIA GABRYELSKI DE TOPETE (ARRENDATARIOS). Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirla en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil (2000), ordenando así la citación mediante compulsa a las partes demandadas, siendo librada las mismas en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000).
En horas de despacho del día dos (02) de noviembre de dos mil (2000), compareció el ciudadano alguacil adscrito al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó resulta de la citación efectuada, exponiendo la imposibilidad que tuvo de citar a los demandaos. En virtud de ello, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se citara a los mismos mediante cartel, según lo estable el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil (2000), la representación judicial de la parte actora solicitó oficiar a la UNIDEX a fin de que le suministrara el último domicilio y los movimientos migratorios de los demandados.
Por auto de fecha siete (07) de noviembre de dos mil (2000), el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a petición de la parte actora acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (UNIDEX).
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil (2000), el Juzgado Noveno de Municipio a solicitud de la parte actora designó Correo Especial a la ciudadana Penélope de Castro Osorio en su carácter de autos, a fin de que retirara las resultas del oficio librado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora consignó resultas originales del movimiento migratorio solicitado por su persona y asimismo, solicitó al Tribunal de origen se sirviera acordar la citación de su contraparte mediante cartel.
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil uno (2001), el tribunal de la causa ordenó la citación de las partes demandadas por vía de cartel.
En horas de despacho del día seis (06) de febrero de dos mil uno (2001) la apoderada judicial de la parte actora consignó los ejemplares de las publicaciones de los carteles de citación, consecuencialmente en fecha trece (13) de febrero de ese mismo año la Secretaria de dicho Juzgado dejó expresa constancia de haber cumplido con los requisitos que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa procedió a designar como defensor Ad-Litem al ciudadano FÉLIX J. RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.168, a fin de que el mismo representara a los demandados.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil uno (2001), compareció el abogado en ejercicio FÉLIX J. RODRÍGUEZ L, mediante la cual aceptó el cargo como defensor Ad-Litem de los demandados.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2001), se dió por citado el abogado FELIZ J. RODRÍGUEZ.
Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001), el defensor Ad-Litem de los ciudadanos SERGIO TOPETE ALCALÁ y PATRICIA GABRYELSKI DE TOPETE, partes demandadas en este juicio, procedió a dar contestación a la demanda, acompañado con sus respectivos anexos.
En fecha tres (03) de abril de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora procedió a promover pruebas, siendo admitidas las misma por el Tribunal de la causa en fecha cinco (05) de ese mismo mes y año.
Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil uno (2001), compareció la ciudadana PATRICIA GABRYELSKI DE TOPETE, en su carácter parte demandada, mediante la cual solicitó la reposición de la causa.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil uno (2001), el Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial procedió a dictar Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos anteriormente identificados, declarando así resuelto el contrato de arrendamiento.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001), compareció la ciudadana PATRICIA GABRYELSKI DE TOPETE, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado MAURICIO CERVINI COLLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.898, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha veinticuatro (24) de ese mismo mes y año.
En fecha ocho (08) de mayo de 2001, el referido Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, asimismo, ordenó la remisión de dicho expediente, mediante oficio N° 403-2001 al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, correspondiendo conocer de dicho asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fijando el décimo (10°) día para dictar Sentencia.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002), el Tribunal Quinto de Primera Instancia a solicitud de la parte actora se avocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.
Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Quinto de Primera Instancia ordenó la suspensión del presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Seis (06) de Mayo de dos mil once (2011).
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Quinto de Primera Instancia ordenó suspender la paralización del presente procedimiento a fin de darle continuidad a la causa hasta llegar a la fase de ejecución de la Sentencia, consecuencialmente en esa misma fecha el referido Juzgado, remitió mediante oficio N° 0679 la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha veintisiete (27) del noviembre de dos mil doce (2012), el Juez CESAR HUMBERTO BELLO, se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose boleta y cartel de notificación a las partes, dándose cumplimiento a la Resolución según consta de nota de secretaria de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013).
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción…”.
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente la Resolución de un Contrato de Arrendamiento. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
Artículo 1977…“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que esta apelación ha decaído el interés de las partes, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, toda vez que la última actuación de parte en esta Alzada fue efectuada el día veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002), mediante la cual solicito el avocamiento del Juez en la presente causa. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA APELACIÓN que originó este proceso judicial. En consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en primera instancia y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de origen.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp N° Tribunal de la Causa (AH15-R-2001-000012)
Exp N° Tribunal Itinerante (12- 0251).
CHB/EG/Anggi.
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