REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 203º y 153º)

PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA CARLOTA SOSA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.755.210.

ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO PISANI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.297.

PARTE DEMANDADA: IMARI JOSEFINA SANCHEZ, LIGIA CAMACARO DE GOMEZ, MARIA ANGELICA GOMEZ CAMACARO y MARIA ALEJANDRA GOMEZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.357.533, V-1.714.421, V-10.331.524 y V-13.113.352, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS LIGIA CAMACARO DE GOMEZ, MARIA ANGELICA GOMEZ CAMACARO y MARIA ALEJANDRA GOMEZ CAMACARO: JUAN ANATO SANTOS y JUAN CARLOS ANATO PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.328 y 69.152, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA

EXPEDIENTE: 12-0388

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda interpuesta en fecha 19 de marzo de 2003, intentada con motivo a la nulidad de venta incoada por la ciudadana ZORAIDA CARLOTA SOSA DE GARCIA en contra de las ciudadanas IMARI JOSEFINA SANCHEZ, LIGIA CAMACARO DE GOMEZ, MARIA ANGELICA GOMEZ CAMACARO y MARIA ALEJANDRA GOMEZ CAMACARO. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitirla mediante auto de fecha 04 de abril de 2003.
En fecha 13 de agosto de 2003, fue notificado al Ministerio Público en relación al presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 21 de agosto de 2003, el Alguacil dejó constancia de haber logrado la citación personal de la ciudadana Ligia Camacaro, así como la imposibilidad de lograr la citación personal de las demás codemandadas.
Nuevamente en fecha 24 de septiembre de 2003, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación de las codemandas.
En fecha 06 de octubre de 2003, fue notificado al Director de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, en relación al presente procedimiento, tal y como fuera solicitado por el representante del Ministerio Público.
En fecha 14 de octubre de 2003, fueron consignadas las resultas de la citación personal practicada a la ciudadana IMARY JOSEFINA SANCHEZ, dejándose constancia que la misma recibió la compulsa de citación y firmó el recibo respectivo.
En fecha 04 de marzo de 2004, el Alguacil dejó constancia de haber logrado nuevamente la citación personal de la ciudadana Ligia Camacaro, e igual fue infructuosa la citación del resto de las codemandadas.
En fecha 01 de abril de 2004, fueron enviadas las resultas de la citación practicada a las codemandas, las cuales resultaron infructuosas. Así las cosas, en fecha 20 de abril de 2004, fue librado cartel de citación.
En fecha 18 de mayo de 2004, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas LIGIA CAMACARO DE GOMEZ, MARIA ANGELICA GOMEZ CAMACARO y MARIA ALEJANDRA GOMEZ CAMACARO, dándose por citadas en el presente juicio.
En fecha 28 de junio de 2004, fueron opuestas cuestiones previas, las cuales se resolvieron mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de septiembre de 2004.
En fechas 11 y 21 de octubre de 2004 fue presentado escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de octubre de 2004, la codemandada YMARI JOSEFINA SANCHEZ convino en la demanda.
En fechas 10 y 16 de noviembre de 2004, fueron presentados escritos de promoción de pruebas.
En reiteradas oportunidades fueron librados oficios al Ministerio Público, con ocasión al procedimiento penal seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la presente causa.
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la Resolución 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, según se desprende de nota de secretaría de fecha 22 de enero de 2013, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En síntesis, alegó la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:

1. Que la ciudadana ZORAIDA CARLOTA SOSA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.755.210, era arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 185, ubicado en el piso 18, de la Torre “B” del Conjunto Residencial Las Guacamayas, situado entre las Avenidas San Martín y José Ángel Lamas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el mes de octubre de 1985.
2. Que inicialmente el Contrato de Arrendamiento fue suscrito y otorgado con la ciudadana YMARY JOSEFINA SÁNCHEZ DE GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.357.533, en su carácter de propietaria del inmueble y por ante la Notaría Pública Décima de Caracas, el 13 de marzo de 1987, bajo el Nº 120, Tomo 4, copia marcada con la letra “A”.
3. Que en fecha 20 de junio de 1990, mediante comunicación de fecha 11-06-1990, le fue ofertada en venta el inmueble por parte de la propietaria, y se le otorgó un plazo de treinta (30) días para que respondiera a la oferta.
4. Que el 16 de julio de 1990, dio respuesta afirmativa a la oferta, siendo recibida por el ciudadano Dagoberto Gómez, persona a la que la propietaria informó que debió entregar la respuesta, por cuanto era su representante.
5. Que por razones no expuestas no se concretó la venta, y la relación arrendaticia continuó de manera cordial, convirtiéndose el arrendamiento en tiempo indeterminado, depositando los cánones de arrendamiento en la Cuenta Corriente Nº 411002850 del Banco Industrial de Venezuela, cuyo titular era el ciudadano Alexis Yánez, siguiendo instrucciones de la propietaria del inmueble según comunicación de fecha 11-07-1991, marcada con la letra “D”.
6. Que en el mes de enero de 1994, fue admitida ante el Juzgado Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada en su contra por el ciudadano Dagoberto Gómez, quien actuó en su carácter de cesionario del Contrato de Arrendamiento celebrado por su persona con la ciudadana IMARY SÁNCHEZ, viuda de Goncalvez, la cual fue declarada sin lugar, condenando en costas a la parte demandante mediante Sentencia de fecha 15-06-1995.
7. Que el 14 de mayo de 1997, el ciudadano Dagoberto Gómez, actuando en ese momento como propietario del inmueble, solicitó en la Dirección Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, la regulación del inmueble.
8. Que en dicha solicitud manifestó que el inmueble no estaba arrendado, para que fuese puesta nota marginal a la solicitud que expresaba: NOTA: El apartamento está ocupado por la Sra. Zoraida C. Sosa de García.
9. Que el 16 de julio de 1997, con el Nº 1580, la Dirección de Inquilinato emitió la Resolución N° 2181, de fecha 24 de Octubre de 1997, en la cual se fijó el canon de arrendamiento del inmueble en cuestión.
10. Que la Dirección Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, declaró la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 1580 de la citada fecha, por cuanto nunca fue notificada del procedimiento que cursaba ante ese organismo regulador, quedando en estado de indefensión.
11. Que comenzó a cancelar en el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia en el expediente Nº 9816010095, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, en razón de desconocer la dirección de su supuesto arrendador.
12. Que el 08-10-99, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, admitió demanda incoada en su contra por el ciudadano Dagoberto Gómez, quien utilizó el procedimiento de intimación de pensiones insolutas en el expediente Nº 00081 del mencionado Tribunal.
13. Que el 26 de julio de 2000, finalizado el anterior juicio, fue admitida demanda por desalojo, incoada por el mencionado ciudadano nuevamente por una supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento en su contra, y procedió a notificar al Juzgado de la causa el hecho de estar consignando los cánones de arrendamiento en el Juzgado 25º de Municipio y promovió pruebas y alegatos que el demandante pretendía cobrar nuevamente el mes de febrero de 2000, que se cancelaron con los depósitos anexos al escrito del 29-03-2000 del anterior juicio.
14. Que fue sorprendida por la venta del inmueble, sin haberse revocado la oferta ya aceptada, cuya negociación se encontraba en espera, producto del saneamiento que requiere toda operación de compra venta de inmuebles, como liberación de hipoteca que pudiere existir, derecho de frente, solvencias, declaraciones sucesorales, por cuanto el esposo de la vendedora había fallecido.
15. Que el documento de compraventa del inmueble se celebró entre quien era su representante y quien a su vez le recibió la confirmatoria de su interés en la operación de compra.
16. Que el ciudadano DAGOBERTO GÓMEZ, adquirió la propiedad del inmueble en fecha 16-03-1993, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 21, Tomo 39, Protocolo Primero.
17. Que la operación de compra venta no contó con el necesario consentimiento de los menores hijos habidos entre la ciudadana IMARI SÁNCHEZ, viuda de GONCALVES y su difunto esposo, que debió darla el Tribunal Séptimo de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala IX, a cargo de la Juez GLORIA MARTÍNEZ DE BOLÍVAR, por haberse iniciado solicitud de autorización que complementaría la voluntad de los menores para efectos de la venta, el cual no concluyó, llevándose a cabo de manera maliciosa y temeraria la operación de otorgamiento por ante el Registro.
18. Que la autorización con la cual debía contarse para el otorgamiento Registral se cumplió con copia certificada de fecha 7-05-1992, la cual carecía de firma del Juez, sellos correspondientes y sin cumplimiento al contenido de la supuesta autorización de remitir al Tribunal Cheque a su nombre la parte correspondiente a los menores para su posterior consignación en la caja de ese Despacho.
19. Que comparando la firma de la secretaria con otras indubitadas del mismo expediente, la misma no pertenece a la misma, en conclusión hubo la participación de complicidad interna de funcionarios del Tribunal en cuestión en la elaboración de la supuesta autorización.
20. Que fue una operación fraudulenta en perjuicio de su persona realizada en complicidad interna con funcionarios del Tribunal, la vendedora y el comprador.
21. Que interpuso el 08-02-2000 por ante el Consejo de la Judicatura, denuncia en contra del Tribunal Noveno de Familia y Menores, hoy Sala IX de Protección del Niño y Adolescente a cargo de la Dra. Gloria Martínez Bolívar y su Secretaria Asigna Cedeño.
22. Que el 09 de septiembre falleció el ciudadano DAGOBERTO GÓMEZ, ya identificado, quien en vida adquiriera el apartamento Nº 185, piso 18, Torre B, Edificio Residencias Las Guacamayas, ubicado en las Avenidas San Martín y José Ángel Lamas de la Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, Caracas, que ocupaba en calidad de arrendataria con preferencia ofertiva debidamente aceptada, suceden a su muerte las ciudadanas LIGIA CAMACARO DE GÓMEZ, (esposa), titular de la cédula de identidad Nº V- 1.714.421; MARÍA ANGELICA GÓMEZ CAMACARO (hija), titular de la cédula de identidad Nº V- 10.331.524 y MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ CAMACARO (hija), titular de la cédula de identidad Nº V- 13.113.352, todas mayores de edad, domiciliadas en la Guairita, Edificio La Guairita, apto Nº 41, como únicas y universales herederas, según declaración sucesoral y certificación de solvencia de Sucesiones Nº H-92 Nº 018187 emitido por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre Sucesiones.
23. Que fundamentó su demanda en los artículos 1134, 1137, 1159, 1161, 1167, 1141, 1142, 1144, 267, todos del Código Civil, 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
24. Que demandó a la ciudadana IMARI JOSEFINA SÁNCHEZ viuda de GONCALVEZ y la Sucesión Dagoberto Gómez, conformada por las ciudadanas LIGIA CAMACARO DE GÓMEZ, MARÍA ANGELICA GÓMEZ CAMACARO y MARÍA ALEJANDRA GÓMEZ CAMACARO, ya identificadas, para que convinieran o en su defecto fueran condenadas en lo siguiente: Primero: que reconozcan que lo expuesto es cierto. Segundo: En la nulidad absoluta de la venta del inmueble referido. Tercero: condenatoria en costas y costos en el procedimiento, así mismo demanda a la ciudadana IMARI JOSEFINA SÁNCHEZ viuda de GONCALVEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada en: Primero: al cumplimiento de la oferta de venta aceptada por su persona, en las mismas condiciones que quedaron pautadas en el documento de oferta venta de su parte, por ser la vía elegida, se reservó las acciones de daños y perjuicios. Segundo: al pago de las costas y costos, y solicitó conforme al artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de marras, identificado con el Nº 185, Piso 18, Torre B, Edificio Residencias Las Guacamayas, ubicado en las Avenidas San Martín y José Ángel Lamas de la Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, Caracas, con una superficie de 71,33 metros cuadrados y alinderado así NORTE: ducto de basura, fachada interna del Edificio y Apartamento Nº 186; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: ducto de basura, pasillo de circulación y Apartamento Nº 186 y OESTE: fachada oeste del Edificio, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de marzo de 1993, bajo el Nº 21, Tomo 39, Protocolo Primero. Estimó oficiar al referido registro. Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00); solicitó que las actuaciones sean remitidas a la Fiscalía General de la República, a los fines de las acciones a que haya lugar por desprenderse presuntos hechos delictivos de acción pública en detrimento de menores y del Tribunal correspondiente y por último solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En síntesis, la parte demandada en la oportunidad procesal para contestar la demanda, alegó lo siguiente:

1. Rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado, toda vez que está prescrita la acción.
2. Alegó la prescripción de la acción incoada según el artículo 1346 del Código Civil, toda vez que la parte actora confesó en el punto quinto del libelo que el 14-05-1997, tuvo conocimiento que el señor Dagoberto Gómez, era el único propietario del Inmueble que ocupaba con el carácter de arrendataria, desde esa fecha hasta el 04-04-2003, cuando se admitió la demanda y siguientes para practicar la citación de los accionados habían transcurrido en exceso más de cinco (5) años, como se demostró en autos, y se produjo la prescripción por mandato expreso del artículo 1346 Ejusdem.
3. Que quedó definitivamente firme la sentencia del Tribunal 2º de Primera Instancia que declaró resuelto el contrato de arrendamiento verbis accionado, la entrega material del apartamento Nº 185, objeto del contrato, el pago de las pensiones de alquiler accionadas y el pago de las costas procesales, sentencia que fue ejecutada en el año 2004, practicando la entrega material del apartamento en cuestión.
4. Que la demandante no tiene carácter de arrendataria que se quiso atribuir, se produjo la cosa juzgada formal y material en la controversia suscitada entre Dagoberto Gómez, sus causahabientes y la accionante señora Zoraida Carlota de García, conforme al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que conforme al artículo 361 Ejusdem, en el supuesto negado que no sean procedentes las defensas alegadas invocó la falta de cualidad o falta de intereses en la accionante para intentar el juicio y sus conferentes para sostenerlo, por cuanto la accionante no tiene cualidad de arrendataria que se atribuía por no existir relación contractual con los demandados, por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que extinguió la convención arrendaticia que los vinculaba, lo que hizo procedente la defensa de falta de cualidad o intereses alegados.
6. Que contradijo las argumentaciones de la accionante en su demanda en la siguiente forma: En el punto segundo de la demanda manifestó que el 11-06-1990 le fue ofertada la venta del inmueble por parte de la propietaria y se le otorgaba un plazo de 30 días para dar respuesta, dicha oferta acompaño en el libelo de demanda, marcada letra “B”, instrumento que impugnó y desconoció en su contenido y firma por no provenir del causante de sus conferentes; que en el punto tercero de la demanda la accionante expuso que el 16-07-1990, dio respuesta afirmativa a la oferta, recibida por el ciudadano Dagoberto Gómez, persona que la propietaria informó debía entregarle la respuesta, ya que según ella era su representante, acompañó con la letra “C”, documento que impugnó y desconoció por cuanto no consta de autos que el señor Dagoberto Gómez ostentara la representación de propietario que le se atribuyó la parte demandante.
7. Solicitó sea declarada sin lugar la demanda interpuesta contra sus conferentes con expresa condenatoria en costas y demás pronunciamientos de Ley. Esta contestación fue ratificada el 21-10-2004. (F. 232 al 242, pieza 1).


- III -

PUNTO JURÍDICO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN


Visto pues, como quedó trabada la litis en el presente asunto, considera oportuno este sentenciador pronunciarse como punto previo en relación con la defensa de prescripción de la acción formulada por la parte demandada bajo el supuesto de hecho consagrado en el artículo 1.346 del Código Civil.
En ese sentido, corresponde a este sentenciador como conocedor del derecho en primer lugar revisar el lapso de prescripción para las acciones de nulidad de venta.
En ese orden de ideas, debemos observar que la pretensión de la parte actora se dirige a la nulidad absoluta de la venta que le otorgó la cualidad de propietario al ciudadano DAGOBERTO GOMEZ, mediante documento debidamente protocolizado en fecha 16 de marzo de 1993, por ante la Oficina Subalterna del Primera Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 21, Tomo 39 del Protocolo Primero, en virtud de las irregularidades cometidas en la venta del inmueble.
En base a dicho argumento solicitó la actora la nulidad absoluta del documento protocolizado en fecha 16 de marzo de 1993.
Sintetizada la pretensión actora, debemos señalar que el artículo 1.952 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Por su parte, el artículo 1.346 del Código Civil, reza:

”Artículo 1.346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoría.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

De manera que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° AA20-C-2000-000961, para un caso análogo, fijó la siguiente posición doctrinaria:

“Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código
(Subrayado nuestro)

En virtud de los anteriores criterios, podemos concluir lo siguiente: 1- Que el artículo 1.346 del Código Civil establece un lapso de prescripción y no de caducidad, 2- Que el lapso de prescripción para intentar la demanda de nulidad relativa de venta es de 5 años y 3- Que la acción de nulidad absoluta de venta tiene un lapso de prescripción de 10 años de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.
Aplicando las anteriores conclusiones al presente caso, tenemos que comoquiera que la venta que se pretende su nulidad absoluta fue protocolizada en fecha 16 de marzo de 1993, y la última citación en este caso se produjo en fecha 18 de mayo de 2004, se evidencia claramente que superó el lapso de 10 años de prescripción que tenía la actora para intentar la presente demanda.
Así pues, para un caso similar, este mismo Juzgado mediante sentencia de fecha de fecha 28 de marzo de 2011, exp 13.258, consideró lo siguiente:

“Visto lo anterior, pasa quien aquí decide a analizar si la acción de nulidad aquí propuesta es absoluta o relativa, sobre lo cual este Tribunal observa que, la nulidad de venta, es aquella que se encuentra dirigida a la ineficiencia o insuficiencia del acto para producir sus efectos legales, tanto de las propias partes como respecto de terceros.

En relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; por lo que en atención a la Nulidad Absoluta, es necesario advertir que, ésta, deriva de un contrato que mismo no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley; bien sea, por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden publico o las buenas costumbres.

Siendo ello así, la nulidad de un contrato puede verificarse por la falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; el incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; la falta de cualidad de uno de los contratantes; y/o el fraude Pauliano
.
En este orden de ideas, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes.

Por su parte, en relación a la nulidad relativa, algunos autores la han definido como nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato esta afectado del vicio del consentimiento o de incapacidad; diferenciándose así de la nulidad absoluta por carecer ésta de algunos elementos esenciales a su existencia o violen el orden publico y las buenas costumbres, antes señaladas.
En este mismo orden de ideas, el contenido del artículo 1.141 del Código Civil, establece lo siguiente:“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa licita”
Por su parte el artículo 1.142 del mismo Código, prevé:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento”
Ahora bien, definido lo anterior y por cuanto se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad de un contrato de donación realizado por la Sociedad Mercantil DESARROLLO CAMPESTRES SOTILLO C.A., a la ciudadana CARMEN MARRERO DE ARIAS, ambos identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.433 del Código Civil, según el cual la donación no puede comprender sino bienes presentes del donante, es evidente entonces que, al haber acreditado el actor, mediante el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 1995, bajo el Nº 38, Folio 193 al 196, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 1995, el cual se aprecia por tratarse de un documento publico, la compra del inmueble que fuere objeto de donación posteriormente, resulta lógico concluir que nos encontramos en presencia de una nulidad absoluta al haberse quebrantado en forma absoluta la citada disposición legal, en razón de lo cual no le es aplicable el lapso de prescripción de cinco (5) años, que contempla el artículo 1.346 del Código Civil, sino el lapso de diez (10) años a los que alude el artículo 1.977 eiusdem por tratarse de una acción personal. Y así se establece.”

(Resaltado nuestro)
En consecuencia, por tratarse el presente caso de un acción personal por nulidad absoluta de venta por la existencia de supuestas irregularidades en la protocolización de la venta, considera este Tribunal que como quiera que fue alegada la prescripción de la acción, el Juez se encuentra facultado como conocedor del derecho para revisar dentro del ordenamiento jurídico la norma aplicable al caso concreto. En consecuencia, debe necesariamente declararse con lugar la defensa previa de prescripción de la acción y por lo tanto, desecharse la pretensión contenida en la demanda que por nulidad absoluta de contrato de compraventa incoara ZORAIDA CARLOTA SOSA DE GARCIA en contra de las ciudadanas IMARI JOSEFINA SANCHEZ, LIGIA CAMACARO DE GOMEZ, MARIA ANGELICA GOMEZ CAMACARO y MARIA ALEJANDRA GOMEZ CAMACARO.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la prescripción de la acción, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide

- IV -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por nulidad absoluta de contrato de compraventa incoara ZORAIDA CARLOTA SOSA DE GARCIA en contra de las ciudadanas IMARI JOSEFINA SANCHEZ, LIGIA CAMACARO DE GOMEZ, MARIA ANGELICA GOMEZ CAMACARO y MARIA ALEJANDRA GOMEZ CAMACARO.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Abril del Año Dos mil Trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).

EL SECRETARIO,


Exp. Nº 13-0388
CHB/EG/Henry.