REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 154º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GUILLERMINA CORREA TRUJILLO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.982.525.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAURO JOSÉ VELÁZQUEZ FORNES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.833.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA RAMONA ZAMBRANO DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de la identidad N° V- 273.893.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE MAITA, JOSÉ GREGORIO BLANCA, YANIUSCKA MAITA y LESBIA MARQUÉZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.588, 32.013, 46.029 y 49.827, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION).
EXPEDIENTE Nº: (AH1C-R-2001-000008 CAUSA) (12-0242 ITINERANTE).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por acción de desalojo interpuesta por la ciudadana GUILLERMINA CORREA TRUJILLO, en contra de la ciudadana MARÍA RAMONA ZAMBRANO DE ARAUJO, la cual fue debidamente admitida en fecha 22 de marzo de 2000, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose así el emplazamiento de la demandada. (f. 74).
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2000, el Alguacil dejó constancia de haber realizado la citación personal de la parte demandada. (f. 77).
Posteriormente el 06 de abril de 2000, la parte demandada consignó Poder otorgado a los Abogados Felipe Maita, José Gregorio Blanca, Yaniuscka Maita y Lesbia Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.588, 32.013, 46.029 y 49.827, respectivamente, y se dieron por citados. (f. 81 al 83).
En fecha 10 de abril de 2000, la defensa legal de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, promovió conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa en relación con el ordinal 2º del artículo 346 Ejusdem, legitimación de la actora, reconvino por la cuantía a la parte actora y conforme al artículo 50 Ibidem, solicitó la declinación de competencia a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito del Área Metropolitana de Caracas, por la cuantía de la reconvención, constate de 7 folios y 6 anexos, 7 folios útiles y 6 anexos. (f. 86 al 96).
En fecha 11 de abril de 2000, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, negó la admisión de la reconvención, en virtud de la estimación de la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. (f. 97).
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2000, la parte demandada apeló de la negativa de la admisión de la reconvención de fecha 11-04-00, solicitando la regulación de la competencia por la cuantía, y el 14-04-00, el Tribunal a quo, negó la apelación en virtud que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios niega interposición del recurso ante tal circunstancia. (F.98 y 99).
En fechas 24 y 27 de abril de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, siendo admitidas el 27-04-00. (f.100 al 106 y 117 al 125 y 126).
En fecha 27 de abril de 2000, la representación judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de 8 folios útiles, siendo admitidas en esa misma fecha. (f.100 al 116 y 126).
En fecha 22 de mayo de 2000, el Juzgado A quo, dictó auto de remisión de solicitud de regulación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del pronunciamiento a que haya lugar, siendo remitido 09-06-00 con oficio Nº 6435. (f. 128 y 135).
En fecha 15 de junio de 2000, se recibió las resultas de la Regulación de Competencia sustanciada en el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. (f. 174).
En fecha 20 de junio de 2000, la parte demandada consignó escrito por la cuantía de la reconvención, recaudos de regulación de la competencia, y solicitó declarar con lugar la regulación de la competencia por la cuantía reconvencional ante un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito. (f. 175 al 193).
En fecha 20 de junio de 2000, la parte actora, consignó escrito de observación, en contra del escrito interpuesto en esa misma fecha por la parte demandada, en relación a la precitada regulación. (f. 193 y 194).
En fechas 20 de julio y 8 de agosto de 2000, la parte actora, solicitó del Juzgado Superior, dictar decisión en el recurso de regulación de competencia. (f. 76, 196 y 197).
En fecha 11 de agosto de 2000, El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó Sentencia Interlocutoria Declarando sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia por la Cuantía, que intentó la ciudadana María Ramona Zambrano de Araujo, Declaró competente para conocer la acción ejercida en su contra por la ciudadana Guillermina Correa Trujillo, al Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la acción ejercida fue la resolución de contrato arrendaticio. (f. 198 al 204).
En fecha 04 de octubre de 2000, El Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, remitió con oficio Nª 11.198, expediente al Juzgado Octavo de Municipio de esta misma jurisdicción, siendo recibido el 11-10-00, por el Juzgado A quo. (f. 205 al 207).
En fecha 31 de enero de 2001, El Juzgado Aquo, Declaró sin lugar la Cuestión Previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada y Con lugar la demanda que por Desalojo incoara Guillermina Correa Trujillo contra María Ramona Zambrano de Araujo, condenó a la parte demandada entregar a la parte actora el inmueble determinado Casa, Nº 6, Situada en el Pasaje Carabobo, Urbanización San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis. (F. 208 al 210).
El 05 de febrero de 2001, la parte actora se dio por notificada de la sentencia de fecha 31-01-01, y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo librara el 12-02-01. (f. 211al 213).
Posteriormente el 12 de marzo de 2001, la parte demandada apeló de la sentencia dictada el 31-01-01. (f. 215).
En fecha 08 de marzo de 2001, el Juzgado A quo, oyó apelación en ambos efectos y remitió expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficiándose con el Nº 7035. (F. 217 y 218).
Por auto de fecha 09 de abril de 2001, recibió expediente el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de Despacho, para dictar sentencia. (f. 219).
El 03 de mayo de 2001, la parte demandada, consignó escrito de informes. (f. 220 y 221).
En fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado Duodécimo Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. Luís Tomás León Sandoval, se abocó al conocimiento de la causa. (f.222).
Por auto de fecha 13 de Febrero del año 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal da entrada al presente expediente y en fecha 26 de noviembre del mismo año este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente a una acción de Desalojo. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última diligencia de parte fue el día 03 de Mayo de 2001, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDO EL RECURSO DE APELACION de fecha 02 de marzo de 2001, contenida en el presente expediente, interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2001, en la cual el Tribunal Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia que declaró sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y Con lugar la demanda que por Desalojo incoara Guillermina Correa Trujillo contra María Ramona Zambrano de Araujo, condenó a la parte demandada entregar a la parte actora el inmueble determinado Casa, Nº 6, Situada en el Pasaje Carabobo, Urbanización San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis. En consecuencia, declara firme el fallo recurrido.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Abril del Año Dos mil Trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. Nº 12-0242
CHB/EG/mary.
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