REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 154º
PARTE DEMANDANTE: PABLO SANTIAGO ROJAS BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.143.346.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada EDITH TORRES DE MONTEALEGRE, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.752.
PARTE DEMANDADA: RICHARD LEE DUNNAM PEÑA, norteamericano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.734.476.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROMMEL ALFREDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y DAVID BERNARDO ROSALES ALMENAR, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.204 y 46.591, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº: (AH1C-V-2003-000070 CAUSA) (12-0406 ITINERANTE).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por Cobro de bolívares, incoado por la abogada EDITH TORRES DE MONTEALEGRE, apoderada judicial de del ciudadano PABLO SANTIAGO ROJAS BRITO, en contra del ciudadano RICHARD LEE DUNNAM PEÑA, la cual fue debidamente admitida en fecha 16 de julio de 2003, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 1 al 32).
En fecha 16 de julio de 2003, se abrió cuaderno de medidas y se dictó auto negando medida cautelar de embargo, como el pedimento de oficiar a los bancos y oficina subalterna up supra señaladas, por cuanto no constó que la parte solicitante haya probado en autos el periculum in mora y el fumus bonis iuris a que refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2003, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la parte demandada. (F.41).
En fecha 20 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron poder y se dieron por citados. (F. 43 al 45).
Posteriormente el 20 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda constante de 6 folios útiles. (F. 46 al 51).
Sucesivamente en fechas 02, 09 de diciembre de 2003 y 02 de febrero de 2004, la apoderada legal de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 52, 53, 59, 61 al 82).
Mediante diligencia del 10 de diciembre de 2003, la representación legal de la parte demandada, consignó escrito de ampliación y complemento de la contestación al fondo de la demanda. (F. 54 al 56).
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2004, el apoderado legal de la parte demandada, solicitó cómputo desde 20-11-2003 exclusive, fecha en la cual su representado se dio por citado hasta el 12-01-2004 y consignó escrito de prueba. (F. 57, 58 y 84).
En fecha 10 de marzo de 2004, el Tribunal A quo, admitió pruebas promovidas por la parte actora, cursante al folio 61, capítulo I, ordinales 1º y 2º, pruebas documentales, folio 77; ordenó oficiar a las Entidades Bancarias Banco Exterior C.A., Banco Universal Y Banesco C.A., Banco Universal, solicitando información, y remitió copia certificada de pruebas donde consta la información requerida, oficios Nos. 3162 y 3163; asimismo admitió prueba testimonial cursante al folio 75, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Tribunal que resulte sorteado citara a los testigos promovidos en el folio 75, a fin de declarar sobre los particulares en su debida oportunidad, oficio Nº 3161 y admitió pruebas de autos promovidas por la parte demandada, folio 84.(F. 85 al 91).
En fecha 04 de mayo de 2004, se recibió comunicación emanada del Banco Exterior, dando respuesta a la solicitud planteada el 10-03-04. (F. 99 y 100).
En fecha 29 de abril de 2004, se recibió oficio Nº 164-2004, emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, resultas de la comisión ordenada el 10-03-04, contentiva de la evacuación de prueba testimonial, constante de 34 folios útiles. (F. 101 al 135).
Mediante diligencia del 19 de mayo de 2004, la representación legal de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de 8 folios útiles. (F. 136 al 143).
Mediante diligencia del 31 de mayo de 2004, la representación legal de la parte demandada, consignó escrito de informes, constante de 13 folios útiles. (F. 144 al 156).
En fecha 08 de junio de 2004, la representación legal de la parte actora, consignó escrito de observaciones, a los de informes de la parte demandada. (F. 157 al 164).
En fecha 02 de junio de 2004, se recibió comunicación emanada del Banco Banesco C.A., dando respuesta a la solicitud planteada el 10-03-04. (F. 166).
Mediante diligencia del 20 de junio de 2004, la representación legal de la parte demandada, solicitó cómputo de los días transcurridos desde 10-03-04 hasta el 03-05-04, en que culminó lapso de evacuación de pruebas y cómputo desde 04-05-04 hasta el 31-05-04 en el cual correspondía presentar escrito de informes, a fin de demostrar lo extemporáneo del escrito de informes de la parte actora. (F. 167).
En fecha 29 de junio de 2004, la representación legal de la parte actora, dejó constancia que consignó escrito de informes y escrito de observaciones, dentro del lapso legal. (F. 168).
Mediante diligencia del 16 de febrero de 2005, la representación legal de la parte demandada, solicitó cómputo de los días transcurridos desde 10-03-04 (exclusive), fecha en que se admitieron las pruebas, hasta el 03-05-04 (inclusive) en que culminó lapso de evacuación de pruebas y cómputo desde 04-05-04 inclusive hasta el 31-05-04 inclusive, en el cual correspondía presentar escrito de informes, a fin de demostrar lo extemporáneo del escrito de informes de la parte actora. (F. 169).
En reiteradas fechas 16-03-05, 31-10-05, 01-08-06, 11-06-07y 15-01-08, la parte actora solicitó se dicte sentencia definitiva en la causa. (F. 170 al 174).
En fecha 20 de enero de 2008, el Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones a las partes.(F.175 ).
En fecha 21 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificada del abocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada. (F. 176).
En fecha 13 de febrero de 2008, el Tribunal A quo, libró notificación a la parte demandada. (F. 177 al 178).
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, el alguacil dejo constancia que fue infructuosa notificación de la parte demandada. (F. 179 y 180).
En fecha 11 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicito librar cartel de notificación a la parte demandada. (F. 181).
En fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal A quo, libró cartel de notificación a la parte demandada, conforme a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 182 al 184).
En fecha 21 de julio de 2008, la apoderada de la parte actora, consignó cartel de notificación librado a la parte demandada. (F. 186 al 187).
En reiteradas oportunidades, la parte actora solicitó se dicte sentencia definitiva en la causa. (F. 188, 190, 192, 194, 201, 203, 219, 221, 222).
En fecha 10 de julio de 2009, la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificación y cartel a las partes.(F.195 ).
El 29 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del abocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada. (F. 197).
En fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal A quo, libró cartel de notificación a la parte demandada, conforme a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 198 y 199).
Mediante diligencia del 12 de noviembre de 2010, la representación legal de la parte actora, solicitó librar cartel de notificación a la parte demandada, en virtud de las gestiones realizadas en alguacilazgo, siendo librada el 20-12-10 por el Juzgado A quo. (F. 206, 207 y 208).
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2011, el alguacil del Juzgado A quo, dejo constancia que fue practicada la notificación de la parte demandada. (F. 211 y 212).
En fecha 02 de febrero de 2011, la parte demandada otorgó poder apud Acta, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al abogado CARLOS JOSÉ POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.387, se dio por notificado del abocamiento y solicitó declarar sin lugar la demanda interpuesta en su contra. (F. 214, 215 y 217).
Por último, en auto de fecha 14 de Febrero del año 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en Funcion Itinerantes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 30 de octubre del mismo año, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
Cumplidas las formalidades de la notificación de las partes del abocamiento de éste sentenciador, pasa a decidir la presente causa, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda alegó, lo siguiente:
Que en fecha 25 -06-1996, su representado, era proveedor de insumos de materia prima y equipos de laboratorio, destinados a la Sociedad Mercantil LABORATORIO DUMON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de febrero de 1992, bajo Nº 57, Tomo 54- A- Pro, cuyo domicilio Mercantil para esa fecha estaba en la Calle 2, Edif. Tulipán la Urbina Norte, que esos materiales e insumos eran solicitados y recibidos por el ciudadano RICHARD LEE DUNNAM PEÑA, norteamericano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.734.476. Las entregas eran realizadas por su mandante debido a la amistad que existía entre ellos, las cuales dice acompañar a su libelo en originales y copias, marcadas con la letra “B”.
Que los primeros meses los pagos fueron puntuales y exactos, pero para la fecha 11-11-1996, el ciudadano Richard Lee Dunnam Peña, presentó insolvencia de los pagos y decidió firmar tres (3) únicas letras de cambio, que acompaña al libelo de demanda marcadas “C”, de vencimientos mensuales, iguales y consecutivas, a favor de su mandante, la primera se venció en esa misma fecha por un monto de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.175.000,00), la segunda el 22-11-1996, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.175.000,00), y la tercera por DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00), para un total de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍAVARES (Bs. 7.250.000,00) y así cancelar la deuda adquirida, pese a las gestiones de cobranzas y oportunidades de pagos que su mandante ofreció al demandado.
Que debido a la insistencia del pago de la obligación adquirida por parte del demandado, éste emitió varios cheques, que no se hicieron efectivos debido a falta de fondos o defectos de firma, y que debido a la amistad que existía entre ambos, no protestó los cheques en su oportunidad, por lo que al momento de comunicarse con el señor Richard, éste emitía otro cheque o manifestaba que luego cancelaría, y que los acompaña a su libelo marcados con la letra “D”.
Que el citado ciudadano no tenía interés de cancelar la deuda adquirida con su mandante, quebrantándose entre ellos la amistad, en virtud de que el pago no se materializó, pese a las gestiones de cobro que su mandante llevó a cabo, e ingresar ese dinero a su patrimonio como legalmente corresponde. Por tal razón, es por lo que demandó al ciudadano RICHARD LEE DUNNAM, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), “POR LOS RESPECTOS ANTES ENUNCIADOS, tomando en cuenta los años transcurridos, todas aquellas sumas apreciables en dinero que sigan venciendo hasta la culminación del proceso, deberá pagar intereses moratorios de cantidades adeudadas en su oportunidad contractual, según tasa de índices de precios al consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordenará práctica de experticia complementaria que se dicte en el procedimiento” y, que sea condenado a pagar costos y costas y honorarios profesionales de abogados y cualquier otro profesional que se requiera originado por la demanda, por el incumplimiento del querellado.
Que es por lo que demanda en nombre de su mandante al ciudadano RICHARD LEE DUNNAM PEÑA, por COBRO DE BOLÍVARES, fundamentando su acción en los artículos 1159, 1160, 1264, 1167, todos del Código Civil.
Que eligió procedimiento ordinario, conforme a los artículos 338 y 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a favor de su representado ya que existía instrumento que prueba la obligación del demandado de pagar la cantidad de dinero especificada, siendo líquida con plazo vencido.
-III-
DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y su ampliación argumentó lo siguiente:
Que en nombre de su representado rechazaron, negaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho, por improcedente, temeraria, fundamentada en forma errada, lo cual conllevaría ser declarada improcedente.
Que negaron, rechazaron y contradijeron que su representado deba cantidad alguna de dinero a la parte actora o que existía obligación de pago adeudada; que la obligación demandada no se fundamenta en títulos valores exigibles, líquidos y ciertos, por cuanto las letras de cambio son nulas, inválidas y prescritas, y pretende demostrar la interrupción de dichos títulos con unos cheques caducos, alegando que su representado era aceptante de tres letras de cambios, con vencimientos de 11-11-92, 22-11-96 y 13-12-96, por cantidades allí expresadas. Que su representante no adeuda nada por ningún concepto, ni posee obligaciones pendientes de pago con la parte actora, y menos fundamentadas en letras de cambio nulas, caducas, irritas y prescritas.
Que conforme al artículo 479 del Código de Comercio opusieron la prescripción de la acción intentada contra su representado, asumiendo que, aunque las letras de cambio no tenían indicación de fechas de vencimiento, conforme al artículo 411 del Código de Comercio, se entendían libradas a la vista los días 11 y 22 de Noviembre de 1996 y 13 de Diciembre de 1996, y que conforme al artículo 479 del Código de Comercio, la acción de cobro prescribe a los tres (3) años desde la fecha de su vencimiento, por lo que dichas letras prescribieron el 11 y 22 de noviembre y 13 de diciembre del año 1999 respectivamente.
Que la parte actora pretendió, alegar interrupción de la prescripción de las obligaciones demandadas, promoción de cheques marcados con la letra “D”, los referidos cheques no fueron protestados y están efímeros, conforme los artículos 490, 492 y 493 del Código de Comercio, unos de los cheques emitidos por Bs. 54.000 contra Banesco, no tiene fecha de emisión, requisito esencial de validez siendo nulo; otro cheque emitido por Bs. 150.000,00 contra el Banco Exterior en fecha 08-04-1997, nunca fue protestado, evidenciándose prescrito y caduco, por consiguiente impugnaron su validez y eficacia de los referidos cheques promovidos.
Continúan expresando que, impugnan, rechazan y contradicen la validez, existencia de las tres (3) letras de cambio promovidas en autos y demandadas, marcadas “E, F y G”, dado que ninguna de dichas letras tenían la firma del librador o firmada por el que giró la letra o girador, ni lugar del pago. Que dichas letras carecen de valor alguno, de conformidad con los ordinales 5º y 8º del artículo 410 del Código de Comercio, los cuales exigen que la letra de cambio debían indicar el lugar donde debía efectuarse el pago, y firma del librador, y que, según el artículo 410 del Código de Comercio, si faltare estos requisitos, el título no vale como letra de cambio y la letra objeto de este juicio carece de firma del librador, lugar de pago y domicilio del deudor.
Que el referido artículo 410 ejusdem, en sus ordinales 2º y 3º, la letra de cambio debería contener la orden pura y simple de pagar una suma determinada y nombre del que debe pagar, en el cuerpo de las tres letras de cambió sólo se colocó cantidad numérica en letras y números, no expresó una suma determinada de pago, identificación del aceptante, solo aparecía una firma, pero no el nombre del librado, y que conforme al artículo 411 relatado, no vale como letra de cambio, no entró dentro de las excepciones del artículo referido, solicitando que así sea declarado.
Negaron e impugnaron la procedencia y origen de la demanda por Cobro de Bolívares, fundados en supuestos contratos y títulos valores, negó que su representado sea deudor, o exista obligación pendiente de pago con el actor, negando y rechazando que su representado haya emitido al demandante cheques sin provisión de fondos.
Negaron y rechazaron la invocación de los artículos 1159, 1160, 1264 y 1167 del Código Civil, su representado no ha celebrado ni suscrito contrato alguno con la parte actora y menos existieron obligaciones mutuas o pendientes de pago entre las partes, señalados en la demanda por el actor, que debió fundamentar su demanda en el Código de Comercio, por ser obligaciones mercantiles, así resulten invalidas y prescritas, no puede el actor fundamentar su acción en obligaciones contractuales que no existen.
Que pretendiendo el actor demostrar interrupción de la acción con la promoción de unos cheques efímeros marcado con la letra “D”, señaló su representado, que los mismos no fueron protestados y estaban caducos, conforme a los artículos 490, 492 y 493 del Código de Comercio , evidenciando en el anverso de cheque Nº 80-63323948, emitido el 08 de abril de 1997, contra el BANCO EXTERIOR, siendo emitido por una persona jurídica distinta a su representado que sería un tercero en juicio como lo es la Sociedad Mercantil PROMEDIOS C.A., igualmente el cheque Nº 00210061, emitido sin fecha contra BANESCO BANCO COMERCIAL, fue emitido por persona jurídica distinta a su representado Sociedad Mercantil Laboratorios Dumon C.A., los cheques estaban prescritos, caducos y nulos, impertinentes al litigio que fue intentado en contra de su mandante, no probaron absolutamente nada relacionado a los hechos demandados, los mismos fueron emitidos o librados por personas ajenas al litigio, no por su representado, de ninguna manera podrían probar interrupción alguna de prescripción de una acción personal de cobro de bolívares intentada contra su representado.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda:
Promovió original del instrumento poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2002, inserto bajo el N° 51, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, considerando dicha prueba como documento auténtico, quedando demostrada la cualidad y representación con que actúa la parte actora en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Promovió original de Cheques Nos. 80-63323948 y 00210061, girados contra los Bancos Exterior y Banesco, a favor del ciudadano Pablo Rojas y el respectivo endoso efectuado por éste a su cuenta. Al respecto, puede apreciar este Tribunal que dichas documentales emanan de personas jurídicas distintas a la demandada, es decir, que dichos cheques provienen de cuentas corrientes cuyos titulares corresponden a PROMEDIOS C.A. y LABORATORIOS DUMON C.A., personas estas distintas al demandado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no se les puede oponer para su reconocimiento, por tanto, las desecha del proceso.
Promovió originales de tres (03) Letras de Cambios, expedidas en fechas 11 y 22 de noviembre y 13 de diciembre de 1996, la primera por la cantidad de dos millones ciento setenta y cinco mil de bolívares (Bs. 2.175.000.00), la segunda por la cantidad de dos millones ciento setenta y cinco mil de bolívares (Bs. 2.175.000.00) y la tercera por la cantidad de dos millones novecientos mil de bolívares (Bs. 2.900.000.00). Al respecto, este Tribunal al apreciar dichos instrumentos cambiarios a la luz de lo establecido en los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, evidenció la omisión de dos de los requisitos esenciales para su validez, como lo son: el lugar del pago y la firma del librador, establecidos en los ordinales 5º y 8º del mencionado artículo 410 del Código de Comercio. Por tanto, al carecer dichos instrumentos de los referidos elementos, deben necesariamente correr la consecuencia establecida en el artículo 411 ejusdem, es decir, que no puede ser apreciada como letras de cambio. Y así se establece.
Con el escrito de promoción de pruebas:
Promovió marcado “A” copia simple Documentos Constitutivo de la Compañía Anónima Laboratorios Dumon, donde se evidencia el carácter de Director Gerente de la ciudadana Rafita Bartolozzi de Dunnam, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.793.041, cónyuge del demandado. De la referida documental, se puede apreciar que, al tratarse el presente asunto de un cobro de Bolívares con base a unos títulos cambiarios cuyo demandado corresponde a una persona totalmente distinta a la que pretende relacionar el actor; es forzoso para este Tribunal declarar que dicha probanza es totalmente impertinente con lo debatido, por lo que la desecha del proceso. Y así se decide.
Promovió marcado con la letra “B”, copia simple de la orden de compra Nº 64153 y marcado “C” copia simple de solicitud de Cotización, evidenciando la firma del ciudadano Pablo Rojas Brito. Al respecto, se observa que de dichas copias simples, no se aprecia que las mismas estén relacionadas con las partes de esta litis, a saber que, dichas cotizaciones y ordenes de compran emanan del Instituto Nacional de Higiene “Dr. Rafael Rangel”, y, cuyo cotizador y proveedor es Laboratorio Dumon C.A., personas estas distintas a las partes de este litigio, por lo que necesariamente deben ser desechadas. Y así se decide.
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Freddy Rubén Sandoval Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.888.360; Leny Gabriela Senesi Ostermann, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.803.651; Víctor Ramón Sandoval Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.303.362 y Francisco Peña, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.357.669. De dichas testimoniales puede apreciarse, lo siguiente: En cuanto a la testimonial rendida por los ciudadanos Víctor Ramón Sandoval y Freddy Sandoval Gómez, el Tribunal observa que en la deposición de los testigos, los mismos se limitaron únicamente a afirmar o disentir de los particulares que le fueron preguntados por la parte promovente, sin deponer sobre hechos específicos y concretos que rodearon el supuesto negocio jurídico, por lo que este Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, le niega el valor probatorio, toda vez que dichos testigos no aportaron elementos de convicción alguno tendente a esclarecer el controvertido dirimido en este asunto. Así se establece.
En relación a la declaración de la ciudadana Gabriela Senesi, el Tribunal observa que con la deposición de la testigo, no puede este sentenciador relacionar la venta de una supuesta mercancía y/o insumos y equipos, con la firma de la letra de cambio y el cheque girado. En consecuencia, este sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha esta última testimonial. Así se establece.
Promovió contrato de fianza otorgado por Banesco Banco Universal, a la sociedad mercantil LABORATORIOS DUMON, C.A., para afianzar las obligaciones de dicha sociedad mercantil con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Al respecto, este sentenciador observa que dicha documental no aporta elementos de convicción alguno al controvertido dirimido en el presente asunto, toda vez que no guarda relación con las partes involucradas en el presente asunto. En consecuencia, se declara impertinente dicho medio de prueba. Así se establece.
Promovió copia simple del depósito en cuenta Corriente del Banco Principal Nº 013-1-402125-0, a nombre de Rafita de Dunnam, esposa del demandado, por Bs. 400.000,00, depositado por su mandante. Al respecto, este sentenciador observa que igualmente dicha documental no aporta elementos de convicción alguno al controvertido dirimido en el presente asunto, toda vez que no guarda relación con las partes involucradas en el presente asunto ni con la supuesta deuda originada en este asunto. En consecuencia, se declara impertinente dicho medio de prueba. Así se establece.
Promovió prueba de informes dirigida al Banco Exterior, mediante la cual participaron que el demandado es firmante en la cuenta corriente distinguida con el No. 063-000216-5 a nombre de PROMEDIOS, PMC, C.A. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, solo hizo referencia en que la demanda y consignación en autos de unas letras de cambio nulas, invalidas y prescritas, consignación y promoción de unos cheques emitidos por terceros, caducos, no protestados que no llenaban los requisitos de los artículos 490, 492 y 493 del Código de Comercio y la inexistencia de alguna obligación demandada, en la cual su representado debía cantidad alguna de dinero o alguna obligación que fundamentara en títulos valores exigibles, líquidos y ciertos.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, debe precisar este sentenciador que el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones, por lo que está en la posibilidad de ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato base. Para determinar cual acción ha sido ejercida, el operador de justicia deberá analizar el petitorio contenido en el libelo de la demanda, y la pretensión que se infiere del mismo. Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, en un caso muy similar al de marras, dispuso lo siguiente:
“…considera importante la Sala analizar el alegato de la formalizante relacionado con que debió el juzgador de alzada considerar como instrumento fundamental de la demanda tanto las letras de cambio como el convenio resolutorio, con soporte en que de ambos instrumentos se deriva el derecho deducido, para lo cual la Sala observa lo siguiente:
… La doctrina extranjera (Joaquín Garrigues. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III, Editorial Temis, Colombia, 1987) plantea, en términos generales, que la letra de cambio da origen a obligaciones que, inicialmente al menos, se manifiestan como superpuestas a otras obligaciones derivadas de otro acto jurídico, de lo cual está de acuerdo esta Sala; es decir, la concesión del crédito que, normalmente, representa la letra, arranca, no del hecho de la creación de la misma letra, sino de otro contrato anterior que ha sido motivo o presupuesto para la emisión de la letra. Esta emisión son actos jurídicos que descansan en otro acto jurídico antecedente, en el que intervienen los mismos interesados de la letra. Esto permite a la Sala asegurar que, en muchos casos, ninguna obligación cambiaria se funda sólo en una relación estrictamente cambiaria.
Esta Sala, por su parte, considera que la letra de cambio sirve solamente para proteger, con rigor cambiario, el negocio o la relación que sirve de base, cuando se extingue la acción subyacente o fundamental, no hay lugar a la acción cambiaria posterior, correspondiéndole al acreedor la devolución del instrumento cambiario…”
(Resaltado de este Tribunal)
Leída como ha sido la jurisprudencia anterior, aunado a la opinión doctrinaria citada ut supra, se infiere que al momento de celebrarse un contrato, y las partes decidan emitir un título cambiario, a los fines de facilitar el cobro de las acreencias, el mismo sólo podrá ser concebido como un instrumento del contrato que pretende proteger. De tal manera, que al momento del cobro de su crédito, el acreedor tendrá la facultad discrecional de ejercer una acción judicial fundamentándose en el cumplimiento y/o la resolución del contrato principal, o solicitar el cobro del título que fue emitido como instrumento auxiliar de dicho acuerdo.
En el caso de marra, pasa este Tribunal a analizar la pretensión contenida en la demanda que originó este proceso judicial. En ese sentido, puede apreciarse del libelo de la demanda, lo siguiente:
“Como quiera que las circunstancias antes señaladas no solamente subsisten, si no que agravan es por que ocurro ante su competente autoridad, en nombre de mi mandante, para demandar como en efecto demando por cobro de bolívares al ciudadano Richard Lee Dunnam Peña, antes identificado, fundamentando la presente acción en los artículos siguientes: Artículo 1159 del Código Civil, según el cual los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, artículo 1160 ejusdem, el cual establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la ley artículo 1264 ibidem, que establece que las obligaciones deben cumplirse como fueron contraídas, y que el deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención. Artículo 1167 del mismo Código mencionado ut supra, cuyo texto expresa que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
(Resaltado Tribunal)
De manera que, luego de revisado el petitorio de la demanda, observa este Tribunal que sin lugar a dudas la parte actora ejerció la acción causal y no la acción cambiaria, verificándose lo anterior del hecho de haber invocado el artículo 1.167 del Código Civil, que lo faculta para pedir el cumplimiento de la convención locativa. En respaldo a lo anterior, se observa adicionalmente que fue escogida la vía ordinaria para dirimir la pretensión, lo que nuevamente conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso fue ejercida la acción causa, por lo tanto, debe pasar a revisarse los requisitos de procedencia para ese tipo de acción. Así se establece.
Así pues, el Tribunal indica que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, tal y como fue alegado por el demandante, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora no probó la relación comercial presuntamente existente con el demandado, toda vez que mediante los medios probatorio traídos a los autos no son suficientes para probar la existencia de la obligación cambiaria, necesaria para que se produzca el pago en cabeza del deudor, entendido el pago como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.” (Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I)
(Resaltado Tribunal)
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales que conforman este asunto, ha quedado en evidencia que no existe elemento probatorio alguno capaz de demostrar la obligación cierta y válida que tiene el demandado para con el actor de pagar la suma exigida.
Así mismo, tampoco fue probada la existencia de los elementos accidentales del pago, es decir, los gastos, el tiempo y el lugar de pago. De tal manera, que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a este sentenciador a concluir que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar la existencia de la obligación válida, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Y siendo que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, considera necesario quien aquí decide transcribir el contenido de dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
En conclusión, este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la acción intentada en el presente asunto. Así se decide.-
-VI-
DECISION
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano PABLO SANTIAGO ROJAS BRITO, en contra del ciudadano RICHARD LEE DUNNMAN PEÑA.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Ocho (08) días del mes de Abril de dos mil trece (2013).
EL JUEZ TITULAR,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00pm).
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0406
CHB/EG/.
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