REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 154º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARTINA CRUZ GIL viuda de DELGADO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.012.084.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ ABACHE BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.411.
PARTE DEMANDADA: ciudadana HELENE JOES SILVESTRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de la identidad N° V- 15.024.866.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANA ALFONZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.400.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION).
EXPEDIENTE Nº: (AH15-R-2001-000007 CAUSA) (12-0248 ITINERANTE).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por acción de desalojo interpuesta por la ciudadana MARTINA CRUZ GIL viuda de DELGADO, en contra de la ciudadana HELENE JOES SILVESTRE, la cual fue debidamente admitida en fecha 16 de octubre de 2000, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose así el emplazamiento de la demandada. (f. 34).
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2000, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada. (f. 36 y 37).
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada el 09-11-00. (f. 44, 45 y 46).
Posteriormente el 07 de diciembre de 2000, la parte actora consignó carteles de notificación, y el 08-12-2000, la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia de su traslado a la dirección de la parte demandada. (f. 48 al 50 y 52).
En fecha 12 de febrero de 2001, la parte actora solicitó el nombramiento del Defensor Ad- Litem para la parte demandada, en virtud de no comparecer a darse por citada. (f.53).
En fecha 14 de febrero de 2001, el Tribunal a quo, designó a la abogada Dayana Alfonso, Defensora Ad Litem de la parte demandada y acordó su notificación. (F. 54 y 55).
En fecha 19 de febrero de 2001, el ciudadano Alguacil entregó la notificación a la Defensa Ad Litem Dayana Alfonso Blanco, se dio por citada, y sucesivamente el 21-02-01, aceptó el cargo que le fue conferido. (f.56 al 58).
En fecha 28 de febrero de 2001, la parte actora solicitó la citación de la Defensa Ad Litem, de la parte demandada, librándose la citación el 01-03-01. (f. 59 y 60).
En diligencia de fecha 10 de mayo de 2001, el Alguacil dejó constancia de haber realizado la citación personal de la defensa ad litem, quien se dio por citada el 09-05-01. (f. 61 y 62).
En fecha 11de mayo de 2001, la defensa judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, y solicitó sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, constante de 2 folios útiles.(f. 63 y 64).
En fecha 20 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora, consigno Escrito de Promoción de Pruebas, constante de 2 folios útiles, siendo admitidas el 21-05-01. (f. 67 al 69).
En fecha 20 de junio de 2001, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó Sentencia Declarando con lugar la demanda que por Desalojo intentó la ciudadana Martina Cruz Gil contra la ciudadana Helene Joes Silvestre, condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 138.000,00), monto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes desde febrero a julio del 2000, a razón de Bs. 23.000,00, mensuales, la entrega de las habitaciones objeto de la demanda ubicadas una en la planta baja y las otras dos en el primer piso, del inmueble Nº 15 de la Calle Santa Ana, Carapita, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, a la parte actora, libre de personas y bienes y pagar las costas generados del juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, notificándose a las partes. (f. 70 al 75).
En fecha 26 de junio de 2001, la parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada el 20-06-01, y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo librada la boleta de notificación el día 28-06-01. (f. 76, 77 y 78).
En fecha 18 de julio de 2001, el Alguacil dejó constancia de haber realizado la notificación de la defensora ad litem. (f. 79 y 80).
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2001, la Defensora ad litem de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2001.
Por auto de fecha 30 de julio de 2001, el Tribunal a quo, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y remitió con oficio Nº 1000, el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Distribuidor, a los fines de conocer de la apelación interpuesta. (f. 82 al 83).
Por auto de fecha 03 de mayo de 2001, se recibió expediente en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Dra. Aura Contreras de Moy, se abocó al conocimiento de la causa, dándosele entrada y conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de Despacho, para dictar sentencia. (f. 84).
En fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en virtud del Decreto Nº 8.190, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y dispuso: 1) suspendió el juicio hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial antes citado. 2) luego de lo anterior, según resultas obtenidos, continuar su curso. (f. 85 y 86).
En fecha 16 de febrero de 2012, el Tribunal A quo, dictó auto ordenando suspender la paralización del presente juicio, de fecha 30-05-11, y continuar su curso hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde se suspenderá una vez se verifiquen mecanismos procedimentales del Decreto Ley. (f. 90).
Por auto de fecha 16 de Febrero del año 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 26 de noviembre del mismo año este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una acción de Desalojo. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última diligencia de parte fue el día 20 de Julio de 2001, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara DECAIDO EL RECURSO DE APELACION de fecha 20 de Julio de 2001, contenido en el presente expediente, interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de Junio de 2001, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declara firme el fallo recurrido.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Abril del Año Dos mil Doce (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. Nº 12.0248
CHB/EG/mary.
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