REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto AP71-R-2012-000678.

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., Banco Universal, constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal de y Estado Miranda, en fecha 21.01.1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y Transformado en Banco Universal, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17.04.1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada LIGIA CALLES De PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.200.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil RESTAURANTE BUBY S GOURMET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22.08.2006, bajo el Nº 23, Tomo 14-A, y a los ciudadanos MIGUEL ANGEL DUQUE y ANA MIRLEY DUQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-13.364.665 y V-14.182.810, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados OSCAR PAZ PAREDES y ANA MERCEDES ALVARADO H., inscritos en el Inpreabogado bajo en Nº 33.471 y 30.447, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).

I.- Actuaciones en esta instancia.
Se inician las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida en fecha 31.10.2012 (f. 159), por la abogada LIGIA CALLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., Banco Universal, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 20.07.2012 (f. 151-153), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19.11.2012 (f. 166), este Juzgado Superior Primero le dio entrada al expediente, fijando el trámite ordinario de Definitiva.
En fecha 23.01.2013 (f. 167-169, 170-178), las representaciones judiciales de ambas partes, procedieron a presentar sus respectivos escritos de informes.
Mediante escrito presentado en fecha 08.02.2013 (f. 179-183), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la actora.
Por auto de fecha 18.02.2013 (f. 184), este Tribunal advirtió a las partes que a partir del 16.02.2013, inclusive, la presente causa entró en término para dictar sentencia.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
II.- Breve Relación de los Hechos.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) incoara la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., Banco Universal contra la sociedad mercantil RESTAURANTE BUBY S GOURMET, C.A.
Por auto de fecha 19.01.2010 (f. 18 y 19 P.P.), el Juzgado de la causa admitió la demanda por los trámites de la vía intimatoria, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al décimo (10º) día de despacho siguiente a la última de las citaciones ordenadas, mas cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia, para que pagara, acreditara haber pagado o formulara oposición, sobre las cantidades demandadas.
Previo cumplimiento de las formalidades atinentes a la parte actora, por auto de fecha 19.05.2010 (f. 38 y 39, P.P.), el Tribunal de la causa libró despacho de comisión dirigido al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la práctica de la citación personal de los demandados.
Por auto de fecha 30.03.2011 (f. 98, P.P.), previa recepción de las resultas de la comisión librada al Estado Lara, donde el Alguacil de ese Tribunal manifestó no poder realizar la intimación personal, y a instancia de la parte actora, el Tribunal de la causa acordó librar cartel de intimación a los demandados, ordenando en fecha 30.03.2011, comisionar al Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara a los fines de la Fijación del mismo.
Mediante diligencia presentada en fecha 07.02.2012 (f. 12, C.M.), la representación judicial de la parte actora solicitó al A quo que oficiara al Tribunal comisionado solicitando la devolución de la comisión.
En fecha 09.05.2012 (f.108), compareció la representación legal de los codemandados, se dio por intimada y en la oportunidad legal se opuso e impugnó el decreto intimatorio, así como a la demanda interpuesta contra sus representados.
En fecha 30.05.2012 (f. 120-136), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito alegando la perención breve de la instancia, la perención anual y a todo evento procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 20.07.2012 (f. 151-153), el Juzgado A quo declaró la Perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (1) año por inactividad de las partes.
Previa notificación de las partes, la representación legal de la parte actora apeló de la decisión antes señalada, la cual fue oída en ambos efectos y remitida la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
III.- De los motivos para decidir.
*Punto Previo
1.- De la perención breve
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes ante esta Alzada, alegó la perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del código de Procedimiento Civil.
Ante tal circunstancia, en sentencia de fecha 15.10.1987, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el juicio incoado por el ciudadano AUGUSTO COLMAN PEROZO contra EDIPSON ANDRADE BRAVO, se estableció:
“(…) el vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, … Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum”(…)”.

Así las cosas, se ha definido la prohibición de reforma en perjuicio como aquel principio que impide al juez de alzada empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a revisión, caso que la contraparte no haya hecho uso de la apelación ni se haya adherido al de la otra.
Dicho principio se basa en el supuesto, de que la renuncia tácita al recurso que tiene expedito una parte agraviada por la sentencia, produce en su contra cosa juzgada respecto al punto de agravio; y en el principio de que el juez no puede tomar iniciativa sino a instancia de parte, salvo cuando esté interesado el orden público.
En este orden de ideas, ha sentada la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 18 de fecha 16.02.2001, lo siguiente:
“(…); la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, (…)”

Ahora bien, en razón de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se puede evidenciar que para que el alegato realizado en su escrito de informes, por la representación judicial de la parte demandada sobre la perención breve, pudiera ser considerado por esta Alzada, debió haber impugnado la sentencia de fecha 20.07.2012, motivo por el cual esta Juzgadora, niega pronunciarse respecto al mismo, por resultar improcedente. ASÍ SE DECIDE.

** De la Perención Anual.
La parte actora, en su escrito de informes consignados ante esta instancia, señala que apeló de la decisión de fecha 20.07.2012, en razón de las siguientes consideraciones:
“(…) se utilizó como argumento que ésta configuró por cuanto transcurrió más de un año sin actividad procesal de las partes, lo cual resulta totalmente improcedente en el caso sublitis, toda vez que de las actas procesales se evidencia objetivamente actuaciones cumplidas en mi condición de apoderado actor para impulsar el proceso la cual aparece reflejada en el cuaderno de medidas… mediante diligencia suscrita en fecha siete (7) de febrero de 2012, en donde solicite (síc.) al a quo se oficiara al Tribunal comisionado para la devolución de la comisión remitida que tuvo como propósito la fijación del cartel de citación de la parte demandada.”

A tales afirmaciones, la representación judicial de la demandada en su escrito de observaciones a los informes presentados por la actora, realizó los siguientes alegatos:
“(…) Con el argumento de la demandante obligaría a los jueces a buscar en las otras causas para ver si existe una actuación del expediente que van a decidir, se crearía un caos juridico (sic.), y hay que tener muy presente que el cuaderno de medidas es para llevar únicamente todo lo que tenga que ver con la o las medidas por eso tiene vida jurídica propia con procedimiento propios, (…)”

a.- Precisiones conceptuales.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “

La perención como tal lo señala la doctrina en mención, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta, pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando, solo a voluntad del Juez, la prosecución de los fines de la proceso.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia, b) La inactividad procesal, y c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta Aristídes Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Cobro de Bolívares seguido por la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., Banco Universal contra la empresa RESTAURANTE BUBY’S GOURMET, C.A. y los ciudadanos MIGUEL ANGEL DUQUE y ANA MIRLEY DUQUE. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.

Ahora bien, evidencia esta superioridad que en sentencia de fecha 20.07.2012, proferida por el Juzgado A quo, en la cual consideró que la causa permaneció en suspenso por un lapso superior a un año contado desde el 14.03.2011 al 09.05.2012, y de una revisión realizada a las actas que conforman el presente proceso, se pudo constatar que efectivamente cursa a los autos una diligencia presentada por la parte actora en fecha 07.02.2012 (f. 13, C.M.), cursante en el cuaderno de medidas, la cual a considerar por esta superioridad, fue anexada de manera equívoca en esa pieza por ese Tribunal, en dicha diligencia la parte actora solicitó que se oficie al órgano jurisdiccional encargado de practicar la fijación por carteles ordenada, para la devolución de la comisión librada, diligencia ésta, que para quien sentencia, corresponde a una actuación realizada por la parte actora para impulsar el proceso, con la cual se interrumpe la perención, lo que arroja como conclusión para esta Alzada que en el presente caso, no se cumple el requisito de inactividad procesal ultraanual, establecido en el primer acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se verifique la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, resulta improcedente la perención de la instancia, declarada por el Tribunal de la causa, por cuanto no se verificó el requisito establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tal como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV.- Dispositiva.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31.10.2012 (f. 159), por la abogada LIGIA CALLES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., Banco Universal, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 20.07.2012 (f. 151-153), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se Revoca, la decisión de fecha 20.07.2012 (f. 151-153), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) incoara la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., Banco Universal contra la empresa RESTAURANTE BUBY’S GOURMET, C.A. y los ciudadanos MIGUEL ANGEL DUQUE y ANA MIRLEY DUQUE.
TERCERO: Continúese la presente causa, en el estado procesal en que se encontraba para el momento en que se dictó la sentencia recurrida.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece. (2013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50p.m.
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Asunto AP71-R-2012-000678
Cobro de Bolívares/Interlocutoria
Materia: Mercantil.
IPB/MAP/edwin.