REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de abril de 2013
203º y 154º

Vista la diligencia de fecha 05.04.2013 (f. 239), suscrita por el abogado JUAN PABLO VARGAS CARBALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LUIS ALFREDO D’AGOSTINO, DIANA D’AGOSTINO, FRANCISCO D’AGOSTINO y DORA D’AGOSTINO, mediante la cual Anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 27.02.2013 (f. 215-238), proferida por este Tribunal Superior.
Al respecto esta superioridad, observa:
En sentencia Nº 127 de fecha 03.04.2013, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción ante el razonamiento aportado en relación al recurso extraordinario de casación, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, es por lo que, considera pertinente indicar que la naturaleza de la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, es la de una sentencia interlocutoria simple, por cuanto, la misma se dicta en el curso del proceso, a los fines de resolver cuestiones accesorias e incidentales a la causa y no al derecho controvertido, por lo que, la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es de aquellas decisiones recurribles en casación.

No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha permitido excepcionalmente la admisión del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, aún cuando, en la normativa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se niega tajantemente la interposición de cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en dicha incidencia.

De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.

Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.

Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.

De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide.

Por lo demás, esta Sala estima conveniente indicar que si bien nuestra ley adjetiva civil, niega la impugnación de las decisiones proferidas en la referida incidencia de recusación e inhibición, no es menos cierto, que si en la incidencia se infringiere el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público o de cualquier índole constitucional, garantías estas contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte recurrente ante el eventual menoscabo del que pudiera ser objeto, podrá ejercer ante el órgano competente -según sea el caso- la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución, a los fines de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida.” Negritas de esta Alzada.

Ahora bien, del cómputo que antecede, se pudo constatar que la oportunidad para anunciar el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia proferida por esta superioridad comenzó a transcurrir a partir del día 20 de marzo hasta el 17 de abril del presente año, por lo que el mismo fue anunciado en fecha 05 de los corrientes, en tiempo legal para ello, por lo que se ejerció de manera tempestiva.
En tal sentido, observa esta jurisdicente, que si bien es cierto el recurso de casación fue anunciado de manera oportuna, tampoco es menos cierto que la admisibilidad del mismo se deba a que su anuncio se haya realizado antes o después de la fecha en que se publicó el criterio jurisprudencial previamente transcrito, por lo que al verificarse la fecha de interposición del recurso extraordinario, se pudo evidenciar que el mismo se realizó el 05.04.2013, con posterioridad a la fecha en que se dictó el fallo de la Sala de Casación Civil, es decir 03.04.2013, motivo por el cual, como corolario de lo antes explanado, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el abogado JUAN PABLO VARGAS CARBALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LUIS ALFREDO D’AGOSTINO, DIANA D’AGOSTINO, FRANCISCO D’AGOSTINO y DORA D’AGOSTINO.- Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.



IPB/MAP/edwin
Asunto: AP71-R-2012-000730