REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 154°
DEMANDANTE: JOSÉ EGIDIO LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.774.447.
APODERADAS
JUDICIALES: KARINA QUERALES RODRÍGUEZ y JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.699 y 95.871, respectivamente.
DEMANDADAS: YARITZA COROMOTO MONTESINOS TOVAR y YURUANY DE LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.220.256 y 4.274.324, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: NELSON JOSÉ MARÍN LARA, JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, JASMÍN DEL VALLE MARÍN SEQUERA y NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.102, 361.05, 105.976, 114.197 y 96.603, respectivamente.
JUICIO: PARTICIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000071
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 9 de abril de 2012, por el abogado YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA en su carácter de apoderado judicial de las accionadas ciudadanas YARITZA COROMOTO MONTESINOS TOVAR y YURUANY DE LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR, contra las decisiones de fechas 14 de diciembre de 2011 y 2 de abril de 2012, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la primera que declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia, y la segunda que declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al día 14 de diciembre de 2011, y repuso la causa al estado de que el Secretario dejara constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por partición de herencia incoado contra las mencionadas ciudadanas por el demandante ciudadano JOSÉ EGIDIO LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR, expediente signado con el Nº AP11-F-2010-000149 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido recurso de apelación fue oído en un solo efecto por el juzgado a quo mediante auto de fecha 12 de abril de 2012, ordenando la remisión de las copias del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial turno y una vez cumplido el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior Segundo.
Este Tribunal mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012, dio por recibido el expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaren informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem.
En la oportunidad antes mencionada, esto es, el día 25 de junio de 2012, comparecieron los abogados NELSON JOSÉ MARÍN LARA y YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanas YARITZA COROMOTO MONTESINOS TOVAR y YURUANY DE LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR, consignando escrito de informes constante de veintidós (22) folios útiles, donde se expresó: i) Que el juzgado a quo incurrió en un falso supuesto, al considerar que la parte actora había cumplido con las cargas procesales que se le imponían en el iter procedimental de la citación, puesto que, en relación con la elaboración de las compulsas, consignó tan solo siete (07) copias fotostáticas, que incluían tan solo un ejemplar del libelo de demanda y del auto de admisión. Siendo que, al ser dos co-demandadas correspondía consignar catorce (14) copias fotostáticas, para poder elaborarse las dos compulsas. ii) Que con ello, incumplió con una de las cargas procesales que se le imponían en la etapa citatoria, haciendo procedente la aplicación de la sanción de la perención breve establecida en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. iii) Que en torno a la reposición de la causa, el juzgado a quo incurre en una errónea interpretación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues, no existe vicio procesal que subsanar. Asimismo, señala que las partes estaban a derecho, y que el hecho de que la parte actora, no haya promovido y evacuado sus pruebas lo que demuestra en una falta de interés en el juicio. Por lo que al ordenar la reposición y reabrir lapsos procesales fenecidos, se lesiona el debido proceso y la igualdad procesal. También señalan que es jurisprudencia reiterada que el remedio procesal de la reposición no puede pretender subsanar el descuido de las partes, sino corregir vicios procesales.
Por auto de fecha 18 de julio de 2012, se dejó constancia que el día 16 de julio del mismo año, precluyó el lapso para que las partes presentaran las correspondientes observaciones, sin que ninguna de ellas hiciera uso de su derecho, por lo que se entró en el lapso para dictar sentencia a partir de la referida fecha, exclusive, y habiendo precluído el mismo, por auto de fecha 21 de septiembre del mismo año, se difirió por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, advirtiéndose a las partes que para el caso de no dictarse sentencia en el tiempo establecido, se cumpliría con la notificación de las partes luego de publicada la sentencia respectiva, sin lo cual no transcurrirían los lapsos a los fines de ejercer el recurso a que hubiere lugar.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2012 por el abogado YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas YARITZA COROMOTO MONTESINOS TOVAR y YURUANY DE LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR, contra las decisiones dictadas en fecha 14 de diciembre de 2011 y 2 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la perención de la instancia y procedente la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, en el juicio por partición de herencia incoado por la parte actora, ciudadano JOSE EGIDIO LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR en contra de la recurrente.
La primera de las decisiones in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio de una revisión de las actas procesales se constató el pago verificado por la parte actora a los fines de impulsar la citación de las demandadas, el cual se hizo constar mediante diligencia del alguacil en fecha 29 de abril de 2010, asimismo se observa la consignación de los fotostatos correspondientes para la elaboración de las dos compulsas, sin embargo por error inimputable a las partes, no fue posible la elaboración de una de las compulsas, siendo recaída la citación únicamente sobre la ciudadana YARITZA COROMOTO MONTESIONOS TOVAR, no obstante la labores de citación de la segunda demandada fueron desplegadas posteriormente en virtud de una nueva consignación de fotostatos para tal fin. Así pues, se observa que dentro del lapso de 30 días la parte actora cumplió con la carga procesal liberatoria de la sanción contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ergo, es conveniente traer a colación el criterio jurisprudencial referido al cumplimiento parcial de las obligaciones previas a la citación de la parte demandada, emanada de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 172 de fecha 22 de junio del 2001, expediente 00-373, en la cual se estableció lo siguiente:
“Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
De modo que, de una lectura del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito a título de abundamiento, se refiere al alcance del texto del ordinal 1° del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la mención que se hace de “las obligaciones”, abarca cualquiera de ellas y no todas en conjunto, siendo suficiente el cumplimiento de alguna de ellas dentro del lapso de 30 días posteriores a la admisión de la demanda, para quedar liberado de los efectos de la norma bajo análisis.
Lo anterior resulta conducente para que este juzgado estime improcedente la perención de la instancia en el presente caso, toda vez que el mismo no se encuentra subsumido en el supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.”
La segunda de las decisiones apeladas, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:
“En este estado, debe este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, y a los fines de pronunciarse respecto de la solicitud de la parte actora este Juzgador hace constar que en el dispositivo de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, se ordenó la notificación de dicha decisión.
En este sentido, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal” (Resaltado del Tribunal)
La norma anteriormente transcrita, prescribe que se deberá ordenar la notificación a las partes cuando un proceso judicial se encuentre paralizado y se requiera la continuación del mismo. Asimismo, establece que dicha notificación se podrá hacer mediante boleta, bien sea entregada personalmente a la parte o enviada mediante correo certificado con aviso de recibo, o por cartel debidamente publicado en un diario. También señala que el Secretario del Tribunal dejará constancia de las actuaciones de notificación realizadas.
Ahora bien, el Tribunal observa que la parte demandada se dio por citada en fecha 16 de noviembre de 2011, quedando emplazada para la contestación de la demanda. Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2011, solicitó la perención de la instancia, la cual fue negada mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2011.
De un cómputo realizado por Secretaría se observa que desde el 16 de noviembre de 2011, exclusive, hasta el 14 de diciembre de 2011, inclusive, transcurrieron diecisiete (17) días de despacho los cuales corresponden al lapso de contestación de la demanda, que discriminados son los siguientes: 17, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 29 y 30 de noviembre de 2011; 01, 05, 06, 07, 08, 12, 13 y 14 de diciembre de 2011.
De lo anterior, se evidencia que para el día 14 de diciembre de 2011, fecha en la que el Tribunal negó la solicitud de perención de la instancia formulada por la demandada, la presente causa no estaba paralizada, sino, que la misma se encontraba en fase de contestación, por lo que mal pudo ordenar la notificación de dicha decisión a las partes, sin embargo, dicho error material involuntario generó en la parte actora una expectativa legítima de paralización de la presente causa al estado de verificarse la notificación de las partes.
Por lo tanto, es claro que debe tenerse que la presente causa se paralizó sobrevenidamente en virtud de un error involuntario contenido en la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, que ordenó la notificación de las partes.
Dicho error material involuntario debe ser subsanado, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
(Negrillas del Tribunal)
Es por ello que, ante el incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del proceso, es necesario que se produzca la reposición de la causa al estado en que el Secretario de este Juzgado deje constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así como debe declararse la consecuente nulidad de todo lo actuado posteriormente al 14 de diciembre de 2011, pudiendo la parte demandada comparecer al proceso y dar contestación a la demanda, teniendo a tal efecto un lapso de tres (3) días, ello por cuanto desde el 16 de noviembre de 2011, exclusive, hasta el 14 de diciembre de 2011, inclusive, transcurrieron diecisiete (17) días del referido lapso. Sin perjuicio de lo anterior, este sentenciador hace constar que las solicitudes formuladas por las partes con posterioridad al 14 de diciembre de 2011, se tendrán presentadas anticipadamente y se proveerán en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.”
Corresponde indicar el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si las decisiones dictadas en fechas 14 de diciembre de 2011 y 2 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la perención de la instancia y procedente la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, se encuentran o no ajustadas a derecho, por lo que en primer lugar emitirá pronunciamiento respecto a la negativa de perención de la instancia, y en caso de ser desechado, se resolverá la procedencia de la reposición de la causa decretada por el tribunal de a quo.
En el sub lite se observa, que el juez de la causa determinó que en el presente caso no se configuró la perención breve de la instancia, a pesar de lo alegado por el recurrente que desde el día 8 de abril de 2010, data en que se admitió la demanda, transcurrieron más de los treinta (30) días que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil sin que la demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley a fin de que se practicara la citación de la accionada, considerando el a quo que la actora dentro del lapso antes referido había consignado las copias fotostáticas del libelo para la elaboración de las compulsas, y luego, había puesto a disposición del Alguacil del tribunal de la causa los recursos necesarios para el traslado respectivo.
Debe indicarse que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Trámite Venezolano vigente.
Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. .
De acuerdo al contenido de la norma ya citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Ahora bien, debe este jurisdicente establecer si en el caso que se analiza se cumplió o no el presupuesto legal previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la perención de la instancia.
Revisadas todas y cada una de estas actas procesales, se observa que la demanda fue admitida en fecha 8 de abril de 2010, ordenándose el emplazamiento de las accionadas ciudadanas YARITZA COROMOTO MONTESINOS TOVAR y YURUANY DE LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR, seguidamente el representante judicial de la accionante mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010 (f. 36) consignó los emolumentos respectivos al ciudadano Alguacil de este Despacho, seguidamente el 30 de ese mismo mes y año, la parte actora consignó un juego de copias simples a los fines de que se procedería a la elaboración de las compulsas y luego, el 21 de mayo de 2010, consignó dos juegos de fotostatos del libelo y del auto de admisión para que se elaboraran las respectivas compulsas de citación.
Debe reseñar este juzgador, que la apoderada judicial de la parte actora abogada KARINA QUERALES mediante diligencia fechada 29 de abril de 2010 realizó el pago de los emolumentos al alguacil a los fines de impulsar las respectivas citaciones, seguidamente se puede constatar que la representación de la parte actora consignó un juego de copias simples dentro de los treinta (30) días que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que faltaba un juego de copias, es por lo que el 21 de mayo de ese mismo año la parte actora consignó los dos juegos de copias a los fines de que libraran las compulsas respectivas. Ahora bien, al folio 43 se puede evidenciar que el ciudadano Alguacil de ese despacho logró la citación personal de la ciudadana Yaritza Coromoto Montesinos; sin embargo mediante auto 26.11.2010 el tribunal de la causa dictó auto en el cual establece que no fue practicada la citación a la ciudadana Yuruany Montesinos por el ciudadano Alguacil, y a su vez deja si efecto el auto mediante el cual ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora el 11.8.2010.
Ahora bien, en vista de la imposibilidad de lograr la citación personal de la codemandada Yuruany de la Coromoto Montesinos Tovar, se libró cartel de citación en fecha 29.9.2011, lo cuales fueron consignados el 2.11.2011 por la parte actora y en fecha 16.11.2011 se dio por citado la representación judicial de las co-demandadas abogado Yonel José Marín Sequera.
En el caso de marras, estima este jurisdicente que si bien se encuentra vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, dicho criterio se ha venido atemperando si se evidencia el impulso en el trámite. Así, todas las actuaciones realizadas por el representante judicial de la demandante en la presente causa, conllevan a la convicción de este jurisdicente que la actora si realizó actos de impulso procesal para lograr la citación de las accionadas para que ésta concurriese a este juicio a ejercer su defensa. Es decir, la representación judicial de la accionante ciertamente demostró su interés en dar continuación o impulso al trámite, por lo que no debe prevalecer la forma y en modo alguno puede imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva, y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 7 de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco C.A. contra Ferrelamp C.A. y Otros, expediente Nº AA20-C-2011-000305, en estos términos:
“…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
…omissis…
En el caso concreto, se observa que la parte demandante solicitó el libramiento de la comisión, con lo cual evidenció su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia.
….omissis…
Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados…”. (Énfasis de esta alzada).
Por otra parte, debe indicarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000077 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Jiménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier, expediente Nº AA20-C-2010-000385, en estos términos:
“…Asimismo, cursa a los folios 114 al 116 de la primera pieza diligencia de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por el abogado José Rafael Ceresini en su condición de apoderado judicial de la parte demandada quien consignó documento poder y enunció que “…encontrándose en el lapso legal procedió a darse por notificado (sic) de la demanda incoada contra mi representada y a todos los efectos su incorporación en el presente juicio…omissis...
Por consiguiente, la parte demandada ciudadana Daismary José Sole Clavier, quedó emplazada para dar contestación, en el momento en que su apoderado judicial Rafael Ceresini Magallanes se dio por citado mediante la consignación del poder que acreditó la representación en el presente juicio, lo cual pone en evidencia que la parte demandada pudo haber contestado la demanda oportunamente pues, se encontraba en conocimiento del juicio dos (2) meses y dos (2) días antes de fenecido del lapso de comparecencia del fallo cuestionado (folio 120 de la primera pieza).
Seguidamente, se observa actuación del apoderado judicial de la ciudadana Daismary José Sole Clavier de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas ante el tribunal a quo, y en donde aportó los medios probatorios que considero ventajoso para su mejor defensa de sus derechos e intereses privados; asimismo se constata que en fecha 8 de julio de 2009 la parte demandada presentó escrito de informe (folios 206 al 208 de la primera pieza).
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, esta Sala indica, que al haber declarado el juzgador de alzada, la perención breve de la instancia del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la recurrente, toda vez que dio cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio…”. (Énfasis de esta alzada).
Este jurisdicente haciendo suyo los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente transcritos, estima que en el caso que se analiza ha quedado demostrado que la representación judicial de la parte demandante ciertamente realizó actuaciones en estas causa para impulsar el proceso, es decir se evidenció su interés en dar continuación o impulsar el trámite, motivo por el cual no se configuran los presupuestos fácticos contenidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de perención de la instancia, así se decide.
Establecido lo anterior pasa este sentenciador a pronunciarse con respecto así la reposición de la causa decretada por el tribunal de la causa en fecha 2 de abril de 2012, se encuentra o no ajustada a derecho.
Al respecto, se desprende de las actas que conforman el expediente, que el tribunal de consignación en la decisión de fecha 14.12.2011 en el cual negó la solicitud de perención breve de la instancia solicitada por la parte demandada, ordenó la notificación de las partes, la cual no fue realizada en su debido momento generando un vicio de orden público constituido por la falta de notificación de la parte actora, considerando el a quo que en virtud de lo ordenado se debería reponer la presente causa al estado de que el secretario de ese despacho deje constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables y en pro de una sana administración de justicia de ambos litigantes, pues se había detectado la existencia de un vicio de orden público.
En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Como se indica, es de importancia para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando la forma y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependan de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal se produce por la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la ley, o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
A tono con lo anterior, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la sentencia se señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tienen como rasgos característicos de la reposición los siguientes: i. La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; empero, no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. ii. Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento, sino litigios o algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. iii. La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas o siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
En la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por suposiciones de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Así lo ha dejado asentado nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, en Sala Constitucional, lo siguiente:
“… Es así que en sentencia del N° 388, de fecha 21 de septiembre de 2002, expediente N° 00-213, se expresó:
el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse este, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, porque este, en ningún caso puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.
De igual forma, en sentencia del 07 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó:
“En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil… (…)
De lo expuesto se desprende, que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los fallos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un estado democrático y social de derecho y de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 2…”.
En atención a lo ya narrado, estima quien aquí decide que al haberse ordenado la notificación de las partes en la decisión de fecha 14.12.2011, tal situación creo un desequilibrio procesal por un error material del tribunal, situación que no puede afectar a la parte actora, ello, en virtud del principio de confianza legitima plausible, lo que produjo que la actora no realizará actuaciones subsiguientes en el proceso a la espera de su notificación, siendo fundamental el cumplimiento de tal formalidad en la persona de la parte actora conforme a lo ordenado en el proceso, lo que efectivamente amerita la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de ordenarse la notificación de el ciudadano JOSE EGIDIO LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR, prosiguiendo la causa en el estado procesal que se encontraba para ese momento, todo con fundamento a la normativa legal antes citada y al haberse detectado un vicio procesal que debe ser subsanado, como lo es la notificación por ser ésta un medio de protección e interés jurídico a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa de las partes intervinientes en la litis, evitando de esta forma futuras reposiciones que hagan imperecedero el proceso, que constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia como lo consagra el artículo 257 Constitucional.
Congruente con todo lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido y confirmar la sentencia recurrida con la motivación aquí expuesta y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario apelación ejercido en fecha 9 de abril de 2012 por el abogado YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA en su condición de apoderado judicial de la demandada ciudadanas YARITZA COROMOTO MONTESINOS TOVAR y YURUANY DE LA COROMOTO MONTESINOS TOVAR, contra la decisiones proferidas en fecha 14 de diciembre de 2011 y 28 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y repuso la causa al estado de que la secretaria deje constancia de la notificación de la parte actora, que se confirman con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
EL…
JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante once (11) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2012-000071
AMJ/MCP/mcp.-
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