REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 154º

DEMANDANTES: LUIS ALBERTO CASTILLO y YANET JOSEFINA CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.335.567 y 11.568.200, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: HUMBERTO DE JESUS DÁVILA VERA, abogado en ejercicio inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nro. 30.165.

DEMANDADA: FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/12/1.997, bajo el Nº 51, Tomo 1-A-VII-

JUICIO: DAÑO MORAL (Perención de la instancia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000525


I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2012 por el abogado HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA en su carácter de representante judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTILLO y YANET JOSEFINA CASTILLO RODRIGUEZ, contra la decisión proferida en fecha 31 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia y, en consecuencia, extinguido el proceso, que por daños morales incoara la recurrente, contra la sociedad mercantil FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, expediente signado con el Nº AP11-V-2010-0000058 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado el 27 de septiembre de 2012, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 9 de octubre de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 10 de ese mismo mes y año. Por auto fechado 15 de octubre del referido año se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran informes, y se advirtió que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 9 de noviembre de 2012, compareció el abogado HUMBERTO DE JESUS DÁVILA VERA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LUIS ALBERTO CASTILLO y YANET JOSEFINA CASTILLO RODRIGUEZ y consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles, en el cual adujo lo siguiente: i) Que la contestación de la demanda realizada por la contraparte, esta plagada de subjetividades y tergiversaciones de los hechos, por lo que refuta los hechos tanto como en el derecho lo expresado en la contestación. ii) Que la acción de reclamación de daños morales derivados de las mentiras, falsedades, saña, malicia, difamaciones, injurias y sobreexposicion al escarnio público, así como pretender ejecutar el bien inmueble de la exclusiva propiedad de sus mandantes y en donde funciona la Óptica Vollmer C.A que es su medio de trabajo, lo que ocasionó la afección psicológica, moral, espiritual emocional, por la existencia de un hecho ilícito ejecutado por Fondo Común, C.A., Banco Universal. iii) Que este inicio un juicio de ejecución a los fines de satisfacer una obligación de pago supuestamente incumplido, por sus mandantes, originada por un contrato de préstamo a interés, por la suma de Quince Mil bolívares (Bs. 15.000,00), constituyendo una garantía hipotecaría en primer grado, sobre un bien inmueble constituido, por un local comercial, ubicado en la planta baja del Edificio Vollmer C.A, frente a la Avenida Rubén Darío, Urbanización San Bernandino, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, a pesar de haber llegado a un convenimiento de pago el cual fue debidamente cancelado. iv) Que el 1º de febrero de 2010, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, que en fecha 22 de febrero de 2010 la representación judicial de la parte actora consignó la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) por concepto de expensas para la practica de la citación de la parte demandada, tal como se evidencia en el folio ciento cuarenta y ocho (f.148). v) Que en fecha 2 de marzo de 2010, consignó los fototastos correspondientes para la elaboración de la respectiva compulsa, 29 días transcurridos desde la fecha de la admisión de la demanda. vi) Asimismo en fecha en 5 de abril de 2010 solicitó se librara la correspondiente boleta de citación por cuanto ya habían consignado los emolumentos correspondiente. vii) Que la decisión del a quo se limitó a declarar con lugar la contestación de la parte demandada, en su punto que trata de la perención de la instancia, sin entrar a analizar los extremos de hecho y derecho, contraviniendo así la norma establecida en el articulo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. viii) Que solicita a este ad quem declare con lugar la apelación interpuesta, aunado a eso solicitó se indemnice a sus representados por el daño moral que se les ha causado.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso de ley para dictar el fallo correspondiente, procede este Tribunal Superior a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2012, por el ciudadano HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 31 de mayo del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fallo que ya en su parte pertinente es como sigue:

“…De la sentencia parcialmente transcrita se puede colegir que las actuaciones realizadas por las partes a partir del Sistema Juris 2000, son ante una taquilla única conocida como Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y para saber si existe certeza al momento de presentar la parte su escrito, solicitud o diligencia, ante la unidad respectiva, se ha podido conocer las actuaciones inmediatas que anteceden a su solicitud cuando ésta es realizada con escaso tiempo de anticipación al momento de presentar la diligencia y por lo tanto, asimismo, las actuaciones de todo lo que aparece en el Sistema Juris 2000, aparece reflejado en el libro de diario, con su hora y fecha, sin generar dudas de la actuación realizada, y finalmente es carga de cada parte estar pendiente de sus asuntos.

En este sentido esta Juzgadora, con fundamento en las normas adjetivas y la sentencia parcialmente transcrita, constata de los autos, y de la prueba consignada, por la parte actora, esto es de la fotocopia de la “DILIGENCIA DE CONSIGNACIÖN DE EXPENSAS”, de fecha 22 de febrero de 2010, que cursa a los autos a través de la diligencia del 14 de abril de 2010, al folio 148, que la misma no aparecer registrada en el Sistema Juris 2000, ni se encontró evidencia de la hora y fecha de emisión de dicha actuación, y en consecuencia, tampoco aparece en libro Diario de esa misma fecha, que fue firmado por la Juez y la Secretaria, que son los que dan fe de la mencionada actuación, salvo prueba fidedigna en contrario, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 113 de la referida Norma Adjetiva, y en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente suscrita, en consecuencia, se debe como inexistente la presunta actuación. Así se precisa.
…omissis…
Del encabezamiento de la norma y numeral trascritos (artículo 267 encabezamiento y el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil), así como de los extractos de las sentencias del Máximo Tribunal, se pueden colegir que la perención breve, se encuentra determinada objetivamente por los elementos esenciales siguientes: 1) que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6 de julio de 2004 (fecha de publicación del fallo); y, (2) la obligación de la parte demandante de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal, 3) transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, y 4) que sea alegada en su primera oportunidad (cuando fuere advertida de oficio por el Juez, o en el acto de contestación de la demanda, cuando la alega el demandado).
De acuerdo con lo expuesto, se pasa a determinar si en el presente asunto se configuran los extremos esenciales del numeral 1º del artículo 267 de la norma adjetiva y de las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia.
.- Con relación a la fecha de la presentación de la demanda, esto es si fue admitida con posterioridad al 6 de julio de 2004, se evidencia de autos que la demanda del presente asunto, fue admitida el 1 de febrero de 2010, en consecuencia, se cumple con el primer supuesto. Así se precisa.

.- En cuanto al cumplimiento de la obligación del demandante de pagar los emolumentos, en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal, y si dejo constancia en el expediente, se observa del escrito libelar y de la diligencia del 14 de abril de 2010, que la parte demandante por medio de uno de sus apoderados consigno copia la planilla, de “DILIGENCIA DE CONSIGNACIÓN DE EXPENSAS”, para que surta los efectos legales a los fines de la practica de la citación, en la dirección aportada para su práctica a saber: Torre BFC, Av. Principal Lazo Marti, Las Mercedes, entre calle Guaicaipuro y Avenida. Venezuela, el Rosal, piso 4, Municipio Chacao, Caracas, lo cual dista más de 500 metros del Tribunal, sin embargo, la presunta actuación de consignación de pago de emolumentos, se tiene por inexistente, con fundamento al razonamiento legal y jurisprudencial expuesto anteriormente. Así se precisa.

.- En lo que respecta al lapso para el cumplimiento del pago de los emolumentos, es decir, dentro de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, se puede constatar de las actas del asunto, que mediante auto de fecha 1 de febrero de 2010, fue admitida la demanda y no existe actuación fidedigna en los autos que demuestre el cumplimiento de la carga del demandante para darle impulso a la citación, en el lapso de treinta (30) días para el cumplimiento del pago de los emolumentos como obligación o carga que le impone la ley al demandante. Así se precisa.

.- Respecto al último de los supuestos, esto es la oportunidad en que pudo haber sido advertida por el Juzgador de primera instancia, o por la parte demandada, su primera oportunidad (en el acto de contestación de la demanda), cuando no fue detectada por aquel, se puede evidenciar palmariamente que los apoderados judiciales de la parte demandada en su primera oportunidad de defensa de los derechos e intereses de su representada, esto es en la contestación de la demanda, opusieron la perención breve en el presente asunto. Así se establece.
De acuerdo con los precisiones establecidas, es forzoso para esta Juzgadora concluir que en el presente asunto operó la perención breve; por no existir prueba fidedigna que de certeza del cumplimento del pago de los emolumentos por parte de la demandante, tal y como lo alega la parte actora, trascurriendo así treinta (30) días, y los apoderados judiciales alegaron como excepción al fondo en la oportunidad de la contestación de la demanda. Así se decide.

Ahora bien, a fin de resolver la presente incidencia este sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la misma, esto es, fijar el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 31 de mayo de 2012, mediante la cual declaró perimida la instancia se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:

Analizado el fallo cuestionado, ut supra transcrito, observa esta Superioridad que el juez de primer grado de conocimiento determinó que en el caso de autos operó la perención de la instancia tras haber transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal del demandante, desde el día 1º de febrero de 2010, data en la cual el tribunal admitió la presente demanda, siendo el 14 de abril de 2010 fecha en la cual diligenció la parte actora a los fines de consignar las expensas para el traslado del Alguacil.

En el sub lite, se observa que el juez de la causa determinó que en el presente caso se configuró la perención breve de la instancia por considerar que desde el día 1º de febrero de 2010, data en que se admitió la demanda, transcurrieron más de los treinta (30) días que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil sin que la demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley a fin de que se practicara la citación de la accionada, no obstante de que la actora dentro del lapso antes referido había consignado las copias fotostáticas del libelo para la elaboración de las compulsas 2.3.2010, y luego, había puesto a disposición del Alguacil del tribunal de la causa los recursos necesarios para el traslado respectivo 22.2.2010 mediante diligencia fechada 14.4.2010, pues señala el juzgado de cognición que dicha diligencia suscritas por la actora en fechas 22 de febrero de 2010 y consignadas 14 de abril de 2010, no aparece registradas en el “sistema juris” sistema automatizado este, que lleva un registro correlativo de las actuaciones que se realizan en los expedientes.

Pues bien, cabe reiterar previamente por quien aquí decide, que la perención es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están, o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o qué, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”.

De acuerdo al contenido de la norma citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Ahora bien, debe este jurisdicente establecer si en el caso que se analiza se cumplió o no el presupuesto legal previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la perención de la instancia.

Revisadas todas y cada una de estas actas procesales, se observa que la demanda fue admitida en fecha 1º de febrero de 2010, el representante judicial de la accionante mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2010 (f. 131) consignó los fotostatos del libelo y del auto de admisión para que se elaboraran las respectivas compulsas de citación, lo cual se proveyó por auto fechado 26.4.2010. Según consta en autos el día 22 de febrero de 2010 el apoderado judicial de la parte actora, a través de diligencia, consignó al Alguacil de guardia los emolumentos necesarios para que se practicara la citación de la parte demandada lo cual no fue consignado oportunamente sino en fecha 14.4.2010 (f.148), constatándose que el día 17 de mayo de 2010 (f. 150), el ciudadano Alguacil José Daniel Reyes, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que en fecha 12 de mayo de 2010 procedió a entregarle la compulsa de citación al ciudadano Oswaldo Burnego, el cual firmó el recibo de citación siendo a la hora de 9:06 a.m., en la dirección indicada por la parte demandante, quien es el representante de FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL parte demandada en el juicio es decir, el Alguacil cumplió su traslado con el único pago de emolumentos realizado. Que asimismo se evidencia en las actas procesales que mediante diligencias fechadas 2 de marzo de 2010, 5 y 14 de abril de ese mismo año, el apoderado de la parte actora solicitó al a quo se librase la compulsa correspondiente a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada.

En el sub lite observa esta Superioridad que ciertamente el día 2 de marzo de 2010, el demandante dejó constancia por diligencia de haber consignado copia simple de la demanda y del auto de admisión de la misma, a fin de gestionar todo lo relacionado con la citación de la demandada. Igualmente, es cierto que el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día 22 de febrero de 2010, dejó constancia de haber recibido por parte de la actora en esa misma fecha, los recursos y emolumentos necesarios para la practica de la citación de la contraparte; luego manifestó que en fecha 12 de mayo de 2010 se trasladó a practicar la citación de la parte demandada, y que dicho apoderado firmó el recibo de citación.

Ahora bien la perención breve ocurre, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Trámite, cuando transcurrido el lapso de treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el actor no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los accionados.

En el caso de marras, estima este jurisdicente que si bien el a quo aplicó el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, y que la constancia de consignación de emolumentos no fue consignada oportunamente dicho criterio se ha venido atemperando si se evidencia el impulso en el trámite. Así, todas las actuaciones realizadas por el representante judicial de la demandante en la presente causa, conllevan a la convicción de este jurisdicente que la actora si realizó actos de impulso procesal para lograr la citación de la accionada para que ésta concurriese a este juicio a ejercer su defensa, al extremo, de que se evidencia que el actor consigno los emolumentos correspondientes y que en fecha 2 de marzo de 2010 consigno los fotostatos correspondientes para que se elaborase la compulsa correspondiente la cual fue librada el 6.4.2010, lo que quiere decir, que consta en autos que la representación judicial de la accionante ciertamente demostró su interés en dar continuación o impulso al trámite, por lo que no debe prevalecer la forma y en modo alguno puede imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva, y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 7 de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco C.A. contra Ferrelamp C.A. y Otros, expediente Nº AA20-C-2011-000305, en estos términos:

“…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
…omissis…
En el caso concreto, se observa que la parte demandante solicitó el libramiento de la comisión, con lo cual evidenció su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia.
….omissis…
Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados…”.

Finalmente todo lo ya señalado anteriormente queda reforzado por el hecho de que en este caso, la parte accionada contestó oportunamente la demandada, se agoto la fase probatoria hasta llegar a fase de sentencia de merito. Este es el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2013, caso: Santa Barbara Barra y Fogón, C.A. contra Bar Restaurant El Que Bien, C.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2012-000638, en estos términos:

“…Así pues, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.(Sent. S.C.C. del 31-07-12, caso: Leoscar Machado Silveira, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.).

…Omissis…
De los distintos eventos procesales, se observa que la parte demandante luego de admitida la demanda, se mantuvo impulsando la citación, la cual cumplió su fin y logró obtener su efecto, pues la parte demandada dio contestación a la demanda oportunamente, lo cual demuestra el cumplimiento del llamado a juicio de ésta, quien obtuvo conocimiento oportuno del contenido de la demanda, satisfaciendo de esta manera la finalidad de la citación, la cual se evidencia con la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso.
Así pues, constata la Sala que la parte demandante realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a la parte demandada, quien tuvo participación en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, lo cual demuestra no sólo la intención de la parte demandante de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, sino que además, determinan que se encontraba a derecho y participó en todas las etapas del proceso, lo cual permite colegir que se garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

De modo que, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, permite a esta Sala concluir que la actora dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad útil, como lo es la comparecencia de la parte demandada al juicio, quien tuvo la oportunidad de defenderse en todas las etapas del proceso tanto en primera como en segunda instancia.

En consecuencia, considera la Sala que en el sub iudice la parte demandante impidió la consumación de la perención breve, por lo que el juez de la recurrida no debió declarar una perención que no correspondía en derecho, con lo cual infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 15 del mismo código, al extinguir indebidamente la instancia, violando a la parte demandante su derecho a que se dictara una sentencia de fondo con apego al debido proceso.

Por todo lo antes expuesto, la presente denuncia debe declararse procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”.

Este jurisdicente haciendo suyo los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente transcritos, estima que en el caso que se analiza ha quedado demostrado que la representación judicial de la parte demandante ciertamente realizó actuaciones a los fines de impulsar el proceso, es decir, se evidenció su interés en dar continuación o impulsar el trámite, motivo por el cual no se configuran los presupuestos fácticos contenidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de perención de la instancia. Siendo ello así se debe juzgar ha lugar la apelación ejercida por la parte demandante, y en consecuencia deba revocarse la decisión cuestionada y ordenarse al tribunal de la causa que prosiga con el presente juicio, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2012 por el abogado HUMBERTO DE JESUS DAVILA VERA en su condición de apoderado judicial de la demandante LUIS ALBERTO CASTILLO y YANET JOSEFINA CASTILLO RODRIGUEZ, contra la decisión proferida en fecha 31 de mayo del 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se revoca con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Se ordena al juzgado de la causa que de continuidad al juicio por daños morales incoado por los ciudadanos LUIS ALBERTO CASTILLO y YANET JOSEFINA CASTILLO contra la sociedad mercantil FONDO COMUN, C.A BANCO UNIVERSAL, el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº AP11-V-2010-000058.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
En esta misma data, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARICEL CARRERO PEREZ
Expediente Nº AP71-R-2012-000525
AMJ/MCP/bm