REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º

DEMANDANTE: BANCO CARONI, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nro. 17, folios 73 al 149, con varias modificaciones, incluyendo la modificación para transformarse en Banco Universal, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nro. 22, Tomo A Nro. 35, Folio 143 al 161.

APODERADA
JUDICIAL: JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No 124.551.

DEMANDADAS: PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.), domiciliada en la ciudad de Santa Cruz, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el Nro. 75, Tomo 8-A, en la persona de sus presidente JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.121.737; y la ciudadana CANDIDA ROSALÍA RIVAS DE TAMAYO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V- 4.036.911, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

APODERADOS
JUDICIALES: MANUEL ARGENIS TORREALBA RANGEL, LILIBETH BRETO RAPOSO, NILDA GABRIELA LENGSTER GONZALEZ y SABRINA TAMAYO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.833, 85.697, 62.760 y 123.274, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.), y el abogado JOSE MANUEL MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.950, actuando en representación de los ciudadanos JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA y CANDIDA ROSALÍA RIVAS DE TAMAYO, ut supra identificados.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Perención anual)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000675


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2012, por la abogada JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA actuando en representación de la parte actora sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., Banco Universal contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención anual de la instancia, en el juicio por cobro de bolívares, incoado en contra de la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.) y los ciudadanos JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA y CANDIDA ROSALÍA RIVAS DE TAMAYO, expediente Nº AP11-M-2009-000029 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 7 de noviembre de 2012, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificada la insaculación de causas en fecha 13 de noviembre de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto de fecha 16 de noviembre de 2012 este Juzgado Superior le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, y una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada, esto es el día 12 de diciembre de 2012, compareció la abogada JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA actuando en representación de la parte actora sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., Banco Universal y consignó escrito de Informes constante de dos (2) folios útiles y ocho (8) anexos, en el cual alegó: i) Que por auto de fecha 28.7.2009 el Tribunal de la causa le dio entrada admitiendo la demanda por no ser contraria a derecho y las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley; ahora bien, la representación judicial de la parte demandada consignó por ante el tribunal a quo, mediante diligencia de fecha 10.5.2011, la suspensión del proceso, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29.7.2010 que conoce el procedimiento de Beneficio de Atraso solicitado por la empresa demandada. ii) Que en vista de la procedencia del Beneficio de Atraso a favor de la demandada, tal como se evidencia de la copia consignada por la propia representación de la parte demandada y que como producto de ello, hace cesar toda acción judicial contra la deudora, suspendiéndose entretanto cualquier acción en tránsito o en curso, por lo que –a su decir- solo procedería la suspensión del proceso mas no la perención de la instancia. Por lo anteriormente expuesto se solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión dictada por el tribunal a quo.

Por auto fechado 25 de enero de 2013 se dejó constancia que la causa entró en el lapso para dictar sentencia.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2012, por la abogada JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA actuando en representación de la parte actora sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., Banco Universal contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención anual de la instancia, en el juicio por cobro de bolívares, incoado en contra de la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.) y los ciudadanos JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA y CANDIDA ROSALÍA RIVAS DE TAMAYO, decisión que en su parte pertinente, expresa:

“…se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de las partes en el proceso se circunscribe al 16 de mayo de 2011, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.

Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.…”

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si en el sub iudice se cumplen los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la perención anual.

Al respecto, considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Subrayado de esta alzada).

Se desprende del texto normativo parcialmente transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento.

Tal situación tiene una excepción, la cual es cuando ha habido inactividad del operador de justicia después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 eiusdem o lo que es igual, no se verifica la perención ordinaria de la instancia luego de que el tribunal de la causa diga “vistos” y entre en el lapso para fallar el mérito de la causa, así lo tiene establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001.

Ahora bien, revisadas y analizadas todas y cada una de estas actas procesales, observa el Tribunal que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda en fecha 28.7.2009. (f. 15 al 18).

Una vez cumplidos con los trámites de notificación de ley, el defensor ad litem de las partes co-demandadas de los ciudadanos JAIME ALBERTO TAMAYO MEDINA y CANDIDA ROSALÍA RIVAS DE TAMAYO, se opuso al proceso de intimación (f. 149). Seguidamente el 10.5.2011, la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.), se dió por citada. (f. 151).

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, compareció la representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.), a los fines de consignar copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29.7.2010 la cual concedió el Beneficio de Atraso a su representada (f. 157 al 174).

Ahora bien, el tribunal a quo por sentencia fechada 8.8.2012 declaró la perención de la instancia anual. (f. 181 y 184).

Pues bien, dada la situación fáctica preindicada, en opinión de este Juzgador, al haberse ordenado la suspensión del proceso por la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró procedente y con lugar el beneficio de atraso solicitado por la parte co-demandada sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.), queda claramente establecido que el Tribunal de la causa paso por alto lo decretado por el referido tribunal, donde se estableció lo siguiente: “…TERCERO: durante el lapso fijado para la liquidación amigable se suspende toda ejecución contra la deudora así como todas la medidas preventivas o ejecutivas acordadas o practicadas, no pudiéndose intentar ni continuar acciones de cobro, acciones laborables, civiles, mercantiles o de otra naturaleza, inclusive respecto a las acreencias fiscales o municipales por causa de contribuciones como la de los acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados, a menos que ellos provengan de hechos posteriores a la concesión del beneficio de atraso…”. Por lo que la representación judicial de la parte co-demanda sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.), solicita que sea desechada la perención anual decretada por el tribunal a quo al existir una causal legal de suspensión del proceso ex artículo 905 del Código de Comercio.

Ahora bien, en el presente caso lo importante es determinar que hay una suspensión legal del proceso, por ende las actuaciones posteriores a la fecha 10.5.2011 momento en el cual fue consignada en el presente caso la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró procedente y con lugar el beneficio de atraso solicitado por la parte demandada sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.), quedaba suspendida cualquier acción de cobro contra la referida sociedad mercantil, lo que determina que las partes no tenían por que actuar en el presente expediente, por lo tanto no operaría en el presente caso la perención anual de la instancia Así se declara.

Respecto a la perención anual consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, caso: Sucesión del de cujus Juan Rodríguez Acosta (†) y Virginia Rondón de Rodríguez (†), incoado por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Rondón contra los ciudadanos Reina María Rodríguez Rondón de Tenías, expediente Nº 2011-000642, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, determinó lo siguiente:

“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno… capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio,…omissis….”
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).
…omissis…
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, señaló y solicitó unas copias certificadas para el trámite de una apelación, que le fue admitida en un solo efecto, y posteriormente en fecha 10 de agosto de 2009, varios de los co-demandados revocaron un poder y otorgaron otro apud acta, y en fecha 22 de marzo de 2010, es que el ciudadano abogado Francisco Ramón Chong Ron, apoderado judicial de la parte demandante vuelve a actuar en el juicio, desistiendo de la apelación.
Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición.
…omissis…
Por lo cual, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y la juez de alzada con su decisión no cometió la infracción de los artículos 15, 207 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al haberse decretado la perención anual de la instancia, ni violó el debido proceso y derecho de defensa de la parte demandante, ni la dejó en estado de indefensión, al haberse abandonado la causa por más de un año entre las fechas 18 de marzo de 2009, y 22 de marzo de 2010, sin darle el debido impulso procesal, lo que patentiza la pérdida del interés procesal, que es lo que se persigue sancionar con la institución de la perención de la instancia. Así se declara….”. (Énfasis y subrayado de la cita).

En conclusión, por cuanto en el sub examine quedó demostrado que existía una causal legal de suspensión del proceso, resulta evidente que las partes no tenían la carga de realizar algún acto de procedimiento, por lo que debe concluirse que efectivamente no operó la perención anual de la instancia, lo que de suyo hace que prospere en derecho la apelación ejercida, y en consecuencia, deba revocarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2012, por la abogada JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, actuando en representación de la parte actora sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., Banco Universal contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la perención anual de la instancia, la cual se revoca con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: NO HA LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, se repone la causa al estado de que a quo se pronuncie con respecto a la suspensión de la causa, con motivo a la sentencia dictada el 29.7.2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró procedente y con lugar el beneficio de atraso solicitado por la parte co-demandada sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.).

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se produce condena en costas.


Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ









Expediente Nº AP71-R-2012-000675
AMJ/MCP/bm.-