REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTES SOLICITANTES
Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWALL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.970.371 y V.-7.669.138, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DEl SOLICITANTE: Abogados Luís Manuel Valdivieso, Vitina Ardizzone, Simonette De Oliveira De Andrade, Fabio Volpe León y Joarnellie López Dominguez letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsi{on Social del Abogado bajo los Nros. 55.758, 56.384, 180.822, 30.349 y 145.755. APODERADOS DE LA SOLICITANTE: Abogados María Alejandra Osorio Zabala, Katiuska Galíndez Datica, Alicia Monrroy Carmona y Juan Carlos Anato Parra, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.932, 45.288, 45.714 y 69.152, respectivamente.
MOTIVO
SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: 1.- 112.500 acciones, con valor nominal de Bs. 4,51 cada una, de la sociedad mercantil GRAN COLOMBIA GOLD PRO, constituida en Canadá y listada en la Bolsa de Valores de Toronto, las cuales se encuentran a nombre de ID INTRODUCTION, constituida en las Islas Vírgenes Británicas el 29 de septiembre de 2005, registrada bajo el N° 678741; 2.- 40.000 acciones, con valor nominal de Bs. 8,04 cada una,de la empresa MEDORO RESOURCES LTD, constituida en Canadá y listada en la Bolsa de Valores de Toronto, que se encuentran a nombre de ID INTRODUCTION, constituida en las Islas Vírgenes Británicas el 29 de septiembre de 2005, registrada bajo el N° 678741; 3.- 20.000 acciones, con valor nominal de Bs. 108,74 cada una, de la sociedad mercantil PACIFIC RUBIALES ENERGY CORP, constitutida en Canadá y listada en la Bolsa de Valores de Toronto que se encuentran a nombre de ID INTRODUCTION, constituida en las Islas Vírgenes Británicas el 29 de septiembre de 2005, registrada bajo el N° 678741; 4.- 120.000 acciones con valor de Bs. 0,73 cada una, de la sociedad PETROAMERICA, constitutida en Canadá y listada en la Bolsa de Valores de Toronto que se encuentran a nombre de ID INTRODUCTION, constituida en las Islas Vírgenes Británicas el 29 de septiembre de 2005, registrada bajo el N° 678741; 5.- 570.000 acciones, con valor nominal de Bs. 1,41 cada una, de la sociedad mercantil PETRODORADO, constitutida en Canadá y listada en la Bolsa de Valores de Toronto que se encuentran a nombre de JOSÉ FRANCISCO ARATA; 6.- Una casa ubicada en Pino Torinese, Via Stura N°5/5, Torino (Italia), que fue adquirida por las partes solicitantes e inscrita ante el Notario Público Marco Valente en Torino el 06 de agosto de 2011, bajo el N° 8692, Volúmen 4, con valor de Bs. 1.118.000; 7.- Una casa signada con el N° 28, que forma parte del Complejo Villa Favetti, Via Mario Caudana, Municipio Gassino Torinese (Italia). El inmueble fue adquirido por Turismo & Energia S.R.L, con sede en Piazza Solferiono N° 7, Torino (Italia), inscrita en el Registro de Empresas de Torino el 17 de marzo de 2004 bajo el N° 08845680019, según consta de documento inscrito ante el Notario Público Giuseppe Volpe en Torino el 05 de diciembre de 2007 bajo el N° 21993. Se le adjudicó valor al inmueble de Bs. 19.156.500; 8.- Un apartamento identificao PH-A, que consta de dos niveles ubicados en la Planta Baja Pent House y Planta Alta Pent House ( con superficie de 514,09 M2, 2 puestos de estacionamiento dobles y maletero) del Edificio El Carmelo, situado en la calle Norte de Chapellín, Urbanización Country Club, Municipio Libertador del Distrito Capital, protolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital el 15 de septiembre de 2007, bajo el N° 30, Tomo 35, Protocolo Primero. Se le adjudicó valor de Bs. 4.300.000; 9.- Un apartamento distinguido con como Unidad 30ª, ubicado en 325 Fith Avenue, Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América,, adquirido el 01 de abril de 2008 por la sociedad mercantil KFK Holdings LLC, con sede legal en 29 Broadway, Suite 2400, Nueva York (EE.UU.). Se le adjudicó valor de Bs. 11.395.000; 10.- Un inmueble distinguido como Solar Arrecife N° 16, constituido por una parcela de terreno N° 65-A-24-SUDB-1-004-9810 del Distrito Castastral 11/2da del Municipio Higüey, Sección El Salado, Lugar Punta Cana, Provincia La Altagracia, parcela con extensión de 5.303,08 M2. El inmueble fue adquirido por Seasprite Holdings, Inc., inscrita en el Registro Nacional de Contribuyentes bajo el N° 1-30-48532-1, según consta en documento suscrito ante el Notario Público de del Municipio Villa Salvaleón de Higüey, Provincia La Altagracia, República Dominicada. Se le adjudicón un valor de Bs. 17.200.000; 11.- Una distinguida con el N° 195 del Caracas Country Club, A.C., adquirida ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital el 18 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 68, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones. Se le adjudicó valor de Bs. 280.000.


I
ACTUACIONES EN LA ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 30 de noviembre de 2012 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 19 de noviembre de 2012 por la representación judicial de la ciudadana Mirna Berenice Díaz Cornwal en contra del fallo dictado el 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes realizada por los ciudadanos Mirna Berenice Díaz Cornwal y José Francisco Arata Izquiel y consecuencialmente disuelto el matrimonio civil celebrado en fecha 27 de diciembre de 1987 ante la Primera Autoridad Civil de la Dependencia Federal del Archipiélago Los Roques, actual Estado Vargas.

Recibida la causa, este Órgano Jurisdiccional por auto del siete (07) de diciembre de 2012 esta Superioridad le dio entrada al expediente respectivo y se abocó el ciudadano Juez Titular de este Despacho al conocimiento de la causa, fijando el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la mencionada data a los fines de que tuviese lugar el acto de informes.

Verificada la oportunidad para el acto de informes en fecha 25 de febrero de 2013, los abogados Katiuska Isabel Galíndez Datica y Juan Carlos Anato Parra en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Mirna Berenice Díaz Cornwal, y la abogada Vitina Ardizzone Saladino, en su carácter de apoderada judicial de José Francisco Arata Izquiel, hicieron uso de ese derecho por lo que el Tribunal previa lectura por Secretaría de los correspondientes escritos procedió a agregarlos a los autos.

En fecha 25 de marzo de 2013 compareció por ante este Órgano Jurisdiccional la abogada Simonette de Oliveira de Andrade en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Francisco Arata Izquiel, consignando su correspondiente escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 08 de julio de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, asignado al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, asistida de los abogados Luis Manuel Valdivieso y Vitina Ardizzone, quienes a su vez representaban al ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL, presentaron solicitud de separación de cuerpos y bienes, la cual fue acordada por el mencionado Juzgado en fecha 02 de agosto de 2011.

Por diligencia del 18 de octubre de 2011, la abogada Vitina Ardizzone, en representación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL, consignó seis (6) juegos de copias simples del escrito de solicitud y del auto del 2 de agosto de 2011 para su certificación.

A través de diligencia del 25 de junio de 2012 la abogada Vitina Ardizzone, en representación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL, sustituyó su poder en los abogados Fabio Volpe León, Simonette de Oliveira de Andrade y Joarnellie López Domínguez.

Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2012 compareció por ante el Juzgado de la causa la abogada Vitina Ardizzone, en representación judicial del ciudadano José Francisco Arata Izquiel, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes acordada en fecha 02 de agosto de 2011.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2012 el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la notificación de la ciudadana MIRNA BERENICE DIAZ CORNWAL a los fines de proveer sobre la conversión solicitada. El 26 de septiembre de 2012 fueron consignados los emolumentos a los fines de la verificación de la referida notificación.

Habiendo resultado infructuosa la notificación personal de la ciudadana MIRNA BERENICE DIAZ CORNWAL, por auto del 10 de octubre de 2012 el Juzgado de la causa ordenó aquella mediante cartel, el cual fue debidamente publicado el 16 de octubre de 2012 y consignado en la misma fecha por la representación del ciudadano José Francisco Arata Izquiel.

Posteriormente, el 30 de octubre de 2012 y el 08 de noviembre de 2012, comparecieron la abogada KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRNA BERENICE DIAZ CORNWAL, y la abogada SIMONETTE DE OLIVEIRA DE ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO ARATA IZQUIEL, consignando sus respectivos escritos de alegaciones.

Por escrito presentado el 30 de octubre de 2012, la abogada Katiuska Isabel Galíndez Datica, en representación de la ciuadadana MIRNA BERENICE DIAZ CORNWAL, solicitó la nulidad absoluta del auto que decretó la separación de cuerpos; en tanto que el 08 y el 12 de noviembre de 2012 la representación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL consideró que la anterior solicitud era improcedente.

Mediante decisión del 13 de noviembre de 2012 el tribunal de la causa decreta la conversión en divorcio de la separacioón de cuerpos y disuelto el matrimonio.

Habiendo quedado notificadas de la anterior decisión las representaciones de ambas partes, por diligencia del 19 de noviembre de 2012 el abogado Juan Carlos Anato, en representación de la ciudadana MIRNA BERENICE DIAZ CORNWAL, apeló de aquella, cuyo recurso fue oído libremente el 21 de noviembre de 2012 por el tribunal de la causa.


III
DE LA MOTIVACIÓN

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRNA BERENICE DIAZ CORNWAL en contra del fallo de fecha 13 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el procedimiento por solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada por la ciudadana Mirna Berenice Díaz Cornwal y por los abogados del ciudadano José Francisco Arata Izquiel, la cual fue decretada el 02 de agosto de 2011 por el tribunal de la causa y posteriormente declarada la conversión en divorcio de dicha solitud el 13 de noviembre de de 2012.

En la mencionada decisión el juzgado de la causa señaló:

“(...)El Tribunal a los fines de resolver observa que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, fue presentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO ARATA IZQUIEL, y MIRNA BERENICE DIAZ CORNWAL, el primero representado por los abogados LUIS MANUEL VALIDIVIESO y VITANA ARDIZZONE, quienes presentaron y consignaron poder especial otorgado por el solicitante con los extremos legales para su otorgamiento, y, la segunda compareció personalmente haciéndose asistir por los abogados arriba mencionados, apoderados del solicitante.
Tal y como fue señalado por la apoderada judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO ARATA IZQUIEL, éste, el cónyuge fue representado en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por sus apoderados judiciales debidamente facultados con poder especial para la separación de cuerpos y bienes, poder otorgado con todas las formalidades de Ley, tal y como se desprende de autos, folio once (11) del presente expediente, siendo que además la solicitante ciudadana MIRNA BERENICE DIAZ CORNWAL, se hizo asistir por los mismos abogados de su cónyuge, no expresando oposición o inconformidad alguna, por lo que no constituye bajo ningún concepto nulidad alguna el hecho que no haya comparecido el cónyuge personalmente a la presentación de la Solicitud, pues este se hizo representar por medio de apoderados judiciales con poder especial para ello, no existiendo prohibición alguna, siendo contestes la doctrina y jurisprudencia patria, en que resulta necesario poder especial para tramitar el divorcio o separación de cuerpos, cuando no comparece personalmente alguno de los cónyuges, razón por la cual quien aquí decide declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO QUE DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2011, solicitada por la ciudadana MIRNA BERENICE DIAZ CORNWAL ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas y, en atención a lo peticionado por el ciudadano JOSE FRANCISCO ARATA IZQUIEL, en el sentido que este Tribunal declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada, toda vez que la ciudadana MIRNA BERENICE DIAZ CORNWAL, dentro del lapso que tenía no se opuso al decreto de conversión ni presentó alegatos que conllevaran a no acordar la misma, señalando además que luego de la Separación de Cuerpos y Bienes no alegó la cónyuge la reconciliación, y, que además, transcurrió un (01) año luego del decreto.
El Tribunal con respecto a este pedimento observa:
Que en el presente caso, tal y como arriba fue señalado, el 02 de agosto de 2011, se dictó auto decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MIRNA BERENICE DIAZ CORNWAL Y JOSE FRANCISCO ARATA IZQUIEL, luego de ello habiendo transcurrido una (01) después del decreto, el cónyuge solicitó la conversión, procediendo el Tribunal a notificar a la ciudadana MIRNA BERENICE DIAZ CORNWAL, conforme lo dispuesto en los apartes del artículo 185 del Código Civil: …” También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
La ciudadana MIRNA BERENICE DIAZ CORNWAL, luego de su notificación por cartel publicado en prensa, compareció pidiendo la nulidad del decreto, nulidad ésta que fue declarada IMPROCEDENTE.
Ahora bien, del mismo aparte del artículo 185 del Código Civil, se desprenden los extremos o causales para decretar la CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada, cuales son: 1) El transcurso de una (01) año luego del decreto y, 2) Que no se haya alegado la reconciliación por alguno de los cónyuges.
De los autos se desprende que luego del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, transcurrió un (01) año; también se desprende de autos que ninguno de los cónyuges alegó la reconciliación.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, DECRETADA a los ciudadanos, MIRNA BERENICE DIAZ CORNWAL y JOSE FRANCISCO ARATA IZQUIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.6.970.371 y 7.669.138, en fecha 02 de agosto de 2011. En consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, por matrimonio civil celebrado en fecha 27 de diciembre de 1987, ante La Primera Autoridad Civil de la Dependencia Federal del Archipiélago Los Roques.

En contra de la mencionada resolución judicial recurrieron los abogados Katiuska Isabel Galíndez Datica y Juan Carlos Anato Parra (19/11/2012) en representación de la ciudadana MIRNA BERENICE DIAZ CORNWAL, quienes en los informes presentados en la alzada, adujeron:

 Que el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas está viciado de nulidad;
 Que los abogados de JOSE FRANCISCO ARATA IZQUIEL, declaran adjudicar a la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL la propiedad exclusiva de parte de los bienes adquiridos por los cónyuges. Y por otra parte en nombre de su mandante se reservan para él la propiedad exclusiva de otro conjunto de bienes;
 Que este acuerdo tiene el efecto traslativo de propiedad de bienes habidos después del matrimonio, y que por lo tanto los abogados de JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL requerían un poder con facultades para realizar actos de disposición;
 Que JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL no ha ratificado en forma alguna lo pactado;
 Que los mandatarios del cónyuge de la patrocinada asumieron la asistencia de esta última y la indujeron a aceptar un convenio que la dejó en absoluta indefensión;
 Que solicitan se proceda conforme al artículo 208 y se declare la nulidad.

Por su parte, la abogada Vitina Ardizzone Saladino, en representación JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL, en sus informes adujo:

 Que se le otorgó poder especial, pero amplio, y quedaba evidenciada la voluntad expresa de que fuera representado en la presentación y consecución de la separación de cuerpos y de bienes;
 Que la separación de cuerpos y bienes fue realizada ajustada a derecho y quien tendría la legitimidad para solicitar la nulidad es su representado;
 Que la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL asistió personalmente y voluntariamente al acto, manifestando así su conformidad;
 Que pide que se ratifique la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012;
 Y en las observaciones (del 25/03/2013) a los informes de su contraparte solicitó que la apelación y la petición de reposición fuese declarada sin lugar.

Analizadas exhaustivamente las actas procesales, esta Alzada hace las siguientes consideraciones siguientes:

PRIMERO. Ante el cuestionamiento formulado al escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes por la representación de la ciudadana MIRNA BERENICE DIAZ CORNWAL (recurrente), este Órgano Jurisdiccional debe ingresar al análisis circunstanciado del la mismo objeto de determinar si dicha petición, el trámite o decisión se encuentran inficionados de ilegalidad o si por el contrario gozan de incolumidad.

En ese sentido, revisados los autos (folios 2 al 10), se desprende que los abogados Luis Manuel Valdivieso y Vitina Ardizzone, actuando con el carácter de apoderados del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL, y en el mismo acto, asistiendo a la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, presentaron escrito de separación de cuerpos y de bienes (identificados ab initio) en fecha 08 de julio de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue asignado al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el texto del escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes se indica lo siguiente:

“Nosotros, JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL y MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL,…el primero representado y la segunda asistida por los abogados LUIS MANUEL VALDIVIESO y VITINA ARDIZZONE…representación la primera que se evidencia en instrumento poder debidamente otorgado ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Bogotá, República de Colombia…muy respetuosamente ante usted ocurrimos a fin de exponer:
(Omissis)
Ciudadano Juez en vista a las desaveniencias conyugales surgidas entre JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL y MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a fin de solicitar en representación del primero y la segunda en su propio nombre, se sirva decretar su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES por mutuo consentimiento entre ambos JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL y MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL…conforme a los siguientes términos:
(Omisis)
TERCERO: A los fines de la partición del activo identificado plenamente en la cláusula anterior, de mutuo acuerdo las partes han resuelto lo siguiente:
A la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL se le adjudica:
(Omissis)
CUARTO: El ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL por medio del presente documento se obliga a:…”

De los precitados asertos contenidos en el libelo se desprende que, no obstante que los abogados Luis Manuel Valdivieso y Vitina Ardizzone actúan como apoderados del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL, también fungen en aquel acto como abogados asistentes de la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, y con ella pactaron en representación del mencionado ciudadano todo lo referente a la separación de cuerpos y de bienes.

Al respecto, es importante distinguir que ambos términos si bien guardan relación, no tienen idéntica significación. Por un lado, apoderar, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española (vigésima segunda edición, 2001, P.183, T-I) es “Dicho de una persona. Dar poder a otra para que la represente en juicio o fuera de él”. Por su parte, asistencia, es la “acción de prestar socorro, favor o ayuda” (ibídem p.229).

De autos se evidencia (folios 2 al 10) que en el presente caso, los mencionados profesionales del derecho tuvieron una participación como apoderados en favor de los intereses del esposo y, al mismo tiempo, como “asistentes” de la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL en lo referente a la separación y adjudicación de bienes, como si se tratara de una actuación normal, rutinaria y apegada a derecho, cuando por el contrario se hizo en contravención a lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil que ordena que la solicitud de separación de cuerpos debe hacerse en forma personal, lo cual no se cumplió en la causa de marras, ya que la petición fue realizada a través de mandatarios y de una aparente “asistencia”, lo que no podía coexistir dada la colisión de intereses, situación que al verificarse de esa forma generó una limitación al derecho a la defensa técnica de la mencionada ciudadana.

Cuando los intereses son contrapuestos, en la petición de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede coexistir la representación a través de apoderados y la “asistencia” por idénticos letrados, como ha ocurrido en autos, situación que resulta evidentemente cuestionable tanto desde la óptica jurídica, como desde la perspectiva deontológica, puesto que no puede concebirse el que por un lado se represente la voluntad de una parte (poderdante) y la salvaguarda de sus bienes y, por la otra, los mismos abogados apoderados de aquélla “asistan” profesionalmente a la parte contraria que también tiene derecho a la protección de su patrimonio, y con quien además había de discutirse la adjudicación y separación de los bienes.

Por lo tanto, esa actuación de los letrados Luis Manuel Valdivieso y Vitina Ardizzone lejos de considerarse como una prestación de socorro, favor, ayuda o asistencia a la cónyuge MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, más bien constituye una limitación a su derecho a la defensa técnica, toda vez que ésta debe considerarse preceptiva desde el mismo momento en que se interviene en el proceso. De acuerdo a lo antes señalado, la referida defensa técnica no llegó a garantizarse sobre todo por estar en juego intereses contrapuestos: los representados por los abogados apoderados y los que correspondían a la referida ciudadana. Y muestra palmaria de las contraposiciones, lo constituye el hecho de que actualmente los primigenios abogados “asistentes” representan ahora a la contraparte de la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL en el presente proceso.


La defensa técnica no se agota con la simple asistencia, que en el caso de autos es prácticamente inexistente, por cuanto los abogados llamados a hacerlo representan intereses de otra persona, sino que requiere que la asesoría de abogado sea eficaz y adecuada, que constituya garantía de un correcto desenvolvimiento dentro de un proceso, en el cual el profesional del derecho respete ciertos principios jurídicos y deontológicos.

El destacado profesor argentino Augusto Mario Morello (1994), en su obra El Proceso Justo (Del garantismo formal a la tutela efectiva de los derechos) señala:

“…el modelo constitucional del proceso justo no debe quedar reducido a un completo elenco de técnicas de garantía formal que en muchas ocasiones ponen en peligro la suerte de los derechos, al colocar el objeto de la discusión fuera de la realidad del justiciable, sino que debe extenderse al logro de una eficacia justa en la que no se malogren los fines de la tutela jurisdiccional”.(P.643)

La defensa técnica ha sido reiteradamente objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la función del defensor ad litem, como en decisión del 14 de abril de 2005 (Exp. 03-2458), en la cual estableció:

“(…)considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.”

También en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 la Sala Constitucional sentó lo siguiente:

“El defensor ad litem ha sido previsto en la ley…para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (Omissis). Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”.


De manera que, mutatis mutandi, lo que se desprende de autos es que los mencionados profesionales del derecho cumplieron funciones de apoderados de JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL, y en nombre de éste transfirieron bienes a MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, en tanto que a ella la “asistieron” para que a su vez adjudicase un grupo de bienes a su esposo. No se trata el asunto sub-examine de un caso común en el que unos abogados asisten a los cónyuges en el acto de separación de cuerpos y de bienes, sino de una situación atípica en la que unos letrados actuando como mandatarios del esposo y, al mismo tiempo, también como “asistentes” de la esposa, patrocinaron intereses disímiles de los cónyuges, ante la pasividad del tribunal de la causa, quien en en modo alguno evitó el desequilibrio o la desigualdad entre las partes, que generó en indefensión de la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, limitándose el A-quo simplemente a tramitar la solicitud sin advertir las violaciones en referencia, las cuales esta alzada deberá restablecer en el presente fallo.

En el presente caso, la indefensión a que se hecho referencia, en modo alguno puede considerarse subsanada por la argumentación esgrimida por la representación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL (en las observaciones consignadas el 25/03/2013), quien adujo: (i)que los cónyuges realizaron negociaciones previas durante más de cinco meses, en la que los abogados Luis Manuel Valdivieso y Vitina Ardizzone actuaron arduamente para que aquellos alcanzaran un acuerdo y tenían facultad para solicitar la separación de cuerpos y de bienes; (ii) y que fue protocolizada la referida separación. Y menos aún, puede compartir esta alzada la alegación de la representación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL, quien aseveró que su patrocinado era el único legitimado para solicitar la reposición de la causa. Baste con señalarse que el derecho a la defensa es de rango constitucional (Artículo 49.1 C.N.) y quien ha sido vulnerado en ese derecho, como agraviado, goza de total legitimidad para denunciar y lograr el restablecimiento de la situación infringida, pudiendo incluso hacerlo, motus proprio, el juez conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, se desprende que el Juzgado A-quo no fue cuidadoso en el trámite de la referida solicitud de separación de cuerpos, no sólo por no evitar el desequilibrio procesal que produjo indefensión en la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, como se apuntó precedentemente, sino también porque de autos (folios 29 al 49, 70 al 76) se deriva que fueron consignados varios instrumentos en copias simples y en lenguas italiana e inglesa para acreditar la existencia de algunos bienes objeto de la petición, cuestión que también debió ser advertida por los propios abogados peticionantes tanto a su representado como a la mencionada ciudadana “asistida”, lo que denota una vez más la inexistencia de una adecuada defensa técnica en el caso de marras que garantizara la intervenión de la mentada ciudadana en el proceso, como lo consagra el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, el juzgado de la causa nada señaló respecto a esos fotostatos en lengua italiana e inglesa, respectivamente, produciéndose con su omisión la infracción de los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en los actos procesales sólo podrá usarse el idioma castellano y que en caso de presentación de documentos en otra lengua debe ordenarse la respectiva traducción por intérprete público.

De conformidad con las infracciones antes detectadas, esta alzada, en la sentencia de marras deberá proceder conforme a los artículos 26 y 49.1 de la Carta Magna, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y restablecer la situación jurídica infringida.

SEGUNDO. Denuncian los abogados Katiuska Isabel Galíndez Datica y Juan Carlos Anato Parra, en representación de la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, que los abogados Luis Manuel Valdivieso y Vitina Ardizzone, apoderados de JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL, excedieron los límites de su mandato y que la solicitud debió presentarse personalmente, no procediendo, en su criterio, la declaratoria de separación de cuerpos y bienes, ni la conversión en divorcio.

Esta Alzada observa:

Revisado nuevamente el contenido de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes (folios 2 al 10), se desprende en forma clara que aquella fue presentada por los profesionales del derecho Luis Manuel Valdivieso y Vitina Ardizzone, quienes actúan como apoderados del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL, y también fungen como abogados “asistentes” de la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL.

De tal modo que, habiendo intervenido en la presentación de la referida solicitud abogados apoderados de uno de los esposos, denota concluyentemente que el libelo no fue introducido personalmente por ambos cónyuges asistidos de letrados, como era lo legalmente correcto.

El encabezamiento y el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil prescriben lo siguiente:

Artículo 762: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”.

Parágrafo Primero: “Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres”.

De las precitadas disposiciones adjetivas, se desprende meridianamente que la presentación del libelo de separación de cuerpos por mutuo consentimiento debe hacerse en forma personal por los propios cónyuges ante el tribunal competente y, naturalmente, asistidos de abogados.

No permite el artículo 762 eiusdem la posibilidad de que se actúe a través de apoderados judiciales, sino que ordena una intervención personalísima de los cónyuges, quienes tienen la obligación de comparecer ante el Órgano Jurisdiccional del domicilio conyugal al que presentará su petición debidamente firmada.

La referida norma (Parágrafo Primero) que es de orden público, ordena al juez revisar la solicitud y atenderla siempre que no fuese contraria a derecho, al orden público, o a las buenas costumbres.

Al respecto, el doctor Raúl Sojo Bianco (1984) en Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, al explicar el procedimiento de separación de cuerpos gracioso señala:

“Ambos cónyuges, asistidos de abogado, solicitan al Juez respectivo, mediante escrito que presentarán personalmente, que decrete la separación en que han convenido, de conformidad con las estipulaciones que en dicho escrito se mencionan tanto respecto de la guarda de los hijos, si los hubiere, como respecto de los bienes habidos durante el matrimonio si existe acuerdo de separarlos igualmente”.(P.177)

Por su parte, el conspicuo profesor Francisco López Herrera (2008), en su obra intitulada Derecho de Familia, al referirse al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento expresa:

“La solicitud (o manifestación, como la denomina el CPC) de separación de cuerpos debe presentarse por escrito y personalmente por los esposos interesados (art. 762 CPC): lo cual no impide que los cónyuges puedan hacerse asistir por abogados de su confianza; pero en ningún caso la comparecencia de aquéllos puede efectuarse mediante apoderados.” (P.229, T-II)

Del análisis precedente, se deriva que tanto la ley adjetiva civil, como la doctrina patria, coinciden en que la petición de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento debe presentarse personalmente, y no por intermedio de apoderados, como lo hizo el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL, quien fue representado por los abogados Luis Manuel Valdivieso y Vitina Ardizzone, quienes a su vez “asistieron” a la esposa de aquel, ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, infringiéndose con ello el artículo 762 ibídem, como lo denunció en los informes (del 25/02/2013) la representación de la parte recurrente.

A la anterior violación legal, se aúna el hecho detectado por esta alzada, en el sentido de que algunos de los instrumentos (cursantes a los folios 29 al 49, 70 al 76) con que se pretende acreditar la propiedad de ciertos bienes objeto de la separación, fueron producidos en copias simples y en lenguas italiana e inglesa, sin que fueran traducidos al castellano que es nuestro idioma oficial, como lo ordenan los artículos 183 y 185 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debió cumplir el tribunal de la causa previo a cualquier pronunciamiento.

TERCERO. Denuncia la representación de la parte recurrente que en los términos en que fue redactado el poder (de los abogados que presentaron la solicitud de separación de cuerpos) no se confirió facultad de realizar actos de disposición.

Esta Alzada observa:

El artículo 154 del Código Civil establece lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Revisado exhaustivamente el instrumento que riela al folio 11 del expediente, se deriva del cuerpo del mismo que en fecha 07 de julio de 2011 el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL por ante la Embaja de Venezuela en Colombia (Sección Consular) otorgó poder a los abogados Luis Manuel Valdivieso Rujana y Vitina Ardizzone Saladino, cuyo contenido es el siguiente:

“(…)para que conjunta como separadamente me representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses en todo lo referente a mi Separación de Cuerpos y Bienes con la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL…En ejercicio del presente poder quedan facultados los mencionados mandatarios, para me representen por ante cualquier autoridad judicial o administrativa dentro del territorio de la República Bolivariana de venezuela , bien sea de la Nación, los Estados, Municipios y ante cualesquiera personas públicas o privadas, naturales o juirídicas, para representar la referida solicitud, oponer y contestar cualquier incidencia, promover y evacuar toda clase de pruebas, darse por citados o notificados, interponer toda clase de recursos,, y seguir dicho procedimiento en todas sus instancias, grados, incidencias y trámites hasta su culminación. Asimismo, quedan plenamente facultados los mencionados mandatarios, para que una vez decretada y homologada la Separación de Cuerpos y Bienes ante el Tribunal competente y transcurrido el lapso de Ley, solicitar y tramitar su conversión en divorcio hasta su ejecución. En general podrán realizar todo cuanto fuere necesario y conveniente en la cabal defensa de mis derechos e intereses, ya que las facultades aquí expresadas son meramente enunciativas y por tanto no deberán entenderse nunca como taxativas. Los apoderados que por el presente documento se nombran podrán sustituir el presente poder en abogado o abogados de confianza, reservándose siempre su ejercicio, con facultad para revocar las sustituciones cuando lo juzguen conveniente.”

Del contenido del instrumento parcialmente precitado, no se evidencia que el mismo contenga siquiera alguna de las facultades especiales exigidas en el artículo 154 de la ley adjetiva civil para ser ejercidas en juicio.

De tal modo, que en el caso bajo análisis los apoderados del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL no sólo se encontraban impedidos legalmente para presentar la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, ya que le correspondía hacerlo a los cónyuges (Artículo 762 CPC), sino que además carecían de facultad expresa para disponer del objeto (Artículo 154 CPC), de acuerdo a lo pautado en los artículos 762 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas fueron infringidas por falta de aplicación por el tribunal de la causa.

CUARTO. Las violaciones de normas o preceptos en cuyo cumplimiento estuviere interesado el órden público, por tener como finalidad la de conceder acceso a los órganos jurisdiccionales, u oportunidades para el ejercicio de facultades procesales defensivas, alegatorias, etc., infectan de invalidez las actuaciones verificadas en el proceso por defensa omitida.

Es importante destacar que de la conjunción de los artículo 7, 14, 15, 206, 212 se desprende que los actos procesales deben realizarse imperativamente de conformidad con las formas establecidas en la ley, estando facultado el Juez para salirse de su esfera cuando no exista previsión legal al respecto, debiendo entenderse que como rector del proceso está llamado a mantener la igualdad procesal y evitar cualquier defecto u omisión, ya sea oficiosamente o a petición de parte.


Conforme al análisis exhaustivo esbozado en el decurso de la presente resolución judicial, ha quedado evidenciado en autos una serie de violaciones legales y de rango constitucional que afectaron notablemente el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva de la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, así como la incolumidad del presente proceso, por omisión del Juzgado A-quo en la aplicación de los artículos 26 y 49.1 constitucionales, 15, 154, 183, 185 y 762 del Código de Procedimiento Civil.

De ahí, que esta alzada deba anular la decisión dictada el 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y demás actos violatorios del Juzgado A-quo, reponiéndose la causa, al estado de que el tribunal que corresponda inste a ambas partes a que de manera personal y asistidas de abogados comparezcan, a los fines de presentar su solicitud de separación de cuerpos y de bienes, o en su defecto ratificar la petición primigenia subsanando los vicios detectados en el procedimiento y que fueron objeto de análisis en la sentencia de marras, debiendo el Órgano Jurisdiccional respectivo dictar nueva decisión conforme a derecho, de acuerdo con lo pautado en los artículos 15, 183, 185, 208 y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, anulada la decisión recurrida, la apelación interpuesta por el abogado Juan Carlos Anato, en representación de la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, ha de declararse con lugar, sin que se produzca imposición de costas dada la naturaleza de la presente sentencia.


IV
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se ANULA la decisión dictada el 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, alusiva a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ARATA IZQUIEL y MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL, identificados ab initio;

SEGUNDO: Se REPONE la causa, en la forma establecida en la motiva del presente fallo, al estado de que el tribunal que por distribución corresponda inste a ambas partes a que de manera personal y asistidas de abogados comparezcan, a los fines de presentar su solicitud de separación de cuerpos y de bienes, o en su defecto, a ratificar la petición primigenia subsanando los vicios detectados en el procedimiento y que fueron objeto de análisis en la sentencia de marras, debiendo posteriormente el Órgano Jurisdiccional respectivo dictar nueva decisión conforme a derecho, de acuerdo con lo pautado en los artículos 15,183, 185, 208 y 762 del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO: Se DECLARA con lugar la apelación interpuesta por la representación de la ciudadana MIRNA BERENICE DÍAZ, sin que se generen costas dada la naturaleza de la decisión.


Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013)
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10.569
AJCE/AMV/ralven
Def.