REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil CORPORACIÓN PEFKI C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 593-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: Inés María Morillo Rojas y José Santiago Rodríguez, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 164.325 y 31.875, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil HILOS ESTHER S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1979, bajo el Nº 21, Tomo 107-A-Sgdo., en la persona de su Presidente ciudadana Esther Rabinovici de Glijesnchi, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.244.749. APODERADOS JUDICIALES: José Gregorio Hernández Cásares, José Salcedo Vivas y Paola Verónica Reverón Hurtado, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.571, 21.612 y 79.983, respectivamente.

MOTIVO
DESALOJO


OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Número 04, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial El Indio, situado en la Calle Este Dos, entre la Esquina de Cuji a Romualda, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

I

Se recibió la presente causa en fecha 21 de febrero de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 04 de febrero de 2013 por el abogado José Santiago Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 31 de enero de 2013 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró aguardar que conste autos el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la procedibilidad o no del recurso de revisión intentado por la tercerista sociedad mercantil Hilos Esther 1 C.A., para proveer con relación a la solicitud de ejecución forzosa efectuada por el apoderado judicial de la parte accionante, en el juicio con que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN PEFKI C.A. en contra de la empresa HILOS ESTHER S.R.L.

Por oficio Nº 13.0047 del 21 de febrero de 2013 se remitió el presente expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que subsanara por Secretaría las tachaduras de foliatura que contenía el mismo. Las actas procesales fueron devueltas a esta Superioridad el 10 de abril de 2013.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2013 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente respectivo y se abocó el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial al conocimiento y revisión de la causa.

II

Visto el recurso de apelación interpuesto el 04 de febrero de 2013 por el abogado José Santiago Rodríguez, apoderado judicial la sociedad mercantil CORPORACIÓN PEFKI C.A. (parte actora), en contra de la decisión de fecha 31 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones:

• Que el presente proceso se inició por demanda de Desalojo, incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN PEFKI C.A. contra la empresa HILOS ESTHER S.R.L., admitida el 12 de febrero de 2009 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó el respectivo emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente ciudadana Esther Rabinovici de Glijesnchi;

• Que verificado el acto citatorio (05/03/2009), por escrito del 09 de marzo de 2009 la abogada Sandra Milena Valderrama Mejía, apoderada judicial de la empresa HILOS ESTHER S.R.L. (accionada), dio contestación a la demanda;

• Que a través de auto de fecha 06 de marzo de 2009, el Juzgado a-quo fijó acto conciliatorio para el segundo (2do) día de despacho siguiente a dicha data, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual no pudo llevarse a cabo por la no comparencia de la parte demandada (12/03/2009);

• Que mediante auto del 09 de marzo de 2009, el Tribunal de la Causa negó la admisión de la reconvención planteada por la parte demandada, por cuanto no cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil;

• Que por auto de fecha 13 de marzo de 2009, el a-quo fijó nuevamente oportunidad para celebrar acto conciliatorio para el segundo (2do) día de despacho siguiente a dicha data, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se efectuó por la no comparencia de la parte actora (18/03/2009);

• Que en la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas;

• Que por sentencia del 12 de junio de 2009 el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la pretensión de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN PEFKI C.A. contra la empresa HILOS ESTHER S.R.L.;

• Que a través de diligencia de fecha 22 de junio de 2009, el abogado José Rodríguez, apoderado judicial la sociedad mercantil CORPORACIÓN PEFKI C.A. (parte actora), ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 12 de junio de 2009 proferida por el Tribunal a-quo, siendo oído en ambos efectos el 22 de julio de 1999; y asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa insaculación de ley;

• Que mediante fallo del 09 de febrero de 2010 el mencionado Juzgado de Instancia, declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, revocada la decisión recurrida y con lugar la demanda de desalojo incoada;

• Remitido el expediente al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue interpuesta acción de amparo constitucional por la representación judicial de la sociedad mercantil HILOS ESTHER S.R.L. (parte demandada) contra la decisión dictada el 03 de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN PEFKI C.A. en contra de la empresa HILOS ESTHER S.R.L.;

• Que a través de decisión de fecha 02 de agosto de 2010 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por HILOS ESTHER S.R.L. (accionada), y nula la sentencia dictada el 09 de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ordenando reponer la causa al estado de que otro juez de primera instancia vuelva a decidir la apelación;

• Posteriormente, mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de junio de 2012, se declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado José Santiago Rodríguez, apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PEFKI C.A., contra el fallo dictado el 02 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior Sexto, revocándolo y declarando sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida;

• Que a través de diligencia del 03 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte accionante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

• Que por diligencia del 28 de enero de 2013, el abogado Juan Leonardo Montilla González, en su carácter de apoderado judicial de los trabajadores de la sociedad mercantil Hilos Esther 1 C.A., solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia. Asimismo, consignó copia simple de recurso de revisión, interpuesto por el abogado Martín Antonio Manzanilla, apoderado judicial de la sociedad mercantil HILOS ESTHER 1 C.A., ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión de fecha 07 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se anuló la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 19 de mayo de 2011, que había declarado con lugar la demanda de tercería intentada por Hilos Esther 1 C.A. contra Corporación Pefki C.A. y Hilos Esther S.R.L.;

• Que mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2013, compareció el abogado Martín Antonio Manzanilla, apoderado judicial de la sociedad mercantil HILOS ESTHER 1 C.A. (tercerista), y solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva, sustentándose en el Recurso de Revisión Constitucional, presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 14 de enero de 2013;

• Que mediante auto del 31 de enero de 2013 el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró aguardar que conste autos el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la procedibilidad o no del recurso de revisión intentado por la tercerista sociedad mercantil Hilos Esther 1 C.A., para proveer con relación a la solicitud de ejecución forzosa efectuada por el apoderado judicial de la parte accionante, en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN PEFKI C.A. en contra de la empresa HILOS ESTHER S.R.L.;

• Que a través de escrito de fecha 04 de febrero de 2013, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto del 31 de enero de 2013 proferida por el Tribunal a-quo, siendo oído en ambos efectos el 14 de febrero de 2013.


Esta Alzada observa:

El Ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.

En relación con la mencionada temática, el profesor uruguayo ENRIQUE VESCOVI (1984), señala:

“La distribución de la competencia responde, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de la justicia. Se atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma.
La división obedece a diferentes razones y criterios. Hay, por sobre todo, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura (por materias). También existe un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del tribunal al lugar del hecho, así como a aquel en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata (si es un delito más o menos grave, si es un asunto patrimonial de más razones o menos valor, …división por turnos).” (Teoría General del Proceso, P.156)

Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.

En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, en la que establece:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza…”

De la precitada resolución se desprende, meridianamente, que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.

Asimismo, se atribuye a dichos juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes.

Ahora bien, en Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2009-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) estableciendo lo siguiente:

“(…Omissis…)
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de los antes expuesto, la Resolución Nº 2009-0006…no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio de desalojo se inició en fecha…antes de su entrada en vigencia. (…)”


Igualmente, en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp: Nº AA20-C-2009-000673) la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en la resolución de un conflicto de competencia, sentó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.
No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.
Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea como fue: “…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…”. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que conozca y resuelva la apelación ejercida en el presente juicio.(…)”

De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial respectiva.

Empero, la causa de marras, presentada el 09 de febrero de 2009 y admitida el 12 de febrero de 2009, con antelación a la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009), y decidida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escapa de la aplicación de la mencionada resolución por cuanto el asunto fue deferido al Órgano Jurisdiccional antes de la vigencia del acto (del 18-03-2009) emanado de la Sala Plena del Alto Tribunal de la República.

De manera que, el auto del Tribunal de la Causa de fecha 14 de febrero de 2013 que oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra totalmente ajustado a derecho, al aplicar una norma en contravención al principio de irretroactividad de la ley.

De modo que, el texto de las jurisprudencias anteriormente citadas no son aplicables al caso de marras, por cuanto la demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN PEFKI C.A. en contra de la empresa HILOS ESTHER S.R.L. fue interpuesta el 09 de febrero de 2009 y admitida el 12 de febrero de 2009, es decir, antes de entrar en vigencia y ser dictada la Resolución Judicial Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el auto de fecha 14-02-2013 proferido por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas deberá modificarse respecto al órgano competente al cual declinó el conocimiento de la apelación, al haber sido dictado en contravención del artículo 24 de la Constitución de la República, lato sensu, y del contenido de la decisión (en ponencia conjunta) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de diciembre de 2009, que señala, explícitamente, que la Resolución Nº 2009-0006 es aplicable a los juicios iniciados con posterioridad a la publicación de la referida Resolución en Gaceta oficial del 02 de abril de 2009.

Por lo tanto, lo ajustado a derecho es que el asunto de marras sea conocido por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como Alzada natural de los Juzgados de Municipio, antes de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009), debiendo declinarse la competencia y remitirse la causa a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial respectivo, para que conozca de la apelación y dicte el fallo correspondiente en el juicio de DESALOJO seguido por la sociedad mercantil CORPORACIÓN PEFKI C.A. contra la empresa HILOS ESTHER S.R.L., quedando modificado al auto del 14 de febrero 2013.

III

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE, con base en las razones antes expresadas, para conocer y decidir la apelación interpuesta el 04 de febrero de 2013 por el abogado José Santiago Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PEFKI C.A. (parte accionante), en contra de la resolución judicial proferida el 31 de enero de 2013 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN PEFKI C.A. en contra de la empresa HILOS ESTHER S.R.L.;

SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la apelación y dicte el fallo correspondiente en el presente juicio;

TERCERO: Se MODIFICA el auto de fecha 14 de febrero de 2013 dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto al órgano competente para conocer la apelación;

CUARTO: Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, déjese copia y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

EXP. N° AP71-R-2013-000170
(10609)
AJCE/AMV/fccs
Int.