REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte presunta agraviada: Ciudadano JOSÉ IGNACIO DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.278.483.
Apoderado judicial de la presunta agraviada: Abogado RUBÉN E. VÁSQUEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.496
Parte presunta agraviante: Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero interesado: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARA S.R.L., fundada el día veinticuatro (24) de abril del año mil novecientos ochenta y uno (1.981), según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 68, Tomo 10 de los libros de autenticaciones respectivos. Inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) bajo el No. ACT-129, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.263, de fecha seis (6) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1.981). Registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 34, Tomo 28, Protocolo Primero (1º), en fecha tres (3) de diciembre del año dos mil uno (2.001).
Apoderado judicial del tercero interesado: Abogado JOSE GRAGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.412.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN).-
Expediente: No. 13.953
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente Amparo Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2.012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ IGNACIO DEPABLOS, asistido por el Abogado RUBÉN E. VÁSQUEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil doce (2.012).
Luego de efectuado el sorteo respectivo, correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, el cual, mediante auto dictado el día dos (2) de abril del año dos mil doce (2012), procedió a admitirla y ordenó la notificación del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, así como la de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. Asimismo, en esa misma oportunidad, el ciudadano JOSÉ IGNACIO DEPABLOS, otorgó poder Apud Acta al Abogado RÚBEN VÁSQUES.
Los días nueve (9) y once (11) de abril del año dos mil doce (2.012), la representación judicial de la parte accionante, solicitó pronunciamiento en torno a las medidas cautelares que habían sido requeridas al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha doce (12) de abril del año dos mil doce (2.012), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida cautelar innominada de suspensión provisional de los efectos de la ejecución de la sentencia dictada el veintisiete (27) de enero del referido año, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de desalojo, interpuesto por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS VUELVAN CARAS R.L., en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO DEPABLOS, hoy accionante en amparo.
El día dieciocho (18) de abril del año dos mil doce (2.012), el referido Juzgado de Primera Instancia, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del CONSEJO DE ADMINSITRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS VUELVAN CARAS, en su carácter de tercera interesada en el presente procedimiento de amparo constitucional, por cuanto ello había sido omitido en el auto de admisión.
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil doce (2.012), compareció el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS VUELVAN CARAS, y otorgó poder apud acta, en nombre de su representada, al Abogado JOSE GRAGORIO QUINTERO.
El día veinticuatro (24) de abril del año dos mil doce (2.012), el referido Juzgado de Primera Instancia, luego de haber dejado constancia de que las partes se encontraban notificadas, fijó la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional.
En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil doce (2.012), se llevó a cabo la audiencia constitucional, a la cual acudieron la parte presuntamente agraviada, la representación judicial del tercero interesado y la representación del Ministerio Público. En el referido acto, tanto la parte accionante como el apoderado judicial del tercero interesado consignaron escritos de alegatos conjuntamente con copias certificadas.
El día dos (2) de mayo del año dos mil doce (2.012), la Abogado Mónica Alexandra Márquez Delgado, en su carácter de Fiscal Octogésimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, consignó escrito de opinión fiscal.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2.012), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional y suspendió la medida cautelar innominada que había sido dictada el doce (12) de abril del referido año.
El día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce (2.012), el referido Juzgado de Primera Instancia, a solicitud de la representación judicial del tercero interesado, ordenó la notificación de la parte accionante y de la representación del Ministerio Público.
En fecha nueve (9) de julio del año dos mil doce (2.012), el Abogado RUBÉN VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada el veintiuno (21) de mayo del mismo año, por el referido Juzgado de Primera Instancia.
El día veinticinco (25) de julio del año dos mil doce (2.012), el referido Juzgado de Primera Instancia dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante y, asimismo, ordenó la remisión del presente expediente a los fines de su distribución.
Luego de efectuada la distribución de causas, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, el cual remitió el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que fuese subsanado el defecto de foliatura.
Una vez subsanado el referido defecto en la foliatura del presente expediente y remitido a este Despacho, el día veintidós (22) de febrero del año en curso, se procedió a darle entrada y se fijó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto; y al efecto, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2.005), derogó parcialmente la norma antes referida, y estableció que con la eliminación de la consulta no se limitaba el acceso a la justicia a los particulares, pues este se garantizaba a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia, como era el recurso ordinario de apelación. Determinó así mismo, que correspondía al juez superior revisar y corregir los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a-quo, en vista del establecimiento del doble grado de jurisdicción que tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alegó la parte accionante, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:
Que por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cursaba demanda intentada en su contra, por el CONSEJO DE ADMISNITRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA VUELVAN CARAS R.L., en el expediente identificado con el No. AP31-V-2011-001753; y que en la referida causa había sido dictada sentencia definitiva.
Que en el particular cuarto de la sentencia en cuestión, se había ordenado la notificación de las partes, por cuanto la misma había sido dictada fuera de lapso, según lo disponían los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Que la referida notificación nunca se había llevado a cabo; y que en fecha quince (15) de marzo del año dos mil doce (2.012), a solicitud de la parte actora, se había dictado un auto mediante el cual se había decretado la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva, por cuanto, según lo expuesto en el referido auto, la misma se encontraba definitivamente firme.
Que a raíz de la situación antes descrita, se generaban una cantidad de violaciones y que, en caso de que se hiciese efectiva la comentada decisión, un grupo de personas y familias que habitaban y desarrollaban actividades comerciales en las instalaciones que se encontraban en litigio, quedarían en absoluto desamparo.
Que la decisión que recurría, versaba sobre el desalojo de un inmueble que se encontraba ubicado en la calle El Río, Avenida Principal, detrás del C.I.C.P.C., Redoma de Ruiz Pineda, Caricuao, Caracas, Distrito Capital; en el cual, según su dicho, funcionaban locales de venta de comida y le servía de domicilio y/o vivienda; y que ello difería de lo que había expuesto el Tribunal en relación a que el referido inmueble fungía como taller mecánico.
Que la presente acción se fundamentaba en una violación directa de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuanto tal situación le había impedido ejercer los recursos procesales inherentes al caso, como lo era el de apelación en contra de la referida decisión.
Seguidamente, citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a las circunstancias en las que el Juez actuaba fuera de su competencia; y que en virtud de ello, consideraba que precisamente era el abuso de poder que el estaba violando sus derechos procesales y constitucionales, así como el de otras personas que se veían afectas por la decisión comentada.
Que a título informativo acompañaba copia simple de la decisión que había sido dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual, a su juicio, se había determinado de forma correcta, la interpretación que debía dársele al contenido y alcance del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al haber establecido que debía preservarse el principio de la doble instancia como garantía constitucional que configuraba uno de los elementos del debido proceso, que se encontraba contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que no era su intención proponer ni discutir juicios de valor en torno a la norma antes referida, sino requerir a la instancia judicial que no se le hiciese nugatorio el derecho a recurrir de la decisión en cuestión, por cuanto consideraba que poseía suficientes argumentos tanto de hecho, como de derecho, para que fuese modificadas de manera dramáticas las resultas del juicio que había dado origen a la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Que se encontraban absolutamente violados sus derechos a la defensa, al debido proceso y, consecuencialmente, al trabajo, a la protección a la familia e incluso a la dignidad, el cual consideró como un derecho humano fundamental.
Que no se encontraba inmerso en los supuestos de inadmisibilidad que se encontraban previstos en los artículo 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que se encontraban cubiertos todos los extremos de Ley que eran inherentes al caso en cuestión.
Que interponía la presente acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y su Jueza titular, ciudadana Anabel González, para que cesasen en la violación de los derechos anteriormente mencionados y fuese obligado por la instancia judicial, por cuanto no había sido notificado de la decisión que había sido dictada en su contra y que, según su dicho, le había dejado en un estado de indefensión absoluto. Del mismo modo, solicitó que le fuese restituido al momento procesal de la notificación de la sentencia y la oportunidad correspondiente para el ejercicio de los recursos de ley que eran aplicables a la referida situación.
Por otra parte, solicitó que al momento en el que fuese admitido el presente recurso, fuese ordenada la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuestión, hasta tanto no fuese decidido al fondo; por cuanto adujo que se le ocasionaría un grave daño, tanto a él, como al grupo de personas que ocupaban el inmueble que se encontraba en litigio. Asimismo manifestó, que el riesgo o peligro que corrían resultaba evidente, entre la admisión de la presente acción de amparo y la efectiva ejecución forzosa, por cuanto ya había sido solicitada por la parte actora.
Por último solicitó:
a) Que fuese ordenada la suspensión de los efectos de la sentencia aquí recurrida, hasta tanto no sea decidido el fondo del presente recurso.
b) Que fuese ordenada la restitución de su derecho a ser notificado de manera efectiva y eficaz, a los fines de que pudiese ejercer el derecho de apelación que, según su dicho, la ley le otorgaba en el presente caso.
c) Que fuese notificado el representante del Ministerio Público.
d) Que fuese notificada la parte supuesta agraviante.
-V-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día veintiséis (26) de abril del año dos mil doce (2.012), según se desprende del acta levantada a tales efectos, cursante a los folios del ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) del presente expediente, fue celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia Constitucional, a la cual comparecieron, como se señaló anteriormente, la parte accionante, la representación judicial del tercero interesado y la representación del Ministerio Público.
La representación judicial de la parte accionante manifestó que habían recurrido a la vía del amparo por cuanto a su representado se le había negado el derecho de apelación y que no existía en el expediente constancia alguna de notificación, ni de vencimiento de lapsos.
Que se le había dado la condición de cosa juzgada a la sentencia, y decretado su ejecución voluntaria y luego la forzosa. Asimismo, señaló que se había librado oficio al Tribunal ejecutor, razón por la cual acudían a la vía del amparo a los fines de que fuese restituida la situación jurídica que consideraba infringida.
Que se habían producido varios juicios con las mismas partes, los cuales perseguían el desalojo del ciudadano JOSE IGNACIO DEPABLOS, de un terreno donde habían convivido por más de ocho (8) años y que lo había “heredado la mencionada asociación, donde han existido conflictos, y no existe prueba de tal circunstancia.”
Seguidamente, solicitó a la entidad constitucional que fuesen revisado los argumentos que habían expuesto u fuesen observadas las irregularidades que se habían traducido en un fraude procesal continuo.
Del mismo modo, manifestó textualmente lo siguiente:
“…De no recurrirse en amparo, los ciudadanos estuviesen desalojados, la legitimidad aquí no esta determinada y la sentencia es cuestionable. La denuncia básica es el abuso de los medios procesales, ya son tres litigios, mas el acoso a los fines de obtener lo que debería ser establecido por vía legal. Es evidente que el derecho de apelación se negó, violándose el derecho al debido proceso….”
Por su parte, la representación judicial del tercero interesado expuso que la presente acción de amparo constitucional era algo confusa, por cuanto el accionante pretendía que se dejase constancia de su notificación de la sentencia que había sido dictada el día veintisiete (27) de enero del año dos mil doce (2.012).
Que el día cinco (5) de enero del año dos mil doce (2.012), el alguacil había manifestado haber dejado la boleta de notificación en el domicilio y que, además de ello, el Tribunal había dejado constancia del cumplimiento de los requisitos que establecía el artículo 233.
Que a petición de la parte actora, había sido acorada la ejecución voluntaria y luego la ejecución forzosa el día treinta (30) de marzo. Asimismo señaló, que aún en el caso de que pudise darse la reposición, al misma resultaría inútil por cuanto en el juicio principal no se permitía el recurso de apelación, por cuanto la cuantía del mismo no superaba las quinientas unidades tributarias (500 UT).
Que el accionante lo que pretendía era retardar la ejecución de la sentencia y que se revisasen unas causas en las que ya se habían cumplido todas las etapas procesales. Además, indicó que la notificación a la que había hecho referencia la parte accionante se había cumplido debidamente.
Que mal podía pretender la parte supuesta agraviada que se revisasen causas firmes y que se repusiese la causa al estado en que se le notificase, por lo que solicitaba que el amparo fuese declarado improcedente ya que, según su dicho, carecía de asidero.
Durante el ejercicio de derecho a réplica, la representación judicial de la parte accionante manifestó que los jueces tenían la facultad de revisión sobre todo cuando se solicitaba la intervención del juez constitucional a los efectos de que fuese resguardado el orden público.
Que se estaba solicitando que se revisase el contenido de las normas adjetivas, sino que se estaba denunciando que dentro de esos procesos había operado la cosa juzgada, y que era un valor de orden público y de carácter constitucional que un juez debía revisar. Asimismo, señaló textualmente lo siguiente: “No es reponer y no es inútil la pretensión que se revise si dentro de esos procesos ha operado la cosa juzgada y el orden procesal.”
Ulteriormente, durante el ejercicio de su derecho a contrarréplica, la representación judicial del tercero interesado arguyó que ciertamente se trataba de una situación de orden público, que el fallo había sido dictado fuera del lapso legal y que se había cumplido lo que se encontraba pautado en el proceso.
Que no había violación al derecho a la defensa por cuanto había sido notificado debidamente y que desde esa fecha hasta la ejecución, habían transcurrido veinticinco (25) días y que más aun cuando no se había solicitado la práctica de la ejecución.
Que el hoy accionante en amparo, en su escrito de contestación a la demanda había alegado la cosa juzgada, y que la misma había sido resuelta y declarada sin lugar, sin que tal decisión hubiese sido apelada.
Del mismo modo, manifestó que el accionante había tenido todo el proceso para que ejerciese las defensas y que pretendía alegar un derecho de orden público cuando efectivamente se había cumplido con la notificación; lo que resultaba contrario a la esencia de la acción de amparo lo que se pretendía en el presente caso, por cuanto, a su juicio, no había sido violentado el derecho a la defensa de las partes y habían sido cumplidos los parámetros procesales.
Posteriormente, la Fiscal del Ministerio Público solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de que consignase el escrito de opinión fiscal, con vista a los alegatos que habían sido explanados por el tercero adhesivo.
Durante la celebración de la audiencia constitucional tanto la representación judicial de la parte accionante como la del tercero interesado, consignaron escritos, conjuntamente con recaudos, a los fines de fundamentar sus respectivas alegaciones.
-VI-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
La Abogado MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal Octogésimo Novena del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, mediante el cual solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese declarada con lugar en los siguientes términos:
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha venido haciendo delineamientos en torno a lo que debe entender por “debido Proceso” y después de aceptar que se trataba de una noción de contenido amplísimo, ha dicho que el mismo resulta violado cuando la facultad procesal para efectuar un acto de petición resulta afectada, de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operara, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.” (Sentencia Nº 80 del 01-02-2001, caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil).
De lo anterior se colige, sin prejuzgar los motivos que puedan justificar o no la actuación de la Juez recurrida, que el sólo hecho de dar por notificado al hoy accionante de la forma como lo hizo, carece de fundamento, alejándose con tal proceder de las bases legales, doctrinarias y jurisprudenciales que rigen la materia, lo cual debe entenderse como un abuso de poder o extralimitación de sus atribuciones, vulnerando a todo evento los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes en el proceso, por lo que ajustado a el Ministerio Público solicita que sea otorgada la protección constitucional requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia se ordene establecimientos inmediato de la situación jurídica denunciada.
A la luz de los criterio anteriores soportados por la Doctrina y la Jurisprudencia, es forzoso concluir que la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta manifiestamente procedente, por ende susceptible de protección constitucional, razón por la cual solicitamos así sea decidido por este digno Tribunal actuando, en Sede Constitucional.
VII
CONCLUSION
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta representante del Ministerio Público es del criterio, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano José Ignacio Depablos, debidamente representado por el abogado Rubén E. Vásquez G, contra el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada CON LUGAR, y así muy respetuosamente se solicita.
-VII-
DEL FALLO APELADO
Tal y como se señaló anteriormente, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha treinta (30) de agosto del año en curso, dictó sentencia en la presente acción de amparo constitucional, la cual se produjo en los siguientes términos:
Fundamentó su decisión, de la siguiente manera:
“…Así las cosas, en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es en efecto la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por la sala Constitucional, caso Inversiones Aninela K 270 C.A., se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que:
a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y
b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación a derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales existentes.
Ahora bien, pasa este Sentenciador a analizar si en el juicio de marras se cumplió con los requisitos de la notificación personal, y a tal efecto, se evidencia que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme el artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
Del texto del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se establecen diversas formas de notificación i) mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal; ii) Mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal; y iii) Si no hay domicilio procesal se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez.
Por su parte, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece el deber de las partes de indicar un domicilio procesal a efecto de que allí se realicen las notificaciones que el Tribunal estime pertinente. En caso del incumplimiento de ese deber, se entenderá que el domicilio de las parte es la sede del Tribunal.
Al observar en conjunto las disposiciones legales transcritas, este Órgano Jurisdiccional considera que, en primer lugar el Tribunal debe notificar a la parte en el domicilio procesal que a tal efecto se haya señalado y, si no se ha podido realizar dicha notificación, será procedente la notificación mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal.
En cuanto a la preeminencia de la notificación personal a la practicada mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.441 de fecha 26 de julio de 2006, caso: Pedro Castro Torrealba, ha señalado con precisión lo que se transcribe a continuación:
“(…) En este sentido, resulta pertinente citar lo expuesto por esta Sala, en decisión 1168 del 12 de junio de 2006 (Caso: El MILENIUM C.A.), en la que se señaló: ‘Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.
Este criterio fue precisado por la Sala en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, en la que se expuso: ‘La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal (…)” (Destacado de la Corte).
En el caso de autos, se evidencia que en fecha 05 de marzo de 2012, el ciudadano ANTONIO GUILLEN, actuando en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, consignó boleta de notificación sin firmar, librada a nombre del ciudadano José Ignacio Depablos, parte demandada en el juicio principal, señalando en la diligencia que fue atendido por el ciudadano JOSE PINTO, titular de la Cédula de Identidad 672.425, y señalando que el mencionado ciudadano es uno de los dueños de las empresas que operan en el inmueble objeto del juicio de desalojo.
Expuesto lo anterior, considera este Juzgado que el accionante sí fue notificado de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2012 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial, y no como sostiene el quejoso en el escrito que fundamenta la presente acción de amparo. En efecto, se evidencia que el Alguacil se trasladó al domicilio procesal del demandado e identificó a la persona que recibió la boleta con su nombre y su cédula de identidad. En consecuencia, se declara válida y ajustada a derecho la notificación de autos, y así se declara.
…(omisis)…
En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, la presente acción de amparo debe declararse SIN LUGAR, como será declarado en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ IGNACIO DEPABLOS, ya identificado, contra el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se SUSPENDE la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2012.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado que no se trata de un amparo entre particulares, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso establecido para ello, se ordena la notificación de las partes…”
-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir, este Tribunal observa que:
Tal y como se señaló anteriormente, la representación judicial de la parte supuesta agraviada, interpuso la presente acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial por cuanto, a su juicio, se había incurrido en una flagrante vulneración al derecho constitucional y al debido proceso, en el juicio de Desalojo interpuesto por el Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Vuelvan Caras” R.L., en contra del hoy accionante en amparo.
A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante manifestó que la sentencia definitiva del referido juicio, había sido dictada fuera de lapso y que, sin haber operado su notificación, había sido decretada la ejecución voluntaria y luego forzosa. Asimismo, señaló que tal situación le habría dejado en absoluto desamparo, por cuanto se encontraba imposibilitado de ejercer los recursos de ley en contra del mencionado fallo.
Por su parte, la representación judicial del tercero interesado manifestó que el accionante pretendía la reposición de un acto que había cumplido con el procedimiento que se encontraba pautado en el Código de Procedimiento Civil; además del hecho de que la misma resultaría inútil, por cuanto la cuantía del juicio principal no superaba las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y, por tal razón, no sería susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación.
En relación a ello, observa este Tribunal que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.” (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las copias certificadas presentadas por la representación judicial del tercero interesado, se evidencia al folio quinientos once (511), reproducción de la diligencia suscrita por el ciudadano Antonio Guillén, en su carácter del Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, mediante la cual expuso lo siguiente:
“…Consigno mediante la presente diligencia Boleta de Notificación “Sin firmar”, librada a nombre del ciudadano José Ignacio de Pablos, parte demandado en el presente juicio, en virtud que el día 28/02/ del corriente año, siendo las 9:20 a.m., me traslade a la siguiente dirección: Calle El Rio, Av. Principal detrás de la sede del CICPCC Urb. Ruiz Pineda, con la finalidad de entregar dicha boleta de Notificación, en donde luego de llegar a la mencionada dirección fui atendido por el ciudadano JOSE PINTO C.I. 672425, siendo uno de los dueños de una de las empresas que funcionan en el local (arrendatario) el mismo me recibió la boleta y se negó a firmar. En consecuencia consignó la presente diligencia junto con la copia de la boleta de Notificación sin firmar al expediente con el cual se relaciona. Es todo.”
En tal sentido, considera este Tribunal que al haber sido dejada la boleta en el domicilio de la parte demandada en el juicio principal, hoy accionante en amparo, e identificada la persona que la recibió, con su nombre y cédula de identidad, fue cumplido el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para la notificación de sentencia, por lo que no se observa violación alguna al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Por los razonamientos expuestos anteriormente, al no evidenciarse violación alguna de derechos constitucionales debe forzosamente esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RUBÉN VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano JOSÉ IGNACIO DEPABLOS, en contra de la sentencia dictada el día veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ IGNACIO DEPABLOS, en contra de actuaciones del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Desalojo, interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS “VUELVAN CARAS” R.L., en contra del hoy accionante en amparo.
TERCERO: Queda confirmado en todos sus términos el fallo apelado.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA ACC.,


PATRICIA LEÓN VALLEÉ




En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA ACC.,

PATRICIA LEÓN VALLEÉ