REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: Ciudadano HUGO LUIS DAM SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.073.684 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 13.761, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAÍTO S.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el Nº 18, Tomo 10º, folios 62 al 65 Vto., protocolo primero.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadanos EDUARD OVALLES SALAS, MARITZA HERNANDEZ VEGAS Y OMAR JOSE TINEO CALZADILLA, abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 145.847, 131.039 y 131.030, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Expediente: Nº 14.019.
- II -
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto a través de diligencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), por el abogado HUGO DAM SUÁREZ, ya identificado, en su condición de parte intimante, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en ejecución de condena de costas y costos constitucionales intentada por el ciudadano HUGO LUIS DAM SUAREZ contra de la sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C.
Se inició la presente acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el ciudadano HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, ya identificado, en contra de la sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., también identificada, mediante libelo de demanda presentado el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución efectuada, mediante decisión de fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), se declaró incompetente para conocer de la causa; recibido nuevamente el expediente ante el Juzgado antes mencionado en decisión del día diez (10) de noviembre de dos mil (2010), declaró inadmisible la demanda intentada por la parte intimante.
Ejercido el recurso de apelación por parte de la intimante, el mismo fue negado por el a-quo; e interpuesto el correspondiente recurso de hecho fue conocido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien a través de decisión de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el intimante y ordenó oír la apelación en ambos efectos.
Oída la apelación de la parte intimante le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, el cual, en decisión del dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), declaró con lugar la apelación del intimante y ordenó al a-quo admitir y sustanciar la causa.
Recibido el expediente ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el Juez de ese despacho se inhibió de seguir conociendo de la causa; y envió el expediente a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Correspondió conocer entonces de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y por auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012); procedió a su admisión y ordenó la intimación de la parte intimada sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE LAS MINAS CHACAITOS S.C., en la persona de su Presidente JUAN MANUEL LOERO, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente su citación a los fines de que impugnaran el cobro de honorarios o se acogieran al derecho de retasa; y, posteriormente, el veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), se dictó auto complementario del auto de admisión corrigiendo error material.
El día veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano JAIRO ALVAREZ, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial; y, dejó constancia de haber cumplido con su misión.
El veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), compareció la parte intimante ante el a-quo; y, consignó escrito de reforma de la demanda; la cual fue admitida por el Juzgado de la instancia inferior en auto del nueve (09) de abril de dos mil doce (2012). Asimismo, ordenó la intimación de la sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE LAS MINAS CHACAITOS S.C., en la persona de su Presidente JUAN MANUEL LOERO, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguiente su citación a los fines de que impugnaran el cobro de honorarios o se acogieran al derecho de retasa.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano JUAN MANUEL LOERO ante el Juzgado de la causa, debidamente asistido por el abogado JOSE CAMPOS ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.917, y consignó diligencia a través de la cual negó, rechazo y contradijo la demanda; y solicitó fuera declarada sin lugar la demanda.
El día veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), el abogado intimante consignó escrito de impugnación a los documentos consignados por la parte intimada; y, en esa misma fecha, presentó escrito de tacha incidental.
El ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), la parte intimante consignó escrito solicitando cómputo y la confesión ficta de la parte intimada.
El veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, como ya fue señalado, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en ejecución de condena de costas y costos constitucionales, intentada por el ciudadano HUGO LUIS DAM SUAREZ contra de la sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C.
En diligencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), la parte intimante, apeló de la decisión del juzgado de la causa; y, el seis (06) de noviembre del mismo año, el a-quo oyó dicha apelación en ambos efectos. A tales efectos, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por ambas partes el once (11) de enero de dos mil trece (2013), los cuales serán analizados más adelante; y posteriormente el veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), consignaron sus respectivos escritos de observaciones.
El Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA
La parte intimante, adujo en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que había comenzado a prestar sus servicios profesionales como abogado, para el ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, el cual había contratado dichos servicios y le había impartido instrucciones precisas para proceder a intentar acción de amparo constitucional en contra de la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C.
Que el referido amparo había sido introducido en fecha siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, había sido distribuido y admitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sustanciado en el expediente Nº de expediente AP-11-0-V-2010-00055.
Que desde el cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), había consignado poder de representación que había sido otorgado por los intimados en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010); y que, desde ese momento los había representado en la causa signada con el Nros AP31-V-2008-002598 y AP31-V-2008-002599, acumulados y llevados por el Juzgado Undécimo de Municipio, la cual a la fecha de hoy, ya tenía sentencia definitivamente firme; y estaba en estado de ejecución, pasando a los grados subsiguientes, segunda instancia y Tribunal Supremo de Justicia; y, suspendida la ejecución por denuncia de fraude procesal aun sin decidir.
Que por tales motivos, en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, procedía a estimar e intimar costas y costos constitucionales causados a su persona en contra de la asociación civil UNIÓN DE CONDICTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., para que conviniera o en su defecto fuese condenada por la autoridad judicial, constituido por el Tribunal de Retasa, para que procediera a pagarle en dinero efectivo, en moneda de curso legal; y, a su entera satisfacción, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 252.000,00), por las actuaciones realizadas.
Que las actuaciones y asignaciones en dinero habían sido las siguientes: (i) Estudio y redacción del amparo constitucional, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo); (ii) Redacción de instrumento poder apud acta, MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo); (iii) Diligencia consignado fotostatos y emolumentos QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo); (iv) Comparecencia y exposición de motivos a la audiencia oral y pública, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo); (v) Escrito solicitando cómputo DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); (vi) Redacción de escrito ante el Juzgado Superior Tercero. VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo); y, (vii) Redacción de escrito solicitando la restitución, VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE INTIMADA
El ciudadano JUAN MANUEL LOERO, en su carácter de Presidente de la parte demandada, Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., asistido por el abogado WILLIAM JOSÉ CAMPOS ARTEAGA, inscrito de en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.917, en la oportunidad de acudir al Juzgado de la causa, a través de diligencia, alegó lo siguiente:
Que negaba, rechazaba y contradecía la pretensión del ciudadano profesional HUGO LUIS SAM SUAREZ, por intimación de honorarios profesionales por cuanto, tal como probaría en su debida oportunidad, en fechas 29-11-2010 y 11-01-2011, mediante instrumentos bancarios Nros. 29651217 y 0578541, respectivamente, del Banco Mercantil le habían sido canceladas las costas procesales por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) cada uno, representando un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), tal como se evidencia de las copias expedidas por Secretaría del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que dichas copias demostraban la falta de fundamento legal de la pretensión.
Que en el supuesto negado de que fuera procedente la demanda debía ser interpuesta en contra del ciudadano AVELINO JUNIOR TEXEIRA DA SILVA, quien había fungido como representado del abogado intimante en el asunto AP11-O-2010-000055, a quien se le había cancelado y a nombre de quien se habían expedido y entregados los cheques provenientes de la entidad financiera, por concepto de costas procesales.
Por último, solicitó fuera declarada sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el profesional del derecho ya mencionado y que daba inicio a estas actuaciones.
-IV-
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE INTIMANTE
En su escrito de informes presentado en esta segunda instancia, el abogado intimante ciudadano HUGO LUÍS SAM SUÁREZ, alegó lo siguiente:
Realizó un resumen de los hechos jurídicos narrados en su libelo de demanda.
Señaló la existencia de un fraude procesal por colusión a tenor de lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Que en relación a la admisión y tramitación de la demanda, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, había admitido la demanda; y había ordenado a su vez, la correspondiente citación de la demandada.
Que había propuesto reforma de la demanda, luego de practicada la citación de la parte demandada; que dicha reforma había sido admitida y la parte demandada, presuntamente, había dado contestación al fondo de la demanda, en un folio útil en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), donde había traído un presunto instrumento poder el cual había sido mostrado ad efectum-videndi, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, hecho que no tenía consecuencia jurídica por cuanto no constaba en autos el citado instrumento; y que, igualmente, no se habían consignado los estatutos sociales de la intimada de autos, motivo por el cual, la secretaria no había dejado constancia de la exhibición del citado instrumento poder, por lo que desde el punto de vista procesal, no tenía cualidad jurídica para dar contestación a la demanda, en representación del ciudadano JUAN MANUEL LOERO, abrogándose en su presunto carácter de Presidente y Representante legal de la demandada, por lo cual, la misma tenía carácter personal y no desde el punto de vista orgánico, por lo que solicitaba la confesión ficta de la parte demandada.
Que de igual forma, no se habían acogido al derecho de retasa de los pretendidos honorarios profesionales y no, como lo establecía el escrito libelar a las costas y costos constitucionales, por lo cual, al no haberse acogido al derecho a la retasa como lo establecía la Ley de Abogados en su artículo 25, los honorarios estimados e intimados, habían quedado firmes de pleno derecho; y, la estimación e intimación de costas y costos constitucionales al no dirimirse por el Tribunal de retasa, no se podían volver a tasar.
Manifestó el intimante, que personalmente había propuesto rechazo, impugnación y desconocimiento de los reactivos y presuntos pagos que presuntamente había propuesto la demandada; y de igual forma, había interpuesto la correspondiente tacha incidental de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; y la misma no había sido contestada, impugnada, ni tachada por la parte demandada a la cual le había solicitado la exhibición de los recibos de los pagos; o en su defecto, copia certificada de los soportes bancarios que en la definitiva la intimada no había traído a los autos, correspondientes a los pagos efectuados al agraviado ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA.
Que solicitaba a este Tribunal, se pronunciara en la definitiva en los siguientes términos jurídicos: 1) Que declarara la nulidad total de la sentencia definitiva en todas y cada una de sus partes; 2) Que declarara la nulidad total de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial la cual había declarado sin lugar su demanda; 3) Que declarara la confesión ficta por parte de la demandada al no haber consignado documento alguno que acreditara su representación por falta de cualidad del ciudadano JUAN MANUEL LOERO; y, 4) Que declarase firmes sus honorarios profesionales, al no haberse acogido al derecho de retasa.
INFORMES DE LA PARTE INTIMADA
El apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de consignar su escrito de informes ante esta Alzada, señaló lo siguiente:
Realizó un resumen de la causa que dio origen al reclamo de los honorarios profesionales, así como de los hechos ocurridos en la presente.
Asimismo adujo, que la decisión del a-quo había estado ajustada a Derecho en virtud de que había rechazado la pretensión del intimante, porque se había evidenciado que su representada, mediante cheques distinguidos con los Nros. 29651217 y 05785241, respectivamente, emanados de la entidad bancaria MERCANTIL por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) cada uno, demostraban el pago de las costas procesales al acreedor AVELINO JUNIOR TEXEIRA DA SILVA; con lo cual se habían librado de la obligación impuesta en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), ya que dichos pagos eran los medios de extinción de la obligación demandada.
Que el Juez había dado por demostrado el pago de las costas procesales por parte de su representada en base a las pruebas instrumentales aportadas por el intimado conjuntamente con la contestación de la demanda, donde constaban los cheques por los cuales se había realizado el pago y la declaración de conformidad con dicho pago por parte del acreedor.
Que las pruebas instrumentales incorporadas al proceso, denominadas por el a-quo como pruebas públicas judiciales, no habían sido impugnadas por el adversario en las oportunidades procesales correspondientes, por lo tanto, las mismas hacían plena fe entre las partes y con respecto de terceros.
Señaló el representante judicial que en la sentencia apelada se habían valorado las copias certificadas del escrito de amparo constitucional, del auto de admisión, de la sentencia que había resuelto el fondo de la controversia producidas por el intimante en el libelo de la demanda; y, de esa misma forma, se habían apreciado las copias simples de todo el expediente de la demanda de amparo constitucional que había dado origen a la presente intimación.
Que el actor había promovido la tacha de falsedad de los cheques en cuestión y era evidente que la tacha de falsedad promovida incidentemente por el intimante no se encontraba incursa en las causales de tacha de falsedad enumeradas taxativamente en el artículo 1380 del Código Civil, por lo que, una valoración de dicho medio de impugnación o ataque contra un medio probatorio ajustado a Derecho, debía concluirse, que no era admisible la promoción de la misma, por no estar prevista en el código mencionado.
Que el Juez de la sentencia recurrida había apreciado y valorado las pruebas aportadas al proceso, de conformidad con lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, era decir, que había establecido correctamente los elementos fácticos de la presente causa, con apego al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que de un somero análisis del artículo 23 de la Ley de Abogados, se podía evidenciar que, en principio, a los abogados representantes o asistentes de las partes no le correspondían las costas procesales, por no ser partes, ya que esa condición solo las adquiría el actor o el demandado.
Que en principio, el abogado intimante tenía acciones contra su mandante el ciudadano AVELUNO JUNIOR TEXEIRA DA SILVA y contra su representada la sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, pero como había quedado demostrado que su representada había cancelado la totalidad de las costas; y había así finiquitado la deuda, ya el intimante no tenía acciones contra su representado, pero sí subsistían las acciones contra el ciudadano AVELINO JUNIOR TEXEIRA DA SILVA.
Que en la actualidad su representada se había liberado de la obligación de pagar las costas procesales, entendiéndose la obligación como el vínculo jurídico por medio del cual el deudor se comprometía ante el acreedor a realizar una determinada prestación, que podía consistir en dar, hacer o no hacer; y que, en el presente caso, su representado, como se había señalado a lo largo del escrito, había cancelado la totalidad de la deuda, por lo que había operado la principal causa de extinción de las obligaciones, como lo era el pago.
Por todo lo expuesto, solicitó fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte intimada contra la sentencia de la primera instancia.
OBSERVACIONES DE LA PARTE INTIMANTE
El abogado intimante, en la oportunidad de consignar su escrito de observaciones a los informes de su contra parte, señaló lo siguiente:
Reiteró nuevamente todos alegatos transcritos en su escrito de informes, referidos a que, al no haberse acogida la parte intimada al derecho de retasa, la estimación e intimación de sus honorarios profesionales había quedado firme de pleno derecho, la estimación e intimación de las costas y costos constitucionales, ya que al no dirimirse las mismas, por el Tribunal de Retasa, no se podía volver a tasar los mismos.
Que de ello, se desprendía en forma evidente, que el apoderado judicial de la intimada en su escrito de informes, había admitido desde el punto de vista judicial, al manifestar la intimada en su fungido escrito de contestación a la intimación de costas, por ningún motivo se había acogido al derecho de retasa, bien en ese mismo acto; o bien, con posterioridad a los diez (10) días hábiles que le había otorgado la referida Ley de Abogados.
Que en consecuencia, desde el punto jurídico y procesal, las cantidades intimadas habían quedado firmes y a su favor, en el referido escrito, por lo que solicitaba el pronunciamiento de esta Alzada al respecto.
Que la demandada no había traído a los autos los correspondientes pagos efectuados al querellante AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA; y que, de igual forma, esto se podía inferir que los informes presentados por la intimada de autos por intermedio de su representante judicial, ciudadano EDUARD OVALLER SALAS.
Que la intimante no había desconocido la tacha incidental, por lo cual, los documentos opuestos en la diligencia de contestación a la demanda, habían quedado desechados y tachados en la definitiva, todo lo cual, tampoco había sido valorado por el Juzgado de cognición en la sentencia definitiva.
Por último, pidió a esta Alzada, fueran desechados todos los alegatos de la parte intimada formulados en sus informes.
OBSERVACIONES DE LA PARTE INTIMADA
El abogado de la parte intimada, en la oportunidad de presentar su escrito de observaciones a los informes de su contra parte, señaló lo siguiente:
Que se podía evidenciar del escrito de informes presentado por el intimante recurrente, que el mismo reiteraba que su representada era quien debía pagar sus honorarios profesionales, generados en la acción de amparo constitucional que fue declarada con lugar, aún cuando ésta ya había cancelado la totalidad de las mismas en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) y el once (11) de enero de dos mil once (2011), al ciudadano AVELINO JUNIOR TEXEIRA DA SILVA, a través de sendos instrumentos bancarios, los cuales constaban en autos, en copias simples.
Que igualmente constaba en autos la declaración escrita del ciudadano AVELINO JUNIOR TEXEIRA DA SILVA acreedor de las costas procesales, donde había manifestado su conformidad con el pago recibido; y que no tenía ninguna diferencia del pago que exigir.
Señaló igualmente que el recurrente desconocía que de conformidad con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados se podía intimar y estimar el pago de sus honorarios profesionales, no solo a la parte condenada en costas, que en el presente caso era imposible jurídicamente porque ya había operado la principal causa de extinción de las obligaciones el pago, sino que también podía ejercer acciones para el cobro de los honorarios profesionales a la parte a quien había representado, era decir, a su mandante.
Que el intimante había señalado en su escrito de informes que había impugnado las copias simples de los recibos de pagos promovidas por su representada, en las que se evidenciaba que su representada había cancelado la totalidad de las costas procesales, pero dicha impugnación no constaba en los autos.
Que la apreciación que de las pruebas había realizado el Juez de la causa, en la sentencia definitiva, había sido apegada a Derecho, no había vulnerado ninguna disposición legal; ya que, se había sujetado a lo prescrito en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era decir, éste se había limitado a lo alegado y probado en autos; y que la parte intimante no había impugnado las pruebas documentales promovidas.
Manifestó igualmente, que no constaba en autos ninguna diligencia suscrita por el intimante en la que promoviera la prueba de exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco cursaba en autos, copia simple de los recibos de pago que solicitaban fuese exhibidos.
Que el intimante había manifestado que no había sido contestada la tacha incidental promovida por él, pero se podía evidenciar de los autos, que el intimante no había formalizado la tacha al quinto (5º) día siguiente de haberla promovido; y que, no había cumplido con lo exigido en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, era decir, que el intimante, no había expuesto detalladamente las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la tacha de la prueba instrumental propuesta por él, por lo que en virtud de que no se había formalizado la tacha propuesta de los documentos públicos judiciales, a los ciatdos recibos bancarios, el Juez le había conferido pleno valor probatorio.
Nuevamente, solicitó fuera declarado sin lugar el recurso de apelación formulado por el intimante; y, en consecuencia, confirmada la sentencia recurrida.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y, a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos previos que se indican a continuación:
-A-
DEL FRAUDE PROCESAL
En el presente caso se observa, que la representación judicial de la parte intimante en su escrito de informes presentado ante esta Alzada alegó la existencia de un fraude procesal y colusión a tenor de lo establecido en el artículo 17 del Código de procedimiento Civil.
A tales efectos, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, honorable Alzada, posterior a la culminación en ambas instancias del citado amparo constitucional, la cual a su vez, fue declarada con lugar y confirmada la misma, por la Alzada, es decir, el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la agraviante de autos, en forma voluntaria, restituyó a su puesto de socio activo a mi representado de autos por lo cual teniendo facultades en forma propia y en representación de mis derechos, según consta del instrumento poder Apud-acta, el cual corre inserto en autos, a tenor de los establecido en la Ley de Abogados, en conjunción con el Código Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo correspondiente, interpuse formal libelo de demanda, en contra de la agraviante de autos, la correspondiente Estimación e Intimación de Costas y Costos Constitucionales, por ante el Juzgado de la causa, es decir, el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo cual, en prima fase, estableció a motus propio, que el mismo no era competente, ya que la referida demanda, tenía que volver a ser redistribuida, por cuanto no era competente para ello. De hecho, remitió las actas procesales a la Unidad de recepción y Distribución de Documentación (U.R.D.D), la cual en su oportunidad, volvió a remitirle las citadas actas procesales, al Juzgado a-quo. Dicho Juzgado, mientras que por una parte, declaraba inadmisible mi correspondiente libelo de estimación e intimación de costas y costos constitucionales, e igualmente, negaba a mí persona, el correspondiente recurso de apelación, ya que la misma, tenía el recurso correspondiente de apelación, declarándolo a su vez, extemporáneo por el vencimiento del término de la apelación, por lo cual ejercí el correspondiente recurso de hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 305 del C.P.C. El citado recurso, fue ordenado oír a la referida apelación. Por esta misma y honorable Alzada, la cual consta en el referido cuaderno de inhibición, para que sea apreciada en la definitiva; por la otra, mi ex representado, AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, sin presentar formal escrito de estimación e intimación de costas y costos constitucionales, asistido de Abogado, y sin estar debidamente admitida por el a-quo, en connivencia y causando a mi persona, fraude procesal y colusión, a tenor de lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, con la Agraviante, ambos identificados en autos, mediante diligencia suscrita entre las partes, y sin admisión alguna por parte del tribunal a-quo, en fecha 29 de noviembre de 2010, mediante una simple declaración de ofrecimiento y aceptación de costas y costos, la agraviante convino con el agraviante, en pagarle por los referidos conceptos, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (bs. 150.000,oo), de la siguiente manera: A) el pago de Bs. 75.000,00, para la fecha de 26/11/2010, del presunto convenimiento, la cual consta en autos, por la intimada de autos, que consignó mediante copia certificada, cuando efectuó la contestación de la demanda del presente procedimiento; b) por la cantidad igual de Bs. 75.000,oo, mediante un cheque pos datado, para ser pagado en fecha 11 de Enero de 2011, al agraviando de autos, cuando en la legislación cambiaria (Código Comercio y Código penal), tiene prohibida y penada la emisión de cheques adelantados ó pos datados). Dicha actuación procesal, fue a su vez convalidada por el citado Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de Área metropolitana de Caracas, la cual a su vez, la Homologó y expidió las correspondientes copias certificadas, cuando a mi persona, había ya rechazado la estimación de costas constitucionales, la cuales consta en autos, para que sean apreciadas y declaradas nulas de nulidad absoluta, por esta Alzada en la definitiva. De igual forma, esta honorable Alzada, luego de ordenar oír el correspondiente recurso de hecho, al Juzgado a-quo, las citadas actuaciones procesales, fueron remitidas por distribución al Juzgado Noveno Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de Área metropolitana de Caracas, que en fecha 2 de noviembre de 2011, que mediante sentencia definitiva, ordenó a su vez, al juzgado a-quo, a quien admitiera la correspondiente demanda por Estimación e Intimación de Costas y Costos Constitucionales. Luego de la remisión de las actas, el citado juzgado se inhibió de la referida causa, y a su vez, por redistribución, fue remitido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de Área Metropolitana de Caracas, para su admisión”.

Por otro lado, se observa que la representación judicial de la parte intimada al momento de consignar su escrito de observaciones ante esta Alzada, para debatir la denuncia referida al fraude procesal alegado, señaló lo siguiente:
“…El intimante recurrente, abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, actuando en su propio nombre, alegó en el escrito de informes que se presentó fraude procesal en las actuaciones desarrolladas ante el tribunal de la causa, en virtud del pago de las costas procesales realizadas por mi representado al acreedor de las mismas, el ciudadano AVELINO JUNIOR TEXEIRA DA SILVA, a través de cheques bancarios por el monto de CIENTO CINCUENTA MILL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo). Este alegato del recurrente es totalmente ilógico, pues no se entiende como puede existir fraude procesal cuando el condenado en costas, por resultar totalmente vencido en el proceso cumple con su obligación de pagar las costas a la parte que resultó totalmente vencedora. Por el contrario, cuando mi representado, la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, canceló las costas procesales a la parte vencedora, cumplió con lo exigido en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado 9º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo del 2010, por lo que se evidencia que mi representado fue fiel cumplidor, no solo del mandato contenido en la sentencia, sino también del deber constitucional de acatar las leyes y los dictámenes de los órganos del poder público, como lo prescribe el artículo 131 del la Constitución Nacional…”


Ante ello, el Tribunal observa:
Revisadas las actas procesales, la denuncia de fraude procesal colusivo, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre este punto previo sometido a su conocimiento; y, a tal efecto, observa:
En el caso bajo estudio, fue invocada por la parte intimante, la existencia de un fraude procesal y colusión en su contra, derivados de una situación jurídica acaecida a raíz de que su ex representado el ciudadanos AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, sin presentar formalmente escrito de estimación e intimación de costas y costos constitucionales, asistido de abogado y sin estar debidamente admitida por el a-quo había convenido en aceptar de la hoy intimada el pago de las costas procesales derivadas de la acción de amparo constitucional.
Con relación al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dos (2000), en el caso Hans Gotterried Ebert Dreger, definió el fraude procesal, así:
“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”

En esa misma decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, lo siguiente:
“…Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. (Resaltado de esta Alzada)
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…” (Resaltado de esta Alzada)
“…Omissis…”
“…Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad…” (Resaltado de esta Alzada)
“…Omissis…”
“….La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones…”(Resaltado esta Alzada)
“…Omissis…”
“….Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada…”


Ahora bien, como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, ha sido criterio de la Sala Constitucional, que “…Cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio, no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad…”.
Por el contrario, dejó sentado la referida Sala Constitucional, en la sentencia aludida que “….La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude…”
Como bien lo apuntó la Sala Constitucional en la sentencia comentada, “pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios”.
De la misma forma estableció la Sala Constitucional, que “mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa”
Esto es así, en caso de varias demandas, por cuanto es necesario por una parte, un término probatorio amplio, como el de juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el supuesto fraude por colusión; y, por la otra, para que los sujetos procesales acusados de la comisión del presunto fraude colusivo, puedan ejercer las defensas que a bien tuvieren, con las garantías del debido proceso contemplado en el artículo 49 Constitucional.
En este caso, sostiene el denunciante, que el presunto fraude por colusión había tenido lugar en su perjuicio, al haber aceptado su ex representado el ciudadanos AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, el pago de las costas procesales derivadas de la acción de amparo constitucional interpuesta por él; en contra de la sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS DE CHACAITO C.S, en representación del antes mencionado ciudadano, sin presentar formalmente escrito de estimación e intimación de costas y costos constitucionales, asistido de abogado y sin estar debidamente admitida por el a-quo; y al haber homologado el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial dicho convenimiento, en la acción de amparo constitucional, expidiendo copias certificadas; cuando a su persona ya le había rechazado la estimación de costas constitucionales.
En torno al tema de la denuncia de un supuesto fraude procesal colusivo, también se ha pronunciado reiterada y recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, acoge la doctrina establecida por la Sala Constitucional, así:
“…La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal:
1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y
2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta.
En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.
En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo expuesto, la Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, (aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, cuando señaló: “...Con fundamento, a que los hechos supra narrados que evidencian una violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, hemos de advertir de manera específica, que al no darse la oportunidad a nuestro representado de conocer la solicitud de declaratoria de inexistencia y no abrir incidencia que permitiera defender y rebatir los alegatos de tal solicitud...”), al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal, así como al impedírsele el acceso a la alzada, dada la incorrecta negativa de oír su apelación; y luego con la decisión proferida por el superior, relativa al recurso de hecho propuesto, declarando no tener materia sobre la cual decidir, sin tomar en cuenta la grave subversión procedimental ocurrida en la primera instancia y que le fuera expuesta por el demandante en el escrito mediante el cual formalizó el recurso de hecho.
Así mismo, se consideran infringidos los artículos 206, 208 y 245 ibidem, al negarse el recurso de hecho, pues de habérselo declarado con lugar y ordenar oír la apelación se hubiesen subsanado los graves vicios de que adolecía el proceso, los cuales resultan de bulto con la sola lectura de los escritos presentados por el recurrente. De igual manera se estima infringido el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, en razón de que por haberse dictado una sentencia fuera del lapso determinado para ello, se hacía necesaria la notificación de los litigantes, incumplimiento que también pudo haber sido corregido por el superior del conocimiento jerárquico vertical, si hubiese tomado en consideración los graves vicios que le fueron puestos de manifiesto mediante el recurso de hecho.
Vistas las graves irregularidades y subversiones procesales ocurridas en el sub iudice, la Sala estima que en resguardo del orden público, de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, ordenar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, reponer la causa a la Primera Instancia, a efectos de que se abra una incidencia que permita, producir alegatos y probanzas, de conformidad con el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, tendentes a demostrar la veracidad o no del fraude procesal denunciado, y de que continúe el curso de la causa principal, toda vez que el procedimiento incidental previsto en el citado artículo 607 no paraliza el procedimiento. Así declara.
Por las consideraciones expuestas, se declara procedente la presente denuncia. Así queda establecido. (Destacados del fallo citado)…”

En ese sentido, considera este Tribunal, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional referida en esta decisión, así como al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el fraude denunciado, respecto de la cual expresamente señalan las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la vía para atacarla es a través de una demanda autónoma, con amplitud de lapsos, tanto para el contradictorio, como para producir e instruir las pruebas.- Así se declara.
A criterio de esta Alzada, el supuesto fraude colusivo denunciado por el actor, como se dijo, debe ser tramitado en una demanda que englobara a todos los supuestos partícipes del mismo, donde, además, se les garantizara el derecho a la defensa, fundamento cardinal del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En vista de lo anterior, es forzoso declarar improcedente la denuncia de fraude a la ley, opuesto como defensa por la parte actora, ya que la misma, como se dijo, debe ser tramitada en un juicio independiente, con amplitud de lapsos y que englobe a todos los supuestos partícipes del mismo. Así se decide.
-B-
DE LA FALTA DE CUALIDAD
DEL CIUDADANO JUAN MANUEL LOERO
Y DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA INTIMANTE
En el presente caso se observa, que el intimante, en escrito presentado ante el Juzgado de la causa, solicitó fuera declarada la confesión ficta de la parte intimada, al no constar en autos su representación.
A tales efectos, manifestó lo siguiente:
“…Para fines legales que me interesan, solicito de esta Autoridad Judicial competente, se sirva practicar cómputo de días de despacho, desde la fecha nueve (09) de Abril de 2012, exclusive, hasta la fecha de veinticuatro (24) de abril de 2012, inclusive, para que sean certificados por Secretaría. Así mismo, solicito que la definitiva, sea declarada la confesión ficta a la demandada de autos, por cuanto no consta en autos, su representación judicial…”.

Sobre este punto, el Juzgado de la causa en el fallo apelado, señaló lo siguiente:
“SOBRE LA INTERVENCION MANUEL LOERO PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., Y OTROS ARGUMENTOS DEL INTIMANTE
El intimante, abg. Hugo Dam Suárez, en su escrito de estimación e intimación y en su reforma, solicitó que la notificación de UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., se practicara en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano JUAN MANUEL LOERO, titular de la cédula de identidad No. V-5.858.807 y así fue acordado por este Tribunal, en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 26 de enero de 2012 (folio 149) y en el auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado en fecha 26 de enero de 2012 (folio 149).
De lo anterior se deduce que el actor al momento en que interpuso la demanda y su reforma, alegó y por ende era de su pleno conocimiento que, el Presidente de UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., era el ciudadano JUAN MANUEL LOERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-5.858.807, sin embargo luego ha cuestionado la actuación realizada en fecha 09 de abril de 2012, por este ciudadano procediendo en la misma condición que él había invocado y por la que fue emplazado por éste Tribunal, esto es como Presidente de UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C.-
Tal conducta, contraviene el principio de buena fe procesal, estudiado bajo la doctrina de “Los Actos Propios”, conforme señala el maestro español JOAN PICO & JUNOY (La Buena Fe Procesal. Ed. Bosch, Barcelona, 2003, Pág. 113), que prohíbe a las partes ir en contra de sus propios actos, imponiéndole la obligación de mantener coherencia con la conducta procesal observada con anterioridad, ya que ésta la vincula con las actuaciones futuras, restringiendo sus posibles actuaciones posteriores, que serían inadmisibles cuando pretenda hacer valer un derecho en contra de su propia conducta previamente realizada, es decir el principio de buena fe procesal implica la exigencia de un deber de comportamiento de las partes, que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta, que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos.
El argumento del intimante conllevaría a aceptar la actuación de JUAN MANUEL LOERO, como Presidente de UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., solo a los efectos de tener a su mandante como notificada, no obstante no serían válidos los alegatos de defensa que esgrimió en la actuación procesal contenida en la diligencia de fecha 09 de abril de 2012, en criterio de este juzgador tal argumentación resulta totalmente incoherente.
Debe indicar este sentenciador que, en la diligencia de fecha 09 de abril de 2012, suscrita por JUAN MANUEL LOERO, como Presidente de UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., éste expresa que acompañaba instrumento poder autentico ad efectum vivendi, para probar esa condición, y tal como lo alega el intimante, este hecho no sucedió, no obstante carece de relevancia ya que el actor alegó y por ende reconoció con anterioridad ese carácter en la persona de JUAN MANUEL LOERO, y así fue llamado por este Tribunal a este proceso. Adicionalmente advierte este sentenciador que en el auto de admisión de la acción de amparo en cuyo proceso se originaron las actuaciones del abogado Hugo Dam Suárez, en la que éste sustenta su derecho al cobro de honorarios, cursante a los folios 12 al 16, se ordenó la notificación UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., también en la persona de su Presidente JUAN MANUEL LOERO.
Así mismo, debe señalar este juzgador que el intimante expresó que por no haberse exhibido el poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce tanto en sus presuntas firma y contenido, las actuaciones procesales, por cuanto la demandada, tiene que hacerse representar mediante instrumento poder, ya que “…la representación de las personas jurídicas, tiene inexorablemente que otorgar un poder, mediante la presentación de los estatutos sociales de la citada sociedad civil, hecho éste que no aparecen (sic) reflejadas (sic) en las actas procesales…”
En este sentido este sentenciador debe señalar que la impugnación a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituye un mecanismo de ataque contra las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y no puede ser utilizado para atacar actuaciones procesales en el mismo proceso en las que se han suscrito, de modo que por este motivo la impugnación propuesta debe desecharse. Adicionalmente debe indicar este sentenciador que las personas jurídicas pueden ser representadas en juicio a través de las personas naturales que orgánicamente ostenten esa capacidad, quienes en caso de no ser abogados deben ser asistidas por un abogado, situación que aconteció en autos, ya que en la diligencia de fecha 09 de abril de 2012, JUAN MANUEL LOERO, actuando como Presidente de UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., fue asistido por el abogado William José Campos.
Por las razones expuestas este Tribunal, tiene por validos los argumentos de defensa esgrimidos por JUAN MANUEL LOERO, como Presidente de UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., contenidos en la diligencia de fecha 09 de abril de 2012…”.

Observa este Tribunal, que la parte recurrente al momento de presentar su escrito de informes ante esta Alzada, para reforzar tal alegato, señaló lo siguiente:
“…El citado Juzgado Décimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Enero de 2012, admitió la presente demanda por Estimación e Intimación de Costas y Costos Constitucionales, ordenando a su vez, la correspondiente citación de la demandada. En su oportunidad, y luego de haber practicado la Correspondiente citación de la intimada, propuse Reforma al libelo de la demanda, la cual a su vez, fue admitida la misma. En esa misma oportunidad, fecha en que se admitió la reforma al libelo de demanda, la intimada de autos, presuntamente dio contestación al fondo de la demanda, constante en un (01) folio útil, en fecha 09 de Abril de 2012, mediante diligencia al efecto (cursante al folio 177), trayendo a los autos un presunto instrumento poder, el cual fue demostrado a efectum videndi, por ante la U.R.D.D., hecho éste que no tiene consecuencia jurídica, pues no consta en autos, el citado instrumento, e igualmente, no consignó los Estatutos Sociales de la Intimada de autos, por lo cual la Secretaria itinerante, no dejó constancia de la exhibición del citado instrumento poder, ni mucho copia simple del citado instrumento, por ende, la intimada de autos, desde el punto de vista procesal, no tiene cualidad jurídica para dar contestación a la demanda, por parte del ciudadano Juan Manuel Loero, abrogándose en su presunto carácter de Presidente y Representante legal de la demandada, por lo cual, la misma tiene carácter personal y no desde el punto de vista orgánico, en consecuencia, solicitó que en la definitiva se declare la confesión ficta a la intimada, a tenor de los establecido en la ley sustantiva procesal….”.

Se observa igualmente, que el representante judicial de la parte demandada, para debatir tal alegato, argumentó en su escrito de observaciones consignado ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
“…Cuestiona también el intimante recurrente en su escrito de informes nuestra cualidad o condición de representantes de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, porque a su decir, no consignamos el poder donde se nos acredita a ejercer poderes en juicio, por lo tanto, según el intimante, no estamos capacitados para obrar en nombre de nuestra representada en virtud del supuesto defecto del poder, y como consecuencia de ello la nulidad absoluta de los actos realizados en el proceso. Al respecto se observa que el intimante recurrente no impugnó el poder que nos otorgó en la forma prevista en el artículo 156 del CPC, ….(omissis)…
Por lo tanto, como el intimante no solicitó la exhibición de los documentos mencionados en el poder, el tribunal no tuvo la oportunidad de fijar la fecha en que nuestra representación consignara los documentos solicitados para que fueran exhibidos tanto al intimante como al tribunal. Así, no se aperturó el debate o análisis en cuanto a la eficacia del poder presentado por causas imputables al intimado, que no actuó de forma diligente. De esta manera, el tribunal desechó el alegato del intimado recurrente acerca del vicio que adolecía el poder.
7. Exige también el intimante que se declare la confesión ficta como consecuencia del supuesto defecto del poder que nos confirió. Al respecto se observa, que la confesión ficta a tenor de los establecido en el artículo 362 del CPC, se produce cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el lapso de emplazamiento y si nada prueba algo que le favorezca; y en el caso de marras la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS-CHACAITO oportunamente contestó la demanda debidamente representada judicialmente, ya que no se impugnó el poder tal como lo exige el CPC, como se mencionó en el punto anterior, por lo que se debe desechar la solicitud de confesión intentada por el intimado.

Ante ello, el Tribunal observa:
Consta de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda, que la parte intimante al momento de identificar el domicilio de la parte intimada señaló lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 174 del código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal del la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAÍTO S.C., debidamente representada por el ciudadano JUAN MANUEL LOERO, en su carácter de Presidente y Representante Legal, titular de la cédula de identidad Nª 5.858.807, en la siguiente dirección: Calle El Mirador, Colegio Americano, Estacionamiento Unión de Conductores Las Minas Chacaito, ubicado en las Minias de baruta, Municipio baruta del Estado Miranda, de esta Ciudad.”.

Consta igualmente que al momento de admitir la demanda el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la citación de la parte demandada Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAÍTO S.C., en la persona de su Presidente y Representante Legal el ciudadano JUAN MANUEL LOERO, titular de la cédula de identidad Nro 5.858.807.
Luego de reformada la demanda; y admitida su reforma por el a-quo, se ordenó nuevamente la citación de la parte demandada Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAÍTO S.C., en la persona de su Presidente y Representante Legal el ciudadano JUAN MANUEL LOERO, titular de la cédula de identidad Nro 5.858.807.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), compareció ante el Juzgado de la causa el ciudadano JUAN MANUEL LOERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.858.807, en su carácter de Presidente para el momento de la citación de la parte demandada Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAÍTO S.C., de acuerdo con instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2012), inserto bajo el Nº 21, Tomo 304, el cual consignó ad - effectum videndi, asistido por el abogado WILLIAM JOSÉ CAMPOS ARTEAGA, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 129.917; para dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.
La falta de cualidad conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser opuesta como una defensa de fondo. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 del mismo texto legal, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam.
Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Al respecto, dispone la norma contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

En ese sentido, se desprende que la parte intimante pretende que la actuación realizada por el ciudadano JUAN MANUEL LOERO como presidente de la parte intimada sea declarada inválida al no constar en autos constancia alguna sobre su representación.
Ahora bien, cabe destacar que el ciudadano JUAN MANUEL LOERO, fue intimado en su carácter de presidente de la parte demandada Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAÍTO S.C., por solicitud del abogado intimante en la oportunidad de interponer su acción, por lo que mal podría alegar la parte intimante la falta de cualidad de dicho ciudadano, cuando de autos se evidencia que el mismo reconoció dicha cualidad, al solicitar que fuese llamada la intimada en la persona del su presidente ciudadano JUAN MANUEL LOERO, por lo que es forzoso para este Tribunal tener como valida la diligencia a través de la cual dicho ciudadano en representación de la parte intimada dio contestación a la demanda, y declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la parte intimada. Así se decide.
Por otro lado, observa esta sentenciadora que la parte demandada alega la confesión ficta de la parte demandada, basándose en el hecho anteriormente analizado.
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”.

Del artículo transcrito se desprende que la confesión opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; por lo que habiendo dado este Tribunal como valida la contestación realizada por el ciudadano JUAN MANUEL LOERO, en su carácter de presidente de la parte demandada Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAÍTO S.C., no se cumple con el primero de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo innecesario para esta Sentenciadora, analizar el resto de los mismos y como consecuencia de ello, debe declarar IMPROCEDENTE la confesión ficta alegada por la parte intimada. Así se declara.


-V-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Resuelto los anteriores puntos previos de la forma antes indicada, pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto y, a tal efecto observa:
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicado, pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
El a-quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:
“…El abogado Hugo Dam Suárez estima e intima honorarios profesionales por las actuaciones que realizó en el expediente No. AP11-O-2010-000055 llevado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se tramitó acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA contra la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C..
El abogado Hugo Dam Suárez sustenta su derecho al cobro de honorarios, en las actuaciones que realizó como apoderado del ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que éste propuso contra la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C.., que se tramito ante el expediente No. AP11-O-2010-000055 llevado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que fue declarada CON LUGAR por sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2010, que condenó costas a la agraviante UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C..- En estos autos corre inserto con todo valor probatorio, copia certificada del escrito en el cual se propuso la acción de amparo constitucional; el auto de admisión del Amparo; el acta de audiencia constitucional y la sentencia de fecha 21 de julio de 2010 y en efecto en el fallo en cuestión consta que la acción de amparo fue declarada CON LUGAR y que fue condenada en costas la agraviante UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C..-
Ahora bien señala el artículo 23 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
El introito del artículo 23 de la Ley de Abogados señala que “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores” y con fundamento en este supuesto el ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA se erigió como acreedor de UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C., en virtud de la condenatoria en costas decretada en su contra en la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA contra UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C., que se tramitó en el expediente No. AP11-O-2010-000055.
En este orden de ideas la parte intimada UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C., trajo a los autos copia de diligencia suscrita por EVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA en fecha 11 de enero de 2011, presentada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, inserta en el expediente No. AP11-O-2010-000055 de la nomenclatura de ese Tribunal, en la cual se lee textualmente lo siguiente:
“Siendo que en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.010, la parte demandada en el presente procedimiento, ASOCIACION CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., ofreció realizar el pago de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) para de esta forma cancelar la totalidad de la suma acordada por concepto de costas procesales, que fue de CIENTO CINCUENTA MIL BOLVARES (Bs. 150.000,00) y por cuanto lo hizo mediante la emisión de un cheque del Banco Mercantil, signado con el No. 05785241, del cual consigno copia simple a los fines de que sea agregado a los autos, doy por terminado el presente procedimiento y declaro que no tengo nada que reclamar a la ASOCIACION CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C. por este concepto derivado del presente juicio.“
La trascrita actuación, cursante al folio 180, tiene carácter judicial y además naturaleza pública y su copia se tiene por fidedigna ya que no fue impugnada y en ese sentido contiene una declaración de EVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, quien es el acreedor de las costas judiciales a cuyo pago fue condenada la ASOCIACION CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., y en esa declaración éste manifiesta que dichas costas judiciales se acordaron por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), cuyo monto le fue pagado en su totalidad manifestando a su vez que “…no tengo nada que reclamar a la ASOCIACION CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C. por este concepto derivado del presente juicio.“
En razón de tal declaración de EVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, en nombre de quien actúo el abogado intimante Hugo Dam Suárez, en las actuaciones que originan el reclamo de Honorarios Profesionales en este juicio, forzosamente se concluye que éste cobró la totalidad de lo acordado por concepto de COSTAS JUDICIALES y otorgó finiquito a su deudora ASOCIACION CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., asumiendo la obligación legal contenida en el introito del artículo 23 de la Ley de Abogados, relativa al pago de los honorarios del abogado que actúo en su nombre, Hugo Dam Suárez.
En virtud de lo antes expuesto, resulta improcedente la pretensión del abogado intimante contra la ASOCIACION CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., toda vez que su representado EVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, cobró la totalidad de la suma que acordó por concepto de las costas judiciales a cuyo pago fue condenada la ASOCIACION CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., en la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA contra UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C., que se tramitó en el expediente No. AP11-O-2010-000055, otorgando finiquito a su deudora, por lo cual asumió la obligación legal contenida en el introito del artículo 23 de la Ley de Abogados, relativa al pago de los honorarios del abogado que actúo en su nombre, Hugo Dam Suárez.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Tribunal declarar forzosamente SIN LUGAR la presente demanda.- Así se decide.-
No escapa del conocimiento de este juzgador que la demanda contenida en estos autos, fue presentada para su trámite por el intimante en fecha 30 de septiembre de 2010, es decir, en fecha al anterior al 11 de enero de 2011, fecha de la diligencia suscrita por EVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que dejó constancia del pago total de las costas judiciales y del finiquito que en esa materia le fue otorgado a la condenada la ASOCIACION CIVIL UNIÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., que resultó decisiva para establecer la improcedencia de la demanda propuesta, ya que de no existir esta prueba documental la situación procesal del demandante hubiera sido otra, razón por la que en criterio de este juzgador el actor tuvo motivos razonables para proponer su demanda en los términos en que lo hizo, en cuya virtud este juzgador no considera procedente la condena en costas judiciales. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en ejecución de condena de Costas y Costos Constitucionales intentada por el ciudadano HUGO LUIS DAM SUAREZ contra la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO, S.C., todos identificados en el encabezado de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes…”.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el Juzgado de la causa declaró SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en ejecución de condena de costas y costos constitucionales intentada por el ciudadano HUGO LUIS DAM SUAREZ contra la sociedad UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S. C.
A tales efectos, se observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Igualmente establece el artículo 1.354 del mismo Código: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Pasa entonces el Tribunal a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones de hecho; y, sobre la base de ello, tenemos:
Observa este Juzgado Superior, que la parte intimante acompañó junto a su libelo de demanda, los siguientes medios de pruebas:
Copias certificadas de las actuaciones cursantes en la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, contra la sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., en el expediente signado con el Nº AP11-2010-000055, llevado por el Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de demostrar las actuaciones judiciales realizadas como representante judicial del ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA.
Observa este Tribunal, que en dichas copias certificadas consta lo siguiente:
Escrito de solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, debidamente asistido por el abogado HUGO LUÍS DAM SUAREZ, contra la sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S. C.; auto de admisión de fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), dictado por el Juzgado el Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; acta de audiencia constitucional levantada por Juzgado de la causa en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010); y, sentencia dictada por el Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, contra la sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S. C; ordenó la restitución inmediata de dicho ciudadano a su puesto de trabajo; y condenó en costas a la parte agraviante.
Las referidas copias acompañadas no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal; por lo que este Tribunal las tiene como fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y las considera demostrativas de las diversas actuaciones realizadas por el intimante en representación judicial del ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, parte agraviada en la acción de amparo constitucional incoada contra la sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S. C. Así se decide.
Por otro lado, tenemos que la parte intimada al momento de dar contestación al fondo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
Copias fotostáticas cursantes en la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, contra la sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., en el expediente signado con el Nº AP11-2010-000055, llevado por el Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de demostrar la cancelación de las costas procesales al ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA.
Observa este Tribunal que en dichas copias consta lo siguiente:
A) Diligencia de ofrecimiento de pago de costas procesales de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), suscrita por el ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, asistido por la abogada BETTY JANETH ASBATI BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.130, y la Dra. MARÍA EUGENIA AGNOLI en representación judicial de la sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., en la cual se puede leer entre otras menciones, lo siguiente:
“…ofrezco en este Acto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de Costas Procesales, de los cuales entregó en este acto en representación de mi poderdante la cantidad de: SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) mediante la emisión de un cheque del Banco Mercantil, signado con el Nº 29651217, del cual consignamos copia simple y la cantidad restante, es decir, SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) le serán entregados el día 11 de Enero de 2011. Queda entendido para ambas partes que con el pago de las cotas procesales, el ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, anteriormente identificado renuncia a cualquier acción legal derivada de este procedimiento como lucro cesante, daño emergente, daños y perjuicios, o daño moral…”.

B) Diligencia de fecha once (11) de enero de dos mil once (2011) suscrita por el ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA, asistido por la abogada BETTY JANETH ASBATI BARRIOS, ya identificado,; en la cual entre otras cosas se puede leer:
“…Siendo que en fecha veintinueve (29) de noviembre de (2010), la parte demandada en el presente procedimiento, ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., ofreció realizar el pago de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) para de esta forma cancelar la totalidad de la suma acordada por concepto de costas procesales, que fue CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y por cuanto lo hizo mediante la emisión de un cheque del banco mercantil, signado con el Nº 05785241, del cual consigno copia simple a los fines que sea agregado a los autos, doy por terminado el presente procedimiento y declaro que no tengo nada que reclamar a la ASOCIACIÓN CIVIL UNÓN CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C., por este concepto derivado del presente juicio…”.

C) Cheques librados por la sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C. al ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), cada uno, del Banco Mercantil, de fechas veintiséis (26) de noviembre del dos mil diez (2010) y once (11) de enero de dos mil once (2011).
Observa este Tribunal, en relación a los medios probatorios “A y B” que la parte intimante de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció dichas actuaciones procesales; y que a tales efectos señaló lo siguiente:
“…En hábil de despacho, luego de la presunta contestación a mi demanda, ya que de las citadas actuaciones procesales, quien suscribe el presente escrito, procediendo y actuando en este acto, en nombre y representación de mis derechos e intereses, en conformidad con lo estableado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno y desconozco, tanto en su presuntas firma y contenido, las presuntas actuaciones procesales, por cuanto, la demanda tiene que hacerse representar mediante instrumento poder, otorgado a su Presidente y representante legal, hecho éste que no aparece mediante constancia en autos…”.

Señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”

De la norma anteriormente transcrita se colige, entre otros aspectos, que la impugnación puede ser realizada contra las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte intimante pretende atacar con dicha impugnación actuaciones procesales suscitadas dentro del proceso, los cuales no forma parte del mecanismo de ataca a que se refiere el artículo anteriormente transcrito, por lo que es forzoso, para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte intimante, como acertadamente lo estableció el a-quo en la sentencia recurrida. Así se declara.
Por otro lado, observa este Tribunal que la parte intimada promovió tacha incidental sobre los efectos cambiarios identificados en el presente fallo con la letra “C”.
Señalan los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
“Artículo 439: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.

En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico nos brinda una vía para desvirtuar el valor probatorio de un instrumento, conformada por la Tacha por vía incidental, ya que la misma se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en nuestra ley sustantiva civil.
Por otro lado, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

Ahora bien, se observa de actas, que el Apoderado Judicial de la parte intimada, al momento de proponer la tacha incidental en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), lo hizo, en los siguientes términos:
“…promuevo la Tacha Incidental a la demandada de autos, por los citados efectos cambiarios, antes identificados, opuestos a mi persona, según consta de copia certificada emanada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Marzo de 2012, por la Secretaria del citado Juzgado, cursante a los folios 175 al 184, ambos inclusive, ya que los mismos, no se encuentran certificados los presuntos pagos efectuados por la demandada de autos, por la entidad Banco Mercantil Banco Universal C.A., ya que los mismos, se efectuaron como efectos cambiarios naturales y no certificados a tercera persona, plenamente identificada, y no a mi persona propia…”.

En este sentido observa esta Sentenciadora que pretende el intimante atacar mediante la tacha incidental anunciada el hecho de que no hayan sido certificados los presuntos pagos efectuados por la demandada por la entidad bancaria, errores que no se corresponden o se subsumen con aquellos supuestos para considerar que un instrumento privado es falso. Así se decide.
Ahora bien, resuelto lo antes indicado, este Tribunal de Alzada observa, que si bien es cierto, que la parte intimada consignó dichos medios probatorios en copia simple “A, B y C”, se puede constatar de los autos que al folio ciento ochenta y seis (186) cursa igualmente en copia simple, certificación emitida por la Secretaria del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde certifica que dichas copias son traslado fiel y exacto de sus originales las cuales cursan en la acción de amparo que dio origen al cobro de los honorarios, por lo que este Tribunal las considera fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil; y lo considera demostrativo solo en cuanto al hecho que se refiere que la sociedad Civil UNÍON DE CONDUCTORES LAS MINAS DE CHACAITO S. C., realizó un ofrecimiento de pago de costas procesales en dos partes, derivadas del Amparo Constitucional al ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA y, que éste aceptó dicho pago que fue cancelado en dos cheques. Así se decide.
En el presente caso, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Es evidente, que las partes en sentido material únicamente pueden ser el acreedor y deudor, y es sobre ellos que recaen las costas, las cuales le confieren al acreedor un derecho de crédito contra el deudor, que se convierte en título ejecutivo únicamente cuando se procede a su liquidación. Las partes, en sentido formal, vienen a ser los representantes de las partes en el juicio o sus apoderados judiciales, quienes no pueden ser considerados sujetos activos o pasivos a los efectos de la condenatoria en costas, de allí que el artículo 23 de la Ley de Abogados señala que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los horarios a sus apoderados, asistentes o defensores.
Ahora bien, la condenatoria en costas recaen sobre las partes en sentido material, acreedor-vencedor y deudor-vencido, es al vencido en el juicio o en la incidencia a quien le corresponde reembolsarle al vencedor los gastos y los honorarios de abogados que el pleito le haya ocasionado; y éste, a su vez, será quien pague los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, tal y como lo establece el artículo 23 de la Ley de Abogados.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha cinco (05) de enero de dos mil dos (2002), en el expediente Nº 2001-000091, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELÉZ, estableció en relación al artículo 23 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“…El sub iudice versa sobre la intimación de unos honorarios profesionales judiciales causados, según la demandante, por las actuaciones realizadas en la solicitud de ejecución de hipoteca que gestionó en nombre de “Miranda, Entidad de Ahorro y Préstamo”, contra los hoy intimados. Es decir, la hoy intimante, solicitó la ejecución de la hipoteca, los demandados cancelaron el monto de la misma, que era la suma de treinta y nueve millones ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 39.150.000,oo), razón por la cual, el a quo, declaró cancelada y extinguida la hipoteca y dio por concluido el juicio.
Posteriormente procede la profesional del derecho a intimar unos honorarios profesionales judiciales, hecha esta intimación, el a quo, la declaró sin lugar. Ante esta negativa fue interpuesto el recurso procesal de apelación, el cual fue oído y sustanciado en la alzada.
Por su parte, el ad quem, elabora toda una tesis mediante la cual, cuando los intimados cancelaron el monto de la intimación hecha en la solicitud de ejecución de hipoteca, éllos –según su dicho- han convenido en toda la demanda. Ahora bien, como consecuencia de ese presunto convenimiento de los intimados, éstos han resultado totalmente vencidos, lo que conlleva a una condenatoria en costas, por aplicación de los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil.
“Omissis”.
Tal como se señaló en el análisis de la precedente delación, al no existir derecho al cobro de costas procesales ni de honorarios profesionales por parte de la hoy intimante, mal podía fundamentar su intimación en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual señala:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Según el artículo transcrito, “el abogado podrá estimar sus honorarios al respectivo obligado”, con lo cual se debe determinar lo que ha de entenderse por “obligado”. A este respecto, el denunciado artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
En este sentido esta Sala de Casación de Civil en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, estableció:
“...Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión.
Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....”

De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios.
Como ya se ha establecido ut supra, en el sub iudice, no existe derecho a cobrar unas costas procesales y unos honorarios profesionales judiciales que ya fueron cancelados, motivo por el cual, si no existe derecho a cobrarlos, no existe parte condenada al pago de las mismas, y por consiguiente, no existe el obligado a pagarlas…”
En el presente este caso, si bien es ciento, que la presente acción de cobro de honorarios fue ejercida por el abogado HUGO DAM SUAREZ, quien actuó como representante judicial del ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA parte gananciosa en la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.A., la cual fue condenada en costas por haber resultado vencida; no es menos cierto, que se puede constatar de los medios probatorios analizados y valorados por este Tribunal, que los honorarios que se pretenden derivados de dichas costas, fueron consignados en la causa que dio origen a ésta y aceptados por el ciudadano AVELINO JUNIOR TEIXEIRA DA SILVA que resultó ganancioso, otorgando de esa forma finiquito a su deudora, asumiendo de esa forma el cobro de las costas procesales. Así se decide.
Siendo esto así, en consecuencia, lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado intimante; y, CONFIRMAR la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el fraude procesal por colusión alegado por la parte intimada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad del ciudadano MANUEL LOERO alegada por la parte intimante.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de confesión ficta alegada por la parte intimante.
CUARTO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, contra la decisión pronunciada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual QUEDA CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes.-
QUINTO: SIN LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el profesional del derecho ciudadano HUGO LUIS DAM SUÁREZ, en contra a la sociedad civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS MINAS CHACAITO S.C.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se condena en costas del recurso a la parte intimante, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del mismo Código.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

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