REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Caracas, veintidós (22) de abril del dos mil trece (2013).-

Vista la diligencia suscrita en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), por la abogada TRINA EMILIA SEITIFE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).
Observa este Tribunal, que la abogada TRINA EMILIA SEITIFE expresó en su diligencia, lo siguiente:
“…En virtud de que en los folios 127 y 136 de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2013, se cometió un error involuntario en la transcripción del nombre del apoderado judicial de la parte actora Pedro Jesús Castillo Rivas y se colocó Pedro Luis Castillo Rivas, pidó al Tribunal se sirva aclarar la sentencia…”.

Está en su derecho el peticionante de solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia; lo respalda en ese sentido, el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; pero, esa misma norma le señala al Juez que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro cuando establece “el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos… o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes EN EL DÍA DE LA PUBLICACIÓN O EN EL SIGUIENTE” (Subrayado y mayúsculas del Tribunal).
Ahora bien, se evidencia de las actas, que la representación judicial de la parte actora, solicitó la presente aclaratoria en tiempo oportuno, toda vez que la solicitó al primer (1º) día de despacho siguiente de dictada la sentencia, cuando aún no ha vencido el lapso para dictar sentencia.
En ese sentido, es importante destacar que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sostenido en reiteradas oportunidades que la aclaratoria se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia.
De manera que, esta facultad de aclarar los fallos se circunscribe a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien sea porque se considera que no está claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se ha dejado de resolver algún pedimento, sin que dicha facultad se preste a que las partes soliciten la transformación, modificación o alteración de la sentencia ya dictada.
Pasa esta Sentenciadora a revisar el punto sobre el cual se solicita aclaratoria en el presente caso, referido al error material producido en el nombre del apoderado judicial de la parte actora.
Consta en el folio ciento veintisiete (127) y ciento treinta y seis (136) de la decisión cuya aclaratoria se pide, que este Juzgado Superior estableció lo siguiente:
“…Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO LUIS CASTILLO RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), contra el auto dictado en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, NEGÓ, la admisión de las pruebas de exhibición de documento, promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas consignado por escrito de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)…” (folio 127).


“…En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO LUIS CASTILLO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado con lugar y debe ser revocado el auto apelado, en lo que respecta a la prueba de exhibición. Así se decide…” (folio 136).

De los Textos copiados, se hace evidente que este Tribunal en el momento de transcribir el nombre del apoderado judicial de la parte actora colocó “PEDRO LUIS CASTILLO RIVAS”, por lo que se hace incuestionable que se trata de un error de transcripción.
De lo antes expuesto, se evidencia como bien lo señala la solicitante de la aclaratoria, que esta Alzada cometió un error material al momento de transcribir el nombre del apoderado judicial de la parte actora, lo cual hace procedente la aclaratoria solicitada; motivo por el cual pasa esta Sentenciadora a aclarar el mismo en lo siguientes términos:
“…Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), contra el auto dictado en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, NEGÓ, la admisión de las pruebas de exhibición de documento, promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas consignado por escrito de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)…” (Folio 127).


“…En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado con lugar y debe ser revocado el auto apelado, en lo que respecta a la prueba de exhibición. Así se decide…” (Folio 136).


Queda en estos términos aclarado el nombre del apoderado judicial de la parte actora, en los folios ciento veintisiete (127) y ciento treinta y seis (136), de la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013). Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria judicial presentada por la ciudadana TRINA EMILIA SEITIFE, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.378, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
Queda en estos términos aclarado el fallo de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 153ºde la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.,) se publicó y registró la anterior ampliación.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
EDAA/ja
Exp., Nº 14.022