REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
Parte presuntamente agraviada: Sociedad mercantil INVERSIONES CHIVAPURE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el No. 41, Tomo 9-A-Pro.-
Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada: HÉCTOR TRUJILLO, JAVIER YNIGUEZ, ANDRÉS TRUJILLO, ERNESTO FERRO, GINA de SOUSA y CHRISTIAN BOCCHECIAMPE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.694, 39.163, 44.194, 59.510, 131.048 y 152.606, respectivamente.-
Parte presuntamente agraviante: Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL (Directo)
Expediente No. 13.827.-
II
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA y ERNESTO FERRO URBINA, en su carácter de Directos y apoderado judicial, respectivamente, de la parte accionante, sociedad mercantil INVERSIONES CHIVAPURE, C.A., en contra de la sentencia dictada el día veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2.011), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la declaró, entre otros aspectos, sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por al hoy accionante en amparo, en contra de la ciudadana MARIA DEL PILAR BERMUDEZ DE CUEVAS.
Luego de recibidos los autos ante este Juzgado, en razón de la Distribución de causas correspondiente, el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2.011), se ordenó fuesen abiertos cuadernos de anexos, a los fines de que contuviesen los recaudos aportados por la parte accionante, y se procedió a admitir la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, fue ordenada la notificación del Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; del Ministerio Público y de la ciudadana MARÍA DEL PILAR BERMÚDEZ de CUEVAS, todo ello a los fines de que fuese fijada la oportunidad para la celebración de al audiencia oral constitucional.
A los efectos de que fuese practicada la notificación de la ciudadana MARÍA DEL PILAR BERMÚDEZ de CUEVAS, fue comisionado amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y librado la correspondiente boleta, oficio y exhorto.
En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil doce (2.012), El ciudadano Luís Vargas, en su carácter de Alguacil de este Juzgado Superior, presentó diligencias mediante las cuales dejó constancia de haber entregado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y el Ministerio Público, las respectivas notificaciones.
El día dos (2) de febrero del año dos mil doce (2.012), este Tribunal, a solicitud de la parte accionante, ordenó fuese librado oficio al Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tuviese conocimiento del decreto efectuado por este Despacho, de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre del año dos mil once (2.011), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de cumplimiento de contrato, seguido por la hoy accionante en amparo, en contra de la ciudadana MARÍA DEL PILAR BERMÚDEZ de CUEVAS.
En fecha seis (6) de febrero del año dos mil doce (2.012), el ciudadano Luís Vargas, en su carácter de Alguacil de este Juzgado Superior, dejó constancia de haber entregado por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el oficio librado por este Tribunal el día dos (2) del referido mes y año.
El dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2.012), fue recibido por ante este Tribunal, oficio No. 103-2012, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual, manifestó, entre otros aspectos, que había sido remitido al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la totalidad del expediente contentivo del juicio principal.
Posteriormente, el día veintitrés (23) de febrero del año dos mil doce (2.012), el ciudadano Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber enviado por correo, el oficio No. 359-2.011, librado al Juez Distribuidor del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ante la agencia 10-40 de MRW.
En fecha nueve (9) de marzo del año dos mil doce (2.012), el ciudadano Franklin Gutiérrez, en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado, dejó constancia de haber retirado la comisión dirigida al Juez Distribuidor del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto la misma había sido devuelta por tener la dirección incompleta y el número telefónico errado.
El día nueve (9) de marzo del año dos mil doce (2.012), el Abogado CHRISTIAN BOCCHECIAMPE, en su carácter de apoderado judicial del la parte accionante, presentó diligencia en la que señaló la dirección en la que se encontraba el Juzgado que fungía como distribuidor, en el Municipio Girardot del Estado Aragua; a los fines de que fuese enviada nuevamente la comisión para la notificación de la ciudadana MARÍA DEL PILAR BERMÚDEZ de CUEVAS.
En fecha trece (13) de marzo del año dos mil doce (2.012), el ciudadano Franklin Gutiérrez, en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado, dejó constancia de haber entregado la comisión antes referida para su envío, ante la oficio de servicios de envíos y entregas de encomiendas de la empresa MRW.
Aproximadamente dos meses después, el día nueve (9) de mayo del año dos mil doce (2.012), la representación judicial de la parte accionante solicitó que fuese librada nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que fuese practicada la citación de la ciudadana MARÍA DEL PILAR BERMÚDEZ de CUEVAS, por cuanto, según su dicho, se había trasladado en anteriores oportunidades a la ciudad de Maracay y había sido imposible la ubicación de la comisión de citación original que había sido enviada anteriormente. Dicho requerimiento fue negado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce (2.012), de la siguiente manera:
“Se observa, que la forma como fue solicitado se librare una nueva comisión, es genérica e imprecisa, ya que el cuaderno Christian Said Boccheciampe Padua, indica en su diligencia que se han trasladado en anteriores oportunidades a la ciudad de Maracay y ha sido imposible ubicar la comisión de citación original. En efecto, no especifica el diligenciante, en que han consistido esas “supuestas” gestiones de localización, en la ciudad de Maracay.
Es de señalar además, que no se ha recibido en este Tribunal, como en anterior oportunidad, ningún aviso de la empresa MRW, de que le hubiere sido devuelta la encomienda por defecto en la dirección, razón por la cual se presume que la misma fue entregada en el Juzgado Primero del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la dirección señalada para el destinatario en la guía de destino, que fue la suministrada expresamente por el mismo diligenciante que ahora pide la nueva comisión, ahora para un Juzgado de Primera Instancia.
El impulso de las notificaciones conducentes en una Acción de Amparo, es una carga de la parte accionante. No es suficiente para es Juzgado, que la parte indique primero verbalmente al Alguacil del Tribunal una dirección que resultó equivocada, que dio origen a la devolución de la encomienda por parte de la empresa MRW, ya mencionada. Tampoco basta que indique que el Juzgado Distribuidor es el Juzgado Primero del Municipio Girardot y señale la dirección; para luego concurrir a este Despacho a decir de forma vaga e imprecisa que se libre una nueva comisión al Tribunal Distribuidor de primera instancia; porque han ido varias veces a “Maracay” y no se ha localizado la comisión.
A juicio de esta instancia; y comoquiera que estamos en presencia de un instrumento oficial, remitido por los medios previstos; y para ello, debe el diligenciante, de manera concreta y precisa, alegar y probar la presunta falta de localización de la comisión.
En consecuencia, se NIEGA la solicitud formulada por el abogado Christian Said Boccheciampe Padua, en el sentido de que sea librada nueva comisión al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.”
Luego de dicha negativa, en fecha ocho (8) de junio del año dos mil doce (2.012), fue recibida comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentiva de las resultas de la notificación de la ciudadana MARÍA DEL PILAR BERMÚDEZ de CUEVAS; de la cual se desprende, según la exposición efectuada por el ciudadano Alguacil del referido Tribunal, que le había sido imposible la localización de la ciudadana en cuestión, en la siguiente dirección suministrada por la parte accionante: Av. Miranda. Edif. Angarita, Local 1, de la ciudad de Maracay, estado Aragua.
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil doce (2.012), el Abogado CHRISTIAN BACCHECIAMPE, en su carácter de apoderado judicial INVERSIONES CHIVAPURE, C.A., solicitó que, por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, fuese publicado cartel de notificación, dirigido a la ciudadana MARÍA DEL PILAR BERMÚDEZ de CUEVAS, por cuanto había resultado infructuosa la práctica de la notificación por parte del Juzgado comisionado a tales efectos. Asimismo requirió que se librase nueva comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Crespo y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y que fuese publicado el referido cartel en dos diarios de circulación en la ciudad de Maracay.
Mediante auto dictado el día veintiocho (28) de junio del año dos mil doce (2.012), este Tribunal, negó el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte accionante, en su diligencia del diecinueve (19) del mismo mes y año, hasta tanto no fuese agotada la notificación personal de la ciudadana MARÍA DEL PILAR BERMÚDEZ de CUEVAS, en la dirección que había indicado como su domicilio procesal en el escrito de contestación a la demanda, en el juicio de cumplimiento de contrato interpuesto en contra de la referida ciudadana, por la hoy accionante en amparo; la cual es al siguiente: Avenida Las Delicias, Centro financiero Banvenez, Piso 1, Oficina 14, Las Delicias, Maracay, estado Aragua.
A pesar de lo señalado por este Juzgado en el auto dictado el veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2.012), el Abogado CHRISTIAN BOCCHECIAMPE, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia en fecha veinticinco (25) de julio del mismo año, mediante la cual pretendió que se librase oficio al Sistema Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que facilitase los datos del domicilio de la ciudadana MARÍA DEL PILAR CUEVAS de BERMÚDEZ, para que fuese librada comisión y citación; sin dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
El día treinta (30) de julio del año dos mil doce (2.012), este Tribunal dictó auto mediante el cual, negó el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte accionante, mediante la diligencia presentada el veinticinco (25) del referido mes y año, por cuanto no había sido agotada la notificación personal de la tercera interesada, en su domicilio procesal, tal y como había sido ordenado por este Juzgado, en el auto proferido el veintiocho (28) de junio del año mismo año.
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2.012), la representación judicial de la parte accionante presentó diligencia, por medio de la cual solicitó fuese librada nueva comisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que fuese practicada la notificación de la ciudadana MARÍA DEL PILAR BERMÚDEZ de CUEVAS, en la dirección que se había señalada como su domicilio procesal.
El día veintidós (22) de agosto del año dos mi doce (2.012), este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó librar nueva comisión al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Distribuidor o de guardia durante el receso judicial del referido año, según había sido solicitado por la representación judicial de la parte accionante, mediante diligencia presentada el catorce (14) de agosto del mismo año; ellos a los fines de que, previa distribución, fuese practicada la notificación de la tercera interesada.
La referida comisión no fue debidamente impulsada por la accionante, sino que, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil doce (2.012), es decir, casi dos meses después, pretendió fuese librada otra comisión a un Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que fungía como distribuidor, a pesar de que, como se señaló anteriormente, la misma había sido librada el veintidós (22) de agosto del año dos mil doce (2.012), según lo había requerido la representación judicial de la parte supuesta agraviada, el día catorce (14) del mismo mes y año.-
Asimismo, el día cinco (05) de noviembre del año dos mil doce (2.012), el Abogado CHRISTIAN BOCCHECIAMPE, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó que fuese librado nuevo oficio de compulsa, por cuanto se había señalado en la comisión, de forma errónea, que estaba dirigida al Juzgado Primera Instancia, cuando lo correcto, según su dicho, debía ser librada al Tribunal Distribuidor de Municipio de la ciudad de Maracay; lo cual, tal y como se señaló anteriormente, no correspondía a ningún error, sino que obedecía al propio requerimiento efectuado por la representación judicial de la parte accionante.
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2.012), este Tribunal dictó auto en el que negó el pedimento efectuado por la representación judicial de la supuesta agraviada, en su diligencia presentada el día cinco (05) del mismo mes y año, por cuanto consideró que ya había sido librada comisión a un Juzgado competente y, además de ello, tal y como había sido solicitado por la accionante, mediante diligencia del catorce (14) de agosto del dos mil doce (2.012).
En diligencia presentada el dieciocho (18) de marzo del año en curso, la representación judicial de la parte accionante, solicitó textualmente lo siguiente: “A los fines que sea enviada nuevamente la comisión de notificación ordenada por este Juzgado en la persona María del Pilar Bermúdez de Cuevas, para que se ordene la citación, esta compulsa debera (sic.) ser enviada a la siguiente dirección: (Tribunal Distribuidor de Municipio de Maracay) ubicado en la Calle Vargas Norte Nº 35 Maracay Estado Aragua. Por favor librar comisión. Es todo.” Es decir, sin darle impulso a la notificación ordenada por este Tribunal, pretende que sea nuevamente librada la comisión.
Ahora bien, de lo antes expuesto se aprecia que la representación judicial de la parte accionante ha actuado, en repetidas ocasiones, en evidente desatención a los pronunciamientos efectuados por este Tribunal, sin dar el debido impulso procesal a la notificación de la tercera interesada, tal y como fue ordenada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), lo cual a criterio de esta sentenciadora, implica, una falta de impulso procesal entre el día veintidós (22) de agosto al dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013); es decir, por un lapso mayor de seis (6) meses .-
La parte accionante, en fecha ocho (8) de mayo del año dos mil doce (2.012), solicitó que fuese expedida nueva comisión, por cuanto, según su dicho, había resultado imposible ubicar la que ya había sido librada en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2.011); y, curiosamente, luego de que este Tribunal negase tal pedimento por los motivos expuestos con anterioridad, fueron recibidas las resultas de la comisión en cuestión.
Del mismo modo, luego de que el Abogado CHRISTIAN BOCCHECIAMPE, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitó que fuese librado cartel de notificación a la ciudadana MARÍA DEL PILAR BERMÚDEZ de CUEVAS y de que este Tribunal negase tal petición, y haber indicado que debía agotarse la notificación personal en la dirección que había señalado la tercera interesada como su domicilio procesal en el juicio principal; el referido profesional del derecho requirió que fuese librado oficio al sistema Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que indicase el domicilio de la referida ciudadana, lo cual fue negado por este Tribuna por las razones ya expuestas.
Asimismo, una vez proveída la solicitud, el 22 de agosto de 2012, mediante la cual, se libró la comisión de notificación al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a petición del accionante el día catorce (14) de agosto del dos mil doce (2.012), el Abogado CHRISTIAN BOCCHECIAMPE, actuando con el carácter antes mencionado, en fecha cinco (5) de noviembre del referido año, solicitó que fuese remitida nuevamente la comisión por cuanto se había cometido un error en cuanto al destinatario de la anterior comisión librada, lo cual no implicaba error alguno, a criterio de este Tribunal, toda vez que la misma había sido librada tal como la había solicitado el accionante y, además de ello, a un Tribunal competente para cumplir dicha misión.
A lo ya señalado se suma, que desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), fue en fecha ocho (8) de junio de dos mil doce (2012), que se recibió comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, contentiva de las resultas de la notificación de la ciudadana MARIA DEL PILAR BERMUDEZ de CUEVAS, donde se evidencia que el Alguacil del referido Juzgado expuso la imposibilidad de la localización de dicha ciudadana en la dirección que le había sido señalada por el accionante; pero todo ello ocurre, ante la negativa de este Tribunal en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), con ocasión a la petición formulada por la representación judicial del accionante, en fecha nueve (9) de mayo del aludido año, en la cual señaló, que se había trasladado en diversas oportunidades a la Ciudad de Maracay y, había resultado imposible la ubicación de la comisión de la notificación, que había sido enviada anteriormente, esto es, en fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012)-
Todo lo antes narrado a criterio de esta Juzgadora, constituye una evidente falta de impulso de la parte accionante, en lo que respecta a la práctica de la notificación de la ciudadana MARÍA DEL PILAR BERMÚDEZ de CUEVAS, como tercera interesada en esta acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de junio del dos mil uno (2.001), en la cual dictaminó:
1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
En virtud de todo lo antes expuesto, se desprende, que la parte accionante no actuado diligentemente a los fines de lograr la notificación de la ciudadana MARÍA DEL PILAR BERMÚDEZ de CUEVAS, en su carácter de tercera interesada en la presente acción de amparo constitucional, en virtud de lo cual, considera este Juzgado, que dicha circunstancia ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello la extinción de la instancia, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anteriormente transcrita. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE correspondiente a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CHIVAPURE, C.A., contra la sentencia dictada En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2.011), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por la accionante en amparo, en contra de la ciudadana MARÍA DEL PILAR BERMÚDEZ de CUEVAS, el cual se sustancia en el expediente No. AP11-R-2001-000008, de la nomenclatura interna del referido Juzgado de Primera Instancia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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