REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadana JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.066, quien actúa en su propio nombre.
Representante judicial de la parte actora: Ciudadana INES ARMINDA RIVAS PAREDES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.736.
Parte demandada: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BALMORAL III, constituida mediante Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el diecisiete (17) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 38, Tomo 7.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanas MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES ROSALES, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.
Motivo: RENDICIÓN DE CUENTAS.
Expediente: Nº 13.850.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), por la abogada JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, anteriormente identificada, en su condición de parte actora, en contra de la decisión pronunciada el día dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, declaró INADMISIBLE la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por la ciudadana JULIA DEL CARMEN TORRES, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA BALMORAL III; y, condenó en costas a la parte actora, por resultar vencida en juicio.
Se inició el presente juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por la abogada JULIA DEL CARMEN TORRES, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA BALMORAL III, ya identificadas, mediante libelo de demanda presentado el quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el día diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BALMORAL III, en la persona de su presidente, ciudadano MOISES NESSIM, a fin que rindiera cuentas de su gestión.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de mil dos mil diez (2010), el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano JOSE DANIEL REYES dejó constancia de haber citado al representante de la parte demandada ciudadano MIOSES NESSIM; y que, el mismo, aún cuando le había recibido la compulsa se había negado a firmar el recibo de citación respectivo.
El veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), la parte actora consignó escrito de alegatos, mediante el cual solicitó se dictara sentencia; y le fuera ordenado a la parte demandada rendir las cuentas correspondientes.
Mediante auto del primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado a quo, declaró improcedente la solicitud efectuada por la parte actora que se dictara sentencia, debido a que la causa se encontraba en estado de citación; posteriormente, el seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), la parte actora apeló de dicha decisión; y, en fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), solicitó al Tribunal dispusiera de lo conducente para que se librara boleta de notificación, sobre lo cual se pronunció el Juzgado de la causa en auto de fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), a través del cual negó el recurso de apelación interpuesto por la accionante el seis (06) del mismo mes y año; y ordenó se librara boleta de notificación a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BALMORAL III, en la persona de su presidente, ciudadano MOISES NESSIM.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la parte demandada.
El veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), compareció la parte actora, solicitó se habilitaran las horas desde las siete (7:00 am) de la mañana hasta las ocho (8:00 p.m.) de la noche de todos los días, de lunes y domingo, incluyendo días feriados, a los fines de la notificación del demandado; lo cual, fue acordado por auto de fecha veintiséis (26) de octubre del mismo año. Posteriormente, el a-quo dictó auto del ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), donde corrigió el error material cometido en relación a la habilitación.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), la parte actora solicitó se verificara la notificación por carteles, debido a la imposibilidad para el Secretario del Tribunal de la causa, de efectuar la entrega de la boleta, lo cual se acordó por auto de fecha primero (1º) de febrero de dos mil once (2011).
Mediante diligencia del quince (15) de febrero de dos mil once (2011), compareció la accionante, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.
El dos (02) de marzo de dos mil once (2011), la abogada JULIA MENA, parte actora en el juicio, solicitó disponer de lo conducente a los efectos de la fijación de cartel en la morada del demandado, ciudadano MOISES NESSIM; asimismo, solicitó se sumara al monto de dinero reclamado, la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.640,72), y se reconocieran sobre la cantidad reclamada, los intereses a la tasa corriente, y la indexación correspondiente.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil once (2011), la Secretaria del Juzgado de la causa dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), compareció la parte actora y solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto del veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Dicho nombramiento recayó en la persona de la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN; quien posteriormente, el día veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), aceptó el cargo y presto el juramento de ley correspondiente.
Debidamente intimada la defensora judicial designada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), compareció y consignó escrito de contestación a la demanda a través del cual, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho la demanda intentada contra su defendido.
En fecha veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), compareció la abogada YVANA BORGES ROSALES, consignó poder otorgado por la parte demandada y escrito de oposición a la demanda.
En diligencias del veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de junio de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de no haber podido ver el escrito de oposición consignado por la parte demandada.
En auto de fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa dejó constancia que el escrito consignado por la parte demandada se encontraba cursante en los folios del respectivo expediente.
El seis (06) de julio de dos mil once (2011), compareció la representante judicial de la parte demandada; y consignó ante el a-quo escrito a través del cual opuso la cuestiones previas contenidas en los ordinales 11º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y posteriormente el ocho (08) de julio del mismo año, la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuesta por su contra parte, y escrito de alegatos a la oposición formulada por la parte demandada.
El veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al a-quo dictara sentencia en relación a las cuestiones previas opuestas; y el cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora manifestó al Tribunal que previa a la consignación de las cuestiones previas la parte demandada, ya había dado contestación a la demanda.
El día dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, a través de la cual declaró INADMISIBLE, la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA BALMORAL II; y, condenó en costas a la parte actora.
Notificadas las partes de dicha sentencia, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), compareció la abogada JULIA MENA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada, la cual fue oída en ambos efectos por el a-quo, el ocho (08) de noviembre del mismo año; y ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Recibida la causa por distribución en esta Alzada, el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), se le dio entrada y se fijo el quinto (5) día de despacho para que las partes ejercieran su derecho a solicitar la constitución del Tribunal con Asociados; y, posteriormente en auto del primero (01) de febrero del mismo año se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
El día nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), ambas partes presentaron escrito de informes ante esta Alzada; y, posteriormente, el veinticinco (25) de abril del mismo año, la parte demandada formuló observaciones a los informes presentados por su contra parte.
El treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), esta Alzada fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar su fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; y, posteriormente, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
La parte demandante, adujo en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que como punto previo debía señalar que el condominio de las RESIDENCIAS BALMORAL III, era auto gestionado bajo la inmediata y directa dirección de la Junta de Condominio, la cual apoyaba sus labores en un empleado pagado por el condominio y que por convencionalismo, se le denominaba administrador, cuando en verdad no lo era.
Que la verdadera administradora era la Junta de Condominio y el ayudante solo era auxiliar en la ejecución de las diferentes tareas diarias, lo cuando podía ser corroborado por los estados financieros en los que con toda claridad se señalaba la situación de las cuentas, así como por el informe de gestión presentado por la Junta de Condominio correspondiente al período 2007-2008 a los copropietarios quienes lo habían aprobado por unanimidad en la Asamblea celebrada el nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Señaló igualmente la demandante que le había sido imposible obtener del Juzgado Undécimo, la devolución del documento que había mencionado, ni copia certificada del auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante el cual se había dictado la decisión que había declarado perimida la causa.
Que en junio de dos mil siete (2007), por iniciativa de un grupo de propietarias preocupadas por el deterioro, abandono y falta de mantenimiento del edificio, además porque la Junta de Condominio electa el tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005), no tenía intención alguna de convocar la asamblea para su renovación, tal y como establecía la Ley de Propiedad Horizontal; y, respectivo Documento de Condominio, le había solicitado a la Junta de Condominio la convocatoria de una Asamblea de Propietarios para que fuera designada, como en efecto se había hecho, el veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007) una nueva Junta de Condominio.
Manifestó que los miembros de la nueva junta electa habían culminado sus funciones en circunstancias adversas, en primer lugar, había sido evidente el disgusto de quienes se habían rotado en los cargos en varias juntas anteriores por un total de unos siete y medio años de funciones, muchos de los cuales se habían dado a la tarea de obstaculizar su gestión.
Que se habían encontrado con la inexistencia de informes de gestiones, libros de contabilidad, estado financieros, procedimientos internos, sistemas administrativos contables y controles de actividades.
Que no se llevaban archivos organizados que permitieran ubicar algún documento o soporte de las acreencias, deudas pendientes del condominio, tampoco de los pagos efectuados con los proveedores de los distintos servicios prestados al mismo, ni los correspondientes a los aportes y retenciones del seguro social, deudas que en definitiva habían terminado siendo superiores al momento del dinero existente en el banco al veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007).
Indicó asimismo, que en relación al personal de nómina, no se llevaba un registro ordenado de los sueldos pagados, de préstamos concedidos y que no se habían cobrado, de los aguinaldos pagados a mitad de año, de las liquidaciones adelantadas, las bonificaciones especiales en diciembre, ni de los pagos y beneficios sociales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que tampoco se había contado con alguna relación o documento de entrega de cuentas ni con algún informe de gestión o cualquier otro instrumento que hiciera sus veces; o que, sirviera de orientación administrativa financiera.
Que convenía advertir que más allá de la información que se había podido obtener de los estados de cuentas del Banco Provincial en donde el condominio tenía una cuenta corriente, no había sido posible desentrañar, clasificar o individualizar las acreencias; y, los diferentes gastos en que se había incurrido, sin hacer, como en efecto se había hecho, el sobrehumano esfuerzo de ordenar todo esos aspectos, cada vez que era necesario.
Señaló igualmente que el desorden de las cuestas era tan grande, que cada uno de los referidos obreros empleados exigían unos ONCE MIL BOLÍVARES por concepto de prestaciones sociales, cuando en realidad era que tenían importantes deudas contraídas con el condominio, cuya información era llevada en forma particular, privada y secreta por el Presidente de la Junta de Condominio (2005-2007); y, sólo en situaciones críticas se había dignado a suministrar a la Junta de Condominio (2007-2008), algunos datos a medias, no sin antes intentar imponer su punto de vista sobre cualquier asunto que se estuviera ventilando.
Que mención aparte merecía la situación de las cuentas de la mayoría de los apartamentos, la revisión que imponía la responsabilidad de emitir solvencias solicitadas por los propietarios, había evidenciado la ausencia de soportes de pagos, irregularidades y saltos en el pago de recibos; falta de cargos; y, por ende, ausencia de pagos de cuotas extras o falta de aporte cobro y aplicación de las sanciones establecidas a los propietarios demorados en sus pagos.
Que sin esos fondos, no se podían emprender las acciones que permitieran hacer un mantenimiento adecuado y oportuno a las estructuras, materiales y equipos del edificio, del período cuyas cuentas exigían.
Manifestó que cada propietario estaba obligado a asumir la responsabilidad que le correspondía en el mantenimiento de las áreas comunes según la alícuota que le había establecido el documento de condominio, por lo que era imperativo que el Tribunal ordenara una auditoría de las cuentas del condominio del período comprendido entre el 01-01-2000 al 21-06-2007, en el supuesto que los administradores del condominio de las RESIDENCIAS BALMORAL III, se opusieran a ello.
Que con relación a las cuentas de reservas, era importante destacar que mensualmente se habían registrado cuentas de reservas por montos que nunca habían sido depositados en algunas cuentas bancarias así llamadas; que jamás se había constituido el fondo de reserva previsto en el artículo undécimo, numeral 5o del Reglamento de Condominio; y que, el monto reservado como reserva legal nunca había sido entregado a la junta que había asumido el veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007).
Que a pesar de la minuciosidad y pulcritud del trabajo realizado por la Junta de Condominio en el periodo 2007- 2008, para ordenar los archivos de la administración; y en los que, gracias a esa labor reposaban hoy, a la disposición de los propietarios, los soportes referidos a los ingresos y gastos los estado de cuenta del Banco Provincial, presupuestos, información sobre los trabajos ejecutados; y, demás información relacionada con la administración del condominio, no obstante la recolección, clasificación y organización de toda esta información, reiteraba que no había evidencia alguna de la existencia del Fondo de Reserva Legal del Condominio, ni que alguna vez se hubiera constituido, a pesar de hacerse las deducciones a los propietarios del diez por ciento (10%) del monto total mensual de los gastos.
Que los miembros de la Junta de Condominio correspondiente al período 2005-2007, debían entregar a la comunidad de propietarios, a través de la junta en ejercicio, el monto de Bs. 101.895,00 registrado en el recibo de gastos correspondiente a mayo de dos mil siete (2007), conjuntamente con su rendimiento financiero; y la respectiva indexación, hasta la fecha efectiva de entrega; o a ello, debían ser obligados los miembros de la junta en ejercicio hasta el veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007).
Que lo que sí había recibido la junta que había asumido el veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), había sido la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 82.759,68), depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial, cuyo monto se había usado para pagar parte de las deudas heredadas.
Que las cuentas que debían presentar los administradores del condominio de las RESIDENCIAS BALMORAL III desde el 01-01-2000 al 21-06-2007, debían contener información económica, contable y financiera en relación a los ingresos ordinarios y extraordinarios; en relación a los cargos, egresos, intereses y usos del fondo de reserva; y, en relación a los egresos ordinarios y extraordinarios.
Manifestó igualmente, que en el supuesto que la junta en ejercicio hasta el veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), no presentara las cuentas que estaba obligada a presentar, solicitaba que a ello fuese obligada; o en su defecto, solicitaba una auditoria de las cuentas del condominio de las RESIDENCIAS BALMORAL III; que se discriminara el pago recibido, su aplicación; y que también debían presentar los libros de contabilidad debidamente relacionados tal como lo establecía el Código de Comercio.
Que demandaba formalmente por Rendición de Cuentas a la Junta de Condominio de las RESIDENCIAS BALMORAL III, elegida el tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005); en ejercicio hasta el veintiuno (21) de junio de dos mil diete (2007), para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenado por el Tribunal, a rendir cuentas por la administración del condominio desde el primero (01) de enero de dos mil (2000) hasta el treinta (30) de junio de dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, con todos los detalles; y, siguiendo los principios que exigía, supra indicados; o en su defecto, demandaba el pago de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTICINCO BOLÍVARES (Bs. 518.895,00), discriminados de la siguiente manera:
a) El pago de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 6.687,50), por conceptos de daños y perjuicios a la comunidad por deudas atrasadas.
b) El pago de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTICINCO BOLÍVARES, (Bs. 101.895,00), por conceptos de fondo de reserva.
c) El pago de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 105.000,00, por conceptos de intereses sobre las cantidades distinguidas en los literales a y b.
d) El pago de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.810,31) por concepto de la cuota parte que le correspondía del monto comunitario; y, los intereses que se hubiesen causado hasta la definitiva cancelación de los montos señalados.
e) La indexación de las sumas antes indicadas.
Basó su demanda en lo establecido en el artículo 18, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo previsto en el artículo 20, literales “d, f, h, y i” del mismo texto legal; y, los artículos 1.692, 1.693 y 1.694 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA DEMANDA
Las representantes judiciales de la parte demandada ciudadano MOISÉS NESSIM, en la oportunidad de formular oposición a la demanda, alegó lo siguiente:
Como puntos previos alegó la prohibición contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; y la prescripción de la acción propuesta.
Formalmente se opusieron a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el período desde el primero (01) de enero de dos mil (2000) hasta el treinta (30) de junio de dos mil siete (2007), cuya rendición de cuentas se pretendía, no se correspondía con el período durante el cual su representado había ejercido funciones como Presidente en la Junta de Condominio designada el tres (03) de agosto de dos mil cinco (2005).
Que era el caso, que para el laso que se había iniciado el primero (1º) de enero de dos mil (2000), su representado no había formado parte de la Junta de Condominio del edificio RESIDENCIAS BALMORAL III.
Que a los fines de demostrar que las cuentas peticionadas correspondían a un período distinto a aquel en el cual pudiera estar obligado a rendir cuenta su mandante, cuyo lapso además, ya había prescrito, promovían libro de Actas de Asambleas de Propietarios del edificio BALMORAL III.
Manifestaron que, como otras defensas, para salvaguardar los intereses de su representado, además de lo anterior; y, de la oposición formulada, alegaban la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción, así como la falta de cualidad de su representado para sostener el juicio, fundamentación que se reservaban plantear en la oportunidad de la contestación de la demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES
EN SUS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de informes presentado ante esta Alzada, las representantes judiciales del demandado, pidieron al Tribunal confirmar la sentencia apelada con expresa condenatoria en costas.
A tales efectos, señalaron:
Que la sentencia recurrida había declarado inadmisible la demanda por Rendición de Cuentas intentada por la ciudadana JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, por no haber cumplido con el único requisito exigido para la aplicación de tal procedimiento, como lo era la acreditación auténtica de donde derivara la obligación del demandado a rendir cuentas.
Que la sentencia había señalado expresamente que la parte actora no había traído a los autos instrumento que de modo inequívoco, evidenciara que su representado estuviese obligado a la rendición de cuentas.
Manifestaron igualmente que el sentenciador en cumplimiento a su misión administradora de derecho, había fallado apegado a la ley procesal, al no encontrar entre los elementos acompañados al libelo, el documento que evidenciara la obligación de su mandante en rendir cuentas.
Que declarada la inadmisibilidad de la demanda, el Tribunal de la causa había considerado innecesario analizar las dos cuestiones previas opuestas por su mandante relacionadas con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la caducidad de la acción.
Que ante todo, era conveniente resaltar que ambas defensas oportunamente opuestas, procedían en derecho por los argumentos explanados en el escrito de contestación, en cual, ratificaban en todas y cada una de sus partes, la primera, por haberse producido la perención de la instancia al intentarse la demanda nuevamente, sin dejar transcurrir íntegramente los noventa días a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; y, la segunda, por la extemporaneidad al intentar la demanda.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de informes presentado ante esta Alzada, la parte actora, expuso lo siguiente:
Que la administración del condominio de dichas residencias, había sido asumida de hecho por la junta de condominio de las RESIDENCIAS BALMORAL III, y; en el período, cuyas cuentas se pedía al demandado se arrogara esa administración de manera personal.
Que al afirmar que había sido asumida de hecho la administración del condominio, estaba expresando que eran vías de hecho lesivas de sus derechos; y se daba por oposición a los actos de derecho o negocio jurídico, que nacían a la vida jurídica siguiendo los procedimientos que la ley establecía.
Adujo además, que en el caso, no había habido documento alguno, constancia, ni evidencia en el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios que el asunto se hubiese sometido a la consideración de esta última instancia, a tenor de lo dispuestos en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que nunca se había solicitado aprobación para auto administrar el inmueble; y, mucho menos, para que la administración la asumiera alguna individualidad, desconociendo el derecho de los demás propietarios a expresarse sobre el particular.
Que de tal manera, que mal podía la parte actora producir un documento autenticado para probar una vía de hecho, por lo que se había producido un legajo de documentos privados en los que constaban los hechos que se habían descrito.
Manifestó también, que la administración la llevaba la parte demandada; y que, lo trágico era que un acto como ese quedara exceptuado de la revisión jurisdiccional, con lo cual, se estaría premiando y fortaleciendo ese tipo de conducta, porque se estaría diciendo que las vías de hecho no tienen jurisdicción, quedando inermes y totalmente indefensos, quienes se habían considerado con derecho a que se le informara donde estaban los fondos de toda la comunidad.
Citó sentencia de la Sala Constitucional de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003).
Que adicionalmente el que los particulares sustituyeran a los órganos jurisdiccionales en la aplicación de justicia, infligía también el artículo 257 de la Constitución.
Que lo que existía era el Libro de Actas de Asambleas de Propietarios de las RESIDENCIAS BALMORAL III, donde constaba la auto designación que en dos oportunidades se había hecho el demandado como presidente de la junta de condominio, quien llevaba y aún para el once (11) de marzo de dos mil doce (2012), seguía teniendo el mayor poder en el control de todo lo concerniente a la administración del condominio.
Que la sentencia apelada había sentenciado el valor probatorio del mencionado libro de actas, a favor de la demandante, y; que convenía enfatizar, que la demandada estaba obligada a rendir las cuentas que se le habían solicitado, que eran producto de la gestión de administración que por vía de los hechos había asumido la Junta de Condominio, sin consultar a la Asamblea de Propietarios.
Que invocaba a su favor el principio de comunidad de la prueba y se apreciara el valor probatorio del libro de actas de la Asamblea de Propietarios de las RESIDENCIAS BALMORAL III, en la que constaba la gestión del demandado.
Rechazó las afirmaciones contenidas en los informes de la representación de la demandada.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora ante este Juzgado Superior, la representación judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:
Que el sentenciador en cumplimiento a su misión administradora de justicia, había fallado como efectivamente lo había hecho con apego al derecho y a la ley procesal, al no encontrar entre los elementos acompañados al libelo, el documento que evidenciara la obligación de su mandante de rendir cuentas.
Que la parte actora en su escrito de informes había admitido formalmente que la administración del condominio había sido asumida de hecho, aceptando que no había habido documento alguno que aportara a la presente acción por ella incoada.
Señalaron además, que la misma parte actora estaba conciente de la falta de documentación exigida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituía una formalidad esencial para la validez de la interposición de esa demanda.
Que se podía observar que la sentencia apelada estaba ajustada a Derecho; y que, la decisión de inadmisibilidad, estaba debidamente fundamentada.
Que no era cierto que el fallo recurrido hubiese silenciado el valor probatorio del Libro de Actas de Asambleas de Propietarios, pues el fallo había sido declarado inadmisible por carecer de un requisito esencial, como lo era, acreditar de un modo auténtico, la obligación que tenía su representado de rendir cuentas.
Que al no haber cumplido la demandante con ese requisito el Sentenciador no tenía obligación alguna, de revisar el resto de los alegatos, ni las demás documentales producidas en autos, porque la ausencia de lo primordial privaba sobre lo secundario.
Por último, solicitaron fuera confirmado el fallo apelado, con todos los pronunciamientos de ley.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicados, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa; y, lo hace, en los siguientes términos:
El a–quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:
“..Siendo la oportunidad correspondiente para revisar los alegatos formulados por las partes en relación a la presente controversia, este sentenciador debe dilucidar la cualidad de la parte actora para intentar la presente demandada.
En ese sentido es necesario, resaltar que la pretensión de la parte actora, ciudadana JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, encuadra en la solicitud que por rendición de cuentas realizó, y que debe ser atendida por el ciudadano MOISES NESSIM, en su carácter de presidente de la Junta de Condominio de las Residencias Balmoral III, por las gestiones administrativas verificadas entre las fechas 1° de enero de 2000 y 21 de junio de 2007.
A tal efecto, la norma rectora en el presente caso se encuentra preceptuada en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente transcrito reza al tenor siguiente:
“Artículo 673 Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
(Negrillas y resaltado del Tribunal)
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil, no ha dejado de pronunciarse, estableciendo en sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, los siguientes argumentos:
…(omissis)…
Ahora bien, de una revisión del caudal probatorio consignado junto al libelo de demanda, este sentenciador constató la existencia de un legajo de copias fotostáticas, de las cuales no se puede acreditar con certeza, el carácter de obligación auténtica por parte del demandado para rendir cuentas, máxime cuando dichas fotostáticas son instrumentos privados que carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este tribunal considera menester traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil, la cual en sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“De donde se deduce que la no proposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no constituye un obstáculo para que el juez, a petición de parte o aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pueda declarar la inadmisibilidad de la pretensión si se percata que la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, como ocurrió en el presente caso, en el que el juez, a petición de una sola de las codemandadas, luego de la admisión y estando el proceso en fase de citación declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de declarar inadmisible la pretensión deducida por ser contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.”
Como consecuencia del análisis del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, este juzgado debe declarar inadmisible la demanda, por cuanto no se encuentra acreditado en autos de manera autentica la obligación de rendir cuentas por parte del demandado. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2001 con Ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todo los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio. Así se decide.

- VI –
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA BALMORAL III.
Se condena en costas a la parte actora.”.

Ante ello, el Tribunal observa:
El juicio de cuentas es un juicio ejecutivo destinado a evitar desproporcionadas e injustas demoras; y la multiplicidad de incidentes a objeto de que el juicio ejecutivo responda a su verdadera finalidad; y naturaleza. Se debe precisar, que en muchas ocasiones la rendición de cuentas que se exige a las personas que las deban, tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, no conciernen exclusivamente a un período determinado de administración o gestión, sino a un negocio o unos negocios determinados; y que, por consiguiente la demanda por rendición de cuentas no está necesariamente vinculada con un período de tiempo, sino con la realización de un negocio o negocios determinados. Cuando el demandante acredita de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirla, el Juez debe ordenar la intimación del demandado.
En este sentido, establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir de una forma taxativa la existencia unas condiciones de procedencia de la acción, a saber: 1) Que el cuentadante sea tutor, curador, socio administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. Es decir, la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación ésta de rendir cuentas que es en todo caso, independiente de las obligaciones que eventualmente resulten a deberse, una vez rendidas las cuentas correspondientes. 2) Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Sin la tenencia de esta prueba auténtica en manos del demandante, no habrá lugar a la vía del procedimiento ejecutivo correspondiente; y, en consecuencia, para obtener las cuentas habrá de ocurrirse al procedimiento ordinario. 3) Determinación del período; o el negocio; o los negocios, que deben comprender las cuentas.
Se observa, que la parte demandada fundamento su oposición, entre otros aspectos, en lo siguiente:
“… por cuanto el período desde el 01-01-2000 hasta el 30-06-07, cuya rendición de cuentas pretende la demandada y así lo solicita expresamente en su petitorio, no se corresponde con el período durante el cual MOISES NESSIM, ejerció funciones como Presidente en la Junta de Condominio designada el 03 de agosto de 2005.
Es el caso que para el lapso que se inicia el 01 de enero de 2000, nuestro representado no formaba parte de la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS BALMORAL III…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que la parte actora consignó junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios: a) Copia simple actuaciones llevadas ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, entre las cuales cursa, sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009); a través de la cual declaró la perención de la instancia en la acción de RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por la hoy actora, contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS BALMORAL III; b) Copia simple de certificación de actas de asambleas de la RESIDENCIAS BALMORAL III, expedidas en fechas treinta y uno (31) de marzo; veintiuno (21) de abril; diecinueve (19) de mayo dos mil nueve (2009); c) Copia simple de comunicación dirigida por el CONDOMINIO DE LA RESIDENCIAS BALMORAL de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), a los copropietarios de dicha residencia; d) Copia simple de balances de ganancias y pérdidas del CONDOMINIO RESIDENCIAS BALMORAL III; e) Copia simple de documento de condominio del EDIFICIO RESIDENCIAS BALMORAL III.
En el presente caso, observa esta Sentenciadora, luego de revisados los medios probatorios aportados por la parte demandante para fundamentar su demanda que de los mismos no se puede acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, durante el período señalado o determinado por la parte actora.
Sobre este particular, el procesalita RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Pág. 673), señala:
“La inclusión del juicio de cuentas dentro de este Titulo se justifica por existir un titulo ejecutivo sobre cierta cualidad jurídica del cuentadante que le impone la obligación legal de rendirla; su apertura depende de que la obligación de rendirlas consta de modo autentico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo”.

En este mismo sentido, se pronuncia el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su obra, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. (Pág. 285), al señalar lo siguiente:
“Conforme a la previsto en el Articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente, se requiere:
a. Que la obligación del demandado de rendir cuenta conste en forma auténtica.
b. Que del mismo modo conste el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.
c. Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias…”

De lo anterior se desprende que, no habiendo cumplido la demandante con el deber de acompañar al libelo de la demanda la prueba auténtica donde conste la obligación del demandado de rendir las cuentas que se le demandan, requisito indispensable para admitir la demanda debidamente, tal y como lo señala la norma que regula la materia y la doctrina antes transcrita, a criterio de esta Juzgadora, debe ser declarada la INADMISIBILIDAD de la pretensión propuesta, como acertadamente lo estableció el Juez de la primera instancia. Así se decide.
En consecuencia, lo procedente en este caso es declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, y confirmar el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, con expresa condenatoria en costas tanto del proceso como del recurso. Así se declara.
Resuelto lo anterior, se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, defensas y probanzas, esgrimidos y aportados por las partes, como también lo dispuso el Juez de la sentencia impugnada en apelación. Así se establece
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), por la abogada JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, en su condición de parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas del proceso a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se la condena en costas del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del mismo cuerpo legal.
Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.