REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.003.828.
Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadano PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.587.836, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.966.
Parte demandada: Ciudadanos DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.853.966.
Apoderada judicial de la parte demandada: Ciudadanos HUMBERTO LUIS LOAIZA CORDIDO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 77.875 y 17.589, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO.-
Expediente Nº 14.052.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Se inició el proceso por demanda de DIVORCIO, intentado por el ciudadano ANDONI REYES DE GUERRA, contra la ciudadana DELIS DEL VALLE REYES DE GUERRA.
Tramitada la causa, durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, respecto de las cuales, el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento por auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012).
En auto del trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Recibidos los autos ante este Alzada, en fecha ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013), se le dio entrada al expediente; y, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes, presentaron escritos de informes, en el término establecido; y posteriormente en fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes.
Estando en el lapso respectivo, este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Se observa, que los representantes judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes ante esta Alzada, fuera del lapso establecido por este Tribunal para presentar el mismo.
Ahora bien, en sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-132 de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), se señaló lo siguiente:
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara".

Establecido lo anterior se observa que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

El artículo transcrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por lo que las partes no podrán disponer de ellos y el juez podrá fijarlos cuando el legislador lo faculte de manera expresa en el texto. El anterior principio fue establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes y el derecho de defensa de la otra parte.
En vista de lo anterior, y tomando en consideración el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la norma antes comentada, considera quien aquí decide que el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), luego de vencido el lapso establecido por este Tribunal, fue consignado de forma extemporánea por tardía. Así se establece.-
Resuelto el punto anterior como quedó establecido, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse en torno al recurso de apelación que ha sido sometido al conocimiento de esta Alzada; y, al respecto, observa:
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la admisión de las pruebas de la parte actora.
El abogado PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promovió en los capítulos III y IV, pruebas instrumentales y prueba de informes, en los siguientes términos:
“…
CAPITULO III
PRUEBAS INSTRUMENTALES
MARCO JURÍDICO ADJETIVO APLICABLE: Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A.- PRUEBA DE DOCUMENTOS PÚBLICO:
Promuevo los documentos siguientes:
1. En copia marcada “A” la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juez Unipersonal VIII, de fecha Once (11) de Febrero de dos Mil Cinco (2005), en el juicio que por Divorcio intentó el señor ANDONI OMAR GUERRA VALENZUELA en contra de la señora DELIS DEL VALLE REYES MARTÍNEZ. Dictada por la Juez Sahiti Vidal de Guzmán. En la cual se declaro con lugar la referida Acción de Divorcio y que forma parte del Expediente Nº 58.142 de la nomenclatura llevada por éste Tribunal, y que luego, ante la apelación de la parte demandada fuera declarado sin lugar, juicio éste que comenzó el día el 25 de Febrero de 2004.
2. En copia marcada “B” la Boleta de Notificación dirigida al señor ANDONI OMAR UERRA VALENZUELA, de fecha 11 de Febrero de 2005, en donde se le notificó al prenombrado señor de la citada Sentencia de Divorcio para que ejerciera sus respectivos recursos. Boleto esta que también se encuentro agregada al Expediente No. 58.142 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juez Unipersonal VIII.-
Con estos documentos queda demostrado que mi representado ha intentado divorciarse de su cónyuge DELIS DEL VALLE REYES MARTINEZ, desde el 25 de Febrero de 2004, lo cual ha sido infructuoso y en tal sentido las citados documentos sirvan como prueba del novísimo criterio acerca del “Divorcio Necesario o Solución” que alegué en nombre de mi representado en el libelo de la presente demanda y así pido se declare. Además de que dichos documentos también sirven como prueba del tiempo que tienen separados los esposos Guerra-Reyes, sin que haya ninguna reconciliación entre ellos.-
B)PRUEBA DE DOCUMENTO PRIVADO, MARCO JURÍDICO ADJETIVO APLICABLE: Con arreglo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:
Promuevo el documento siguiente:
Unico: Acompaño marcado con al letra “C”, Informe emanado de los señores Renny Blanco y Salvador Istúriz, quienes integraban la Seguridad del Conjunto Residencial Jardín Bello Monte, ubicado en la Avenida Voltaire de la Urbanización Colinas de Bello Monte de esta ciudad de Caracas, de fecha 22 de Septiembre de 2006 en done los citados señores dejaron expresa constancia del incidente ocurrido a las 12:00 p.m. en dicho Edificio en donde se le negó el acceso a la señora Delis Reyes y por tal motivo esta señora comenzó a gritar impropios en contra de su esposo Andoni Guerra, en el edificio donde que este reside, apartamento 5-3 de la Torre “B”.-
De conformidad con lo establecido en la normativa aludida, dicho informe será ratificado en su oportunidad mediante la prueba testimonial.-
Con ésta prueba, adminiculada con otras pruebas aquí promovidas, quedará demostrado, en parte, hechos de violencia realizaos por la parte demandada contra nuestro defendido, lo cual probará suficientemente la Causal Tercera (3ra.) del Artículo 185 del Código Civil, o sea, “Los excesos, sevicia, específicamente por injurias graves, que hizo imposible la vida en común”, pero a la vez sirve como el otro argumento del “Divorcio Necesario o Solución”.-
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE INFORMES
MARCO JURÍDICO ADJETIVO APLICABLE: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las Pruebas de Informes siguientes:
1. Se oficie al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio Unipersonal VIII., a los fines de que dicho Juzgado envíe a este Tribunal información de que el expediente No. 58.142 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal corresponde al juicio que por Divorcio intentó el señor ANDONI OMAR GUERRERO VALENZUELA contra la señora DELIS DEL VALLE REYES MARTINEZ, iniciado el … de Marzo de 2004, cuyas copias de tal procedimiento se han promovido en este escrito en copia marcada “A”, en el CAPITULO III, de PRUEBAS INSTRUMENTALES.
Con esta prueba quedará demostrada la veracidad de que mi mandante intento una demanda, en contra de la señora DELIS DEL VALLE REYES MARTÍNEZ, por Divorcio, en el año 2004, y por consiguiente, que la vida en común y el matrimonio son imposibles, y también prosperará nuestro otro argumento del “Divorcio Necesario de Solución”.-
2. Se oficie a la oficina de Seguridad del conjunto Residencial Jardín Bello Monte, ubicado en la avenida Voltaire, sector Colinas de Bello monte, municipio Baruta, estado (sic) Miranda, Caracas, a los fines de que esta informe acerca de los hechos ocurridos en ese edificio, a las 12 p.m., del día 22 de septiembre de 2006, que tengan archivados en sus minutas o informes, para lo cual y a mayor veracidad, ruego al Tribunal remita copia de la prueba que hemos promovido en este escrito, marcado con letra C” promovido en el punto B., como Documento Privado, del Capítulo III de las Pruebas Instrumentales.
Con esta prueba pretendemos demostrar parte de los hechos ocurridos, que se ajustan a los alegatos formulados en nuestro escrito como causal de las injurias graves, proferidas por la demandada contra nuestro patrocinado…”

Sobre estos particulares, el Juzgado de la causa en el auto recurrido, se pronunció con base en lo siguiente:

“… Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 23 y 24 de octubre de 2012, por los ciudadanos HUMBERTO LUIS LOAIZA CORDIDO y EDMUNDO PEREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.875 y 17.589, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; así como el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de octubre de 2012, por el ciudadano PEDRO JOSE CABRERA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.966, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora; este Juzgado estando en la oportunidad legal correspondiente, para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en los referidos escritos, hace las siguientes consideraciones:
CON RESPECTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Primero: Con relación a las pruebas Documentales contenidas en los particulares A puntos 1 y 2, y B en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de octubre de 2012, este Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
Segundo: Con respecto a las Pruebas de Informes contenidas en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de octubre de 2012, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la evacuación de las pruebas de informes contenida en el Capitulo IV, acuerda librar los siguientes oficios:
1) Al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juez Unipersonal VIII, con el objeto de que remita a este Despacho, la información que se detalla en el particular 1 Capítulo IV del referido escrito de promoción de pruebas; debiendo anexarse al respectivo oficio que a tales efectos se libre, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio una vez sean consignados los fotostatos requeridos.
2) A la Oficina de Seguridad del Conjunto Residencial Jardín Bello Monte, con el objeto de que remita a este Despacho, la información que se detalla en el particular 2 del Capítulo IV del referido escrito de promoción de pruebas; debiendo anexarse al respectivo oficio que a tales efectos se libre, copias certificadas del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, así como del presente auto, las cuales serán debidamente certificadas por ante la Secretaría de este Juzgado de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el oficio una vez sean consignados los fotostatos requeridos.
Tercero: En cuanto a las pruebas de Testimoniales promovidas en los particulares 1, 2, 3 y 4 en el Capitulo V, este Tribunal ADMITE la referida prueba, en consecuencia, fija al tercer (3°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que se lleve a cabo el acto de declaración de testigo, ciudadano OSWALDO AMADO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.846.572; a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que se lleve a cabo el acto de declaración de testigo, ciudadano DANNY MODESTO LOPEZ CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.128.133; asimismo, se fija al cuarto (4°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que se lleve a cabo el acto de declaración de testigo, ciudadano JULIO CESAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.131.623; a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que se lleve a cabo el acto de declaración de testigo, ciudadano SALVADOR ENRIQUE ISTURIZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.143.782. Cúmplase….”.

Ante ello, tenemos:
Es necesario señalar que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos; y, de esta manera, satisfacer conforme a derecho, las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal, que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
En el presente caso, se evidencia que el Juzgado de la causa admitió dichos medios probatorios por que, en su criterio, los mismos no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Ahora bien, el Legislador contempla en el ordenamiento jurídico la posibilidad al juez de mérito de desechar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, entendiéndose por manifiestamente ilegales, las prohibidas por la ley y por manifiestamente impertinentes, aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
De manera que, se ha establecido, la impertinencia de la prueba y la ilegalidad de ésta, como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los hechos controvertidos. Este motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos.
Para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto.
En relación con la admisión de las pruebas, considera prudente esta Sentenciadora, traer a colación, el criterio sustentando por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de marzo de 2007, en la cual, dejó establecido, lo siguiente:
“…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, atendiendo al criterio doctrinario expuesto que señala que la regla es la admisión; y, como quiera que de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal de la causa, no se desprende claramente su ilegalidad o manifiesta impertinencia con los hechos controvertidos, que pudieren dar a lugar a la excepción a que se refiere el criterio antes transcrito, considera esta Sentenciadora que el Tribunal de la causa actúo ajustado a derecho, al admitir las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.
En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarado sin lugar y debe ser confirmado el auto apelado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, por el representante judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto apelado.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.