REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Vistos estos autos.-
Parte actora: Ciudadana RITZ SOL MARVAL RIVEROL, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.006.873
Representación judicial de la parte actora: Ciudadano JOSÉ RAFAEL MARVAL GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 9.743.-
Parte demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanos ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, ZHONSIREE DEL CARMEN VÁZQUEZ NIEVES, LUISA ALCALÁ COVA, KARINA GONZÁLEZ CASTRO, NIRMA MARICRUZ MENDOZA, MERCEDES MILLÁN, LISETT CAROLINA PERDOMO, ADYS SUÁREZ DE MEJÍA, ARAZATY NATALY GARCÍA FIGUEREDO, LUÍS RAMÓN OROSCO, MARCO ANTONIO RENDÓN, DANIELA LIANET MEDINA GONZÁLEZ, YELITZA BELMONTE, XIOMARA TERAN ROSARIO, ELLEN CARIEL, ANGELA MARISOL RIVERO ORTIZ, JOSÉ LABRADOR, SUGEY JOSEFINA CENTENO OLIVEROS, JOSMARI MARÍN, EILING RUIZ, MENFIS FERNÁNDEZ, YARANITH SALOMÉ RICAURTE CRUZ, MIGUEL ANTONIO MONTEROLA PACHECO, ELINA JOSEFINA RAMÍREZ REYES, JESMAR RODRÍGUEZ, VANESSA BOLÍVAR, OSWALDO RODRÍGUEZ , JOSÉ LUÍS JIMENEZ ROMERO, JOSÉ FELIX GARCÍA MEZA, ROSA MARGARITA GARCÍA, GIANNY MAYERLINE FERRER OROPEZA, ANTONIO JOSÉ YUNGANO LEONET, MARÍA MAGDALENA OROPEZA OCHOA, JHONMAR JUAN CARLOS DELGADO GARCÍA, MIGUEL CLEMENTE ROQUE GARCÍA RODRÍGUEZ, MIGUEL NAPOLEON REINOSO GUDIÑO, EDUARDO ANTONIO FAGUNDEZ RAVELO, ROMER NATALIO MARTÍNEZ MAURELL, VANESSA ALESSANDRA LEAL ROJAS, E IRIA ZARRAGA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 111.405, 118.349, 69.300, 69.496, 49.160, 33.242, 32.989, 12.956, 34.390, 33.039, 47.232, 92.943, 65.542, 63.719, 128.199, 9.276, 34.541, 118.292, 133.693, 79.741, 111.537, 123.244, 55.748, 65.847, 114.768, 123.623, 97.342, 101.848, 129.985, 153.444, 144.639, 142.590, 150.087, 163.498, 123.260, 144.200, 144.415, 102.908, 123.500 y 110.745.
Motivo: DESALOJO.
Expediente Nº 14.013.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARVAL GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana RITZ SOL MARVAL RIVEROL, en contra de la decisión pronunciada en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara la ciudadana RITZ SOL MARVAL RIVEROL en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y ordenó a la demandada a pagar a la porte actora la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 119.780,40), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamientos de los meses de enero del dos mil ocho (2008), hasta el mes de noviembre de dos mil diez (2010), ambos inclusive, más los cánones de arrendamientos que se siguieran venciendo hasta el mes de julio de dos mil once (2011).
Se inició la presente acción por DESALOJO incoada por la ciudadana RITZ SOL MARVAL RIVEROL, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ambas suficientemente identificadas, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Asignada la causa al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), se declaro incompetente para conocer de la demanda interpuesta y ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), el abogado JOSÉ RAFAEL MARVAL GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RITZ SOL MARVAL RIVEROL, consignó escrito de reforma de la demanda ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue admitido por dicho Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) del mismo mes y año, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.
Mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa revocó el auto de admisión de fecha catorce (14) de diciembre del mismo año y dictó nuevo auto de admisión, en la cual ordenó el emplazamiento del Síndico Procurador Municipal, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los cuarenta y cinco (45) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En diligencia de fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), el Alguacil del Juzgado a quo, consignó recibo, y dejó constancia de haber cumplido con su misión.
El veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), compareció la ciudadana ANGELA MARISOL RIVERO ORTIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.276, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito, y el ciudadano José Rafael Marjal Gómez en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consignaron Acta de Entrega Material del local ubicado en el Centro Comercial Propatria, Nivel Cuatro (4), Oficina Nº E-7, en la cual solicitaba al Tribunal Homologara los documentos consignados.
El Juzgado de la causa, visto el acta de entrega del inmueble en litigio consignadas por las partes, por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), ordenó la prosecución del proceso judicial por el resto del petitorio de la demanda.
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), el a-quo revoco por contrario imperio el auto de fecha diez (10) de enero del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y dejó constancia que la parte demandada quedo citada desde el día siete (07) de abril de dos mil once (2011).
En fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo incoara la ciudadana RITZ SOL MARVAL RIVEROL en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y ordenó a la demandada a pagar a la porte actora la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 119.780,40), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamientos de los meses de enero del dos mil ocho (2008), hasta el mes de noviembre de dos mil diez (2010), ambos inclusive, más los cánones de arrendamientos que se siguieran venciendo hasta el mes de julio de dos mil once (2011).
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARVAL GÓMEZ, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), la cual fue oída en ambos efectos, por el a quo en auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, por auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal, le dio entrada y fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones ante esta Alzada.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO Y REFORMA DE DEMANDA
La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo, lo siguiente:
Que su representada le había dado en arrendamiento al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, un local comercial de su propiedad, destinado a oficina marcado con el número Nº E-7, ubicado en el nivel 4, del Centro Comercial Propatria, en la Avenida Bolívar, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que con el inmueble antes identificado, también había arrendado los siguientes bienes inmuebles:
1) Un (1) escritorio y fórmica color palo de rosa de tres (03) gavetas; una (1) silla de semi cuero color beige, cinco (5) aspas pláticas fijas; un (1) archivo de madera y fórmica color beige de dos (2) gavetas; un archivo de metal color beige de dos (2) gavetas; un (1) escritorio secretarial de madera y fórmica ala incorporada; un (1) juego de recibo tipo modular, tapizado en tela color marrón: una (1) mesa tipo colonial de madera talla color vino tinto con vidrio; dos (2) sillas tipo colonial de madera tapizada de color vino tinto; un (1) televisor; una (1) nevera; un (1) filtro de agua con su botellón; dos (2) archivos móviles; un (1) escritorio en metal color beige; nueve (9) cuadros pictóricos sin marcos; once (11) cuadros pictóricos con marcos.
Que el término de duración del contrato se había establecido en un (1) año fijo, a partir del doce (12) de enero al doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), prorrogable automáticamente por plazos iguales si una de cualesquiera de los contratantes no notificara su voluntad de darlo por terminado.
Que el contrato había comenzado a regir el día primero (1º) de enero de dos mil siete (2007), y había sido prorrogado desde el primero (1º) de enero del año dos mil ocho (2008), hasta la fecha de la interposición de la demanda.
Que de acuerdo con la cláusula tercera del contrato, la pensión arrendataria mensual se había fijado en la suma de TRES MILLONES SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.066.292,51), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, ahora TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.066,29), que el arrendatario se había obligado a pagarle a su representada por mensualidades vencidas, los cinco (5) primeros días del mes subsiguiente al del vencimiento, pensión que las partes habían acordado revisar y ajustar.
Que por Resolución Nº 011677, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, había establecido el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.199.040,00), moneda vigente para el momento que fue dictada dicha Resolución, ahora CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 4.199,04), razón por la cual, desde el mes de enero del año dos mil ocho (2008), se encontraba obligado el arrendatario a pagarlo.
Que el arrendatario había dejado de pagarle a su representada la pensión de arrendamientos correspondientes a los meses desde enero del dos mil ocho (2008), hasta el mes de octubre del dos mil diez (2010).
Que el total de las pensiones arrendaticias insolutas era la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (142.767,36).
Que el arrendatario se negaba rotundamente a entregar el inmueble arrendado, el cual continuaba disfrutando abusivamente en desconocimiento de los derechos que legalmente tenía como arrendadora.
Que fundamentaba su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.592 del Código Civil y en el Literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo lo expuesto era por lo que demandaba al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a:
a) Desalojar el inmueble que tenía arrendado.
A pagarle el monto de las pensiones insolutas que en total alcanzaba a la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (142.767,36), cantidad que solicitaba que le fuera indexada desde la fecha en que se había causado su pago hasta la fecha en que la sentencia quedara definitivamente firme.
b) En pagarle las pensiones arrendaticias que se continuaran causando hasta la fecha de entrega real del inmueble arrendado.
c) En pagarle los intereses moratorios calculados sobre el monto de las pensiones arrendaticias vencidas desde la fecha que debían ser satisfechas, así como las correspondientes a las que se vencieran en el curso del juicio y hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la sentencia.
d) A hacer la entrega material de los bienes muebles que le fueron entregados con el inmueble arrendado.
Que estimaba su demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (142.767,36).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Se evidencia de las actas del expediente, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo por ser la demandada un Órgano que constituye la rama ejecutiva del Poder Público Municipal, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, se tiene como contradicha en todas sus partes.
-IV-
DE LA RECURRIDA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana RITZ SOL MARVAL RIVEROL en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Fundamentó el Juez de la recurrida, su decisión, en lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 07 de Abril de 2011 (f. 15), el ciudadano Grejosver Planas Rojas, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito judicial dejó constancia de haber hecho entrega del oficio de citación dirigido a la parte demandada.
No obstante lo anterior, el Tribunal observa que en fecha 21 de Septiembre de 2011, comparecieron los abogados en ejercicio ANGELA MARISOL RIVERO ORTIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 9.276, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, según se evidencia en documento poder que consignó en copia simple, otorgado por el ciudadano CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 5.314.402, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 30 de Junio de 2011, anotado bajo el N° 024, Tomo 55 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 135 al 138) y el abogado JOSE RAFAEL MARVAL GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignaron ACTA DE ENTREGA MATERIAL, del Local objeto del juicio y los respectivos muebles señalados en la misma, igualmente, consignaron Inventario levantado en el inmueble, que describe el estado y situación en el cual se encontraban el local, los muebles y las deudas pendientes con los servicios públicos. (f 132 al 134).
Ahora bien, de las actuaciones procesales antes referidas este Juzgador debe necesariamente establecer que las mismas aparejan dos consecuencias procesales dentro de este procedimiento.
En primer lugar, se evidencia de las actas procesales que el alguacil encargado de gestionar la citación personal del Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, dejó constancia de haber entregado el oficio de citación, en fecha 7 de abril de 2011, de lo cual pareciera inferirse que fue en esa oportunidad en la que quedó citada la demandada, sin embargo, visto que el día 21 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, debidamente acreditada para actuar en su nombre, realizó una actuación en este expediente, a saber, la consignación del acta mediante el cual dejaron constancia, (actor y demandado) de haberse materializado la entrega del inmueble objeto del litigio, es por lo que este Juzgador considera que en el caso de autos, se ha materializado la citación tácita de la parte demandada, ello bajo las premisas fácticas establecidas en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”, razón por la que el Tribunal considera citada a la parte demandada en este juicio a partir del día 21 de septiembre de 2011, y así expresamente se decide.-
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 889 el Código de Procedimiento Civil, para que el demandado aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
No obstante lo anterior, este Juzgador observa que, siendo la parte demandada un órgano que constituye la rama ejecutiva del poder público municipal, este Juzgador entiende contradicha la demanda, ello en razón de las prerrogativas del ente, establecidas expresamente en al artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Sin embargo, a pesar de entenderse contradicha la pretensión, la parte demandada no impugnó en forma alguna los documentos presentados por la actora junto con su libelo como sustento de su aspiración concreta, por tanto, a los referidos instrumentos, a saber:
1) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre el Municipio Libertador del Distrito Capital, representado por su Alcalde ciudadano FREDDY BERNAL ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 5.665.018 y la ciudadana RITZ SOL MARVAL RIVEROL, titular de la cédula de identidad N° 6.006.873, sobre Un inmueble conformado por cuatro (4) cubículos, un(1) depósito, dos (2) pasillos y dos (2) baños, ubicado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Pro Patria, Nivel 4, E-7, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f 4 al 6).
2) Original del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio a nombre de la ciudadana RITZ SOL MARVAL RIVEROL, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 29 de Enero de 2007, inserto bajo el N° 79, Tomo 02 en los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría (f 7 y 8).
3) Copia certificada de la Resolución N° 11677 de fecha 19 de Diciembre de 2007 expedida por la Directora General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones en fecha 18 de Noviembre de 2010.(f 32 al 35).
4) Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana RITZ SOL MARVAL RIVEROL, al abogado en ejercicio JOSE RAFAEL MARVAL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.743, por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ( f 36).
5) Legajo de recibos a nombre de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por la suma de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS F 4.199,04) cada uno, (f 48 al 82), el Tribunal los aprecia en este juicio y les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a excepción del legajo de recibos señalados en el numeral cinco (5), por cuanto de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, no puede cada parte confeccionar su propio medio probatorio, y en tal sentido, los recibos expedidos por la propia actora no pueden considerarse en este juicio como medio probatorio capaz de lograr en quien decide, el convencimiento pleno acerca de la insolvencia de la parte demandada y así se decide.
En segundo lugar, observa este Juzgador que la pretensión deducida en juicio por la pare actora se circunscribe a que se declare extinguida la relación arrendaticia que vincula a las partes, ello como consecuencia del incumplimiento culposo que se le imputa a la demandada, respecto del cumplimiento de su principal obligación como arrendataria, a saber, el pago del canon de arrendamiento, lo cual apareja adicionalmente que se le ordene a la demandada, la entrega del inmueble objeto de la relación locativa.
Ahora, en este caso resulta evidente de los autos que el inmueble objeto de la pretensión, fue entregado voluntariamente por la demandada a la parte actora.
En tal virtud, no cabe duda para quien Juzga, que en este caso la entrega del inmueble constituye un hecho ya materializado, por tanto fuera de los hechos a resolverse en este juicio (thema decidemdum), razón por la cual, la decisión del Tribunal deberá circunscribirse a determinar, si en efecto la demandada cumplió o no con las obligaciones a las que se comprometió al momento de perfeccionar el contrato de arrendamiento, y de corroborarse tal incumplimiento, establecer las consecuencias jurídicas del mismo y así se establece.-
En este orden de ideas, se observa que la accionante, con base a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, ha demandado al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que una vez declarada judicialmente la extinción del mismo, la demandada le haga entrega del inmueble identificado como:“ Un inmueble conformado por cuatro (4) cubículos, un(1) depósito, dos (2) pasillos y dos (2) baños, ubicado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Pro Patria, Nivel 4, E-7, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital” y a cancelar la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS F 146.966,40), por concepto de 35 pensiones arrendaticias insolutas, correspondientes a los meses que van desde Enero de 2008 hasta el mes de Noviembre de 2010 ambos meses inclusive.
Entonces, de lo anterior se observa que la causa de pedir de la pretensión deducida en juicio es la presunta falta de pago de las pensiones mensuales arrendaticias, correspondientes a los meses antes referidos.
Al respecto, resulta importante recordar la regla en materia probatoria, según la cual, los hechos negativos con definición espacio-temporal, no son objeto de prueba y ante su alegación, toca a la parte a quién se le imputa la materialización de estos, acreditar mediante los medios permitidos por la ley, la realización del hecho positivo contrario.
Es por ello que, típicamente, en casos como el presente, ante la alegación de falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de la demandada, toca a ésta demostrar la ocurrencia del hecho extintivo de la obligación, esto es, el cumplimiento (pago) de su prestación, en la forma y modo convenidos contractualmente.
Así las cosas, el Tribunal observa que ante la alegada falta de pago de las pensiones de arrendamiento supra señaladas, la parte demandada contradijo genéricamente la pretensión, mas no aportó al proceso los elementos de prueba en virtud de los cuales lograra convencer a este Juzgador de la ocurrencia del pago por parte de la obligada. En efecto, no cursa en autos un solo medio de mínimo contenido probatorio que pueda conducir al Tribunal a considerar cumplida la obligación del demandado. En tal virtud, este Juzgador considera que en este caso debe necesariamente acordarse la extinción del vínculo jurídico-locativo que une a las partes, y por tanto, debe aplicarse al caso concreto las consecuencias jurídicas que se derivan de la disposición legal contenida en el artículo 1.167 del Código Civil y así expresamente se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, la parte demandada debe entregar el inmueble objeto de la pretensión a la actora, pero visto que tal entrega ya ocurrió, el Tribunal debe pasar a pronunciarse con respecto a la reclamación que por concepto de indemnización de daños y perjuicios ha interpuesto la parte actora.
Al respecto, el Tribunal observa que la demandante alega en su escrito libelar, que la demandada ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero de 2008 hasta el mes de Noviembre de 2010 ambos meses inclusive, a razón CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (BS 4.199.040,00), equivalentes hoy a CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BS F 4.199,09), cada mensualidad de arrendamiento, canon que fuere fijado mediante Resolución N° 011677, de fecha 19 de Diciembre del 2007, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Es por ello que la actora pide a este Juzgado que ordene a la demandada que pague la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS F 146.966,40).
Con respecto a dicha petición, observa el Tribunal que cursa a los folios 13 al 27 del expediente, “informe referente a la situación del contrato de arrendamiento de la “oficina integral comunitaria” , del cual se evidencia que la Comisión Permanente de Contraloría del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, al momento de redactar el informe en cuestión, señala que “luego de revisadas las actuaciones” que componen el caso, observó la copia simple de la Resolución de fecha 19 de diciembre de 2007, suscrita por Samir Nassar Tayupe, en su condición de Director General de Inquilinato, mediante la cual fijó el canon máximo de arrendamiento mensual para el inmueble objeto de la pretensión, en la cantidad anteriormente referida.
De esta declaración contenida en el documento antes mencionado, y que fue valorado en el proceso, el Tribunal considera que existen suficientes elementos de juicio para sostener que la parte demandada tenía conocimiento acerca de la cantidad que, como monto máximo mensual de las pensiones de arrendamiento, habría establecido el organismo competente, razón por la que el Tribunal concluye que estando enterada la demandada del contenido de la Regulación emanada de la Dirección General de Inquilinato, debía pagar el monto fijado expresamente en la misma y así se decide.-
Sin embargo, a los fines de establecer el monto de la condena que por concepto de indemnización de daños y perjuicios debe pagar la demandada, producto de la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento a los que estaba obligada, es necesario establecer a partir de qué momento tuvo conocimiento la accionada de la Regulación de cánones de arrendamiento emanada de la Dirección General de Inquilinato.
En ese sentido, el Tribunal observa que habiéndose dictado la Resolución de Inquilinato en fecha 19 de diciembre de 2007, no existe en los autos un solo elemento de prueba que a juicio del Tribunal lo haga convencerse de que la referida resolución le fue notificada a la parte demandada antes del mes de enero de 2008, en cuyo caso, no existiría dudas respecto de la exigibilidad del pago, por el monto establecido en la resolución, a partir de ese mes.
Adicionalmente, observa el Tribunal que la parte actora omite todo alegato al respecto en su escrito libelar, pues no menciona de forma alguna la fecha en que la referida resolución le habría sido notificada al Municipio demandado.
Es por ello que, la única fecha objetiva a partir de la cual puede establecerse, al menos de los elementos cursantes en este juicio, que la parte demandada tenía conocimiento de la Resolución tantas veces mencionada, es el día 18 de enero de 2010, que a saber, es la fecha del oficio dirigido por el Coordinador General de la Comisión Permanente de Contraloría Administrativa y Social del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, a la arrendadora, ciudadana Ritz Sol Marval Riverol, identificada en autos. En consecuencia, el Tribunal considera que es a partir de esa fecha que la demandada estaba obligada a pagar el nuevo canon de arrendamiento fijado por el órgano administrativo competente y así se decide.-
Por tanto, este Juzgado considera que la indemnización que por concepto de daños y perjuicio, equivalentes a cánones impagados, a la que ha sido condenada la demandada, debe determinarse, sumando los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2009, ambos inclusive, a razón de tres mil sesenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.F. 3.066,29), equivalentes a la pensión mensual arrendaticia convenida por las partes en la cláusula tercera del documento contentivo del contrato de arrendamiento, y a partir del mes de enero de 2010, hasta el mes de noviembre de 2010, ambos inclusive, sumando los cánones de arrendamiento correspondiente al referido período, a razón de cuatro mil ciento noventa y nueve bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs f 4.199,04), cada uno, todo lo cual sumado asciende a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 119.780,40) y así se decide.-
Finalmente, el Tribunal observa que la demandante solicita el pago de intereses e indexación o corrección monetaria, respecto de las cantidades de dinero mandadas a pagar, lo cual a juicio del Tribunal implicaría, de acordarse, condenar al demandado a pagar dos veces por el mismo concepto. En consecuencia, el Tribunal declara improcedente las solicitudes relativas al pago de intereses sobre las cantidades de dinero antes referidas, así como la indexación o corrección monetaria solicitada y así expresamente se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO ha incoado la ciudadana RITZ SOL MARVAL RIVEROL, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la demandada, que pague a la parte actora la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 119.780,40), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar que van desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de noviembre de 2010, ambos inclusive, más los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo hasta el mes de julio de 2011, ello por cuanto el local objeto de la pretensión fue entregado por la demandada, a la actora, en el mes de agosto de 2011.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
CUARTO: Notifíquese el presente fallo a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-...”

-V-
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
La representación judicial de la parte actora abogado JOSÉ RAFAEL MARVAL GÓMEZ, consignó escrito de alegatos ante esta Alzada, en el cual entre otras menciones dijo lo siguiente:
Que todos los hechos y el derecho explanados en el libelo de la demanda, habían quedado totalmente comprobados en el proceso, en virtud de que la demandad no había acudido a contestar la demanda ni a cumplir con su carga procesal en el lapso probatorio.
Que el informe emanado de la Contraloría de la Cámara Municipal, el cual esclarecía y resolvía el caso en beneficio de las partes no había sido tomado en cuenta por la parte demandada ni por el Juez de la causa, había perjudicado a ambas partes.
Que el Juez de la causa no había aplicado correctamente el derecho y por ello, había violentado los artículos 2, 26 y 49 del la Constitución Bolivariana de Venezuela; los artículos 7, 12, 14 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y la Jurisprudencia Nacional sobre indexación o corrección monetaria, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, favoreciendo a la parte demandada.
Que en cumplimiento al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, consignaba dos (2) documentos fundamentales que esclarecían y resolvían el caso, con transparencia ajustado a derecho.
1) Comunicación de fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), remitida por la ciudadana YUSBEHT CAROLINA VILLAMIZAR, Directora de la Administración y Finanzas de la Alcaldía, a la ciudadana MALYURY DEYANIRA GONZÁLEZ.
2) Informe de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009), dirigido por la Concejala MALYURY DEYANIRA GONZÁLEZ, Presidenta de la Comisión de Contraloría de la Cámara Municipal, al Consultor Jurídico de la Alcaldía.
Que el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), la Dirección de Inquilinato había incrementado el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 4.199,04), el cual había sido inmediatamente notificado a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía para la elaboración del nuevo contrato correspondiente al año dos mil ocho (2008).
Que la Directora de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía, se había negado a elaborar y pagar nuevo contrato de arrendamiento correspondiente al año dos mil ocho (2008).
Que en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), las partes habían consignado dos (2) documentos en el Tribunal, el cual eran, a) Acta de entrega material del local y b) Inventario que recogía los daños y perjuicios causados en el local y los muebles.
Que era el caso, que el Juez de la causa se había pronunciado en relación a la entrega material del local y los muebles, pero que había guardado silencio en relación al inventario que contenía los daños y perjuicios causados en el local y de los muebles, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, incongruencia negativa, al respecto del inventario, el cual permitía demostrar la existencia de los daños reclamados, violando las cláusulas 5 y 10 del contrato suscrito por las partes, y el artículo 243 en sus ordinales 6º, 12º y 15 del Código de Procedimiento Civil, afectando la nulidad del fallo, de conformidad con el artículo 244 del mismo Código.
Que solicitaba el pago de las pensiones arrendaticias impagadas correspondiente a los meses de enero del dos mil ocho (2008), hasta el mes de noviembre de dos mil diez (2010), a razón del canon mensual de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 4.199,04), el cual ascendía a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F 146.966,40), cantidad debida desde el momento de la interposición de la demanda hasta la entrega material del local arrendado, el cual había sido el veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011).
Que la demandada también debía pagar los ocho (8) meses, y veintidós (22) días, los cuales habían vencido desde que se había admitido la demanda, los cuales correspondían el mes de diciembre de dos mil diez (2010), desde enero de dos mil once (2011), hasta el veintidós (22) de agosto del mismo año, por haber sido entregado el inmueble el veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011), el cual ascendía a la cantidad de TREINTA Y SÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 36.672,32).
Que solicitaba el pago de los intereses moratorios y la indexación, los cuales habían sido negado por el Juez de la causa, el cual no había aplicado el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual ordenaba el pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamientos.
Que era bueno aclarar, que desde el punto de vista jurídico y administrativo, en ningún momento el Municipio, había impugnado el contrato de arrendamiento, la vigencia, el monto del canon ni la deuda reclamada.
Que por todo lo antes expuesto era por lo que pedía que con fundamento al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil se anulara la decisión del Tribunal de la causa y en consecuencia se declarara con lugar la demanda, en beneficio del derecho, una sana administración y de la justicia, idónea y transparente y, en consecuencia decida:
PRIMERO: Se condene a la accionada a pagar las pensiones de arrendamiento demandadas, cuyo monto alcanzaba la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F 146.966,40), así como en pagar las pensiones de arrendamiento que se causaron desde el mes de diciembre de dos mil diez (2010), hasta el veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011), cuyo monto era la cantidad de TREINTA Y SÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 36.672,32).
SEGUNDO: Declare procedente acordar los intereses e indexación solicitada en la demanda, sobre las cantidades objeto de la condena, en consecuencia, se ordene a practicar experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto el experto tomara en cuenta las siguientes consideraciones:
a) La fecha de la admisión de la demanda, es decir el día catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), los intereses, la indexación y el día veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011), fecha de la entrega material del inmueble, como la conclusión de la operación.
b) Para hacer los cálculos, aplicar los índices de precios del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condene a la demandada en resarcir los daños y perjuicios causados, de conformidad con lo establecido en las cláusulas Quinta y Décima del Contrato de Arrendamiento.
CUARTO: Se condene en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
La representación judicial de la parte actora, en su libelo y reforma de la demanda, como se ha señalado en este fallo, demandó el desalojo y la consecuente entrega del inmueble que ocupaba como inquilino el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, constituido por un local comercial, destinado a oficina marcado con el número Nº E-7, ubicado en el nivel 4, del Centro Comercial Propatria, en la Avenida Bolívar, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Fundamentó su demanda, en que por Resolución Nº 011677, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, había establecido el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.199.040,00), moneda vigente para el momento que fue dictada dicha Resolución, ahora CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 4.199,04), razón por la cual, desde el mes de enero del año dos mil ocho (2008), se encontraba obligado el arrendatario a pagarlo.
Asimismo alegó que el arrendatario había dejado de pagarle a su representada la pensión de arrendamientos correspondientes a los meses enero del dos mil ocho (2008), hasta el mes de octubre del dos mil diez (2010), y que dichas pensiones arrendatarias insolutas ascendían en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 146.967,40).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada abogada ANGELA MARISOL RIVERO ORTIZ en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció junto con la representación judicial de la parte actora abogado JOSÉ RAFAEL MARVAL GÓMEZ, y consignaron ACTA DE ENTREGA MATERIAL del local ubicado en el Centro Comercial Propatria, Nivel Cuatro (4), Oficina Nº E-7, y los respectivos muebles señalados en la misma, asimismo consignaron el Inventario levantado en el local arrendado, el cual describía el estado y la situación en el cual se encontraba el local, los muebles y las deudas pendientes con los servicios públicos, a los fines del fiel cumplimiento conforme a lo establecido en la cláusula quinta del contrato suscrito por las partes.
Asimismo solicitaron al Juez de la causa, que los documentos consignados del inmueble arrendado cumplieran los efectos jurídicos, al igual que acordaban ambas partes en continuar el proceso judicial por el resto del petitorio de la demanda, el cual comprendía el pago de las pensiones insolutas, el pago de las pensiones arrendaticias causadas hasta la fecha de la entrega del inmueble, y el pago de los intereses moratorios calculados sobre las pensiones arrendaticias vencidas, pagar la indexación que resultara del cálculo correspondiente a la corrección monetaria y su consecuente efecto inflacionario del capital e intereses.
Ahora bien, el Juez de la causa, respecto a este punto decidió lo siguiente:
“…Ahora, en este caso resulta evidente de los autos que el inmueble objeto de la pretensión, fue entregado voluntariamente por la demandada a la parte actora.
En tal virtud, no cabe duda para quien Juzga, que en este caso la entrega del inmueble constituye un hecho ya materializado, por tanto fuera de los hechos a resolverse en este juicio (thema decidemdum), razón por la cual, la decisión del Tribunal deberá circunscribirse a determinar, si en efecto la demandada cumplió o no con las obligaciones a las que se comprometió al momento de perfeccionar el contrato de arrendamiento, y de corroborarse tal incumplimiento, establecer las consecuencias jurídicas del mismo y así se establece…”.-

Por otra parte la representación de la parte demandante, en su escrito de apelación, adujó lo siguiente:
“…El 18 de octubre de 2011, el tribunal se pronunció sobre el ACTA DE ENTREGA MATERIAL, sosteniendo, “considerándose que habiéndose llevado a cabo la referida entrega material, tal circunstancia ya no es materia que deba ser juzgada y decidida en este procedimiento, habida cuenta que las partes de mutuo acuerdo resolvieron ese hecho…”
Empero, Honorable Señor Magistrado, el Juez guardó silencio en relación al INVENTARIO contentivo de los daños y perjuicios causados en el local, estimo que incurrió en el vicio de “silencio de prueba”, respecto de éste instrumento que permitió la existencia de los daños reclamados, afectando así de nulidad el fallo…”.-

En ese sentido, siendo que el inmueble objeto de desalojo ya fue entregado a la propietaria del mismo, es decir a la parte actora, y la decisión del Juzgado a-quo, señaló que no tenía pronunciamiento al respecto por ya haber sido excluido del tema a decidir, por lo que considera esta Sentenciadora que actuó ajustado a derecho. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, observa quien aquí decide que la parte actora consignó a los autos junto con el acta de entrega del local comunicación de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011), emanada del Dr. José Rafael Marval Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, al ciudadano Miguel Napoleón Reinoso Gudiño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde le informa el mal estado de los bienes entregado junto al acta de entrega; y, las deudas en las que estaba incurso el local arrendado, la cual fue recibida en la misma fecha por dicho ciudadano, la misma tiene un sello húmedo de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador.
Respecto a esta comunicación, la parte actora en su escrito de alegatos presentada ante esta alzada dijo lo siguiente:
“…En cuanto a la solicitud de la entrega material del local, el Juez de la Causa creó el siguiente problema: se pronuncia en relación a la Entrega Material del local y los muebles, (f 139); empero, guardó silencio en relación al Inventario que contiene los daños y perjuicios causados en el local y los muebles, incurriendo en el vicio de silencio de pruebas, incongruencia negativa, al respecto de este Inventario que permitía demostrar la existencia de los daños reclamados, violando las cláusulas 5 y 10 del contrato y los artículos 243 ordinal 6, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, afectando así de nulidad el fallo, de conformidad con el artículo 244 del citado Código. Los señalados documentos consignados son instrumentos públicos que hacen plena fe, conforme a los artículos 1355; 1356; 1357; 1359; 1361 y 1363 del Código Civil.

Ahora bien, si bien es cierto que el Tribunal de la causa nada dijo de la comunicación antes mencionada, no es menos cierto que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora no solicitó en su libelo y reforma de la demanda, ni en ningún acto del proceso que el Tribunal se pronunciara respecto a dicho inventario, solo se limita a consignar la comunicación antes referida sin mencionar ningún motivo por el cual la consigna.
Sin embargo, esta Sentenciadora de un análisis a dicha comunicación, solo aprecia, que la representación judicial de la parte actora le comunica a la representación judicial de la parte demandada el mal estado en que se encontraban los bienes muebles que ocupaba el local arrendado, sin consignar ningún medio que probara el contenido de la comunicación enviada, por lo que sin ningún medio que pruebe dichos argumentos, no puede esta Juzgadora dar pronunciamiento alguno, no obstante a ello, estima quien aquí decide que la parte actora puede demandar los daños y perjuicios causados en el local, muebles y servicios públicos en otro juicio, a los fines de cuantificar los mismos. Así se decide.-
Circunscrita como quedó la controversia en los términos antes señalados, pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas producidas en el proceso y a resolver el fondo de lo debatido en los siguientes términos:
Este Tribunal, para decidir observa:

El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-
Como se dijo, el demandante fundamenta su acción de desalojo en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
…omissis…
De la norma antes transcrita, se desprende que como presupuestos generales indispensables para que proceda la acción de desalojo en ella contemplada, por cualquiera de las causales indicadas, se requiere la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito y que éste sea a tiempo indeterminado.
En ese sentido, observa este Juzgado Superior, que para demostrar tales circunstancias, la actora trajo al proceso junto al libelo y reforma de la demanda, las siguientes pruebas:
1.- Original de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, representado por el Alcalde ciudadano FREDDY BERNAL ROSALES y la ciudadana RITZ SOL MARVAL RIVEROL, sobre un inmueble conformado por cuatro (4) cubículos, un (1) depósito, dos pasillos y dos (2) baños, ubicado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Propatria, Nivel 4, E-7, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha primero (14º) de enero del año dos mil siete (2007).
En lo que respecta a este medio probatorio este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido por la contraparte en su oportunidad legal, por ser un documento que emana de las partes, por ser demostrativo de la relación arrendaticia existente entre la ciudadana RITZ SOL MARVAL RIVEROL, parte actora y el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Así se establece.-
2- Original de documento de propiedad de la ciudadana RITZ SOL MARVAL RIVEROL, sobre un inmueble conformado por cuatro (4) cubículos, un (1) depósito, dos pasillos y dos (2) baños, ubicado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Propatria, Nivel 4, E-7, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, ciudadana RITZ SOL MARVAL RIVEROL, debidamente autenticado ante la Notaría Público Vigésima Cuarta de caracas, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), inscrito bajo el Nº 79, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaría, a los efectos de comprobar que la ciudadana antes mencionada es la propietaria del inmueble arrendado.
Este Tribunal de Alzada le atribuye valor probatorio al citado medio probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, por ser demostrativo de que la ciudadana RITZ SOL MARVAL RIVEROL, es la propietaria del inmueble arrendado. Así se establece.-
3- Copia simple de Resolución Nº 011677 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), expedida por la Directora General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y comunicación.
Este Tribunal, siendo que el mencionado medio probatorio no fue tachado por la contraparte en su oportunidad legal y por cuanto el mismo constituye la actuación administrativa de funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor, en la definición que del documento público, se asemeja a éste; y, tiene el mismo efecto probatorio de áquel, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, lo considera demostrativo solo en cuanto al hecho alegado de que el canon de arrendamiento fue fijado por la Directora General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y comunicación, en la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.199.040,00), moneda vigente para el momento de fijar el canon, ahora CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 4.199,04). Así se establece.-
4- Comunicación emanada del Concejo del Municipio Libertador Comisión Permanente de Contraloría, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), dirigido a la ciudadana RITZ SOL MARVAL RIVEROL, el cual entre otras menciones dice:
“…omississ…
Siguiendo instrucciones de la ciudadana Abog. Malyury Deyanira González, Concejala-Presidenta de esta Comisión Permanente de Contraloría, Administrativa y Social, tengo a bien remitirle copia simple del informe contentivo de Quince (15) folios, referente a la SITUACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LA OFICINA “INTEGRAL COMUNITARIA”, UBICADA EN LA AVENIDA BOLÍVAR, NIVEL 4, CENTRO COMERCIAL PROPATRIA, OFICINA Nº. E-7, DE LA PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

La referida comunicación no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal, razón por la cual, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y lo considera demostrativo, solo en cuanto a que la parte demandada tenía conocimiento del aumento del canon de arrendamiento, toda vez que uno de los puntos del informe es referente a la Resolución de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), emanada del director general del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, donde aumenta el canon de arrendamiento del inmueble en litigio a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.199,04). Así se decide.
5- Legajo de recibos a nombre de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.199,04), por concepto de pago de arrendamiento de un local ubicado en el nivel 4, E-7, del Centro Comercial Propatria, Parroquia Sucre, Catia, caracas, los cuales cursan en los folios cincuenta (50) al ochenta y cuatro (84).
Este Tribunal, desecha dicho medio probatorio, toda vez que se trata de documentos privados que no le pueden ser oponibles a la parte demandada, por no aparecer emanados de ella. Así se establece.-
Pasa entonces esta Juzgadora, a analizar si en el presente caso, se ha configurado el supuesto previsto en el literal a) del mencionado artículo 34 de la Ley especial para la procedencia de la acción de desalojo que da inicio a estas actuaciones, esto es, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Adujo la representación judicial de la demandante que el primer contrato de arrendamiento se había celebrado el día veintiocho (28) de agosto del año dos mil uno (2001), entre el Dr. José Rafael Marval Gómez y el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por un local ubicado en el Nivel 4, E-7 del Centro Comercial Propatria, en la Avenida Bolívar, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y que, en dicho local habían instalado el programa denominado “Barrio Adentro”, que dicho contrato había durado hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006).
Asimismo mencionó que el local comercial había sido adquirido por la ciudadana RITZ SOL MARVAL RIVEROL, quien había continuado como arrendataria al celebrar un nuevo contrato de arrendamiento el cual tenía como fecha de inicio el primero (1º) de enero de dos mil siete (2007), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año.
También adujo el representante legal de la parte actora, que en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), la Dirección de Inquilinato había aumentado el canon de arrendamiento de TRES MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.066.29) A CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.199,40); y que dicha resolución había sido entregado a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para la elaboración de un nuevo contrato de fecha primero (1º) de enero de dos mil ocho (2008), al treinta y uno (31) de diciembre del mismo año.
Observa quien aquí decide que la parte actora en la oportunidad de apelar de la decisión recurrida, consignó a los autos contrato de arrendamientos de los años: 2001 AL 2006, suscritos por el Dr. José Rafael Marval Gómez y el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y contrato de arrendamiento del primero (1º) de enero de dos mil siete (2007), hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, celebrado entre la ciudadana RITZ SOL MARVAL RIVEROL y el Municipio.
Por otra parte, la representación de la parte actora señaló que en el año dos mil ocho (2008), la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, había adquirido su independencia económica, toda vez que antes, dependía de la Alcaldía; y, por tal motivo, la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía no había elaborado el contrato de arrendamiento del año dos mil ocho (2008) y había dejado de pagar los cánones de arrendamientos vencidos, a pesar de varias gestiones efectuadas desde enero del mismo año.
Asimismo acotó que desde el mes de enero de dos mil ocho (2008), la arrendadora había hecho varias gestiones por ante la Directora de Administración y Finanzas de la Alcaldía, para obtener la elaboración del contrato y el pago de los cánones, sin obtener respuesta; por lo que dichas gestiones habían provocado dos comunicaciones: 1) la Lic. Lisbetht Carolina Villamizar, Directora de Administración y Finanzas de la Alcaldía, el 14 de abril de 2008, en comunicación dirigida a la abogada Malyury Deyanira González, Presidenta de la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Social del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano, dice: “Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de comunicarle, que para el presente ejercicio fiscal (2008) la contratación del inmueble propiedad de RITZ SOL MARVAL,… deberá realizarse con recursos presupuestarios de la Cámara Municipal, toda vez que desde entrada en vigencia de la Ley Órganica del Poder Público Municipal, le fue concedida la autonomía financiera a la Cámara Municipal.
En otro orden de ideas, la representación judicial de la parte actora en su escrito de alegatos presentado ante esta Alzada trajo a los autos:
1- Copia certificada de Informe emitido por la Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Social del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, dirigido al Abogado Romer Pacheco Morales, Consultor Jurídico ( E) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual se puede leer entre otras menciones lo siguiente:
“…INFORME REFERENTE A LA SITUACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LA OFICINA “INTEGRAL COMUNITARIA”, UBICADA EN LA AVENIDA BOLÍVAR, NIVEL 4, CENTRO COMERCIAL PROPATRIA, OFICINA No. E-7, DE LA PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR”.
Reciba un fraternal saludo Bolivariano y Revolucionario en consonancia con los cambios profundos que debemos apoyar en dirección a la efectividad, profundización y consolidación del Socialismo del siglo XXI.
Muy respetuosamente me dirijo a usted, con el objeto de remitirle copia simple del informe contentivo de Quince (15) Folios, referente a la SITUACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LA OFICINA “INTEGRAL COMUNITARIA”, UBICADA EN LA AVENIDA BOLÍVAR, NIVEL 4, CENTRO COMERCIAL PROPATRIA, OFICINA No. E7, DE LA PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, sucrito entre el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la ciudadana RITZ SOL MARVAL RIVEROL, titular de la Cédula de Identidad No. 6.066.873, correspondiente al año 2007.
Dicha remisión obedece para sus fines legales consiguientes.
Sin otro particular, se suscribe de usted.
Atentamente,
ABOG. MALYURY DEYANIRA GONZALEZ
CONCEJALA – PRESIDENTA
COMISIÓN PERMANENTE DE CONTRALORIA
ADMINISTRATIVA Y SOCIAL.

En el informe en referencia entre otras menciones se puede leer lo siguiente:
“…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DISTRITO CAPITAL
CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR
COMISIÓN PERMANENTE DE CONTRALORÍA
GOBIERNO DE LAS COMUNIDADES

Se manifiesta que esta Comisión Permanente de Contraloría, Administración y Social: “Que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en su condición de arrendatario, dé cumplimiento a la cláusula segunda de este contrato de arrendamiento y de no cumplir deberá rescindir este contrato y realizar la entrega material de la oficina objeto de análisis y de esta forma salvaguardar la responsabilidad que tiene el Municipio frente a los particulares evitando así seguir causando un daño patrimonial a la ciudadana Ritz Sol Marval, en su condición de arrendadora, así como procurar evitar al Municipio un daño patrimonial en caso de que se llegue a la vía jurisdiccional, contemplado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) concatenado con el artículo 13 del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley Órganica de la Administración Pública (L.O.A.P.)…”

Por otra parte, se observa que del informe antes mencionado, en sus páginas tres (03) y cuatro (4), se encuentra, descrita comunicación de fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho, signado con el No. 0159-08, suscrita por la ciudadana Jusbeht Carolina Villamizar, en su carácter de Directora Integral Comunitaria, Parroquia Sucre, a la concejala Malyury Deyanira González, que para el presente ejercicio fiscal 2008, la contratación de arrendamiento del inmueble propiedad de Ritzol Marval, ubicado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Propatria, Nivel 4, E-7, la cual funciona esa oficina Integral Comunitaria, deberá realizarse con recursos presupuestarios de la Cámara Municipal.
Este Tribunal Observa, que dicho medio probatorio constituye la actuación administrativa de funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, y, siendo que el mismo es asimilable a documentos públicos, y por cuanto es de los documentos permitidos en Alzada a tenor de lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Dicha comunicación demuestra la existencia del contrato de arrendamiento entre el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la arrendadora, parte demandante en este juicio, por lo cual queda claro quién es la persona obligada al pago de la deuda derivada de la relación arrendaticia existente.
En este sentido, es claro para quien aquí decide que la parte demandada estaba en conocimiento del nuevo canon de arrendamiento desde el día primero (1°) de enero del año dos mil ocho (2008). En consecuencia, el Tribunal considera que es a partir de esta fecha que la demandada estaba obligada a pagar el nuevo canon de arrendamiento fijado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
En el caso de autos, demostrada como quedo la existencia de la relación arrendaticia y de la obligación de pagar el canon de arrendamiento que tenía el arrendatario, se pudo constatar que la parte demandada incumplió su obligación con los pagos de cánones de arrendamiento pactados en el contrato, ya que como quedó determinado en esta sentencia, no se evidencian pruebas en el transcurso del proceso de que la demandada hubiera cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre del dos mil ocho (2008), de enero a diciembre de dos mil nueve (2009), y de los meses de enero a noviembre del año dos mil diez (2010).
En conclusión, este Juzgado considera que la indemnización que por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a cánones de arrendamientos dejados de pagar, a lo que ha sido condenada la parte demandada, debe determinarse, sumando los canon de arrendamientos dejados de pagar desde los meses de enero a diciembre del año dos mil ocho (2008), los meses de enero a diciembre del dos mil nueve (2009), y los meses de enero a noviembre de dos mil diez (2010), a razón de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.199,04), cada uno, todo lo cual sumado asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 146.966,40). Así se decide-
Ahora bien, por otra parte, la demandante solicita el pago de los cánones de arrendamientos dejados de pagar por parte de la demandada, correspondientes al mes de diciembre del año dos mil diez (2010), fecha en la cual fue introducida la demanda, hasta el veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011), fecha en la que se hizo formal entrega del inmueble arrendado, a razón de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.199,04), cada uno los cuales sumados ascienden a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 36.671,61).
Por otra parte, se observa que la parte actora solicita en su libelo y reforma de la demanda el pago de intereses e indexación o corrección monetaria, respecto de las cantidades de dinero demandadas, así:
“…4º- En pagar los intereses moratorios en base a los artículos 24 y 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, calculados sobre el monto de las pensiones arrendaticias vencidas desde la fecha en que debieron ser satisfechas, así como los correspondientes a las que se venzan durante el curso del juicio y las que se venzan hasta la fecha de la entrega real y efectiva del bien. 5º- En pagar también la cantidad que resulte del cálculo correspondiente a la corrección monetaria o indexación con motivo de la devaluación de la moneda y su consecuente efecto inflacionario, lo cual afecta notoriamente a todo acreedor, cuyos deudores se retrasan o incumplen temporalmente el pago, y con vista a la jurisprudencia de fecha 7 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual ha acordado la indexación judicial a fin de que la parte demandante perciba como parte de su reclamo una cantidad ad valoren, a fin de equilibrar el valor de la moneda, ya que es un hecho público y notorio la devaluación de la moneda, y por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil y Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, no es objeto de prueba, por lo que solicito que de conformidad con lo previsto en los artículos 249 y 321 ejusdem, en la sentencia definitiva acuerde la práctica de una experticia complementaria del fallo que determine la devolución monetaria y consecuentemente acuerde el pago indexado de la misma, a favor de la arrendadora. A los fines de dar cumplimiento a lo anterior, pido que se aplique el índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Caracas, y que dicha aplicación sea efectuada desde la suma acaecida…”

Respecto a este punto, el Tribunal de la causa, Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia recurrida dijo:
“…Finalmente, el Tribunal observa que la demandante solicita el pago de intereses e indexación o corrección monetaria, respecto de las cantidades de dinero mandadas a pagar, lo cual a juicio del Tribunal implicaría, de acordarse, condenar al demandado a pagar dos veces por el mismo concepto. En consecuencia, el Tribunal declara improcedente las solicitudes relativas al pago de intereses sobre las cantidades de dinero antes referidas, así como la indexación o corrección monetaria solicitada y así expresamente se decide.-

Por otro lado, establece los artículos 24 y 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“…Artículo 24: Si por cualquier circunstancia, el arrendador incumpliere la obligación establecida en el artículo precedente, quedará obligado a satisfacer al arrendatario intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela…”
Artículo 27: Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela…”

En ese sentido, conforme a lo establecido en los artículos antes transcritos, este Tribunal acuerda al pago de los intereses moratorios a las cantidades condenadas en esta sentencia. Así se establece.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de marzo de 2.006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés- con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir…”. (Resaltado de esta Alzada)

En razón de lo dictaminado en la referida decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que este Tribunal acoge plenamente, considera por tanto quien aquí sentencia, que como quiera que el valor adquisitivo de la moneda es algo inherente a ella; y no tiene nada que ver con intereses vencidos y por vencerse; resulta procedente la corrección monetaria sobre la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.f 183.638,72), suma condenada a pagar a la parte demandada MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL; la cual sea determinada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2.010), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día que se dé fiel cumplimiento del fallo y que deberá determinar conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ RAFAEL MARVAL GÓMEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana RITZ SOL MARVAL RIVEROL parte actora en este proceso, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dos (02) de abril de dos mil doce (2.012).
SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido por las motivaciones expuestas en este fallo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana RITZ SOL MARVAL RIVEROL contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento señalados.
CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 146.966,40), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde los meses de enero a diciembre del año dos mil ocho (2008), y desde los meses de enero a diciembre de dos mil nueve (2009), y desde los meses de enero a noviembre del año dos mil diez (2010), a razón de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.199,04), cada uno.
QUINTO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 36.671,61), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamientos causados desde el mes de diciembre del año dos mil diez (2010), hasta el veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011), a razón de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.199,04), cada uno.
SEXTO: Se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios sobre el monto adeudado, de conformidad con el artículo 27 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales serán calculados a partir de la fecha de incumplimiento del pago, es decir desde el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), hasta la entrega material del local, en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011), para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo, la cual se deberá determinar conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
SÉPTIMO: Se ordena la corrección monetaria sobre la suma de de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 183.638,72), mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha de admisión de la demanda hasta el día en que se dé fiel cumplimiento al presente fallo y que deberá determinarse conforme a los índices inflacionario del Banco Central de Venezuela.
OCTAVO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
NOVENO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

DÉCIMO: Notifíquese el presente fallo a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. .
Remítase en la oportunidad legal correspondiente el presente expediente al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,