REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: FUNDACIONES FRANKI, C.A., sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 73, Tomo 198-A-Sgdo.
Apoderada judicial de la parte actora: Ciudadanos ASDRUBAL GARCÍA SCHIAFFINO, ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, FRABRIZIO SCIARRA D’ ELIA, NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, HENRY SÁNCHEZ y HECTOR LAYA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 10.747, 43.794, 59.634, 48.136, 142.564 y 134.680, respectivamente. Parte demandada: “M & M PUMPS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 70, Tomo 124-A-SGDO, en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993); y el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.431.706.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos LUIS EDUARDO COLMENARES SÁNCHEZ, MERLY MONTERO REBOLLEDO, LUIS EDUARDO COLMENARES MORENO Y MARÍA ALEJANDRA GRILLO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. V-3.806.635, V-10.337.155, V-13.824.764 y V-16.813.045, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 28.216, 86.559, 98.378 y 124.529, también respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
Expediente: Nº 14.027.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), por la abogada MARÍA ALEJANDRA GRILLO HERNANDEZ, suficientemente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Se inicia el proceso por demanda por cumplimiento de contrato de obra, intentada el dos (2) de mayo de dos mil once (2011), por el abogado ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio FUNDACIONES FRANKI C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contra la sociedad mercantil M & M PUMPS, C.A., y el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ SALGADO.
Tramitada la causa, durante el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas, respecto de las cuales, y previa la oposición de la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal de la causa, por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), se pronunció sobre la oposición formulada por la parte demandada; y, y admitió las pruebas promovidas por las partes.
Apelada por la representación judicial de la parte demandada, la referida decisión; y, y recibidos los autos ante este Tribunal Superior, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte demandada, consignó su escrito de informes ante este Juzgado; y el día dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), se fijó el lapso para dictar sentencia.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente, abogado MERLY MONTERO REBOLLEDO, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó fuera declarada con lugar la apelación formulada por su mandante; y, fuera revocado el auto apelado.
Fundamentó su solicitud, en los siguientes argumentos:
Que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preveía la posibilidad de que las partes se opusieran a las pruebas promovidas por su contraparte, que aparecieran manifiestamente ilegales o impertinentes; y que su representada había observado que la parte actora pretendía promover como pruebas documentales que a esas alturas del proceso, carecían de validez para el juicio, como consecuencia de sus alegatos, defensas o recursos procesales interpuestos tempestivamente; y la falta de actividad de la parte actora.
Que de las copias certificadas que conformaban este expediente, se podía apreciar que la parte actora había acompañó junto a su escrito libelar y luego había señalado al promover pruebas, unos documentos denominados por ella como “Facturas” y “Notas de Débito”; emanados de ella misma; y, en relación a los cuales habían alegado expresamente, que no habían sido “recibidas” ni “aceptadas” por los co-demandados, procediendo además a desconocer formalmente las firmas estampadas en tales documentos como supuesto acuse de recibo, no correspondían a sus representados.
Que habiéndose ejercido tempestivamente el desconocimiento de las firmas en tales instrumentos en la contestación a la demanda, la parte actora no había ejercido su derecho a intentar demostrar su autenticidad, conforme al procedimiento previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Que a pesar de su ausencia de actividad en virtud de lo cual las citadas documentales quedaron si validez alguna para el proceso, la parte actora las promovió como pruebas; y, que, aunque se habían opuesto el Tribunal a-quo las había admitido, con lo cual estaría convalidándolas ilegalmente.
Que era pertinente agregar, dada la manera como lo había planteado la representación de la actora en su escrito de promoción de pruebas, que era absolutamente falso que una doctrina señalada del Tribunal Supremo de Justicia, fuera aplicable al caso, dado que no podía haber aceptación tácita de supuestas facturas y notas de débito, jamás recibidas por los co-demandados.
Que en la contestación a la demanda y de las actuaciones subsiguientes, se podía observar que no sólo había dicho que no fueron aceptadas sino, básicamente que no fueron recibidas jamás, ello sin perjuicio de que además fueron desconocidos las firmas estampadas en ellas.
Que se podía apreciar que la representación de la parte actora había intentado tergiversar el contenido y el alcance de la doctrina, al mencionar que los documentos habían sido aceptados tácitamente, pero sin señalar que jamás habían sido recibidos, completamente ilógico y absurdo; que pudiera haber aceptación tácita, de algo sobre lo cual no se había tenido conocimiento; y que, la doctrina citada, no contemplaba ese supuesto.
Que habiendo sido desconocidas por los codemandados en la contestación al fondo de la demanda, las firmas de “recibido” o “aceptación” de las “facturas” acompañadas por la parte actora en su libelo, sin que la parte actora hubiere intentado demostrar su autenticidad tempestivamente tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, tales instrumentos habían quedado en lo sucesivo fulminados de nulidad o eran inexistentes para el juicio, por lo cual se opuso a su admisión como pruebas en el juicio, al ser absolutamente ilegal admitir unos documentos procesalmente inexistentes; y, solicito así fuere declarado.
Que en lo que se refería a la promoción de las notas de débito, era obvio que al no haber sido suscritas por los codemandados, los mismos eran instrumentos privados emanados de la propia parte actora; por lo cual en modo alguno, podían constituir pruebas a su favor en un juicio; lo que motivó la oposición a su admisión como pruebas en el juicio; al ser absolutamente ilegal, la prueba de un documento emanado de sí mismo no recibido por nadie.
En relación a la prueba de informes solicitada por la parte actora, alegó lo siguiente:
Que se había opuesto opuso formalmente a la admisión de la misma, por cuanto de los instrumentos anexos al escrito de pruebas de la actora, ninguno de los cuarenta y dos (42) folios que había acompañado, tenían acuse de recibo y sello de Hidrovén (Hidrológica de Venezuela C.A); que, y tales anexos, no guardaban ninguna relación con el contenido del cuestionario cuya respuesta se pretendía con la prueba de informes.
Que los particulares “1)”, “2)” y “4)” del cuestionario de la prueba de informes eran absolutamente impertinentes, dado que no era objeto de debate en el juicio si la obra se había terminado o si había sido pagada por Hidrovén.
Que igual ocurría con la solicitud de que se le suministrare copia de pagos o transferencias realizadas por Hidrovén a la empresa demandada.
Que lo pretendido por la parte actora era incorporar a los autos,para utilizarlas como pruebas, los cuarenta y dos (42) folios de instrumentales que para el supuesto que guardaran relación con lo debatido en el juicio como documentos fundamentales para la acción, debieron ser acompañados con el libelo y no después, por la prohibición expresa del artículo 434 del Código Procedimental, tal como lo habían alegado en la contestación a la demanda, por lo cual se opusieron expresamente a su admisión.
Que habían desconocido en forma absoluta las firmas de los cuarenta y dos (42) instrumentos dado que no correspondían a los codemandados, ni a sus representantes; que al igual como había ocurrido cuando desconocieron las firmas de las documentales acompañadas al libelo, la parte actora no había realizado defensa alguna contra tal desconocimiento; y aún así, el Juzgado a-quo había admitido la prueba de informes, confiriéndose tácitamente un valor que jamás podían tener los cuarenta y dos (42) instrumentos cuyas firmas habían sido desconocidas.
Adujo el representante judicial de la parte demandada, que todas las pruebas promovidas por la parte actora eran inadmisibles, ilegales e impertinentes; y solicitó, así fuera declarado.
Pidió se declarare con lugar la apelación y se desecharan las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto el a-quo no podía suplir la ausencia de actividad procesal de la parte actora ante la impugnación o desconocimiento por parte de las co-demandadas, de las firmas en los mencionados documentos, por lo cual quedaron sin efecto legal alguno para el proceso sin que pudieran ser promovidos a posteriori, como lo hizo ilegalmente; y, fue aceptado por el Tribunal de la causa.
A tales efectos, se observa:
El abogado Asdrúbal García Sanabria, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado ante el Juzgado de la causa, promovió los siguientes medios probatorios:
“…Ratifico en este acto el documento privado en fecha 23 de Octubre de 2.007, reconocido expresamente en el escrito de contestación a la demanda, identificado con el Nº 13378-13584, el cual opuse a los demandados y acompañé al libelo marcado “B”, es decir el Contrato de la Construcción de la Obra: Pilotaje y Cabezales de la Estructura del Desarenador a ser construido por Hidrovén (HIDROLOGICA DE VENEZUELA C.A.) para la Planta de Tratamiento LA DEFENSA”, ubicado en San Fernando de Apure, estado Apure con la empresa M & M PUMPS, C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1993, bajo el Nº 70, Tomo 124-A-Segundo, Registro Información Fiscal (R.I.F) Nº J-301551918-3, representada en ese acto por su Director ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ SALGADO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.431.706, Registro Información Fiscal (R.I.F) Nº V064317063, documento privado de fecha 23 de Octubre de 2.007, identificado con el Nº 13378-13584,
En el cuerpo del referido Contrato se especifica la Construcción de la Obra: Pilotaje y Cabezales e la Estructura del Desarenador a ser construido por Hidrovén para la planta de Tratamiento “LA DEFENSA”, en la Cláusula 8, se estableció que el precio estimado de la obra contratada era de UN MIL SETECIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 1.726.252.126,08) equivalentes a la suma de UN MILLON SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.726.252,13) más el I.V.A., de los cuales mi representada, de acuerdo a la forma de pago establecida, recibió como anticipo la suma de Trescientos Mil Bolívares fuertes (Bs. F 300.000,00) el día 01-11-2007 y la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 120.000,00) el día 20-11-2007 y el saldo de la obra sería pagada mediante valuaciones quincenales por obra ejecutada, tal como se establece en la Cláusula 11 del contrato.
Significo al Tribunal que en la contestación de la demanda dicho contrato de fecha 23 de Octubre de 2.007, fue expresamente reconocido por los demandados y no fue negado, impugnado, desconocido, ni tachado, dicho documento, es por ello que ratifico en este acto dicho Instrumento Privado tal y como lo contempla el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil.
…omissis…
La finalidad de esta prueba tiende a demostrar ciudadano juez la existencia de una Obligación liquida, de plazo vencido y exigible a favor de mi poderdante en contra de la Sociedad Mercantil M & M PUMPS, C.A., en su carácter de principal pagador de la deuda, y asimismo contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ SALGADO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.431.706, en su carácter de avalista y principal pagador de la deuda, tal como se señalo en el libelo de demanda.
2) Ratifico en este acto las siete (7) facturas y dos (2) notas de debito que originales acompañé marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” y que en su conjunto ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 437.350,29), distinguido así:
1) Factura Nº 2605, emitida en fecha quince (15) de febrero de 2.008, por la suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.237,44);
2) Factura Nº 2607, emitida en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.008, por la suma de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 53.353,64);
3) Factura Nº 2628, emitida en fecha siete (07) de marzo de 2.008, por la suma de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 86.613,53);
4) Factura Nº 22632 emitida en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.008, por la suma de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 43.735,99);
5) Factura Nº 2643 emitida en fecha ocho (08) de abril de 2.008, por la suma de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 37.858,58),
6) Factura 2666 emitida en fecha dos (02) de mayo de 2.008, por la suma de CIENTO VEINTITRES MIL QUINCE BOLÍVARES CON DIEISIETE CENTIMOS (Bs.123.015,17),
7) Factura Nº 2697 emitida en fecha seis (06) de junio de 2.008, por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.355,55)
8) Nota de Debito Nº 0098 emitida en fecha nueve (09) de junio de 2.008, por la suma de SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.65.892,00), y
9) Nota de Debito Nº 0154 emitida en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2.008, por la suma de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 76.248,14).
Las referidas facturas fueron aceptadas para ser pagadas en la ciudad de Caracas, por la Sociedad Mercantil M & M PUMPS, C.A., antes identificada.
La aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido 147 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
…omissis…
Respecto a la aceptación táctica de las facturas ha establecido el Máximo Tribunal del país, en sentencia reiterada que el artículo 124 del Código de Comercio, es la norma rectora en cuanto a las obligaciones mercantiles y las pruebas de su liberación mencionando entre otros documentos, son las facturas aceptadas…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004.
Por lo que solicito que en la definitiva deben ser apreciadas las facturas aceptadas opuestas a la demandada.
CAPITULO II
Ejecución de la obra
Prueba de Informes
Consigno en cuarenta y dos (42) folios útiles, resumen diario de trabajo ejecutado en la obra que se identifica en el contrato reconocido, de donde se evidencia la conclusión y ejecución por parte de FUNDACIONES FRANKI C.A., de un cien % 100 por ciento de la Construcción de la Obra: Pilotaje y Cabezales de la Estructura del Desarenador realizado por Hidrovén (HIDROLOGICA DE VENEZUELA C.A.), para la Planta de Tratamiento “LA DEFENSA”, ubicado en San Fernando de Apure, estado Apure, dicho resumen se encuentra debidamente suscrito por el jefe de obra, por el Inspector de la obra y por el cliente. En ese sentido solicito conforme lo estable el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a Hidroven, en la persona de su Presidente Ingeniero Cristóbal Francisco Ortiz, en su cualidad de Viceministro de Agua, para que esta institución informe al Tribunal sobre los siguientes puntos:
1) Si se ejecutó el cien por ciento (100%) la obra de los cabezales, vigas de riostra y pilotaje para la construcción de Pilotaje y cabezales de la estructura del Desarenador construido por Hidrovén (HIDROLOGICA DE VENEZUELA C.A.,) para la Planta de Tratamiento “LA DEFENSA”, ubicada en san Fernando de Apure, estado Apure.
2) Si Hidroven o el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, canceló la totalidad de la obra a la contratista M & M PUMPS, C.A., R.I.F. Nº J-30151918-3.
3) Si el Pilotaje y los Cabezales de la estructura del Desarenador realizado por Hidrovén para la Planta de Tratamiento “LA DEFENSA”, fue ejecutado en un cien por ciento (100%) por FUNDACIONES FRANKI C.A.
4) Que envíen copia de los pagos o trasferencias realizados a M & M PUMPS, C.A., R.I.F. Nº J-30151918-3, con ocasión a la obra solicitadas por Hidrovén para la Planta de Tratamiento “LA DEFENSA”, ubicada en San Fernando de Apure, estado Apure…”.
La abogada MERLY MONTERO REBOLLEDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado ante el a-quo, como fue indicado, realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. A tales efectos, señaló lo siguiente:
“…Encontrándome dentro del lapso legal para hacerlo, a continuación ME OPONGO A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CONTRAPARTE AL SER MANIFIESTAMENTE ILEGALES, todo según se especifica a continuación:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil vigente prevé la posibilidad de que las partes se opongan a las pruebas promovidas por su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En este sentido, esta representación observa que la parte actora pretende promover como pruebas documentales que a estas alturas del proceso carecen de validez para el juicio.
Específicamente hablamos de los documentos denominados por la parte actora como “Facturas” Y “Notas de Débito”, emanados de ella misma y en relación a los cuales alegamos expresamente que no habían sido “recibidas” no “aceptadas” por los codemandados, pero procediendo además a “desconocer” tempestivamente formalmente las firmas estampadas en las mismas (como supuesto acuse de recibo) ya que no corresponde a mis representados, como falsamente sigue afirmando la parte actora.
Es así como habiéndose ejercido tempestivamente el desconocimiento de las firmas en tales instrumentos en la Contestación a la Demanda, según lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, indiferentemente de que estamos seguros que no corresponden a ninguna firma autorizada ni representante de los codemandados pues ellos jamás las recibieron, la parte actora no ejerció tempestivamente su derecho a intentar demostrar su autenticidad conforme al procedimiento previsto en el artículo 445 ejusdem.
Es pertinente agregar, dada la manera como lo ha planteado la representación de la actora en su escrito de promoción de pruebas, que es absolutamente falso que la doctrina señalada del Tribunal Supremo de Justicia sea aplicable al caso, dado que no puede haber “aceptación tácita” de facturas y notas de débito que jamás “recibidas” por los codemandados (nótese que no solo dije que no fueron aceptadas, sino básicamente que no fueron jamás recibidas, y además desconocí las firmas estampadas en las mismas).
Entonces, se aprecia que la representación de la parte actora intentó tergiversar el contenido y alcance de la doctrina, al mencionar que los documentos fueron aceptados tácitamente, pero sin señalar que jamás fueron recibidos, siendo completamente ilógico y absurdo que pueda haber aceptación tácita, de algo sobre lo cual no se ha tenido conocimiento, y obviamente la doctrina citada no contempla ese supuesto.
En conclusión, habiendo sido desconocidas por los codemandados en la contestación al fondo de la demanda, las firmas de “recibido” o “aceptación” de las “facturas” acompañadas por la parte actora a su libelo, sin que la parte actora intentase demostrar su autenticidad tempestivamente, tales instrumentos quedaron en lo sucesivo fulminados de nulidad o son inexistentes para el juicio, por lo cual me opongo a su admisión como pruebas en el juicio, al ser absolutamente ilegales, y solicito expresamente ASÍ SE DECLARE.
En lo que respecta a la promoción de las “Notas de Débito” resulta obvio que al no haber sido suscritas por los codemandados (ni por nadie), son simples instrumentos privados emanados de la propia parte actora, por lo cual en modo alguno pueden constituir pruebas a su favor en un juicio, por lo cual me opongo a su admisión como pruebas en el juicio, al ser absolutamente ilegal la prueba de un documento emanado de sí mismo no recibido por nadie, y solicito expresamente ASÍ SE DECLARE.
En relación a la PRUEBA DE INFORMES solicitada por la parte actora, me opongo formalmente a la admisión de la misma por lo siguiente:
1. La prueba de informes prevista por el legislador en el artículo 433 del CPC está reservada a hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas. Según se aprecia de los instrumentos anexos al escrito de pruebas de la actora, ninguno de los 42 folios que acompaña tienen acuse de recibo y sello de Hidrovén (Hidrológica de Venezuela C.A.,), es decir, nada, ningún elemento que permita suponer que fueron recibidos o se encuentran en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en dicha oficina pública; por el contrario, tales anexos no guardan ninguna relación con el contenido del cuestionario cuya respuesta se pretende con la prueba de informes; y en consecuencia, la prueba no debe admitirse al ser ilegal su promoción para un supuesto no previsto en la norma.
2. Los particulares “1)”, “2)” y “4)” del cuestionario de la prueba de informes son absolutamente impertinentes, dado que no es objeto de debate en el juicio si la obra se terminó o si fue pagada por Hidrovén. Igual ocurre con la solicitud de que se le suministre copia de pagos o transferencias realizados por Hidrovén a la empresa demandada.
3. Pareciera que lo pretendido por la parte actora es incorporar a los autos para utilizarlas como pruebas, los 42 folios de instrumentales que para el supuesto que guardaran relación con lo debatido en el juicio debieron ser acompañados con el libelo y no ahora, por la prohibición expresa del artículo 434 del Código Procedimental, tal como alegamos en la contestación a la demanda, por lo cual nos oponemos expresamente a su admisión.
4. En vista de lo anterior a todo evento, conforme a lo previsto en el artículo 444 ejusdem, desconocemos en forma absoluta las firmas de los 42 instrumentos dado que no corresponden a los codemandados (M&M Pumas C.A., y Miguel Ángel González Salgado), ni a sus representantes.
Por todo lo anterior, salvo el contrato cuya firma fue aceptada más no la validez de sus cláusulas ni su alcance, y sin que la aceptación de la firma de tal contrato signifique que sea una obligación cierta, líquida ni de plazo vencido pues ningún contrato puede servir en sí mismo para demostrar que se ejecutó parcial ni totalmente, todas las pruebas promovidas por la parte actora son ilegales y/o impertinentes, y solicito expresamente así se decida, y me opongo formalmente a su admisión…”.
El Juzgado de la causa, en relación a ese particular, señaló en el auto recurrido, lo siguiente:
”…I
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBAS
Visto el escrito de oposición a la admisión de pruebas, presentado en fecha 20 de septiembre de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal debe señalar que asume y aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que expresa que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.
En efecto, el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007), con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
“…OMISIS…
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio, aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”
.…OMISIS…
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.-
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).
En tal sentido, quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley. Este juzgador advierte a las partes que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes, y/o ilegales, y/o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.
En este sentido, el Tribunal advierte que los argumentos de la parte demandada referidos a: 1- La ilegalidad de las facturas y notas de debito, ya que no habían sido recibidas ni aceptadas por ninguna de la parte co-demandada; 2- La ilegalidad de la promoción de las pruebas de informe, ya que ninguno de las 42 folios de informe se encentran con acuse de recibo y sello de Hidroven; 3- La impertinencia de lo particular “1, 2 y 4” del cuestionario de las pruebas de informes, motivado a que no es objeto de debate en el juicio, por que la obra terminó y ya fue pagada por Hidroven; 4- El desconocimiento de la firma en cuanto a los 42 instrumento dado que no corresponden a los co-demandados, serán analizados al momento de valorarse la prueba en la sentencia que conozca el fondo de la causa…”.
A tales efectos, este Tribunal observa:
Es necesario señalar que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos; y, de esta manera, satisfacer conforme a derecho, las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal, que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
Al respecto, este Juzgado observa que las pruebas objeto de oposición y que fueron admitidas por la recurrida, se referían a documentales y unas facturas, notas de debito, prueba de informes; y, desconocimiento de la firma de unos instrumentos, la cual a criterio de la parte actora, tenía como objeto demostrar la existencia de una obligación líquida, de plazo vencido y exigible a favor de de su representada en contra de la sociedad mercantil M & M PUMPS, C.A., en su carácter de pagador principal pagador de la deuda; y, asimismo, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ SALGADO, en su carácter de avalista y principal pagador de la deuda.
La promoción de las facturas y notas de debito, era para demostrar que dichas facturas habían sido aceptadas para ser pagadas en la ciudad de Caracas, por la Sociedad Mercantil M & M PUMPS, C.A.
La prueba de informes a Hidrológica de Venezuela C.A., ubicada en San Fernando de Apure, Estado Apure, fue promovida para demostrar que su representada había concluido y ejecutado el cien por ciento (100%) la obra de los cabezales, vigas de riostra y pilotaje y cabezales de la Estructura del Desarenador realizado por Hidrovén, para la planta de tratamiento “La Defensa”; y, si Hidrovén o el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, había cancelado la totalidad de la obra a la contratista M & M PUMPS, C.A.
En el presente caso, se evidencia que el Juzgado de la causa admitió dichos medios probatorios por que, en su criterio, la regla en materia de pruebas era la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos en la ley; y, declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, contra la admisión de los mismos, como fue apuntado.
Ahora bien, el Legislador contempla en el ordenamiento jurídico la posibilidad al Juez de mérito de desechar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, entendiéndose por manifiestamente ilegales, las prohibidas por la ley y por manifiestamente impertinentes, aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
De manera que, se ha establecido, la impertinencia de la prueba y la ilegalidad de ésta, como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los hechos controvertidos. Este motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos.
Para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto.
En el caso de autos, observa esta sentenciadora, que los argumentos de la parte demandada referidos a la ilegalidad e impertinencia de las pruebas promovidas por la parte actora, a que las facturas y notas de debito, no habían sido recibidas ni aceptadas por su representada; a que la prueba de informe, y los instrumentos consignados por la parte actora, no se encontraban con acuse de recibo y sello de Hidroven; así como los particulares 1, 2 y 4 del cuestionario de la prueba de informes, no era objeto de debate en el juicio, por cuanto la obra había terminado y ya había sido pagada por Hidroven, como bien lo señaló el Tribunal de la primera instancia son alegatos y defensas que corresponde al Juez de mérito analizar en la oportunidad de la sentencia definitiva, conforme al principio de exclusividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, considera quien aquí decide, que debe insistir en traer a colación, el criterio sustentando por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de marzo de 2007, invocado también por el a-quo, en la cual, dejó establecido, lo siguiente:
“…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, atendiendo al criterio doctrinario expuesto, que señala que la regla es la admisión; y como quiera que de las pruebas antes mencionadas, no se desprende claramente su manifiesta ilegalidad e impertinencia con los hechos controvertidos que pudieran dar lugar a la excepción a que se refiere la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en esta materia, considera esta Sentenciadora que el Tribunal de la causa actúo ajustado a derecho al admitir las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.
En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA ALEJANDRA GRILLO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarado sin lugar y debe ser confirmado el auto apelado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, el dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), por la abogada MARÍA ALEJANDRA GRILLO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto apelado.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 153º de la Independencia.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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