REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento de condominio inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día treinta (30) de enero del año mil novecientos setenta y tres (1973), quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero.
Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadano EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.311.
Parte demandada: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., institución Bancaria, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio del año mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1, Tomo 16-A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadano RAFAEL PIRELA MORA, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.406.468, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.698.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUADERNO DE MEDIDAS).
Expediente: Nº: 14.044.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió por sorteo, a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, suficientemente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión pronunciada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró sin lugar la oposición a la fianza presentada el dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) por el abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA; suficiente la fianza presentada por el abogado RAFAEL PIRELA MORA; y, ordenó suspender de conformidad con el artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Recibidos los autos en esta Alzada, este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), le dio entrada al expediente; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad a fin de que las partes presentaran sus respectivos informes.
Posteriormente, en la oportunidad correspondiente, los representantes judiciales de ambas partes, presentaron escritos de informes ante esta Alzada, cuyo análisis se efectuará en la parte motiva de esta decisión.
El día trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
Mediante auto pronunciado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), este Tribunal Superior, advirtió a las partes que procedería a dictar sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de pronunciar su fallo en la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo, de la siguiente manera:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los abogados ALEXIS HERNÁNEZ HERNÁNDEZ y EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, en representación de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, demandaron a Banesco Banco Universal C.A., a través de la acción de Cobro de Bolívares.
El representante judicial de la parte demandada, BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en diligencia de fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), consignó fianza judicial; y, solicitó se suspendiera la medida de Embargo Ejecutivo decretada y practicada sobre bienes inmuebles propiedad de su representado, en los siguientes términos:
“…Consigno junto con esta diligencia marcado “B” Contrato de Fianza Judicial emitido por la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A., debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 27 de marzo de 2.012, bajo el Nº 35, tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el cual se constituye en FIADORA SOLIARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de mi mandante hasta por la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.f. 1.149.537,09), todo ello a los fines de constituir caución y así responder de las resultas del Embargo Ejecutivo decretado por este Juzgado en contra de bienes propiedad de la demandada. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 589, 590 ordinal 1º y 633 todos del Código de Procedimiento Civil, pedimos a este Tribunal que, con carácter de urgencia, SUSPENDA la medida de Embargo Ejecutivo decretada y practicada sobre bienes inmuebles propiedad del demandado, y en consecuencia oficie al registrador competente a los fines de notificarle de la suspensión de la medida en cuestión a los fines de notificarle de la suspensión de la media en cuestión y proceda a la colocación de la nota marginal pertinente…”.
El abogado EMILIO MARTÍNEZ LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la fianza presentada por el representante judicial de la parte demandada, a través del cual, alegó lo siguiente:
Que el poder de representación judicial de la parte demandada y la póliza de fianza judicial; no estaba suscrita por nadie, y era motivo para solicitar la declaratoria por parte de ese Juzgado, de que la misma no había sido interpuesta conforme a las normas procedimentales.
Que rechazaba y se oponía a su admisión como sustituta de la medida ejecutiva ya practicada, por lo siguiente:
1.- Que las empresas BANESCO SEGUROS, C.A., (afianzadora) y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., (demandada-afianzado), constituían un mismo grupo de empresas; por lo que intervienen intereses mutuos en las actividades que desarrollan como objetivo y en la cualidad de propietarios de los bienes de cada una de ellas.
2.- Que el contrato de póliza suscrito entre las empresas filiales señaladas, contenía obligaciones bilaterales y de carácter jurídico que perjudicaban en todo sentido la garantía de una ejecución de sentencia para su representada. Que la garantía ofrecida en sustitución, estaba condicionada al cumplimiento de las obligaciones de la parte accionada; cosa que lesionaba el derecho a su patrocinada; que en muchos de sus aspectos jurídicos, resultaba contradictoria a la hora de hacerla valer.
2.1.- Que la póliza en cuestión, se había otorgado teniendo como único fundamento legal el artículo 590, numeral primero del Código de Procedimiento Civil; que se estaba en presencia de una excepción de la garantía fundamental, porque el asunto que nos ocupaba se trataba de una medida ejecutiva, conforme al artículo 634 del mismo código. Que resultaba evidente, que la cobertura de la póliza, no era aplicable a la presente causa.
Que en el artículo 7 de la misma póliza, se expresaba que la compañía quedaba exenta ante cualquier tipo de convenimiento, desistimiento o transacción, que comprometiera el monto total o parcial de la suma afianzada, sin el consentimiento de ella por escrito.
Que en tal sentido, rechazaba en nombre de su representada, que el derecho a celebrar formas de autocomposición judicial estuviere sujeto a la condición contractual que acordaron entre las empresas filiales.
Que el artículo 5 de la referida póliza, establecía dos aspectos dignos de ser analizados jurídicamente; a) una condición extralegal; al obligarse la aseguradora a tener que indemnizar en un lapso de treinta (30) días. Que al aceptar el juez de la causa, esa garantía sustitutiva, le estaría ordenando a su representado a renunciar a términos procesales.
Que dicha artículo establecía también, que en caso de ejecución forzosa se debía dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; que rechazaba, en nombre de su representada, semejante imposición de obligaciones mutuas, donde se sometían a una Ley que había sido derogada por la disposición derogatoria única de la Ley de Actividad Aseguradora de fecha 05 de agosto del 2010, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.481.
Que la póliza en cuestión, en todo su contexto, denominaba como el acreedor al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Quinto de esta Circunscripción Judicial; lo que significaba que la decisión tomada por un Juzgado Superior o la decisión tomada por cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes instancias; exoneraba a BANESCO SEGUROS C.A., de la obligación de indemnizar al beneficiario.
Que el artículo 2 de la referida póliza, expresaba que el límite de la indemnización estaba sujeta al monto de cobertura de la misma, cualquier suma o monto que pretendía cobrar “”EL ACREEDOR” (léase Tribunal de la causa), (sic) fuera de ella, estaría exenta.
Que el monto asegurado correspondía a lo que el Tribunal pretendía como cobro; que era inaceptable tal situación, ya que la pretensión en el juicio correspondía a su representada; y no, al Juzgado de la causa.
Solicitó fuera declarada inadmisible la garantía sustitutiva por la parte demandada, por no corresponder tanto en los hechos como en el derecho, a ser una garantía que pudiera sustituir la medida de embargo efectuada; por cuanto la misma desmejoraría la situación jurídica de su representada; y no podía en ningún caso, ser objeto de condiciones y renuncias a normativas del orden público.
Como ya se dijo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), declaró sin lugar la oposición a la fianza; declaró suficiente la fianza presentada por el representante judicial de la parte demandada; y suspendió la Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
El a-quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…III
MOTIVACIONES PARA DECIR
El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil establece:
No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte actora con relación a la fianza presentada por la parte demandada, se observa:
En cuanto al Punto Previo, en el cual la Representación actora alegó que la diligencia mediante la cual se presentó la Fianza Judicial, no estaba suscrita por nadie; este Tribunal observa:
Establecen los artículos 106 y 187 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.
Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.
De la revisión realizada a las actas que conforman el expediente se evidenció, que de manera clara y precisa en el encabezado del escrito se identifica el Abogado RAFAEL PIRELA MORA, asimismo al final se evidencia una firma en el reglon identificado como “EL DILIGENCIANTE”, así como la firma de la Secretaria de este Despacho Abogada Mariana Zambrano, en el reglon identificado como “LA SECRETARÍA”, razón por la cual esta Juzgadora considera, que de conformidad con los artículos supra citados y con lo demostrado en autos, no debe prosperar en derecho el alegato de la Representación Judicial de la parte actora.- ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, y en aplicación al principio de economía procesal, este Tribunal en cuanto a los demás alegatos contenidos en el escrito de oposición a la Fianza Judicial, presentado por la Representación de la parte actora, los analizará de manera conjunta por cuanto estos se circunscriben a un mismo punto el cual es, a criterio de la parte actora, que la garantía ofrecida no puede sustituir la Medida de Embardo efectuada.
La Fianza Judicial que hoy nos ocupa, fue ofrecida por la Empresa SEGUROS BANESCO C.A., como fiador solidario y principal de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., para garantizar las resultas del presente Juicio, pues bien, en cuanto al alegato de la prohibición contenida en el artículo 40 de le Ley de Actividad Aseguradora, que en el caso de marras esto no se circunscribe, en vista de que el contrato de fianza no puede asimilarse al contrato de seguros ya que ambos gozan de una naturaleza jurídica y técnica distinta, entre algunas tenemos, que el seguro es un contrato autónomo, mientras que la fianza será siempre un contrato accesorio, de igual manera, en el contrato de seguros el asegurador asume una obligación propia, en la fianza asume la obligación de otro (el deudor principal); en este orden y si la intención del Legislador hubiese sido igualar las fianzas al contrato de seguros, no se hubiera previsto una regulación especial para este tipo de actividad, sino que debía entenderse comprendida dentro de las disposiciones correspondientes a los ramos generales, de manera que la intención del Legislador es dejar claro que la actividad de afianzamiento que realicen las empresas de seguros es totalmente distinta a la actividad aseguradora, razón por la cual no debe prosperar en derecho, el mencionada alegato. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al alegato de que la fiaza presentada, tiene su fundamento legal, en articulo 590 de la norma adjetiva Civil, la cual refiere es una Medida Cautelar y no Ejecutiva, observa quien aquí decide que, el articulo 633 ejusdem el cual se encuentra enmarcado dentro del Capitulo concerniente a la Vía Ejecutiva, establece:
“En cualquier estado de la demanda quedarán libres de embargo los bienes del deudor, si éste presentare garantía suficiente que llene los extremos del Artículo 590”.
En consecuencia, no puede considerarse que la Fianza Judicial presentada, no cubra una Medida Ejecutiva, en vista de que el mismo legislador al momento de establecer el procedimiento de Medidas en la Vía Ejecutiva, dejó estipulado que se aplicara lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los puntos, 2.2; 2.3; 2.4 y 2.5, en los cuales la Representación Actora, realiza una serie de alegatos relacionados con las cláusulas de la Fianza in comento, cabe destacar que, las disposiciones contenidas en el Contrato de Fianza presentado, responden a los requisitos legales previstos en la norma que regula esta figura, los cuales deben ser aplicados por las Empresas de Seguros que pretenden constituirse en Fiadores Judiciales, ya que al igual que las medidas cautelares dicha caución o garantía esta destinada a precaver el resultado práctico de un Juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una Sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Así pues, considera esta Juzgadora que este tipo de fianzas reúne muchas complejidades, en relación a su vigencia, su características y que igualmente la Fianza queda sometida a las complejidades de los Procesos Judiciales, asimismo, considera que aceptar la fianza consignada bajo los términos expuestos, no constituye un detrimento a los intereses de la parte actora, por cuanto a la luz las normas establecidas la Fianza presentada por BANESCO SEGUROS, C.A., cumple los requisitos para que sea considerada suficiente en su caución, debido a que; cubre el monto total de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada, su vigencia se fija hasta la ejecución de la Sentencia que se dicte en este Juicio, lo que en definitiva demuestra que llegara hasta la terminación definitiva de este procedimiento, igualmente cumple de manera efectiva con el Artículos 1827 y 1810 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 1827: El fiador que haya de darse por disposición de la Ley o de providencia judicial, deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1.810.
Artículo 1810: El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:
1º.- Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.
2º.- Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.
3º.- Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República.
En este orden de ideas y a criterio de quien aquí decide y con base en los artículos supra citados, se verifica que la Fianza presentada en este procedimiento, no se ajusta a los alegatos opuestos por la Representación Judicial de la parte actora. En este estado resulta oportuno citar los cometarios en relación a la Fianza, del autor Luís Ávila Merino, en su obra “La Fianza Mercantil”:
“La Fianza judicial garantiza las resultas del juicio y aunque es impuesta por la Ley, presupone que el juez aprecie previamente su constitución. Las fianzas judiciales más comunes son las solicitadas para el Decreto de Levantamiento de Medidas, bien sea de embargo o de bienes, secuestro de bienes determinados, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y la fianza judicial para suspensión de medidas.
La Fianza para decreto de medidas garantiza que la afianzadora responderá por los daños y perjuicios que puedan ser ocasionados por una determinada medida, bien sea sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del acreedor solicitada por el afianzado en el juicio intentado contra el acreedor por ante un determinado juzgado.
La Fianza judicial para suspensión de medidas, garantiza que la afianzadora responderá al acreedor por las resultas del juicio que éste ha intentado contra el afianzado. Asimismo en la mencionada fianza, la compañía afianzadora solicita que no se decrete, o se suspenda si ya hubiere sido decretada una determinada medida sobre unos determinados bienes, tanto muebles como inmuebles propiedad del afianzado. ”
En consecuencia, este Tribunal visto los argumentos esgrimidos por la Representación Judicial de la parte actora, en cuanto a que la Fianza presentada no puede sustituir la Medida de Embargo efectuada, los cuales fueron analizados por esta Juzgadora, y visto igualmente que la garantía judicial presentada no se circunscribe a estos, no deben prosperar en derecho por lo cual este Tribunal, declara SIN LUGAR, la Oposición interpuesta por la parte Actora.-ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, y por cuanto los argumentos en los cuales se basó la oposición formulada por la Representación Judicial de la parte actora, JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, fueron declarados SIN LUGAR por este Tribunal, y visto que la Fianza presentada cumple con la estipulaciones establecidas los artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, 1810 y 1827 del Código Civil, para este tipo de garantías, se debe declara SUFICIENTE Y EFICAZ la Fianza constituida por BANESCO SEGUROS C.A., hasta por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS.F. 1.149.537,09), para responder ante este Juzgado, por las resultas de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada. ASI SE DECIDE.-
Se ordena suspender la Medida Ejecutiva de Embargo de los bienes de la parte demandada, BANESCO BANCO UNIVERSAL
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la Fianza, presentada en fecha 16 de Abril de 2012, por el Abogado EMILIO MARTINEZ LOZADA, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nro. 26.311, en su carácter de Apoderada Judicial de JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA.
SEGUNDO: SE DECLARA SUFICIENTE, la Fianza presentada por Rafael Pirela Mora, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nro. 62.698, en su carácter de Apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 27 de Marzo de 2012, bajo el Nro. 35, Tomo 68, mediante la cual la Ciudadana ELIZABETH TERESA ZAMBRANO, constituyó la Sociedad Mercantil BANESCO SEGUROS C.A., en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora hasta por la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.f. 1.149.537,09), todo ello a los fines de constituir caución y así responder las resultas del Embargo Ejecutivo decretado.
TERCERO: SUSPENDE de conformidad con el artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, la Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por la suma de : UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.149.537,09), decretada por este Despacho en fecha 14 de Noviembre de 2011, la cual fue practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Noviembre del año 2011 y recayó sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. “Un apartamento destinado a oficina identificado como B-18-D, ubicado en el Piso 18 de la Torre “B” del Centro Residencial Plaza, situado en la Urbanización Los Palos Grandes, con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento siete metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (107,72m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento B-18-C, SUR: fachada Sur de la Torre “B”, ESTE: Fachada Este de la Torre “B” y OESTE: en parte del pasillo interior que sirve de acceso a los Apartamentos B-18-B, hasta B-18-G ambos inclusive; y apartamento B-18-E”
2. “Un apartamento destinado a oficina identificado como B-18-C; ubicado en el Piso 18 de la Torre “B” del Centro Residencial Plaza, situado en la Urbanización Los Palos Grandes, con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (84,54 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento B-18-B, SUR: Apartamento B-18-D, ESTE: Fachada Este de la Torre “B” y OESTE: en parte del pasillo interior que sirve de acceso a los Apartamentos B-18-B hasta B-18-G, ambos inclusive”
CUARTO: NOTIFÍQUESE, de la suspensión de la Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., anteriormente decretada, al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Registrador de la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que efectúe los trámites pertinentes, en virtud de la suspensión de la dicha Medida.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil…”.
El representante judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó fuera declarada con lugar la apelación por él interpuesta, en razón de los siguientes motivos:
En relación a la denuncia por el falso supuesto sobre el contrato de seguros, fianza judicial; y la errónea interpretación del artículo 40 de la Ley de Actividad Aseguradora, alegó lo siguiente:
Que la recurrida partía de una falsa suposición, al pretender separar la realidad jurídica que existía en el contexto de la fianza, y el carácter convencional de la misma, donde se establecían obligaciones y deberes para la aseguradora, asegurado, acreedor y beneficiario; y todo ello bajo la tutela de la actividad aseguradora; tal y como se demostraba con la simple lectura del contenido del denominado Contrato de Fianza Judicial.
Que se le trataba de imponer al Juzgado de la causa y a su representada, que habían aceptados las condiciones y términos contractuales que suscribieron BANESCO SEGUROS C.A., (afianzadora) y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., (afianzada); alterando entre otras cosas elementos de orden público, como lapsos procesales, creando nuevas instancias de ejecución, limitando las cantidades de dinero en garantía.
Que existían fianzas judiciales, que contenían la obligación de garantizar la resultas de un juicio mediante la figura del pagador principal; pero que se estaba en presencia de un contrato de fianza judicial, que no era más que la póliza, el elemento contractual que establecía las obligaciones y deberes entre el asegurado y la aseguradora.
Que podía ser que las condiciones y términos de una fianza cumplieran con los requisitos de la garantía; pero no la imposición de elementos contractuales que iban más allá del ámbito de las normas procesales; porque sencillamente se someterían a las obligaciones asumidas por el asegurado (Banesco Banco Universal C.A.,) para que tuviera validez la garantía.
Que ni el Juzgado de la causa, ni su representada, podían estar obligados a aceptar dicho contrato.
Que la empresa Banesco Seguros C.A., al vincularse con la empresa demandada Banesco Banco Universal C.A., mediante un contrato de seguro para garantizar las resultas del juicio; estaba violando la forma clara y diáfana dada por el legislador, cuando determinaba en la norma, que una empresa de seguros no podía asegurar los bienes, intereses, obligaciones, ni acciones propias, directa o indirectamente.
Que la relación existente entre la afianzadora y el afianzado, era un contrato de seguro, regido por la normativa aseguradora y que tenia como resultado jurídico, una supuesta fianza judicial, la cual afectaba de manera directa a su representada como parte demandada en el presente juicio.
Que si esa relación vinculante estaba prohibida por el legislador, por tratarse de obligaciones propias e indirectas, el contrato de fianza como instrumento resultante del hecho jurídico, resultaba ilegal.
Referente a la denuncia por falsa aplicación de los artículos 590 y 633 del Código de Procedimiento Civil, adujo lo siguiente:
Que el artículo 633, se refería a llenar los extremos del 590 del mismo código, que en derecho se denominaba una remisión normativa; donde el legislador se refería a que los requisitos legales exigidos en cierta disposición, sean aplicables en otra.
Que inclusive, en el artículo 590, su contexto íntegro estaba referido a que la parte actora, debía cumplir ciertos extremos para que un Juez puediera ordenar en su favor, una medida cautelar solicitada.
Que lo expresado en dicho contrato, correspondía a una declaración unilateral y voluntaria de la empresa aseguradora, al establecer limitadamente el ámbito de aplicación de la garantía, la cual, correspondía en el contexto de la norma del artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, a que le acordaren una medida preventiva solicitada.
Que el embargo ejecutivo, cuya garantía se pretendía cubrir con el contrato de fianza había sido acordado por el Juzgado de la causa, en base al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, referente a una Vía Ejecutiva; y, no en relación a una medida de carácter preventivo.
En cuanto a la denuncia por falso supuesto del alcance y eficacia del contrato de fianza judicial, el representante judicial de la parte actora, alegó lo siguiente:
Que bajo su criterio la Juez había concluido en la sentencia recurrida, que el contrato de fianza judicial tenía suficiente alcance y eficacia; por cuanto cumplía con las estipulaciones de los artículos 590 del Código de Procedimiento Civil, 1810 y 1827 del Código Civil.
Que para determinar y considerar los supuestos de hecho, entre otros, concatenados con la normativa que se regía en el contrato de fianza que nos ocupaba, señaló lo siguiente:
Que no amparaba las costas, ni las procesales, ni las de ejecución, incluidas en el mandato de ejecución emanado del propio Juzgado de la causa. Que tampoco había garantizado los intereses que se produjeran, solicitados en el libelo acusatorio.
Que la garantía estaba sujeta a que el Tribunal de la causa notificare bajo caducidad a la empresa de seguros, en el término de quince (15) días, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar lugar al reclamo amparado por la fianza.
Que se le imponía al Tribunal una normativa procesal que no existía en el ordenamiento jurídico.
Que habían nacido, una nueva instancia para que la compañía aseguradora constatara los hechos que habían dado lugar a la indemnización; y, un nuevo lapso procesal de treinta (30) para que su representada recibiera las cantidades condenadas o convenidas.
Que el acreedor (beneficiario) era sólo el Juzgado Quinto de Primera Instancia.
Que los lapsos procesales establecidos en la fianza, no contemplaban las vacaciones judiciales, es decir, que tanto el Juzgado de la causa, como su representada, en cumplimiento de ese contrato de fianza, habían renunciados a los lapsos de las vacaciones judiciales.
Que la fianza obligaba a que la ejecución forzosa, estuviera condicionada a una ley derogada, como lo era la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Que se condicionaban las figuras del convenimiento, desistimiento o transacción judicial, actos de autocomposición procesal, contemplados en la normativa procesal; y que, siendo un derecho constitucional para su representada, debían ser ahora, autorizados por la compañía aseguradora, por escrito.
Que había nacido un nuevo elemento extralegal para que se impartiera una homologación; y, una nueva instancia de doble ejecución, porque la garantía cesaba en un año (1) año, sin que se hubiese intentado otra demanda por ejecución.
Que la garantía llegaba hasta la ejecución definitiva y no cubría el remate de bienes.
Finalmente adujo el representante judicial de la actora, que no era posible, bajo la figura de la eficacia de la justicia en amparo a los justiciables; que se obligare a la autoridad judicial y en especial, por una decisión de ésta, a la Junta de Propietarios de la Comunidad del Centro Plaza; a cumplir normas y principios procesales más allá de lo contemplado en la legislación.
Que resultaba violatorio del orden público, admitir una fianza judicial como la presente, en la cual, las obligaciones contractuales que tenía la parte asegurada, fueran trasladadas por un lado, a la obligación para el Tribunal de la causa, alterando las fases y términos procesales; y por el otro, condenando a su representada en alterar el debido proceso.
Finalmente solicitó fuera declarado con lugar el recurso de apelación; y, la nulidad del auto que admitió el contrato de fianza presentado por la parte demandada.
La parte demandada consignó escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual, señaló lo siguiente:
Que de la lectura del artículo 40 de la Ley de la Actividad Aseguradora, la prohibición que ella establecía estaba referida a toda operación de garantía sobre las propias acciones, obligaciones o bienes, es decir, las de Banesco Seguros C.A., y que evidentemente no era el caso, ya que se trataba de una garantía, fianza, sobre obligaciones de otra persona jurídica, esto era, Banesco Banco Universal C.A.
Que la parte actora, había afirmado alegramente que Banesco Seguros C.A, y Banesco Banco Universal C.A., constituían un mismo grupo de empresas sin aportar prueba alguna de semejante afirmación.
Que el artículo 98 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, prohibía expresamente efectuar operaciones con personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente con su administración o su propiedad y establecía hasta seis (6) supuestos al respecto, por lo que, la demandante debería haber encuadrado su alegato en alguna de ellas; y, evidentemente, traer a los autos los medios de prueba que demostraran fehacientemente su aserto, cuestión que, no había sucedido en este caso, tratándose simplemente de un infundio del demandante.
Que no era cierto que la Fianza presentada condicionaba la eventual autocomposición del proceso.
Que de la misma, se desprendía que ella garantizaba aquello a lo que, eventualmente, fuera condenado a pagar su representado por una sentencia definitivamente firme; y, en los límites establecidos en la fianza que eran los previstos en la medida de embargo decretada y practicada.
Adujo el apoderado de la parte demandada, que, lo que se expresaba en la fianza era que en caso de autocomposición procesal, la garante debía expresar su consentimiento por escrito no para quedar válidamente obligada a garantizar las obligaciones a las que se había podido comprometer el demandado en el marco de esa autocomposición del proceso.
Que era falaz que la garante estuviere obligando a la demandante a renunciar a términos procesales; que de hecho, no se había hecho mención alguna a términos o lapsos procesales; y, que por el contrario, se había establecido el compromiso u obligación de cumplir lo que se había decidido en forma definitivamente firme a más tardar a los treinta (30) días de que ello sucediera, sino antes, conforme lo que se ordenare en tal eventualidad por el Tribunal.
Que ciertamente, se había citado una norma que correspondía a una ley derogada pero que, en todo caso, no afectaba la eficacia de la garantía constituida; y que, además, era de sobra conocido que “iura novit curia”.
Que era al Tribunal de Primera Instancia a quien le correspondía llevar a cabo todas las diligencias necesarias para ejecutar lo que se ordenare en la sentencia definitivamente firme que recayera en la causa.
Que correspondía a este Juzgado establecer de ser el caso, por ejemplo, el lapso para el cumplimiento voluntario y cualquier cantidad que se tuviere que abonar para proceder a tal cumplimiento se consignare a nombre del Tribunal que es el que dispondrá y pondrá a la orden esa suma de dinero, a su beneficiario.
Solicitó el representante judicial de la parte demandada a este Juzgado Superior, se declarare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
Señaló el apoderado de la actora en su escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, lo siguiente:
Que era importante destacar que estábamos en presencia de un contrato de fianza judicial, donde existían obligaciones y deberes para los entes, cuya denominación contractual eran: la Compañía: Banesco Seguros S.A; El Afianzado: Banesco Banco Universal C.A.; El acreedor: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que en ningún lado, aparecía la responsabilidad que podría recaer de la aseguradora con su representada, la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, por las resultas del juicio.
Que no era una fianza judicial, en donde Banesco Seguros, se convertía en solidaria y principal pagadora en nombre de Banesco Banco Universal, por las resultas del juicio que le interpusiera la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza.
Que la primera estaba condicionada al cumplimiento de las partes; y, la segunda era una obligación simple de cumplir ante la existencia de un evento futuro e incierto como lo eran, las resultas de un juicio.
Que los hechos notorios no se demostraban, que las circunstancias de la relación entre Banesco Aseguradora y Banesco Banco Universal, eran hechos públicos y notorios; cuya significación probatoria consagrada en sus propios instrumentos públicos que describían en el contrato de fianza, cuyas actas constitutivas configuraban su unidad comercial.
Que se podía verificar que el contrato de fianza era de carácter gratuito.
Que el Juez de la recurrida, había dado como cierto la composición accionaria de ambas empresas, ya que había pasado a considerar el tipo de contrato y no la falta de probanzas.
Que la empresa Banesco Seguros, le estaba proporcionando una fianza judicial a Banesco Banco Universal, para que un Juzgado le decretare una medida preventiva.
Solicitó que se decretare la nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto la juez a-quo, no cumplió con requerirle al afianzado el último balance certificado por un contador público; la última declaración del impuesto sobre la renta; la solvencia del ISRL; que todo debió estar consignado en el expediente, tal y como lo ordenaba la parte final del artículo 390 del Código de Procedimiento Civil.
Que los artículos del contrato, alteraban los lapsos procesales.
Que los artículos 4, 5 y 12, condicionaban la obligación de la aseguradora para cumplir con el pago; que en su contenido, no se respetaban los lapsos de vacaciones judiciales, ni de los días en que se decidiera no despachar.
Que el informe por la empresa demandada, no tenía argumento que explicare las razones de hecho y de derecho, por los cuales había sentenciado la recurrida.
A este respecto, se observa:
Establecen los artículos 633 y 590 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 633.- En cualquier estado de la demanda quedarán libres de embargo los bienes del deudor, si éste presentare garantía suficiente que llene los extremos del artículo 590”.
Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.”
En atención a las normas transcritas se aprecia que el representante judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), presentó ante el Juzgado de la causa un contrato de fianza distinguido con el Nº 01-31-7848, otorgado el veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 35, Tomo 68, por la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 78-A Pro.
Se observa que en dicho contrato la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., para responder al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las resultas de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por éste sobre bienes propiedad del afianzado.
Igualmente se aprecia, que el monto de la fianza es hasta por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.149.537,09), cantidad ésta por la cual fue decretada la medida de embargo ejecutivo sobre bienes de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en decisión de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011).
Por ora parte, se evidencia que la referida fianza tiene vigencia y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme; o hasta la ejecución total de cualquier acto que dé por terminado el procedimiento.
Precisado el carácter sustitutivo y el requisito de eficacia que debe llenar la caución que presente la parte interesada en el levantamiento de una medida preventiva decretada en su contra, o en la suspensión de su ejecución, corresponde verificar si efectivamente estos requisitos legales deben darse por cumplidos en el presente caso.
Así, en cuanto al carácter cuantitativo de la garantía, cabe señalar que la medida de embargo ejecutivo fue acordada por el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), hasta por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.149.537,09), sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
De otra parte, se observa que la suma de la fianza constituida por BANESCO SEGUROS C.A., a través del Contrato de Fianza N° 01-31-7848, arrojan un total afianzado de Un Millón Ciento Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Cero Nueve Céntimos (Bs. 1.149.537,09); monto que coincide con la cantidad en la cual fue establecido el decreto de embargo ejecutivo que nos ocupa.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso, por cuanto la medida que se pretende sustituir se trata de una medida ejecutiva de embargo, en cualquier estado de la demanda, quedaran libres de embargo los bienes del deudor si éste presentare garantía suficiente que llene los extremos del artículo 590 del mismo código.
Dicha caución o garantía suficiente tiene carácter sustitutivo de la medida decretada, que en este caso, es ejecutiva; y, en opinión de la doctrina y jurisprudencia patria, debe ser no sólo suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que además debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida ésta como virtud o fuerza para obrar.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 647, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil tres (2003), el cual establecido lo siguiente:
“…“…Considera la Sala que, la finalidad primordial de las medidas preventivas es la de evitar “que quede ilusoria la ejecución del fallo” (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) o para prevenir “que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (parágrafo primero del artículo 588 eiusdem), es decir, impedir que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse ante la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse, quedando sólo una sentencia a su favor, sin ningún bien del perdidoso con el cual cobrarse para hacer realmente efectiva su pretensión, declarada por la sentencia.
En tal sentido, es importante destacar, que el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, permite al afectado por una medida de embargo o prohibición de enajenar o gravar otorgar caución o garantía suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 590 eiusdem. De tal manera que, con la constitución de una caución o garantía se puede evitar el decreto de embargo o medida de prohibición de enajenar y gravar o se pueden suspender estas medidas si ya estuvieran decretadas; de allí que, tengan un carácter sustitutivo, debido a que los inminentes efectos de la medida preventiva son suplidos por la caución y garantía que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Esta supletoriedad supone el mismo carácter instrumental de la medida que fue sustituida. Su relación de instrumentalidad importa aun en etapa de la ejecución forzosa del juicio que es posterior al fallo, en la hipótesis de que la demanda sea estimada.
En el caso bajo examen, la Sala advirtió que las codemandadas, ZANCARO C.A., y TRANSCONTACTO C.A.; consignaron fianza judicial hasta por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 8.627.199,13) con el compromiso de la fiadora de levantar la medida de embargo preventivo practicada, comprometiéndose a garantizar las resultas del juicio, según se desprende del texto del contrato de fianza judicial, suscrito por la empresa Seguros Lara C.A., en el cual expresamente se menciona:
“Yo Luis Carlos Gómez Méndez procediendo en mi (su) condición de apoderado de la Compañía Anónima Seguros Lara C.A. (…) declaro: De (sic) conformidad con lo establecido en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de que se alce la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada sobre bienes muebles en posesión de la firma mercantil ZANCARO C.A., y TRANSCONTACTO C.A (…) en lo adelante denominado el afianzado, hasta por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 8.627.199,13), para responder por las resultas del juicio que contra el afianzado han intentado LINEA PRIMERO DE OCTUBRE C.A., ANA EUDOCIA DURAN Y LUIS JOSE HERNANADEZ, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sustanciada dicha causa en el expediente 3145. La presente fianza permanecerá en todo vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta que recaiga sentencia definitivamente firme...” ( Resaltado de la Sala).
Al respecto, es oportuno señalar lo sentado por esta Sala sobre el particular, en su sentencia Nº 1.141 del 5 de octubre de 2000, ( Caso: Ediuno C.A.) en la cual estableció lo siguiente:
“Quiere esta Sala puntualizar, que quien asume la condición de fiador judicial para responder de las resultas del juicio, queda sujeto a que sus bienes sean ejecutados directamente dentro del proceso en el cual se constituyó como tal, ya que conforme al artículo 1810 del Código Civil, queda sometido a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal. Someterse a la jurisdicción del Tribunal de la ejecución, para responder del cumplimiento de la obligación, es allanarse a que sobre sus bienes se ejecute el fallo, como si hubiere sido el fiador condenado, sin necesidad de nuevo juicio contra él.
Tal situación se denota en el artículo 1828 del Código Civil (colocado dentro de la fianza judicial), el cual expresa que el obligado a dar fianza puede sustituirla constituyendo hipoteca, que no puede ser otra que la hipoteca judicial, la cual se ejecuta dentro de la misma causa donde se constituye, por lo que la obligación de responder por las resultas del juicio asumida por el fiador debe correr igual suerte.
En consecuencia, el fiador judicial puede ser objeto de la ejecución de la sentencia y ser tratado en dicha fase del proceso como la parte ejecutada” (Resaltado de este fallo).
De igual manera, es válido acotar que la fianza es una obligación accesoria que se asume con la seguridad de que otro pagará lo que debe o cumplirá con aquello a que se obligó, tomando para sí el riesgo de verificar el pago en caso de que no lo haga el deudor principal, cuando la fianza es judicial, el fiador no puede pedir el beneficio de excusión, de manera que no sólo debe ser suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que, además, debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, para que el fiador quede obligado basta que el deudor no satisfaga su obligación, en su extensión, ya que la fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas. La extensión de la fianza puede estudiarse en relación con la obligación principal y de los elementos de la misma que quedan garantizados, es claro pues que, la fianza que constituyó Seguros Lara C.A, garantiza toda la obligación principal con sus accesorios y aún con las costas judiciales, ya que ésta se otorgó: “para responder por las resultas del juicio que contra el afianzado han intentado la LINEA PRIMERO DE OCTUBRE C.A., ANA EUDOCIA DURAN Y LUIS JOSE HERNANDEZ el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sustanciada dicha causa en el expediente 3145. La presente fianza permanecerá en todo vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta que recaiga sentencia definitivamente firme...”.
En atención al criterio de la Sala Constitucional precedentemente copiado, quien asume la condición de fiador judicial en un determinado proceso, queda sujeto a que sus bienes sean ejecutados directamente dentro del proceso en el cual se constituyó como tal, ya que queda sometido a la jurisdicción del Tribunal que conocería de la obligación principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1810 del Código Civil; y que, de acuerdo con dicho criterio someterse a la jurisdicción del Tribunal para responder del cumplimiento de la obligación, implica allanarse a que sobre sus bienes se ejecute el fallo como si hubiese sido el fiador condenado; y que puede ser objeto de la ejecución de la sentencia y ser tratado en dicha fase del proceso como la parte ejecutada.
En este sentido, a juicio de esta Sentenciadora, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a que se ha hecho referencia, lleva consigo que, aunque la afianzadora pudiera pretender imponerle condiciones a la otra parte o al Tribunal, como lo alega la parte actora, no sería necesario un nuevo proceso contra él, en donde podría eximirse o excepcionarse invocando una o varias de esas condiciones; más aún cuando del propio texto de la fianza, se desprende que expresamente la fiadora se sometió a la jurisdicción del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1.810 del Código Civil.
De lo anterior se evidencia que habiendo sido constituida fianza por la compañía BANESCO SEGUROS C.A., por el monto de Un Millón Ciento Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con cero Nueve Céntimos (Bs. 1.149.537,09) que coincide con el monto por el cual se decretó la medida ejecutiva de embargo por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, contra Banesco Banco Universal C.A., en la causa distinguida con el Nº AP11-V-2011-1215, para responder al mencionado Juzgado por las resultas de la medida ejecutiva decretada; y la cual se mantendría en su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, de ser esta favorable al demandante; los alegatos formulados por la parte actora en ese sentido, deben ser desechados. Así se declara.
También vale la pena destacar que tanto la fiadora como la afianzada son personas jurídicas distintas y para que el Tribunal, pudiere determinar si éstas pertenecen a un mismo grupo o son relacionadas; correspondía a la parte que afirmó tales hechos probar dicha circunstancia. No considera el Tribunal que se trate de un hecho notorio como lo aduce la demandante; de hecho, hasta prueba en contrario, dichas compañías deberían tener patrimonios separados, mecanismos de control y de toma de decisiones diferentes, entre otros. Así se establece.
De esta manera, considera este Tribunal que la fianza consignada por el apoderado judicial de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., cumplió las exigencias previstas en los artículos 590 y 633 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender la medida, por lo que este Tribunal, considera que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actúo ajustado a derecho al suspender la medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, por lo que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, debe ser declarada sin lugar y confirmado en todas sus partes el fallo recurrido. Así se establece.
En consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del Juzgado de la primera instancia y debe ser confirmada la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió la medida de embargo ejecutivo.- Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por las razonas expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EMILIO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió la medida de Embargo Ejecutivo.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión apelada de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (º2013). Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
|