REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFCACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PRONTO SAT, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), bajo el número 21, Tomo 13-A-Qto. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GERALD BUENAVIDA ZELAMTI y JANETH COLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 39.377 y 22.028, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el número 11, Tomo 83-A-Pro., cuya modificación en su documento constitutivo estatutario fue inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), anotado bajo el Nº 28, Tomo 22-A-Cto.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELIO CASTRILLO y JORGE DICKSON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 49.195 Y 64.595, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Expediente: Nº 14.078/AP71-R-2013-000266.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Vistas las actuaciones que anteceden, se observa:
Que encontrándose la presente causa en etapa de que las partes puedan ejercer su derecho a solicitar que este Tribunal Superior se constituyera con asociados, el día veintidós de marzo de dos mil trece (2013), el abogado ELIO CASTRILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, estampó diligencia ante la Secretaría de este Juzgado, mediante la cual, consignó escrito de transacción, suscrito por las representaciones judiciales de las partes actora y demanda respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), el cual, es del tenor siguiente:
“…Nosotros, por una parte el abogado GERALD BUENAVIDA Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.966.915 e inscrito en el IPSA bajo el No. 39.377 actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma PRONTO SAT, C.A., debidamente identificada en el juicio que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el No. AP11M-2010-000361, según consta de instrumento poder que fuera otorgado por ante la Notario Público del estado de Florida, de Estados Unidos de América del día 08 de julio de 2010 bajo el No. 2010-68665, y que a los efectos de esta transacción se denominará LA DEMANDANTE, y por la otra parte el abogado ELIO CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.634.850 inscrito en el IPSA bajo el No. 49.195 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL S.A., (SUPERCABLE) debidamente identificada en el juicio, según consta de instrumento poder que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de agosto de 2011, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 117, y que a los efectos de esta transacción se denominará LA DEMANDADA, han convenido en suscribir la presente transacción, cuyo procedimiento se encuentra en fase de apelación de la sentencia definitiva que fuere dictada en primera instancia, y a tal efecto acordamos: PRIMERO: Ambas partes, tomando en cuenta que la causa fue sentenciada en primera instancia, donde fue declarada con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de los montos demandados, y notificada de la Sentencia, la parte demandada procedió a ejercer recurso de apelación, han decidido con el ánimo de poner fin al presente juicio, suscribir la presente transacción en forma libre, voluntaria y libre de apremio y coacción, por lo cual LA DEMANDADA desiste de la apelación propuesta y LA DEMANDADA da su consentimiento para que se realice dicho desistimiento, y solicitan al Tribunal declare firme la sentencia de fondo dictada. SEGUNDO: LA DEMANDADA reconoce que adeuda a la DEMANDANTE las cantidades de dinero que fueron demandadas, producto de la relación comercial que existiera entre ambos, y en virtud de ello de acuerdo a estado de cuenta actualizado que presentara LA DEMANDANTE, que arrojó un saldo deudor a la presente fecha por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), acuerda LA DEMANDADA cancelarlo a través de un solo pago que efectúa en este acto, mediante la entrega de un cheque del Banco Nacional de Crédito (BNC), identificado con el Nº 97603196, librado contra la cuenta Nº 01010098782198026130, a nombre de Gerald Buenavida, quien se encuentra totalmente facultado para recibir el pago en cuestión en nombre de su representado PRONTO SAT C.A. Con este pago se cancela el capital, intereses, gastos y honorarios, todos incluidos dentro de la condenatoria decretada por el Tribunal. TERCERO: Con el pago efectuado, se dan por totalmente canceladas las facturas demandadas identificadas bajo los Nos. 2009-07-0001, 2009-08-0006, 2009-08-0006, 2009-08-0007, 2009-08-0008, 2009-08-0009, 2009-08-0010. 2009-08-0011, 2009-08-0011, 2009-08-0012, 2009-08-0013, 2009-09-14, 2009-09- 0017. 2009-09-0018, 2009-09-19, 2009-09-0020, 2009-09-0021, 2009-09-0022, 2009-09-0023, 2009-09-0023, 2009-09-0024, y nada quedan a deberse ni reclamarse hasta la presente fecha, ya que las únicas facturas o deudas que mantiene SUPERCABLE con PRONTO SAT son las facturas demandadas en este juicio, por lo cual ambas partes se otorgan el mas amplio finiquito de Ley. CUARTO: Ambas partes declaran que con el pago efectuado se da por terminado el juicio, y cualquiera de ellas queda facultada para comparecer por ante el Tribunal que este conociendo de dicha causa, y presentar un ejemplar de la presente transacción, para solicitar se homologue la misma y se ordene el archivo del expediente. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y efecto…”
Del escrito de transacción consignado, se desprende, que los abogados GERALD BUENAVIDA ZELMATI, y ELIO CASTRILLO procediendo en su condición de apoderados judiciales de las partes actora y demandada, respectivamente, manifestaron su consentimiento de dar por terminada la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria intentara la sociedad mercantil PRONTO SAT, C.A., contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A.
Debe esta Juzgadora precisar, que la homologación de una transacción es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
El artículo 1.714 del Código Civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos y, siempre que se trate de derechos litigiosos discutidos.
Ahora bien, señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”.
En ese sentido, se videncia de las actas procesales que conforman el presente expediente, instrumento poder otorgado por el ciudadano JUAN PABLO ROBAÍNA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 9.782.168, en su condición de Director Principal de la parte actora Sociedad Mercantil PRONTO SAT, C.A., al abogado GERALD BUENAVIDA ZELMATI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.966.915 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 39.377; e, instrumento poder otorgado por el ciudadano CELESTINO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 5.705.616, en su condición de Director Suplente de la parte demandada empresa SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A., al abogado ELIO CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.634.850 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 49.195, respectivamente, a través de los cuales, les fue conferida por ambas partes a los mencionados abogados, la facultad expresa para desistir y para disponer de los derechos en litigio; razón por la cual, ciertamente los referidos abogados tienen facultad de disposición en este juicio.
En consecuencia, por cuanto se observa que está determinada la capacidad para disponer en el presente juicio, por parte de los abogados GERALD BUENAVIDA ZELMATI, y ELIO CASTRILLO, suficientemente identificados y que, cumple además dicho acto con los requisitos legalmente previstos y antes indicados; aunado al hecho de que se trata de materia en la que no se encuentran prohibidas las transacciones, este Tribunal imparte la homologación solicitada a la transacción celebrada, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), anotada bajo el número 17, Tomo 117, de los libros de autenticaciones levados por esa oficina, en los términos allí señalados, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se aprecia igualmente del escrito consignado, que la parte demandada desistió del recurso de apelación formulado el día veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).
A tales efectos, se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0010, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó asentado lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”
En atención al criterio anteriormente transcrito, y verificada como se encuentra la capacidad del apoderado de la parte demandada, abogado ELIO CASTRILLO, para desistir en el presente proceso, se observa en este caso, que dicho desistimiento fue efectuado en forma auténtica, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), como ya se dijo, y que el mismo fue hecho en forma pura y simple; esto es, que no fue sometido a condición, términos o modalidades de ninguna especie, razón por la cual, es forzoso para este Tribunal Superior, dar por consumado el desistimiento del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada por los abogados GERALD BUENAVIDA ZELMATI y ELIO CASTRILLO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue autenticada en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: CONSUMADO el desistimiento del recurso de apelación formulado por el abogado ELIO CASTRILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el día veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), en el juicio de COBRO DE BOLIVARES que por vía intimatoria. Intentara la sociedad mercantil PRONTO SAT, C.A., contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A.
TERCERO: Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo pactado entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Se ordena la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes abril de dos mil trece (2013). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARI AACC.,
PATRICIA LEÓN VALLEÉ
En esta misma fecha, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
PATRICIA LEÓN VALLEÉ
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