Exp. Nº AP71-R-2013-000059
Interlocutoria C/C de Definitiva/Civil
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Recurso/Juicio Oral/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: GINA GIANCOLA de DE FLAVIIS y VICENZO DE FAVIIS DI PASCUALE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.250.893 y V-6.233.643.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO JOSÉ MORILLO BARRIÑO y NADIA LONGONI, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.487 y 130.865.
PARTE DEMANDADA: LLAMILE ELOISA LARIOS TIVAMOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.194.327.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ y LILIA NOEMÍ ZORIANO TREJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.085, 115.498 y 131.643.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2012, por la abogada Nadia Longoni, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el desistimiento del procedimiento y extinguida la instancia en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, incoada por los ciudadanos Gina Giancola de De Flaviis y Vicenzo De Flaviis Di Pascuale, en contra de la ciudadana Llamile Eloiza Larios Tivamosa.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto de fecha 1º de febrero de 2013, la dio por recibida, entrada y fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de apelación para el quinto (5º) día de despacho siguiente a que constase en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, conforme lo dispuesto en la última parte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha 15 de febrero de 2013, el ciudadano Yldemaro A. Gil M., en su carácter de alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber recibido las dos (2) boletas de notificación libradas a las partes.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido la boleta de notificación de manos del alguacil de este tribunal, mediante la cual se le hizo saber sobre la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia de apelación, asimismo, señaló dirección a fin de practicar la notificación de la parte demandada. En fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano Yldemaro A. Gil M., en su carácter de alguacil de este tribunal, consignó copia de la boleta de notificación firmada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 27 de febrero de 2013, el ciudadano Yldemaro A. Gil M., alguacil del tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada y consignó boleta de notificación firmada al pie.
En fecha 22 de marzo de 2013, se celebró la audiencia de apelación fijada por este despacho, en la cual asistió la parte actora, la cual no presentó ningún medio de prueba para justificar su no comparecencia a la audiciencia complementaria de mediación celebrada por el a-quo en fecha 28 de noviembre de 2012.
III RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de enero de 2011, por los abogados Arnaldo José Morillo Barriño y Nadia Longoni, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.487 y 130.865, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Gina Giancola de De Flaviis y Vicenzo De Flaviis Di Pascuale, en contra de la ciudadana Llamile Eloisa Larios Tivamosa, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 14 de enero de 2011, admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, establecido en el titulo XII, parte primera del libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, c+-on las modificaciones dispuestas en los artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, ordenando el emplazamiento de la demandada, ciudadana Llamile Eloisa Larios Tivamosa, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa.
La secretaría del a-quo en fecha 21 de enero de 2011, dejó constancia que en esa misma fecha se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 25 de febrero de 2011, el ciudadano William J. Primera G; en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa y recibo de citación sin firmar.
En fecha 01 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, indicó nuevo domicilio procesal de la parte demandada, solicitando se librara nuevamente compulsa de citación, negándose dicho pedimento por auto de fecha 02 de marzo de 2011, ordenando el desglose de la compulsa, a los fines de dar cumplimiento con la citación.
Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 08 de abril de 2011, el ciudadano William J. Primera G.; en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa a la ciudadana Llamile Eloisa Larios Tivamosa y consignó recibo de citación sin firmar.
El 11 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2011, se libró boleta de notificación a la parte demandada, a fin de hacer de su conocimiento la declaración rendida por el ciudadano alguacil en fecha 08 de abril de 2011
Por auto del día 13 de mayo de 2011, el a-quo ordenó suspender la causa, hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el articulo 4 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en gaceta oficial No 39.668 de fecha 06 de mayo de 2001.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia, la reanudación de la causa a los fines de dar continuidad con el procedimiento.
El tribunal de la causa en fecha 17 de enero de 2012, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión y ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes.
En fecha 09 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la práctica de la citación de la demandada. En fecha 12 de marzo de 2012, se libró la compulsa.
El ciudadano Mario Díaz, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, en fecha 20 de abril de 2012, dejó constancia que transcurrieron treinta (30) días sin que la parte actora haya impulsado la citación.
En fecha 22 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó mediante diligencia el desglose de la compulsa a los fines de practicar la citación, dicho pedimento fue acordado en fecha 25 de junio de 2012.
Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano Felwil Campos, alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio, consignó compulsa e indicó que la parte demandada se negó a firmar la misma.
En fecha 24 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se librará boleta de notificación a la parte demandada, a los fines que fuera informada sobre la declaración rendida por el alguacil en fecha 14 de agosto de 2012, pedimento acordado mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, librándose al efecto boleta de notificación a la demandada, con la advertencia que debía comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente a aquel en la secretaria dejase constancia en el expediente de haber dado cumplimiento con su notificación.
En fecha 19 de octubre de 2012, la secretaria titular del juzgado de la causa, dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida a la demandada Llamile Eloisa Larios Tivamosa, a los fines de hacer de su conocimiento la declaración rendida por el ciudadano alguacil en fecha 14 de agosto del año 2012. Asimismo, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades relativas a la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del día 24 de octubre de 2012, el a-quo dejó sin efecto la boleta librada en fecha 26 de septiembre de 2012 y ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte demandada, con la finalidad de informarle de la declaración rendida por el alguacil en fecha 14 de agosto de 2012, con la advertencia que debía comparecer al quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación y la constancia por secretaría, para la celebración de la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En la misma fecha se libró boleta.
La secretaria titular del a-quo en fecha 02 de noviembre de 2012, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida a la demandada, dando cumplimiento a las formalidades.
En horas de despacho del día 12 de noviembre de 2012, se celebró audiencia de mediación entre las partes por ante el a-quo; se dejó constancia que la audiencia no alcanzó su fin, en razón de ello, con la finalidad de agotar el debate, se prolongó la audiencia de mediación para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 A.M.).
En fecha 28 de noviembre de 2012, oportunidad fijada previamente por el tribunal de la causa para que tuviera lugar la audiencia de mediación entre las partes, se dejó constancia que las partes no comparecerieron ni por si ni por medio de apoderado alguno; se declaró desierto el acto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declaró el desistimiento del procedimiento por parte del actor y extinguida la instancia. En la misma fecha publicó decisión in extenso siendo las tres post meridiem (03:00 P.M.)
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012, los abogados Gustavo R. Navarro Sánchez y Nadia Valeria Longoni, actuando como apoderados judiciales de las partes demandada y actora, respectivamente, señalaron al tribunal su decisión de suspender la audiencia de mediación pautada, según indicaron, para ese día, por encontrarse en conversaciones para llegar a un acuerdo mediante medios alternativos de solución de conflictos, por un lapso de cinco (5) días de despacho.
La abogada Nadia Longoni, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 7 de diciembre de 2012, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada el día 28 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró el desistimiento del procedimiento por parte del actor y extinguida la instancia. El cual fue oído en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo el sorteo de ley, le asignó el correspondido de la apelación a esta alzada, que para decidir considera.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2012, por la abogada Nadia Longoni, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 130.865, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el desistimiento del procedimiento y extinguida la instancia en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, incoada por los ciudadanos Gina Giancola de De Flaviis y Vicenzo De Flaviis Di Pascuale, en contra de la ciudadana Llamile Eloiza Larios Tivamosa.
*
Para resolver, este tribunal se permite trasladar al presente fallo los argumentos en que se erigió la decisión recurrida:
- II-
- MOTIVA -
“Visto lo anterior, el artículo 104 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda establece:
“El juez o jueza podrá prolongar la audiencia de mediación hasta agotar el debate, pudiendo fijar hasta dos nuevas audiencias dentro de los quince días continuos siguientes, contados a partir de la celebración de la primera audiencia.
La no comparecencia de cualquier de las partes a las audiencias complementarias, producirá los mismo efectos señalados para la no comparecencia a la audiencia de mediación.”
Por su parte el artículo 105 eiusdem establece:
“Si el mandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguiente, apelar por ante el Tribunal que conoce la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.”
Visto lo anterior, en el presente caso, la parte actora no compareció ni por si ni por intermedio de persona o apoderado alguno a la audiencia de conciliación que había sido debidamente prolongada y fija en la primera audiencia de conciliación en el que la actora y su apoderado estuvieron presentes, por lo que se encontraba a derecho y en conocimiento de la prolongación de audiencia de conciliación, por lo que, en aplicación con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se declara el desistimiento del procedimiento y en consecuencia se declara extinguida la instancia. Así se decide.-
-III-
- DISPOSITIVA –
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL incoara los ciudadanos GINA GIANCOLA DE DE FLAVIIS y VICENZO DE FLAVIIS DI PASCUALE, contra la ciudadana LLAMILE ELOISA LARIOS TIVAMOSA, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-”
*
Previa notificación de las partes ordenada por este tribunal, en fecha 22 de marzo de 2013, se celebró la audiencia de apelación, en la cual se levantó acta en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy veintidós 22 de marzo de 2013, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.), hora y fecha fijada previamente por este despacho por auto de fecha 1º de febrero de 2013, para que tenga lugar la audiencia de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ello en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2012, por la abogada NADIA LONGONI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos GINA GIANCOLA DE DE FLAVIIS y VICENIO DE FLAVIIS DI PASCUALI, en contra de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el desistimiento del procedimiento y extinguida la instancia en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, impetrado en contra de la ciudadana LLAMILE ELOISA LARIOS TIVAMOSA. Anunciado el acto por parte del Alguacil del Tribunal y aperturado el mismo se dejó constancia de la presencia de la abogada NADIA LONGONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.865, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. En este estado y previa instrucción por parte del Juez de este Despacho sobre la forma en que se llevaría a cabo la audiencia de apelación, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expuso su imposibilidad de asistir a la audiencia complementaria de mediación celebrada por el tribunal en fecha 28 de noviembre de 2012, por cuanto sufrió un accidente que ameritó intervención quirúrgica, en razón de ello, encomendó a un abogado de su confianza para que asistiese a la audiencia, empero, por error en la verificación de la fecha no asistió al acto, en tal sentido, el juez la instó a consignar las pruebas sobre sus alegaciones. Acto seguido la abogada NADIA LONGONI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos GINA GIANCOLA DE DE FLAVIIS y VICENIO DE FLAVIIS DI PASCUALI, manifestó no poseer en este acto el informe médico que avale sus dichos, e inquirió al tribunal si existía otra oportunidad procesal para la consignación de sus pruebas. El juez le indicó a la parte apelante que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la única oportunidad para promover pruebas es la presente audiencia de apelación, en razón de ello, no habiendo justificado su incomparecencia a la Audiencia Complementaria de Mediación celebrada en fecha 28 de noviembre de 2012, por ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe confirmar el dispositivo del fallo apelado, en consecuencia, se declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, impetraron los ciudadanos GINA GIANCOLA DE DE FLAVIIS y VICENIO DE FLAVIIS DI PASCUALI, en contra de la ciudadana LLAMILE ELOISA LARIOS TIVAMOSA. Establecido el dispositivo del fallo informó a la parte apelante, que este tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días despachos siguientes para la publicación del fallo en extenso. Es todo”.
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando en la oportunidad reservada para proferir el fallo in extenso, este sentenciador pasa a hacerlo en los siguientes términos:
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Observa este sentenciador que el tema a decidir gravita en torno al recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2012, por la abogada Nadia Longoni, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el desistimiento del procedimiento y extinguida la instancia en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoada por los ciudadanos Gina Giancola de De Flaviis y Vicenzo De Flaviis Di Pascuale, en contra de la ciudadana Llamile Eloiza Larios Tivamosa, por cuanto la parte actora no asistió a la audiencia complementaria de apelación celebrada en esa misma fecha, ello de conformidad con los artículos 104 y 105 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
La representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó la incomparecencia a la audiencia complementaria de apelación del día fecha 28 de noviembre de 2012, por ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el hecho de haber sufrido un accidente que ameritó una intervención quirúrgica, así como, el error en el que incurrió el abogado a quien le encomendó asistir a la misma, en el cálculo de los días de despacho transcurridos.
Al respecto se tiene lo señalado textualmente en los artículos 104 y 105 eiusdem:
Artículo 104. El juez o jueza podrá prolongar la audiencia de mediación hasta agotar el debate, pudiendo fijar hasta dos nuevas audiencias dentro de los quince días continuos siguientes, contados a partir de la celebración de la primera audiencia.
La no comparecencia de cualquiera de las partes a las audiencias complementarias, producirá los mismos efectos señalados para la no comparecencia a la audiencia de mediación.
Articulo 105: “Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cincos días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.” (Subrayado por este tribunal)
En efecto, si la parte demandante no comparece personalmente o por medio de apoderado judicial, sin causa justificada a la fase de mediación tanto a la primera audiencia como a las complementarias, se considerará desistido el procedimiento y concluido el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir a un acta y publicarse en la misma fecha, tal desistimiento extingue la instancia y la parte demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurran noventa (90) días. De acuerdo a la anterior interpretación normativa ante el hecho cierto de no haber comparecido ante el tribunal de la causa, que debía celebrar la audiencia de mediación, considera quien juzga que el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actúo ajustado a derecho al declarar desistido el procedimiento y extinguida la instancia, empero, la parte apelante ante esta alzada indicó que su incomparecencia a la referida audiencia obedeció al hecho de haber sufrido un accidente que ameritó una intervención quirúrgica, así como, el error en el que incurrió el abogado a quien le encomendó asistir a la misma, en el cálculo de los días de despacho transcurridos; lo que no se evidenció de ningún medio probatorio validamente traídos a los autos.
De los anteriores alegatos, se evidencia que la parte apelante abogada NADIA LONGONI, pretende justificar su incomparecencia a la audiencia, bajo el pretexto que había sufrido un accidente que ameritó intervención quirúrgica, sobre este punto se le instó en la audiencia de apelación celebrada por ante esta alzada, que presentara prueba de sus alegaciones, empero, manifestó no poseer en ese acto el informe médico correspondiente, en razón de lo expuesto, siendo dicha oportunidad la única para promover las pruebas que justificasen su inasistencia, considera quien juzga que la parte apelante no justificó su incomparecencia a la audiencia complementaria de apelación del día 28 de noviembre de 2012, máxime cuando de autos se evidencia que la representación judicial de los ciudadanos GINA GIANCOLA de DE FLAVIIS y VICENZO DE FAVIIS DI PASCUALE, la ostentaba además el abogado ARNALDO JOSÉ MORILLO BARRIÑO. Así se establece.-
Ahondando en lo anterior, sobre el error en el que presuntamente incurrió el abogado a quien le encomendó asistir referida audiencia, en el cálculo de los días de despacho transcurridos, hace eco este jurisdicente del precepto latino nemo potest propriam turpitudinem allegare, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, por lo tanto, patentizándose de las actas que conforman el presente expediente, que los ciudadanos GINA GIANCOLA de DE FLAVIIS y VICENZO DE FAVIIS DI PASCUALE, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado a la audiencia complementaria de apelación realizada en fecha 28 de noviembre de 2012, en la sede del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se dejó constancia en el acta de la misma, que riela al folio 114 del presente expediente, esta alzada debe confirmar la declaratoria realizada por el aquo. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2012, por la abogada Nadia Longoni, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el desistimiento del procedimiento y extinguida la instancia en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoada por los ciudadanos Gina Giancola de De Flaviis y Vicenzo De Flaviis Di Pascuale, en contra de la ciudadana Llamile Eloiza Larios Tivamosa. Cónsono con lo anterior se confirma la decisión recurrida. Así expresamente se decide.-
V.- DECISIÓN.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2012, por la abogada Nadia Longoni, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el desistimiento del procedimiento y extinguida la instancia en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoada por los ciudadanos Gina Giancola de De Flaviis y Vicenzo De Flaviis Di Pascuale, en contra de la ciudadana Llamile Eloiza Larios Tivamosa
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada, en consecuencia se declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, impetraron los ciudadanos GINA GIANCOLA de DE FLAVIIS y VICENIO DE FLAVIIS DI PASCUALI, en contra de la ciudadana LLAMILE ELOISA LARIOS TIVAMOSA.
TERCERO: por la naturaleza de la presente decisión y la incomparecencia a la audiencia de apelación de la parte demandada, no hay expresa condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc,
Abg. MAYRA L. RAMIRÉZ S.
Exp. Nº AP71-R-2013-000059
Interlocutoria C/C de definitiva/Civil
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Recurso/Juicio Oral “D”
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la tres y media post meridiem (3:30 P.M.),
LA SECRETARIA Acc,
Abg. MAYRA L. RAMIRÉZ S.
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