Exp. U.R.D.D.: AP71-R-2013-000349.
Interlocutoria/Civil/Cobro de Bolívares/Recurso.
Declina Competencia -Ordena Remisión del Expediente “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 27 de noviembre de 1990, bajo el Nº 51, Tomo 64-A-Pro., modificada según consta en acta de asamblea extraordinaria debidamente registrada el 13 de noviembre de 1996, la cual quedó anotada bajo el Nº 57, Tomo 313-A-Pro., y posteriormente mediante acta levantada por la junta de condominio del edificio residencias Las Villas ubicado en la calle “D” Sector V/A, de la Urbanización Guaica del municipio Baruta, el 5 de octubre de 2009, autorizaron a la sociedad mercantil GRUPO TARAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 19 de septiembre de 2006, bajo el Nº 4, Tomo 47-A-Cto., para continuar con el proceso.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARINO ESPIGA QUINTANA, JUAN HORACIO PESSINA ITRIAGO, MOISES AMADO, JESÚS ARTURO BRACHO y REYNA DENYS MENDIVIL, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.556, 62.628, 37.120, 25.402 y 145.164, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO ENRIQUE PUIG MANCILLA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.429.060.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANGEL BALZAN, y JAVIER BOSCAN CAMACHO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.087.239, y V-9.987.303 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.950, y 76.939, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
II.- ANTECEDENTES DEL CASO.-
Cumplidas las formalidades de distribución, correspondió al conocimiento de este juzgador el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por cobro de bolívares, impetraron los abogados Marino Espiga Quintana y Juan Horacio Pessina Itriago, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.806.372 y V-9.969.096, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.556 y 62.628, en su orden, el 29 de abril de 1999, actuando en representación de la sociedad mercantil Administradora Terranova, C.A., con la finalidad que esta alzada conozca en segundo grado de conocimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 16 de diciembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este tribunal ante cualquier consideración estima pertinente pronunciarse previamente sobre su competencia, en tal sentido se observa:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA
En primer lugar, debe este sentenciador determinar su competencia para conocer del presente recurso planteado en el juicio de cobro de bolívares, incoado por los abogados Marino Espiga Quintana y Juan Horacio Pessina Itriago, actuando en representación de la sociedad mercantil Administradora Terranova, C.A., en contra del ciudadano Santiago Enrique Puig Mancilla, ello conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”. ...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Negritas y subrayado de este tribunal).”
De la jurisprudencia y resoluciones citadas, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena de ese Máximo Tribunal, el 18.3.2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2.4.2010. Ahora bien, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2.4.2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello esta alzada, evidencia en el caso in comento la INAPLICABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, la presente demanda de cobro de bolívares, fue interpuesta el 29 de abril de 1999, con anterioridad a su entrada en vigencia. Así expresamente se decide.
A mayor abundamiento se considera pertinente mencionar en cuanto al derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que el artículo 49, en su ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, el cual es aquel tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que dicho en otras palabras, quiere decir que toda petición, asunto o demanda debe ser oído y juzgado por su juez natural, que es aquél que tiene jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado en el momento en que se interpone la demanda. Conforme con el contenido y alcance de la referida Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, el 18.3.2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 2.4.2009; la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la referida resolución delimitando así su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos y conforme a los principios de perpetua jurisdicción y seguridad jurídica consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal Superior se declara INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio en segunda instancia, dado que el caso bajo análisis fue interpuesto antes de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Consecuente con lo decidido, SE DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución. En tal sentido se ordena remitir el presente expediente una vez concluya el lapso que establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que proceda a la distribución de Ley y designe al Tribunal que conocerá de la presente causa. Así se decide.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Santiago Enrique Puig Mancilla, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.429.060, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.932, actuando en representación de sus derechos e intereses, en contra de la decisión dictada el 16 de diciembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en el juicio que por cobro de bolívares, impetraron el 29 de abril de 1999, los abogados Marino Espiga Quintana y Juan Horacio Pessina Itriago, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.806.372 y V-9.969.096, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.556 y 62.628, actuando en representación de la sociedad mercantil Administradora Terranova, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 27 de noviembre de 1990, bajo el Nº 51, Tomo 64-A-Pro., modificada según consta en acta de asamblea extraordinaria debidamente registrada el 13 de noviembre de 1996, la cual quedo anotada bajo el Nº 57, Tomo 313-A-Pro., en contra del ciudadano Santiago Enrique Puig Mancilla.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución; en consecuencia, se ordena remitir en su oportunidad legal, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que proceda a la distribución de Ley, y se designe al tribunal que conocerá de la presente causa.-
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese transcurrir íntegramente el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, concluido que sea remítase el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.
Exp U.R.D.D.: AP71-R-2013-000349/ Interlocutoria.
Recurso Civil/Cobro de Bolívares.
Declina Competencia/“D”.-
EJSM/MLRS/Anahis
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco post meridiem (2:35 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA Acc,
Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.
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