REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP Nº: AC71-X-2013-000005

JUEZA INHIBIDA: Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

ORIGEN: RECURSO DE QUEJA que sigue el ciudadano Iván Gómez Millán contra la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de Febrero de 2013, se recibió en éste Tribunal, oficio Nro 0011-2013, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió a este Juzgado el expediente signado con la nomenclatura AC71-X-2013-000005, contentivo de la Inhibición planteada por la Dra. Evelyna D´Apollo Abraham en su condición de Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se subsanó el error material involuntario cometido por dicha Unidad, al momento de la distribución de fecha 25/01/2013 en la cual fue intercambiado con el físico del asunto Exp. Nro AP71-R-2012-000706 -Cuaderno Principal- contentivo del Recurso de Queja incoado por el ciudadano Iván Gómez Millán contra la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo que, como se evidencia del comprobante de distribución de fecha 25/01/2013 y listado de distribución de fecha 08/02/2013, que rielan del folio 38 al 41 del presente expediente, emanados de la mencionada Unidad, corresponde a éste Juzgado conocer y decidir de la presente causa, relacionada con la Inhibición planteada. (F.35 al 37 del presente expediente).
En consecuencia y conforme a lo anteriormente explanado, este Tribunal fijó un lapso de (3) tres días de despacho siguientes al 20 de febrero de 2013 para dictar el fallo correspondiente.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 7 de Enero del 2013, la Dra. Evelyna D´Apollo Abraham, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio referente al Recurso de Queja que sigue el ciudadano Iván Gómez Millán contra la ciudadana Bella Dayana Sevilla Jiménez, Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las siguientes razones:
“(…) En fecha (30) de noviembre de dos mil doce (2012), dicté sentencia y declare INADMISIBLE el recuro de QUEJA interpuesto por el ciudadano IVÁN GÓMEZ MILLÁN, contra la ciudadana DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, en decisión del diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012); declaré nulo el citado fallo del treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en razón de lo cual y como quiera que me pronuncie (sic) sobre la inadmisibilidad de la referida queja, me encuentro incursa en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual me INHIBO de seguir conociendo del presente asunto; y solicito al Juez que resulte competente, en razón de la distribución, que se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición para conocer de esta causa, que por este acto formulo. Del mismo modo, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir, (…).”

A este respecto, es oportuno acotar que la inhibición es una figura procesal que consiste en la abstención voluntaria que hace el Juez de intervenir en un determinado juicio.
Es criterio jurisprudencial reiterado, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber. (Sentencia Nº211 de la Sala Constitucional, de fecha 15/02/2001 Caso: María Auxiliadora Bisogño).
Es así que, la inhibición constituye un verdadero deber jurídico y procesal que le impone la ley al Juez, así como a los funcionarios administradores de justicia que integran el Sistema Judicial Venezolano, de abstenerse a intervenir en una determinada causa, si éste tiene conocimiento de la existencia de una causal legal que le impida participar en dicho asunto.
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, la Juez inhibida, dictó sentencia en fechas 30 de noviembre, en virtud del Recurso de queja interpuesto por el ciudadano Iván Gómez Millán contra la Dra. Dayana Sevilla Jiménez, Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando la Inadmisibilidad de dicho Recurso, y posteriormente, la nulidad del mismo y reposición de la causa, en fecha 10 de diciembre de 2012, razón por la cual se inhibió de seguir conociendo del asunto, amparándose en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del estudio realizado de las actas contenidas en el presente expediente, se aprecia que riela del folio 3 al 20, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Superior en lo Civil, de fecha 30 de noviembre de 2012, evidenciándose que efectivamente la Dra. Evelyna D´Apollo Abraham, Jueza del referido Juzgado, dictó fallo declarando la Inadmisibilidad del Recurso de Queja intentado por el ciudadano Iván Gómez Millán contra la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
“(…) En vista de lo narrado es forzoso, concluir para esta sentenciadora que la demanda de queja intentada por el Abogado IVÁN GOMEZ MILLÁN, contra la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada INADMISIBLE. Así se declara.”

Asimismo, se evidencia de las actas que rielan del folio 21 al 28 del presente expediente, que la decisión Ut Supra transcrita, fue anulada en fecha 10 de diciembre de 2012, por la proferida Juez inhibida, en los términos siguientes:
“(…) PRIMERO: NULA Y SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO, la sentencia dictada el (30) de noviembre de dos mil doce (2012), por este Juzgado Superior que declaró inadmisible la demanda de queja intentada por el abogado IVÁN GOMEZ MILLÁN, contra la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: NULA Y SIN EFCETO JURIDICO ALGUNO, la diligencia de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), estampada por la Abogada LAURA PIZZUNI CHITTARO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IVÁN GÓMEZ MILLÁN, a través de la cual anunció recurso de casación contra la decisión.
TERCERO: REPONE LA CAUSA, al estado de que sean designados los conjueces asociados, en la forma prevista en los artículos 836 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el Juez a quien corresponda conocer de este asunto: a quienes corresponderá pronunciarse sobre la admisibilidad de la queja que da inicio a estas actuaciones…”.

Ahora bien, los presupuestos de procedencia de la Inhibición, se encuentran contenidos en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.

Siendo esto así, se evidencia que conforme a la normativa ut supra transcrita, para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es necesario que sean verificadas dos circunstancias esenciales, a saber: 1) que la declaratoria de inhibición se haya realizado en forma legal conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, es decir, el Juez deberá expresar en un acta las circunstancias de tiempo, lugar y demás, del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. Asimismo, se establece, 2) que la inhibición debe estar fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como las establecidas en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la que se estableció que: “el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
En este mismo orden de ideas, se deduce de la declaración de la Dra. Evelyna D´ Apollo Abraham, y a tenor de lo contenido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que la proferida Juez Inhibida, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión con fundamento en lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”(Negrillas y subrayado de este Juzgado)

A este respecto y conforme a lo anteriormente citado, considera ésta Alzada que, ciertamente resulta imposible para la Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, actuar en el juicio que por Recurso de Queja interpusiera el ciudadano Iván Gómez Millán contra la ciudadana Bella Dayana Sevilla Jiménez, por cuanto emitió opinión sobre el fondo del asunto al haberse pronunciado sobre la Inadmisibilidad de dicho recurso, mediante fallo de 30 de noviembre de 2012, posteriormente declarado nulo por el mismo Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2012, siendo que el mismo aún se encuentra pendiente de decisión, lo que la hace estar incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este mismo sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora concluye que la Inhibición formulada por la Dra. EVELYNA D´ APOLLO ABRAHAM, cumple con los requisitos de procedencia, para su declaratoria con lugar, toda vez que fue interpuesta en la forma debida, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y debidamente fundada en la causal 15º del artículo 82 ejusdem, es por todo ello, que resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. EVELYNA D´ APOLLO ABRAHAM, Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de inhibición de fecha 7 de enero de 2013. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Recurso de Queja interpusiera el ciudadano Iván Gómez Millán contra la ciudadana Bella Dayana Sevilla Jiménez.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Dra. Evelyna D´Apollo Abraham, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial –Jueza inhibida-; y al Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce del Recurso de Queja en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios. Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 12 días del mes de Abril del dos mil trece. (2013). Años 202º de la Independencia y l54º de la Federación.
LA JUEZ


DR. ROSA DA SILVA GUERRA

LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha 12 de Abril de 2013, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Asimismo, se libraron los oficios Nro.2013-091 y Nro.2013-092, anexando copia certificada de la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.






































RDSG/AML/Vanesa.
EXP. N°AC71-X-2013-000005