REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 202º y 154º

Expediente Nº AP71-R-2013-000027.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil NAZ-DAR DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1985, bajo el Nro. 27, Tomo 15-A-Sgdo., representada en la persona del Director Gerente KEVORK TEKLIKIAN SADJANIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.232.713.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WALTHER E. GARCÍA S., AYXA GRACIELA GARCÍA M. y RICHARD ALEXANDER BAQUERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.211, 120.021 y 150.882, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO DANILO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.269.608.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO PITA MARTÍNEZ, JOSÉ FERNANDO VELASQUEZ GUEVARA, LUÍS FELIPE BLANCO SOUCHON y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.826, 110.629, 1.267 y 52.533, en su orden.

MOTIVO: DESALOJO (Aclaratoria).

I
SINTESIS
Vista la diligencia de fecha 08 de abril de 2013 (f. 447, PZ.2/2)), presentada por el abogado Luis Felipe Blanco Souchon, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.267, actuando como apoderado judicial del ciudadano Fernando Danilo Ordóñez, parte demandada en el juicio que por Desalojo incoara en su contra la sociedad mercantil NAZ-DAR DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2013, en los siguientes términos:
“… Por cuanto en el Punto Tercero de la dispositiva del fallo se indica: “Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Desalojo incoada por la sociedad mercantil NAZ-DAR DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano FERNANDO DANILO ORDÓÑEZ…” No puede haber condena en costas como se indica, por tanto solicito que por la vía de Aclaratoria del Fallo se corrija esta situación…”.

Examinada la solicitud de aclaratoria, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la misma, en los siguientes términos:
ÚNICO
A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre lo solicitado, advierte este Tribunal, que la aclaratoria de sentencia está regulada por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Resaltado y negritas del Tribunal)

En el caso concreto, se observa, que en la presente causa se publicó decisión en fecha 20 de febrero de 2013, tal como riela a los folios 371 al 446, ambos inclusive, de la pieza 2/2, en la cual se declaró i) sin lugar el recurso de apelación presentado por la parte demandada; ii) se confirmó la decisión del Tribunal Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; iii) se declaró parcialmente con lugar la pretensión de Desalojo incoada por la sociedad mercantil NAZ-DAR DE VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano FERNANDO DANILO ORDÓÑEZ; y sin lugar la reconvención por reíntegro de sobre alquileres incoada por FERNANDO DANILO ORDÓÑEZ contra NAZ-DAR DE VENEZUELA, C.A.; iv) Se condenó en costas del recurso a la parte demandada-recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto se declaró parcialmente con lugar la demanda, no se condenó en costas del juicio; por cuanto la decisión fue dictada en el término legalmente establecido por cuanto se trataba de un juicio breve, no era necesaria la notificación de las partes.

De tal manera que, las partes podían solicitar aclaratorias y/o ampliaciones, luego de proferida la decisión, el día de la publicación o en el siguiente, tal y como se establece en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes comentado; es decir, los días de despacho veinte (20) de febrero de 2.013 y el ocho (08) de abril de 2013; por lo que habiéndose evidenciado que la parte demandada recurrente, ciudadano FERNANDO DANILO ORDÓÑEZ, a través de su apoderada judicial, solicitó la aclaratoria mediante diligencia presentada en fecha 08 de abril de 2013, siendo éste el día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2013 por cuanto quien suscribe se encontraba de reposo médico; en consecuencia, la solicitud de aclaratoria debe considerarse tempestiva; y así se establece.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Luis Felipe Blanco Souchon, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; esto es, si lo que pretende el solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende el solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado en la interpretación realizada.
Ahora bien, de la diligencia de la parte recurrente, se observa, que ésta pretende que se aclare, que “Por cuanto en el Punto Tercero del dispositivo del fallo se indica: “Tercero: Parcialmente con lugar la pretensión de Desalojo incoada (…)” no puede haber condena en costas como se indica…”.
Respecto a la figura de la aclaratoria, es importante denotar que la misma persigue que se exponga con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, sin que en ningún caso se pueda llegar a modificar el dispositivo del fallo.
En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
En este sentido, observa esta Sentenciadora, luego de la lectura del contenido de la solicitud presentada, que lo que está planteando el solicitante es la subsanación en cuanto a la condenatoria en costas por cuanto la pretensión fue declarada parcialmente con lugar, toda vez, que en la dispositiva de la sentencia cuya aclaratoria se está solicitando, se estableció en el punto cuarto, que se condenaba en costas del recurso a la parte demandada-recurrente, y que por otra parte, por cuanto se declaró parcialmente con lugar la demanda no se condena en costas del juicio.
Al respecto, se observa que la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 20 de febrero de 2013, textualmente en la dispositiva expresó lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano Fernando Danilo Ordoñez, en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Luis Felipe Blanco Souchon, en fecha 19/10/2012 (f.293, pz.2/2), ratificada en fechas 23/10/2012 (f.299, pz.2/2), 24/10/2012 (f.302, pz.2/2) y 25/10/2012 (f.304, pz.2/2), por los precitados ciudadanos, contra la decisión definitiva dictada en fecha 02 de agosto de 2012 por el referido Juzgado Décimo Noveno de Municipio, en el juicio que por Desalojo incoara la empresa NAZ-DAR DE VENEZUELA, C.A.-
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de agosto de 2012.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Desalojo incoada por la sociedad mercantil NAZ-DAR DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano FERNANDO DANILO ORDÓÑEZ; SIN LUGAR la reconvención por reintegro de sobre alquileres incoada por el ciudadano FERNANDO DANILO ORDÓÑEZ contra la sociedad mercantil NAZ-DAR DE VENEZUELA, C.A.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte, en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la demanda, no se condena en costas del juicio.
Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se ordena notificar a las partes…”.

Ahora bien, las costas recursivas se rigen por lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala: “Se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.” Ha dicho la doctrina que, con esta norma se ratifica el principio del vencimiento total, en el sentido de que se imponen las costas de la apelación a la parte que resultó vencida en el recurso, manteniendo todo su vigor el pronunciamiento del juez del fallo apelado.
Así pues, de conformidad con el artículo transcrito, es suficiente que la sentencia apelada sea confirmada, aunque sea con distinta motivación, para que se produzca el vencimiento total en la apelación, tal como ocurrió en el caso de marras, cuya aclaratoria se solicita.
Respecto a las costas del recurso de apelación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.00163 de fecha 30 de marzo de 2009 en el expediente Nº 2008-000381 bajo la Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señaló lo siguiente:
“…En relación al denunciado artículo, la Sala en sentencia N° RC.01429, de fecha 14 de diciembre de 2004, caso Humberto José Azzalin Ghini, contra MERKAPARK C.A., expediente N° 03-340, dejó establecido:
“…El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone que procede la condena en costas si la parte es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, y el artículo 281 establece que deben ser impuestas las costas a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. La primera regula la condena en costas del proceso, y la segunda la del recurso de apelación.

Al respecto, la Sala ha indicado que por costas del proceso debe entenderse todos los gastos ocasionados como consecuencia de las actividades de las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, desde que comienza hasta que termina, siempre que consten en el expediente respectivo; y las costas del recurso comprenden los gastos causados con motivo de la utilización del medio de impugnación ejercido contra una providencia o decisión. (Sent. 20/8/03, Restaurant Churuatas El Estero, C.A., contra Administradora Caliker, C.A.).

Para determinar cuando existe vencimiento total, es necesario que el demandado sea absuelto totalmente o el actor obtenga en la definitiva todo lo que pide en el libelo de demanda; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condena en costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.

…omissis…

Como puede observarse de la anterior transcripción, la alzada declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora e inadmisible la demanda, es decir, la parte demandada fue absuelta totalmente y, por consiguiente, el actor resultó completamente vencido en el presente proceso, lo que evidencia que la recurrida subsumió acertadamente los hechos establecidos en el supuesto del citado artículo 274 para resolver lo relativo a las costas del proceso.

Por otra parte, la Sala considera que no es posible eximir a la parte actora del pago de las costas del recurso de apelación, puesto que a pesar de que la sentencia dictada en segunda instancia modificó la decisión de primer grado al declarar inadmisible la demanda, la parte actora resultó totalmente vencida en el ejercicio del recurso de apelación…”. (Negrillas de la Sala).

De la jurisprudencia anterior se infiere que la confirmación de la sentencia a la cual alude el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, debe atenderse al vencimiento total respecto al recurso de apelación…”
(Fin de la cita, negritas del fallo transcrito).

Así pues, de conformidad con el artículo analizado y la jurisprudencia transcrita, se evidencia, que la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el fallo del Juzgado de Municipio dictado en fecha 02 de agosto de 2012; siendo declarada sin lugar la referida apelación, tal como se resolvió en la dispositiva de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 20 de febrero de 2013, por lo que confirmó el fallo apelado, y en consecuencia, se declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada, y sin lugar la reconvención por reíntegro de sobre alquileres propuesta por la parte demandada y se dejó establecido expresamente, que no hay condenatoria del juicio, en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la demanda; siendo entonces, procedente la condenatoria en costas del recurso a la parte demandada recurrente, por resultar totalmente vencida en el ejercicio del recurso interpuesto. Así se declara.
En conclusión, considera este Tribunal que la solicitud de aclaratoria realizada por la parte demandada recurrente resulta improcedente, por cuanto al señalarse en el dispositivo del fallo, que se confirma la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento que se cita, la consecuencia legal es la condenatoria en costas del recurso; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el abogado Luis Felipe Blanco Souchon, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2013.
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por esta Alzada en fecha 20 de febrero de 2013, en el juicio que por Desalojo incoara la sociedad mercantil NAZ-DAR DE VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano FERNANDO DANILO ORDOÑEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de Abril de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha, 12 de abril de 2013, siendo las 03:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.








RDSG/AML/gmsb.
EXP. Nº AP71-R-2013-000027.