REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2012-000491

PARTE ACTORA: ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 5.589.768.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA CARVALLO y EDITH CARDOZO TOVAR, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.918 y 19.037, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARYORI RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 3.805.024.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELTRÁN HADDAD, MAZZINO VALERI RIGUAL, EDDY RODRÍGUEZ, KAREN DESIREÉ TORRES MARTÍNEZ, BELTRÁN ENRIQUE HADDAD BRICEÑO y ROSA ELISA FEBRES BELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.925, 51.457, 82.202, 178.269, 115.935 y 67.305, en su orden.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL. (Sentencia Definitiva).

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 01 de octubre de 2012 (vto. f.164), procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución de expedientes, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2012 (f.157) por la abogada Eddy Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2012 por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Partición De Comunidad Conyugal incoara el ciudadano Álvaro Vicente Abenante Caballero contra la ciudadana Maryori Rodríguez; se ordenó la partición de los bienes indicados en el libelo; se declaró improcedente la solicitud de la demandada de incluir otros bienes no indicados en el libelo de demanda; y se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor para el décimo (10º) día de despacho siguiente a que el fallo quede definitivamente firme (f.137 al 144, ambos inclusive).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2012, este Tribunal le dio entrada al expediente, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.165).
En fecha 15 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia en la que expuso: “Ratifico la solicitud al Tribunal Ad quo de los anexos certificados marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” ya que son pruebas que fueron consignadas el 26 de marzo de 2012 y no fueron evacuadas por el Tribunal ad quo para dictar sentencia el 16 de marzo de 2012…”. (f.166).
En fecha 05 de diciembre de 2012, la apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes y anexos, extemporáneos por anticipado (f.167 al 188, ambos inclusive).
En fecha 10 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad legal para presentar los informes en Alzada, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó su respectivo escrito con anexos (f.189 al 230).
En fecha 09 de enero de 2013, estando dentro de la oportunidad legal para hacer observaciones a los informes, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada-recurrente (f. 231 al 237).
Por auto de fecha 16 de enero de 2013, este Tribunal dijo vistos y entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente asunto, a partir del día 15 de enero de 2013 (f. 238).
En fecha 08 de abril de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, para que tenga lugar dentro del lapso de diez (10) días continuos (f.239).
Estando dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia, pasa éste Tribunal a decidir previo a las siguientes consideraciones:
DE LA RECURRIDA
En fecha 16 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la acción de Partición de Comunidad Conyugal intentada por el ciudadano Álvaro Vicente Abenante Caballero contra la ciudadana Maryori Rodríguez, con fundamento en los siguientes motivos:
“(…Omissis…)”
-IV–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

De una lectura de los autos que conforman este expediente, se puede observar, que la acción que dio origen a la presente causa, es una acción de partición de los bienes que formaban parte de la comunidad conyugal.
Los fundamentos legales de esta acción, están contemplados en los artículos 148, 186 y 768 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

(…Omissis…)

De los artículos anteriormente citados, se desprende que para que proceda la presente acción es necesario probar dos hechos fundamentales:

1. Que se ha disuelta la comunidad conyugal, mediante una sentencia definitivamente firme.

2. Que existen bienes que formaron parte de la comunidad de gananciales y que no han sido divididos.

En el caso de marras, luego de haber sido valoradas las pruebas, observa este Tribunal que en el presente proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone la carga procesal de probar los hechos alegados, ha quedado demostrada la disolución de la comunidad conyugal, mediante la sentencia de divorcio, que cursa en autos en los folios del quince (15) al cincuenta (50) del presente expediente, cumpliéndose así el primer requisito necesario para que proceda la presente acción. Así se declara.-

Establecido lo anterior, este sentenciador pasará a analizar si en el presente caso se cumple el segundo de los requisitos anteriormente mencionados, es decir, pasará a analizar si existieron bienes que formaron parte de la comunidad conyugal y que no fueron legalmente divididos. Antes de determinar esto, este Tribunal considera oportuno analizar el artículo 156 del Código Civil, el cual copiado textualmente, establece lo siguiente:

“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: Que los bienes sean adquiridos durante el matrimonio a título oneroso, a costas del caudal común, del trabajo de uno de los cónyuges o de los frutos devengados por los bienes de su propiedad.

b) Una consecuencia jurídica: Que los bienes sean considerados patrimonio de la comunidad conyugal.


En consecuencia de lo anterior, este Tribunal tiene a bien citar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Visto lo anterior, este juzgador tiene a bien citar parcialmente lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación:

“Es falso que los únicos bienes existentes, provenientes de la comunidad conyugal, sean los que señala la parte actora, por cuanto no se corresponden con los señalados en el juicio de divorcio y sobre los que recaen medidas cautelares, además que se omitieron señalar los siguientes: 1) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; AÑO: 2011; COLOR:PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AF979BA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU6386B8S34775; SERIAL DEL MOTOR: BA34775...(omissis)... 2) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS COOL AWD; AÑO: 2003; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA MDP090; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ102G39500150; SERIAL DE MOTOR: K3VE4 CILINDROS...(omissis)... 3) CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES (123.283) ACCIONES, en la sociedad mercantil INVERSIONES CURIXIBA, C.A., más los montos que se encuentra depositados en la referida sociedad como ANTICIPOS PARA AUMENTO DE CAPITAL...(omissis)... 4) La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (US$ 53.864,00) depositados en la cuenta 3108293208 International Personal Banking de Citibank (IPB)...(omissis)... Por lo antes expuesto nos oponemos formalmente al presente juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, en los términos expuestos por la parte actora, ya que obviamente se evidencia el ocultamiento de bienes en fraude de la comunidad y perjudicando notablemente a mi representada en la liquidación, bienes estos adquiridos durante el matrimonio con mi representada o con dinero proveniente de la comunidad de gananciales”.

En este sentido, el Tribunal considera menester citar el criterio doctrinal de Abdón Sánchez Noguera, plasmado en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, el cual es del tenor siguiente:

“b. La oposición a la partición.
En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituye los motivos que señala el artículo 778. Tales motivos son:

1) Se discute el carácter de los interesados...

2) Se discute la cuota de los interesados...

3) Se contradice el dominio común respecto de algunos o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos...

4) La demanda no esta apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad...

…Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de oposición, así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, durante la vigencia del CPC de 1916, cuya redacción, respecto de la disposición que regula la contestación de la demanda, no tuvo variación en la reforma de 1987, al señalar que, “la simple contradicción que se hizo en la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada (...) cuando en su segundo y tercer párrafo (del artículo 580 del CPC de 1916), al establecer las hipótesis en que el juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: “si hubiere oposición a la partición (...)” y “las oposiciones se sustanciaran y decidirán por los trámites del juicio ordinario”, está diciendo el Legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla”

Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada nada dice sobre la partición contenciosa aquí intentada, ni discute sobre el carácter o las cuotas de los interesados; planteados en la partición intentada por la parte actora, sólo señaló que existen otros bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal o con bienes provenientes de la comunidad conyugal.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.120 del Código Civil, señalo lo siguiente:

“Artículo 1.120.- Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.
Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria”

Así las cosas, es de hacer notar por este sentenciador que la omisión por parte del actor de uno o varios bienes de la comunidad conyugal en el presente proceso de partición, no da lugar a la oposición planteada por la parte demandada, sino, que dichos bienes, si los hubiere deberán ser objetos de una partición suplementaria, es decir, de otro proceso de partición donde eventualmente se incluyan dichos bienes, si así fuere la voluntad de alguno de los comuneros.

De igual manera, debe observar este juzgador que la parte demandada no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en las normas anteriormente transcritas.

Establecido esto, pasaremos a analizar, cada uno de los bienes cuya partición se demandó.

De material probatorio que riela a los autos, los cuales fueron analizados en el Capitulo Tercero de esta decisión, este Tribunal observa que quedó probado la existencia de la comunidad entre el actor y la demandada sobre los bienes que a continuación se describen y que fuesen discriminados de la siguiente manera en el Capítulo Segundo de este fallo: a) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 13-A, ubicado en el piso 13 del Edificio Residencias Mariposa, Torre “B”, avenida sucre de Los Dos Caminos, Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyo valor es la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00); b) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 4-2A, ubicado en el piso 4 del Edificio “A”, segunda Etapa del Conjunto Residencial Atarraya, Urbanización Los Canales, Municipio Páez del Estado Miranda, cuyo valor es la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00); c) Un automóvil marca Ford, modelo Eco Sport, uso Particular, Placa MDS277, serial de motor 4A34150, color Rojo, año 2004, cuyo valor es ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00); d) Un automóvil marca Ford, modelo Fiesta, uso Particular, Placa MBU10N, serial de motor 1.6 L, color Rojo, año 2000, tipo Sedan, cuyo valor es noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00); e) Un automóvil marca Mitsubishi, modelo Galant 2.5L-E, uso Particular, Placa KAW46A, serial de motor 1.6 L, color Plata, año 2001, tipo Sedan, serial de motor BM2497, cuyo valor es ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00); ello por cuanto el actor consignó en autos los instrumento fehaciente que acreditan la existencia de dicha comunidad, y como quiera que no se verificó la oposición a la partición de los mismos se deberá proceder a su partición. Así se decide.-

En cuanto a los siguientes objetos, a saber, los discriminados de la siguiente manera en el Capítulo Segundo de esta decisión: f) La cantidad de tres mil seiscientos setenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.676,31), de la Cuenta Global Nº 0102-0278-710001017568, del Banco de Venezuela; g) La cantidad de un mil novecientos treinta y tres bolívares (Bs. 1.933,00), de la Cuenta Corriente Nº 38-3-04523-1, del Banco Banesco Banco Universal; h) La cantidad de tres mil, treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.036,66), de la Cuenta Corriente Nº 77080100020940, del Banco Provincial; i) La cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y un bolívares con ochenta y ocho (Bs. 3.851,88), de la Cuenta Corriente Nº 1091214522, del Banco Provincial; i) La cantidad de diez mil treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 10.033,90), de la Cuenta Corriente Nº 01330027541000002242, del Banco Federal; j) La cantidad de dos mil ochocientos dieciséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.816,88), acreencia que mantiene el Centro Médico Docente La Trinidad con la parte actora; j) La cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.881,65), acreencia que mantiene la Clínica El Ávila con la parte actora; este Tribunal observa que la parte actora no consignó en autos los instrumentos fehacientes que acreditaran la existencia de esas cuentas, así como de la comunidad entre el actor y la demandada sobre los referidos bienes, por consiguiente, dichos bienes no pueden ser objetos de partición en el presente proceso. Así también se decide.-

En consecuencia, y por cuanto se han cumplido los extremos legales para que se proceda a la ejecución, es decir, que no se haya verificado la oposición a la partición de los bienes señalados en el libelo, y que no haya habido discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que además, la demanda ha estado apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad conyugal sobre algunos bienes; este sentenciador debe necesariamente declarar parcialmente con lugar la presente demanda, y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por partición de comunidad conyugal intentó el ciudadano ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, en contra de la ciudadana MARYORI RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Se ordena la partición de los discriminados en el Capítulo Segundo de esta decisión que a continuación se describen: a) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 13-A, ubicado en el piso 13 del Edificio Residencias Mariposa, Torre “B”, avenida sucre de Los Dos Caminos, Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyo valor es la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00); b) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 4-2A, ubicado en el piso 4 del Edificio “A”, segunda Etapa del Conjunto Residencial Atarraya, Urbanización Los Canales, Municipio Páez del Estado Miranda, cuyo valor es la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00); c) Un automóvil marca Ford, modelo Eco Sport, uso Particular, Placa MDS277, serial de motor 4A34150, color Rojo, año 2004, cuyo valor es ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00); d) Un automóvil marca Ford, modelo Fiesta, uso Particular, Placa MBU10N, serial de motor 1.6 L, color Rojo, año 2000, tipo Sedan, cuyo valor es noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00); e) Un automóvil marca MItsubishi, modelo Galant 2.5L-E, uso Particular, Placa KAW46A, serial de motor 1.6 L, color Plata, año 2001, tipo Sedan, serial de motor BM2497, cuyo valor es ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00).

TERCERO: Se niega la partición de los bienes discriminados en el Capítulo Segundo de esta decisión que a continuación se describen: f) La cantidad de tres mil seiscientos setenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.676,31), de la Cuenta Global Nº 0102-0278-710001017568, del Banco de Venezuela; g) La cantidad de un mil novecientos treinta y tres bolívares (Bs. 1.933,00), de la Cuenta Corriente Nº 38-3-04523-1, del Banco Banesco Banco Universal; h) La cantidad de tres mi treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.36,66), de la Cuenta Corriente Nº 77080100020940, del Banco Provincial; i) La cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y un bolívares con ochenta y ocho (Bs. 3.851,88), de la Cuenta Corriente Nº 1091214522, del Banco Provincial; i) La cantidad de diez mil treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 10.033,90), de la Cuenta Corriente Nº 01330027541000002242, del Banco Federal; j) La cantidad de dos mil ochocientos dieciséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.816,88), acreencia que mantiene el Centro Médico Docente La Trinidad con la parte actora; j) La cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.881,65), acreencia que mantiene la Clínica El Ávila con la parte actora; por cuanto no quedaron probado la existencia de esas cuentas, así como de la comunidad entre el actor y la demandada sobre los referidos bienes, por consiguiente, dichos bienes no pueden ser objetos de partición en el presente proceso.

CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada de incluir otros bienes no indicados en el libelo de la demanda, a los fines de que sean objeto de esta partición.
Asimismo, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme.

No hay condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Contra esta decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 11 de julio de 2012, siendo oído en ambos efectos por el tribunal de la causa por auto de fecha 23/07/2012.

DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
Cursa inserto en los folios 167 al 187, escrito de informes –con sus anexos- presentado de forma extemporánea por anticipado, por la representación judicial de la parte demandada-recurrente en fecha 05 de diciembre de 2012, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por ella misma, por lo que siendo criterio jurisprudencial reiterado de nuestro Máximo Tribunal, donde se establece que los actos anticipados deben tenerse como válidos, no produciéndose su extemporaneidad por haber sido presentados antes del término fijado; en consecuencia, se toman en cuenta los referidos informes, que son del siguiente tenor:

“(…Omissis…)”
I
SOLICITUD DE RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE Nº AP11-V-2011-001244 LLEVADO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON MOTIVO DEL JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD INTENTADO POR EL CIUDADANO ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO CONTRA MI REPRESENTADA MARYORI RODRÍGUEZ
Ciudadana Juez, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO contra mi representada MARYORI RODRÍGUEZ, se le hizo OPOSICIÓN a la partición propuesta por ser falso que los únicos bienes existentes, provenientes de la comunidad, sean los señalados por la parte actora. En verdad, los bienes indicados en la demanda de partición no se corresponden en su totalidad con los bienes señalados en la demanda de divorcio (sobre los que existen medidas cautelares), aparte de haberse omitido, entre ellos:
1) Un vehiculo marca FORD; modelo EXPLORER; año 2011; color PLATA; clase CAMIONETA; tipo SPORT WAGON; uso PARTICULAR; placas AF979BA; serial carrocería 8XDEU6386B8A34775 y serial motor BA34775, cuya certificación de datos fue consignada bajo anexo “C” con el escrito de oposición.
2) Un vehiculo marca DAIHATSU; modelo TERIOS COOL AWD; año 2003; color AZUL; clase AUTOMÓVIL; tipo SPORT WAGON; uso PARTICULAR; placas MDP090; serial carrocería 8XAJ102G039500150, cuya certificación de datos fue consignada bajo anexo “D” con el escrito de oposición.
3) CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES (123.283) ACCIONES en la sociedad mercantil INVERSIONES CURIXIBA, C.A. según anexo que marcado “E” se acompañó con el escrito de oposición.
4) La cantidad de cincuenta y tres mil ochocientos sesenta y cuatro dólares americanos (US$ 53.864,00) depositados en la cuenta 3108293208 International Personal Banking de Citibank (IPB), tal como se anexó al escrito de oposición.

Además, marcado con la letra “B” se anexaron doscientos cincuenta y cinco (255) folios correspondientes a las copias certificadas de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estos bienes, cuya descripción en particular antecede y se encuentra en cada anexo que se produjo con el escrito de oposición, fueron adquiridos durante el matrimonio, así como después de la disolución del vínculo conyugal con dinero proveniente de gananciales, es decir, por accesión de las utilidades, rentas e intereses que los bienes comunes han causado y seguirán causando mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad. Pero resulta, Ciudadano (a) Juez, que toda esta documentación de anexos que se produjo con el escrito de contestación y oposición a la partición, incluido un poder marcado bajo anexo “A” otorgado a los abogados BELTRÁN HADDAD, MAZZINO VALERI RIGUAL, EDDY RODRÍGUEZ, KAREN DESIREÉ TORRES MARTINEZ y BELTRÁN ENRIQUE HADDAD BRICEÑO, desapareció del expediente, se encuentra extraviada y, no obstante que consta en autos el comprobante de recepción de esos anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, toda esa documentación no aparece en el expediente que se encuentra en esta alzada y, lo más grave, sin ese legajo probatorio la recurrida dictó su fallo declarando parcialmente con lugar la demanda de partición.

En el contenido del documento que cursa al folio 114 del expediente se expresa textualmente:
“(…OMISSIS…)”

Como podrá observar, Ciudadano (a) Juez, no aparecen en este expediente los documentos anteriormente reseñados y todo evidencia que se extraviaron en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que obliga a este Juzgado Superior a ordenar aL Juzgado de Primera Instancia la reconstrucción del expediente Nº AP11-V-2011-001244. En este sentido y orientación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero (RC-00294-310505-99879-99368) ha expresado textualmente:
“(…OMISSIS…)”

De acuerdo al criterio de la Sala, en este tipo de irregularidades, como lo sucedido con el extravío de parte del expediente contentivo de la partición propuesta por el ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO contra mi representada MARYORI RODRÍGUEZ, el órgano jurisdiccional en el que se produjo la irregularidad antes denunciada, en este caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe acordar la reconstrucción inmediata, peor como el expediente se encuentra en esta Alzada, a raíz de la apelación interpuesta contra la sentencia de Primera Instancia que declaró parcialmente con lugar la partición, este Superior debe ordenarle al Juzgado Segundo de Primera Instancia donde ocurrió el extravío de la documentación anexa, la reconstrucción de toda esa documentación probatoria, con los siguientes lineamientos que ha sugerido la Sala y que deberá cumplir el Tribunal de Primera Instancia: PRIMERO.- Notificar a las partes para que participen en dicha reconstrucción consignando la (SIC) copias que pudieran estar en su poder. SEGUNDO.- Notificar al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones pertinentes. TERCERO.- Ordenar al Tribunal de Primera Instancia que expida las copias certificadas de los asientos del Libro Diario relacionados con las actuaciones del expediente afectado por la irregularidad denunciada en este escrito; y CUARTO.- Una vez cumplido con los lineamientos anteriores e incorporada al expediente la documentación extraviada, debe ser dictado un pronunciamiento declarando reconstruido el expediente. Así lo solicito y consigno con este escrito bajo anexo marcado “DOS” una copia de la citada decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, produzco marcado bajo anexo “TRES” la copia original del comprobante de recepción que me fue entregada en la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo de 2012.
II
SE PRESUME QUE PERTENECEN A LA COMUNIDAD TODOS LOS BIENES EXISTENTES MIENTRAS NO SE PRUEBE QUE SON PROPIOS DE ALGUNO DE LOS CÓNYUGES

La norma del artículo 164 del Código Civil establece con toda claridad que se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges y, algo más, según el artículo 148 del mismo Código, entre marido y mujer son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Ahora bien, si se produce la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal, pero a ésta la sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex-cónyuges –dice una vieja jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27/7/1953- quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente y, consiguientemente y por accesión, son también copropietarios de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Todo lo aquí expresado es lo que nos enseña la interpretación de las normas contenidas en los artículos 148, 164, 173 y 186 del Código Civil.
Ciudadano (a) Juez, fue correcta la oposición presentada en nombre y representación de MARYORI RODRÍGUEZ, pero el juzgador de Primera Instancia, sin advertir la grave irregularidad que representa el extravío de un importante legajo probatorio, consideró que la parte demandada “… nada dice sobre la partición contenciosa aquí intentada, ni discute sobre el carácter o las cuotas de los interesados; planteados en la partición intentada por la parte actora, sólo señaló que existen otros bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal o con bienes provenientes de la comunidad conyugal…”. Igualmente dice la recurrida que: “…Así las cosas, es de hacer notar por este sentenciador que la omisión por parte del actor de uno o varios bienes de la comunidad conyugal en el presente proceso de partición, no da lugar a la oposición planteada por la parte demandada, sino, que dichos bienes, si los hubiere deberán ser objeto de una partición suplementaria, es decir, de otro proceso de partición donde eventualmente se incluyan dichos bienes, si así fuere la voluntad de alguno de los comuneros. De igual manera, debe observar este juzgador que la parte demandada no probó nada que le pudiere favorecer…”. Concluye el sentenciador dejando fuera de la partición otros bienes allí señalados y que fueron reseñados tanto por la parte actora en la demanda de partición, como por mi representada en su demanda de divorcio.

Por supuesto, si la recurrida hubiese advertido diligentemente el extravío de la documentación probatoria presentada en la oportunidad de la oposición y, por consiguiente, hubiese ordenado la reconstrucción del expediente en cuanto a la parte afectada del mismo, otros serían los términos en la motivación de su fallo.

Sin embargo, vale señalar algunas consideraciones en cuanto a esa argumentación que nos trae la sentencia de Primera Instancia. Dice el artículo 183 del Código Civil, al referirse a la disolución y liquidación de la comunidad, que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capitulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Por su parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil señala que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario; pero la norma del artículo 778 de la misma ley procesal expresa que en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En el caso que nos ocupa hubo oposición, aun cuando lo niegue la recurrida, y también hubo contradicción con relación al dominio común respecto de algunos bienes, como el caso del vehiculo marca FORD; modelo EXPLORER; año 2011; color PLATA; clase CAMIONETA; tipo SPORT WAGON; uso PARTICULAR; placas AF979BA; serial carrocería 8XDEU6386B8A34775 y serial motor BA34775, cuya certificación de datos fue consignada bajo anexo “C” con el escrito de oposición. En esta situación la norma del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil señala que esa contradicción se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho. Pero ello no significa realizar otro proceso de partición, sino que se abre un cuaderno separado. Por otra parte, la partición suplementaria a que se refiere la recurrida tampoco significa que debe hacerse “otro proceso de partición”, donde se incluyan los bienes que fueron objeto de omisión. Lo “suplementario o suplementaria”, según el diccionario de la Lengua Española, es lo que sirve para suplir una cosa o complementarla, no para dividirla. En ese sentido una partición suplementaria no significa intentar otra partición con bines en contradicción o que han sido omitidos por la actora en su demanda, sino completar la partición que se ha demandado y eso se hace por los trámites del juicio ordinario en cuaderno separado.

Finalmente, no puede decir la recurrida que “la parte demandada no probó nada que le pudiere favorecer” por cuanto lo que está en discusión en este momento, y cuestionable, es el extravío de una documentación probatoria voluminosa que se acompañó con el escrito de contestación y oposición a la demanda de partición presentada por la actora.

Ciudadano (a) Juez Superior: en los términos que anteceden doy por presentados los INFORMES en esta Segunda Instancia y solicito en nombre de mi representada MARYORI RODRÍGUEZ se sirva ordenarle al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la reconstrucción del expediente N° AP11-V-2011-001244, contentivo de la partición propuesta por el ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO contra mi representada MARYORI RODRÍGUEZ, por ser el órgano jurisdiccional en el que se produjo el extravío aquí denunciado, y se declare con lugar la apelación interpuesta.” (Negritas y subrayados del demandado recurrente, fin de la cita).

En fecha 10 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, estando en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de informes –con sus anexos-, (f. 189 al 230, ambos inclusive), señalando lo siguiente:

“(…omissis…)”

“…El fallo apelado ordenó la partición de los bienes inmuebles y muebles (vehículos) discriminados en el Capitulo Segundo de la sentencia los cuales detallamos a continuación:

INMUEBLES
1.- Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 13-A, ubicado en el piso 13 del Edificio Residencias Mariposas, Torre “B”, avenida Sucre de Los Dos Caminos, Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda.
2.- Inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número y letra 4-2A, ubicado en el piso 4, del Edificio A, Segunda Etapa del Conjunto Residencial Atarrayas, Urbanización Los Canales, Municipio Páez del Estado Miranda.-
VEHICULOS
3.- Un automóvil Marca Ford, Modelo Eco Sport, uso Particular, Placa: MDS27Z; Serial motor 4A34150, color Rojo, año 2004.-
4.- Un automóvil marca Ford, modelo Fiesta, uso particular, placa MBU1ON, serial motor 1.6 L, color Rojo, año 2000, tipo Sedan.-
5.- Un automóvil marca Mitsubishi, modelo Galan 2.5L-E, uso Particular, Placa: KAW46A, Serial Motor: BM2497, color Plata, año 2001, tipo Sedan.-
El punto Tercero del dispositivo del fallo apelado negó la partición de los bienes que a continuación se discriminan:
CUENTAS BANCARIAS
1.- La cantidad de tres mil seiscientos setenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.676,31), de la cuenta Global No.0102-0278-710001017568, del Banco de Venezuela.-
2.-La cantidad de un mil novecientos treinta y tres bolívares (Bs.1.933,00), de la cuenta corriente No. 38-3-04523-1, del Banco Banesco Banco Universal.-
3.- Cuenta Corriente No. 77080100020940, del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 3.036,66
4.- Cuenta Corriente No.1091214522, del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 3.851,88.-
5.- Cuenta Corriente No. 01330027541000002242, del Banco Federal, por la cantidad de Bs. 10.033,90.-
ACREENCIAS:
1.- Acreencia por la cantidad de Bs. 2.816,88 en el Centro Médico Docente La Trinidad.-
2.- Acreencia por la cantidad de Bs. 4.881,65 en la Clínica El Avila.-

El A quo para negar la partición de los citados bienes conyugales señalo (SIC) que no había quedado probado la existencia de dichos bienes así como la comunidad entre el Actor y la Demandada.-

En cuanto a esta negativa señalamos que en el escrito de oposición a la partición la cual corre inserta a las actas del presente expediente, la demandada reconoce la existencia de los mismos, pues estos como ella lo afirma, solicito (SIC) ante el juez que conoció del juicio de divorcio medidas cautelares sobre los citados bienes; mal puede el sentenciador fundamentar una decisión en falta de prueba cuando la parte demandada reconoce y acepta la existencia de dichos bienes, no hizo oposición a los mismos lo cual indica que tácitamente reconoce como bienes habidos en la comunidad de gananciales que existió con nuestro patrocinado y sobre los cuales como fue señalado en libelo de demanda existen medidas cautelares dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (SIC) y Bancario de esta circunscripción Judicial, por lo que forzosamente debemos concluir que por cuanto la demandada no hizo oposición a este grupo de bienes el juzgador debió declarar la partición de los mismos debido que no existe controversias de su existencia. Anexamos: a) En ocho (08) folios útiles marcado “A” copia simple de la compulsa librada en el juicio de divorcio a nuestro mandante, donde en el escrito libelar fueron discriminados los bienes (cuentas bancarias y acreencias) que el juzgado no ordena partir; b) En cinco (05) folios útiles marcado “B” copia simple de comisión librada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial donde fueron decretadas las medidas cautelares sobre los bienes allí señalados; y c) En veintitrés (23) folios útiles marcado “C” copia simple de las medidas que fueron practicadas por el Juzgado comisionado sobre dichas cuentas bancarias y acreencias.-
CAPITULO II
DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN

II.1.- En su Escrito de Oposición la parte demandada señalo (SIC) la existencia de otros bienes y en este sentido, el juzgador en su dispositivo falló estableciendo, que en los juicios de partición la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituye los motivos que establece el artículo 778 de la norma adjetiva, por lo que la oposición a la partición solo debe recaer sobre los motivos allí establecidos (en el libelo de demanda), es decir, cuando se discuta el carácter de los interesados, se discuta la cuota de los mismos, se discuta el dominio común respecto de algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos.-

El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que el juicio de partición esta (sic) conformado por dos fases o etapas a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo.- en este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; y en estos casos no procede recurso alguno; y 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual como ya hemos señalado puede ser total o parcial, es decir, que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes y en este supuesto el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario.-

En el caso de marra (SIC), como lo señaló el Juzgador, la demandada en su escrito de oposición nada dijo sobre la partición contenciosa que se demandó, como tampoco discutió el carácter o las cuotas de cada uno de ellos (los interesados), solo se limitó a señalar la existencia de otros bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, por lo que no existe controversia en los términos plasmados en el escrito libelar y la consecuencia de ello es la Partición de los bienes conyugales y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR ESTA SUPERIORIDAD.-

II.2.- Por otra parte, como lo señalamos por ante el Tribunal de la causa, los bienes que fueron señalados por la demandada como pertenecientes a la comunidad conyugal reiteramos, que: “textual”
1.- El vehiculo MARCA: Ford; MODELO: Explorer/Explorer; CLASE: Camioneta; PLACA: AF99BA; éste, no pertenece a la comunidad de gananciales existente entre nuestro representado con la ciudadana MARYORI RODRÍGUEZ, como se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio que cursa a los autos del presente expediente, el vínculo matrimonial quedó extinguido en fecha 13 de Diciembre del 2010 por sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo No. 30093861, el citado bien fue adquirido en fecha 13 de julio de 2011, es decir, FUERA DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES existente entre nuestro representado y la demandada.-
2.- El vehiculo MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS; PLACA: MDP090; AÑO: 2003; como es sabido por la demandada el vehículo fue objeto de un Hurto en el mes de septiembre de 2003, por lo que quedó fuera de la Comunidad de Gananciales, según reporte que fue anexado por ante el A quo de sistema de fecha 23 de abril de 2012, emanado del Departamento de Aprehensión del Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde se señala que el estado del vehículo es “solicitado”.-
3.- En lo que respecta a las CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES ACCIONES (123.883) (SIC) en la Sociedad Mercantil INVERSIONES CURIXIBA, C.A, debemos señalar que no existen tales acciones, ya que lo que existe realmente es un pagare por la cantidad de $ 2.335,07 con fecha 31-07-2005 (SIC), correspondiéndole a la demandada el cincuenta (50%) de los mismos; estando nuestro representado en la disposición de entregar dicha cantidad.
4.- En lo atinente a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($ 53.864,00) depositados en la cuenta No. 3108293208, CITIBANK, N.A., señalamos al Tribunal que para el 12 de junio de 2011, en dicha cuenta existía la cantidad de $9.250,00, conviniendo nuestro mandante en realizar la partición de la cuota parte que le corresponde a la demandada.-

CAPITULO III
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto la Demandada reconoció la existencia del conjunto de bienes discriminados en el escrito libelar y no habiendo controvertido la demanda de Partición, solicitamos: PRIMERO: Sea declarada CON LUGAR la Demanda de Partición.- SEGUNDO: Que sean incluidos en la misma totalidad de los bienes demandados y se proceda en consecuencia al nombramiento de Partidor.-” (Fin de la cita, negritas del demandante).


Así las cosas, en fecha 09 de enero de 2012, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones –con sus anexos- a los informes presentados por la demandada recurrente, que riela a los folios 231 al 237, ambos inclusive, en los siguiente términos:
“(…Omissis…)”
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE

Señala la demandante apelante en su escrito de Informes presentado por ante este Juzgado, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda de partición, anexó unas documentales correspondiente a bienes que según sus dichos pertenecen a la comunidad de gananciales, los cuales identificó con las letra A, B, C, D y E, no apareciendo los mismos en el expediente; en cuanto a esta INOFICIOSA SOLICITUD debemos puntualizar que:

PRIMERO: En lo atinente a la reconstrucción alegada y solicitada ante esta Superioridad, señalamos que la misma nunca le fue solicitada al A quo, por lo que mal puede la apelante, utilizar un recurso ordinario de apelación de una Sentencia para solicitar la reconstrucción del expediente que reiteramos nunca lo hizo por ante el Tribunal de la causa.-

SEGUNDO: En cuanto al instrumento poder que según sus dichos no aparece en el expediente, no se explica que si la misma consigna por ante este Tribunal Superior Copia Certificada del mismo con el escrito de informe, marcado 1, pida por este motivo la reconstrucción del expediente por la pérdida del mismo.-

TERCERO: En lo referente a los bienes descritos en el punto I, numerales 1 al 4, manifestamos que:

a.- El vehiculo MARCA: Ford; MODELO: Explorer/Explorer; CLASE: Camioneta; PLACA: AF99BA; señalamos que fue anexado marcado “A”, copia simple de Certificado de Registro de Vehículo No. 30093861, por ante el A quo cursante al folio 133 del expediente; además del hecho que el citado bien fue adquirido en fecha 13 de julio de 2011, es decir, FUERA DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES existente entre nuestro representado y la demandada.

b.- El vehiculo MARCA: DAIHATSU; MODELO: TERIOS; PLACA: MDP090; AÑO: 2003; como es sabido por la demandada el vehículo fue objeto de un Hurto en el mes de septiembre de 2003, por lo que quedo fuera de la Comunidad de Gananciales, siendo anexado marcado “B” por ante el A quo, el cual riela al folio 134, reporte de sistema de fecha 23 de abril de 2012, emanado del Departamento de Aprehensión del Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicio, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en donde se señala que es estada del vehículo es “solicitado”.-

c.- En lo atinente a las acciones señaladas por la demandada, las mismas no existen, pues lo existente es un pagare que fue consignado que fue consignado marcado “C” en copia el cual riela al folio 135 del expediente con fecha de vencimiento 31-07-2015, expedido por el ciudadano Pablo A. Pulido, en su carácter de presidente de la Empresa Inversiones CURIXIBA, C.A, por la cantidad de 2.335,07.-

d.- En cuanto a la suma existente en la cuenta No. 3108293208, CITIBANK, N.A., es la cantidad de $9.250,00, y no señalada por la demandada en su escrito de oposición, fue consignada marcado “D” estado de cuenta de fecha mayo 11-junio 12 del 2011, la cual riela al folio 136.-

e.- En lo que respecta a los 255 folios que anexo marcado “B”, correspondientes a las copias certificadas de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (SIC) de esta Circunscripción Judicial, indicamos que al momento de consignar por ante esta Superioridad el escrito de informe se anexo (SIC) al mismo lo siguiente:

1.- En cinco (05) folios útiles marcado “B” copia simple de comisión librada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial donde fueron decretadas las medidas cautelares sobre los bienes allí señalados, la cual cursa a los folios 203 al 207 del presente expediente.-

2.- en veintitrés (23) folios útiles marcado “C” copia simple de las medidas que fueron practicadas por el Juzgado comisionado sobre dichas cuentas bancarias y acreencias, cursante a los folios 208 al 230 del presente expediente.-

CUARTO: Solicita la apelante se ordene la Reconstrucción del Expediente, citando para ello una Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005, donde la misma indico (SIC) que: textual: “… una vez verificada por parte del Tribunal la perdida del expediente, el Juez debe ordenar con apremio la reconstrucción del mismo… igualmente se hace necesario notificar … a las partes … consignando las copias que pudieras estar en su poder …”

Del contenido a lo aquí transcrito de la citada sentencia, se desprende que para que opere la reconstrucción de un expediente necesariamente debe haber la perdida del mismo, no siendo este el caso, pues como la apelante señala solo existe la perdida de unos documentos que anexo a su escrito de contestación y oposición.-

Asimismo la citada sentencia establece que se debe notificar a las partes para que consignen las copia (SIC) que se encuentren en su poder; señalamos a esta superioridad lo inoficioso de estas Notificaciones a las partes para que sean consignados los recaudos extraviados, pues en el caso de marras, en el momento de promover las pruebas como ya se manifestó, consignamos las documentales respectivas, lo cual es conocido por la demandada.- Por otra parte la apelante como se desprende de las actas del presente expediente NUNCA RECLAMO, SOLICITO, DENUNCIO la perdida de los recaudos por el A quo, y menos aun solicito la reconstrucción del mismo.-

Ciudadano Juez, siendo que la apelante no solicito (SIC) la reconstrucción del expediente ante el Tribunal de la causa, los documentos que señala como extraviados rielan como ya hemos señalado a las actas del expediente, no hay perdida del mismo, valiéndose de un recurso ordinario de apelación de una sentencia definitiva para lograr un fin, que no es mas que dilatar un proceso, no es procedente la reconstrucción solicitada, pues porque ademas (SIC) de ser la misma inoficiosa es extemporánea y así solicitamos sea declarado por esta Superioridad.-

CAPITULO II
DE LOS BIENES COMUNES
1.- Como lo señala la apelante, el artículo 164 del Código de Civil preceptúa que se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges, y el artículo 148 del citado código establece que entre marido y mujer son comunes, por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

En efecto como lo preceptúa el artículo 173 del Código Civil la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse, por lo que en consecuencia los bienes que adquieran cada uno de los exconyuge (SIC) después de la disolución del vinculo matrimonial, son propios de cada uno de ellos y no como erradamente pretende la demandada, tener derechos sobre la propiedad de bienes que se adquieran después del disuelto el vinculo matrimonial.-

Ahora bien ciudadana Juez, errada o maliciosamente la demandada invoca que están dentro de la vigencia del matrimonio, pero en el caso que nos ocupa nos referimos a un juicio de partición que solo debe y tiene que versar sobre los bienes adquiridos dentro del matrimonio de nuestro mandante con la apelante, por lo que no puede traer a colación otros bienes, menos justificar y mal interpretar su error con una sentencia de vieja data de la Sala de Casación Civil del año 1953, mucho antes de la entrada en vigencia del actual Código Civil que es del año 1982, donde se establece que la Sociedad Conyugal FENECE con el divorcio.-

En este orden de ideas, se hace necesario mencionar que se entiende por ganancia, (…)

2.- En cuanto a la oposición a la partición que dice la demandada haber realizado en el momento de contestar la demanda, reiteramos nuestros argumentos presentados al momento de Informan (SIC) ante esta Superioridad donde señalamos lo siguiente: textual “… En su Escrito de Oposición la parte demandada señalo (SIC) la existencia de otros bienes y en este sentido, el juzgador en su dispositivo falló estableciendo, que en los juicios de partición la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituye los motivos que establece el artículo 778 de la norma adjetiva, por lo que la oposición a la partición solo debe recaer los motivos allí establecidos (en el libelo de demandada), es decir, cuando se discuta el carácter de los interesados, se discuta la cuota de los mismos, se discuta el dominio común respecta la cuota de los mismos, se discuta el dominio común respecto de algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos.-

El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que el juicio de partición esta conformado por dos fases o etapas a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo.- En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; y en estos casos no procede recurso alguno; y 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual como ya hemos señalado puede ser total o parcial, es decir, que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes y en este supuesto el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario.-

En el caso de marra, como lo señaló el Juzgador, la demandada en su escrito de oposición nada dijo sobre la partición contenciosa que se demandó, como tampoco discutió el carácter o las cuotas de cada uno de ellos (los interesados), solo se limitó a señalar la existencia de otros bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, por lo que no existe controversia en los términos plasmados en el escrito libelar y la consecuencia de ello es la Partición de los bienes conyugales. ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO POR ESTA SUPERIORIDAD.-”

DE LA TRAMITACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente procedimiento contentivo de demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, por escrito libelar presentado en fecha 01 de noviembre de 2011, por las apoderadas judiciales del ciudadano ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con los instrumentos fundamentales de la pretensión (F. 03 al 81); sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda (f.82).
En fecha 22 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos al alguacil para que gestionara la citación de la parte demandada (f.87).
En fecha 01 de diciembre de 2011, el alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia, dejó constancia de haber ejecutado la citación sin lograr el objetivo, y consignó compulsa sin firmar (f.88 al 98).
En fecha 07 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles (f.100).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, el tribunal de la causa ordenó la citación de la ciudadana Maryori Rodríguez –parte demandada- mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 101 y 102).
Por auto de fecha 01 de febrero de 2012, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos del presente expediente, carteles de citación publicados en el diario El Nacional y El Universal consignados en fecha 26/01/2012 por la representación judicial de la parte actora (f.109)
En fecha 22 de febrero de 2012, la ciudadana Maryori Rodríguez –parte demandada en la presente causa-, consignó poder apud-acta, en el cual le confirió poder amplio y suficiente a las abogadas Rosa Elisa Febres Bello y Eddy Rodríguez, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.305 y 82.202, respectivamente (f.111).
Riela al folio 113 del presente expediente, constancia del secretario Accidental del Juzgado a quo, en la cual expuso que en fecha 18/02/2012 se trasladó a la dirección de la parte demandada a los fines de fijar el cartel de citación, y que cuando se disponía a fijarlo, se apersonó la parte demandada –ciudadana Maryori Rodríguez- y recibió el cartel de citación (f.113)
En fecha 26 de marzo de 2012 la parte demandada consignó escrito de oposición a la partición, que riela a los folios 115 al 119 del presente expediente.
En fecha 09 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la oposición de la partición –con sus anexos- (f.121 al 126); en esa misma fecha, consignó escrito de promoción de pruebas –con sus anexos- (f.128 al 136).
En fecha 16 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda que por partición de comunidad conyugal intentó el ciudadano Alvaro Vicente Abenante Caballero contra la ciudadana Maryori Rodríguez, ordenando la partición de los bienes que en su dispositiva se discriminan, negando la partición de bienes que, igualmente, ahí se describen, y declaró improcedente la solicitud de la parte demandada de incluir otros bienes no indicados en el libelo, asimismo, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a que el fallo estuviera definitivamente firme (f. 137 al 144).
Así las cosas, en fecha 28 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado de la referida sentencia, y solicitó que se librara boleta de notificación a la parte demandada (f. 146), la cual fue acordada por auto del tribunal de la causa de fecha 07/06/2012 (f.147 y 148).
En fecha 06 de julio de de 2012, la alguacil adscrita al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia, dejó constancia de haber ejecutado la notificación a la parte demandada, señaló que la demandada –ciudadana Maryori Rodríguez- recibió la Boleta de Notificación original y firmó la copia de la misma, y consignó compulsa firmada (f.151 y 152).
En fecha 11 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que previa certificación en autos, le fueran devueltos los originales de los anexos “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, que recibió el tribunal de la causa, según pretendió demostrar consignando comprobante de recepción de documento de fecha 26 de marzo de 2012 proferido por el referido juzgado (f. 154 y 155).
Posteriormente, en esa misma fecha -11 de julio de 2012- la apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2012 (f.157), el cual fue oído en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 23 de julio de 2012 (f. 158).
En fecha 01 de octubre de 2012, según sorteo efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Supriores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió a este Juzgado Superior Sexto, el conocimiento del presente recurso de apelación (F.163 al 164).
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA:
En fecha 01 de noviembre de 2011, las abogadas EDITH CARDOZO TOVAR y MARIA TERESA CARVALLO, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, presentaron escrito libelar de Partición de Comunidad Conyugal contra la ciudadana MARYORI RODRÍGUEZ, en los siguientes términos:
Aducen que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 13-12-2010 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, ejecutoriada mediante auto de fecha 18/05/2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, fue disuelto el vínculo conyugal existente entre el actor y la ciudadana Maryori Rodríguez, ordenando en su dispositiva la liquidación de la comunidad conyugal.
Que durante el matrimonio los ex-cónyuges adquirieron los siguientes bienes:
I.- INMUEBLES:
1.- Inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra 13-A, ubicado en el piso 13, del Edificio Residencias Mariposa, Torre “B”, avenida Sucre de Los Dos Caminos Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 16/07/1976 anotado bajo el No. 9, Tomo 7, Protocolo Primero.
2.- Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número y letra 4-2A, ubicado en el piso 4, del Edificio A, Segunda Etapa del Conjunto Residencial Atarrayas, Urbanización Los Canales, Municipio Páez del Estado Miranda.-
II.- VEHICULOS
3.- Un automóvil Marca Ford, Modelo Eco Sport, uso Particular, Placa: MDS27Z; Serial motor 4A34150, color Rojo, año 2004.-
4.- Un automóvil marca Ford, modelo Fiesta, uso particular, placa MBU1ON, serial motor 1.6 L, color Rojo, año 2000, tipo Sedan.-
5.- Un automóvil marca Mitsubishi, modelo Galan 2.5L-E, uso Particular, Placa: KAW46A, Serial Motor: BM2497, color Plata, año 2001, tipo Sedan.-
III.- CUENTAS BANCARIAS:
1.- Cuenta Global No.0102-0278-710001017568, del Banco de Venezuela, la cantidad de tres mil seiscientos setenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.676,31).-
2.- Cuenta corriente No. 38-3-04523-1, del Banco Banesco Banco Universal La cantidad de un mil novecientos treinta y tres bolívares (Bs.1.933,00).-
3.- Cuenta Corriente No. 77080100020940, del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 3.036,66
4.- Cuenta Corriente No.1091214522, del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 3.851,88.-
5.- Cuenta Corriente No. 01330027541000002242, del Banco Federal, por la cantidad de Bs. 10.033,90.-
TOTAL EN CUENTAS BANCARIAS. . . . . . . . . . . Bs. 22.531,75
IV.- ACREENCIAS:
IV.1.- Acreencia por la cantidad de Bs. 4.881,65 en la Clínica El Avila; sobre dicha acreencia pesa Medida de Embargo Preventivo decretado en fecha 02/06/2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil.-
IV.2.- Acreencia por la cantidad de Bs. 2.816,88 en el Centro Médico Docente La Trinidad.-
TOTAL ACREENCIAS. . . . . . . . . . . . . . . Bs. 7.698,53
Luego alude el actor, que antes y durante el proceso de divorcio se realizaron múltiples conversaciones con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso en lo atinente a la liquidación de la comunidad de gananciales, y que ésta no ha podido realizarse hasta la fecha de interposición de esta demanda, debido a que la demandada se ha negado a realizar amistosamente la partición existente entre ellos, y siendo que la sentencia que disolvió la unión conyugal existente, ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, es por lo que accionan por vía judicial la partición de la misma.
La parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 148, 173, 186 y 768 del Código Civil.
Expresan que por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, demandan a la ciudadana MARYORI RODRIGUEZ, para que convenga o a ello sea condenada en la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 2.690.230,28, equivalentes a 35.397,76 Unidades Tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA PARTICIÓN:
En fecha 26 de marzo de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de “oposición” a la demanda de partición (f.115 al 119), en los siguientes términos:
Expresa que se opone formalmente a la partición que se pretende en el presente juicio; que es cierto que en fecha 13/12/2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio incoada por la demandada y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
Que se evidencia del expediente contentivo de dicha demanda de divorcio que fue declarada con lugar, las medidas cautelares que fueron dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción.
Que de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, procede a oponerse a la presente demanda de partición, por cuanto es falso que los únicos bienes existentes, provenientes de la comunidad conyugal, sean los que señala la parte actora, por cuanto no se corresponden con los señalados en el juicio de divorcio y sobre los que recaen medidas cautelares, y aduce que se omitieron señalar los siguientes bienes:
1) Un vehículo MARCA: Ford; MODELO: Explorer; AÑO: 2011; COLOR: Plata; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; PLACA: AF979BA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6386B8A34775; SERIAL DE MOTOR: BA34775. El cual le pertenece, según los dichos de la demandada, de Certificación de Datos Nº 00131401 expedido por el Registro de Tránsito Terrestre del Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura, el 20 de marzo de 2012.
2) Un vehículo MARCA: Daihatsu; MODELO: Terios Cool AWD; AÑO: 2003; COLOR: Azul; CLASE: Automóvil; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; PLACA: MDP090; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ102G039500150; SERIAL DE MOTOR: K3VE4. El cual le pertenece, según los dichos de la demandada, por Certificación de Datos Nº 00131397 expedido por el Registro de Tránsito Terrestre del Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura, el 20 de marzo de 2012.
3) Ciento Veintitrés Mil Doscientas Ochenta y Tres (123.283) Acciones, en la sociedad mercantil INVERSIONES CURIXIBA, C.A. más los montos que se encuentran depositados en la referida sociedad como ANTICIPOS PARA AUMENTO DE CAPITAL.
4) La cantidad de Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Dólares Americanos (US$ 53.864,00) depositados en la cuenta 3108293208 International Personal Banking de Citibank (IPB).
Y aduce la demandada, que se opone formalmente al presente juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal en los términos expresados por la parte actora, ya que se evidencia el ocultamiento de bienes en fraude de la comunidad y perjudicando a la demandada en la liquidación, y que esos bienes fueron adquiridos durante el matrimonio o con dinero proveniente de la comunidad de gananciales.
Solicitó como medida cautelar innominada el nombramiento de un veedor judicial con funciones amplias y suficientes para auditar, controlar, supervisar y vigilar la administración i) del Consultorio Médico del Dr. Álvaro Abenante Caballero, en la Unidad Santa Inés, Piso 1, Centro Médico Docente La Trinidad, y ii) de la sociedad mercantil INVERSIONES CURIXIBA, C.A.; informando al Tribunal y en el expediente el acontecer cotidiano de su ejercicio profesional, económico y financiero, y el de la empresa señalada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.
Y finalmente solicita que se declare con lugar la presente oposición y se liquide la comunidad con la universalidad de bienes que verdaderamente la integran y no con los que únicamente trae a los autos la parte actora, y que se condene en costas a la parte actora.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RESPECTO A LA “OPOSICIÓN” FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte actora mediante su representación judicial, expresa que en cuanto a los bienes enumerados por la demandada como pertenecientes a la comunidad conyugal, debe señalar que el vehículo marca Ford, Modelo Explorer/Explorer, clase Camioneta, Placa AF99BA, no pertenece a la comunidad de gananciales existente entre el actor y la ciudadana Maryori Rodríguez, y que como se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio que cursa a los autos del presente expediente, el vínculo matrimonial quedó extinguido en fecha 13 de diciembre de 2010 por sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ejecutoriada por auto de fecha 18/05/2011 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y que como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo No. 30093861, el citado bien fue adquirido en fecha 13 de julio de 2011, es decir, fuera de la comunidad de gananciales existente entre el actor y la demandada.
Que el vehículo marca Daihatsu, modelo Terios, placa MDP090, año 2003, como es sabido por la demandada –según el actor- el vehículo fue objeto de un hurto en el mes de septiembre de 2003, por lo que quedó fuera de la comunidad de gananciales, y al efecto consignó reporte de sistema de fecha 23/04/2012 emanado del Departamento de Aprehensión del Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se señala que el estado del vehículo es “solicitado”.
Que en lo referente a las CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES ACCIONES (123.283) en la sociedad mercantil INVERSIONES CURIXIBA, C.A., señala que no existen tales acciones, que lo existente es un pagaré por la cantidad de $2.335,07 con fecha 31-07-2005, correspondiéndole a la demandada el 50% de los mismos, y que el actor está en la disposición de entregar dicha cantidad.
Que en lo atinente a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($ 53.864,00), depositados en la cuenta No. 3108293208, CITIBANK, N.A., señala que para el día 12 de junio de 2011, en dicha cuenta existía la cantidad de $ 9.250,00, conviniendo el actor en realizar la partición de la cuota parte que le corresponde a la demandada.
Alude que en cuanto a la solicitud de la demandada que se nombre un veedor judicial para auditar, controlar, supervisar y vigilar la administración del Consultorio Médico del Dr. Álvaro Abenante Caballero, en la Unidad Santa Inés, Piso 1, Centro Médico Docente La Trinidad, como medida preventiva por existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que en el caso de marras no existe tal riesgo, pues señala el actor que la ciudadana Maryori Rodríguez ocupa uno de los bienes objeto de la presente partición, el cual está constituido por el apartamento ubicado en Residencias Mariposa, Torre B, Avenida Sucre de Los Dos Caminos, con un valor de más de Bs. 1.700.000,00; por lo que se pregunta, donde está el temor fundado para solicitar otras medidas que no están previstas en la Ley adjetiva, alegando el Periculum in Damni; que en lo que respecta al actor no existe peligro de que se insolvente, pues de ser así, que sentido tendría haber demandado la liquidación y partición de los bienes que adquirió dentro de la comunidad que existió entre ellos; y que no puede nombrarse un veedor judicial para vigilar el consultorio médico del actor, pues este supuesto no está encuadrado dentro del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que en cuanto a la sociedad mercantil INVERSIONES CURIXIBA, C.A. reitera que el actor no tiene acción alguna en dicha empresa, y que lo que existe es el mencionado pagaré, y que está dispuesto a entregar la parte que le corresponde a la demandada.
Por último solicita el actor, que se sustancie y tramite el presente escrito conforme a la Ley, y que se declare sin lugar la oposición presentada por la parte demandada.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, de conformidad con el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En este sentido, conforme los límites de la demanda y la contestación se tienen como hechos no controvertidos en el presente caso, los siguientes: 1) La existencia de la sentencia de divorcio definitivamente firme que disolvió el vínculo matrimonial existente entre las partes; 2) En cuanto a los bienes señalados por la parte actora como objeto de la pretensión en estudio, se observa que la demandada no expresó nada respecto a los mismos, por lo que se tiene como no controvertido que formaron parte de la comunidad conyugal a liquidar.
En cuanto a los hechos controvertidos, por cuanto la demandada alegó que el actor omitió señalar los siguientes bienes: un vehículo marca Ford, modelo Explorer, año 2011, color plata, placa AF979BA; un vehículo marca Daihatsu, modelo Terios Cool AWD, año 2003, color azul, placa MDP09O; Ciento Veintitrés Mil Doscientas Ochenta y Tres (123.283) Acciones en la sociedad mercantil INVERSIONES CURIXIBA, C.A. más los montos que se encuentran depositados en la referida sociedad como ANTICIPOS PARA AUMENTO DE CAPITAL; la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Dólares Americanos (US$ 53.864,00) depositados en la cuenta 3108293208 International Personal Banking de Citibank (IPB); le corresponde a la demandada demostrar la existencia de los mismos y que forman parte de la comunidad conyugal. Así se declara.

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS:
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto, observa:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- Con el escrito de la demanda.
1.- Riela del folio 11 al 13 marcado “A”, Instrumento Poder otorgado por el ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO a las abogadas MARIA TERESA CARVALLO y EDITH CARDOZO TOVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.918 y 19.037, que las faculta para sostener sus derechos en el presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 27 de enero de 2011, quedando inserto bajo el No. 10, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. La referida instrumental se constituye en un documento autenticado que hace fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo, para acreditar la representación judicial de la parte actora.

2.- Riela al folio 14, copia fotostática del documento de identidad del ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, portador del nro. V-5.589.768, con fecha de nacimiento del 09-04-1955, de estado civil Divorciado. El documento referido se tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia la identidad del ciudadano Alvaro Abenante, parte actora en la presente causa.

3.- Marcado “B”, riela del folio 15 al 50, copias certificadas emitidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de julio de 2011 de actuaciones que corren insertas en el expediente No. AH1A-F-2005-000005, que contienen lo siguiente: i) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de diciembre de 2010 mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por Maryori Rodríguez contra la sentencia definitiva dictada el 18-03-2010 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas; con lugar la demanda de divorcio interpuesta por Maryori Rodríguez contra Álvaro Abenante, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente; sin lugar la reconvención de Divorcio propuesta por el demandado; se revocó la decisión apelada y se condenó en costas de la acción y de la reconvención a la parte demandada. ii) Auto de fecha 18 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual se declaró que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en fecha 13/12/2010, se encuentra definitivamente firme y se ordenó su ejecución en todas y cada una de sus partes. iii) Diligencia de fecha 25/05/2011 presentada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio de divorcio, ciudadano Álvaro Abenante, mediante la cual consignó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia los fotostatos necesarios para la certificación solicitada. iv) Auto de fecha 15 de julio de 2011 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, mediante el cual se acordó la certificación requerida por el demandado en divorcio.
En cuanto a las documentales reseñadas supra, se observa que las mismas se constituyen en copias certificadas de documentos públicos judiciales que se encuentran insertos en el expediente No. AH1A-F-2005-000005 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por lo que al ser emanadas por un funcionario competente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierto su contenido, para acreditar la disolución por Divorcio del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO y MARYORI RODRIGUEZ.

4.- Marcado “C” riela a los folios 51 al 61, copia certificada de documento de compra venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 21 de enero de 1998, anotado bajo el No. 18, Tomo 2, Protocolo Primero; de donde se desprende que los ciudadanos ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO y MARYORI RODRIGUEZ son los propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 13-A, ubicado en el piso 13, del Edificio Residencias Mariposa, Torre “B”, Avenida Sucre de Los Dos Caminos, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada de 127,00 metros cuadrados, y que sobre el referido inmueble pesa medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02/06/2005. El presente medio probatorio por tratarse de una copia certificada de un documento público que no fue impugnado ni tachado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como acreditada la propiedad de los ciudadanos ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO y MARYORI RODRIGUEZ sobre el mencionado inmueble. Así se declara.

5.- Marcado “D” riela a los folios 62 al 76, copia certificada de documento de compra venta registrado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 6to, Protocolo Primero, de fecha 14 de diciembre de 2000, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números y letra 4-2A, situado en el Piso 4, del Edificio “A”, Segunda Etapa del Conjunto Residencial Atarraya, Urbanización Los Canales, Municipio Páez del Estado Miranda, con un área aproximada de 81,00 metros cuadrados, donde aparecen como propietarios los ciudadanos ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO y MARYORI RODRIGUEZ, y sobre el que pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil decretada en fecha 02 de junio de 2005. La documental en referencia por tratarse de una copia certificada de un documento público que no fue impugnada ni tachada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como acreditada la propiedad de los ciudadanos ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO y MARYORI RODRIGUEZ sobre el mencionado inmueble. Así se declara.

5.-Marcado “E” riela al folio 77 al 78, copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo No. 22920129 a nombre del ciudadano ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO sobre un vehículo marca FORD, modelo ECO SPORT, año 2004, color ROJO, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, placa MDS27Z, serial de carrocería 8XDZE16F148A34150, serial de motor 4A34150, dado en fecha 07 de abril de 2004; conjuntamente con copia fotostática simple de Registro de Vehículos emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en nombre de la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A. del referido vehículo, asignado a la concesionaria Noel Motors de La Trinidad, C.A., y donde aparece como comprador el ciudadano ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO en fecha 30/03/2004. Al respecto, se observa que las presentes documentales no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento administrativo de carácter público, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, órgano adscrito al Ministerio para el Poder Popular para Transporte Terrestre, de donde se desprende que el ciudadano ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO es propietario del vehículo descrito anteriormente, que fue adquirido durante la unión matrimonial existente con la ciudadana MARYORI RODRÌGUEZ, por lo que forma parte de los bienes conyugales; así se establece.

6.- Marcado “F” riela al folio 79, copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 2811140, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, sobre un vehículo marca FORD, modelo FIESTA 1.6 L, año 2000, color ROJO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placa MBU1ON, serial de carrocería 98FNDZFHAYB316480, serial de motor 1.6 L, dado en fecha 14 de septiembre de 2000. Al respecto, se observa que la presente documental al ser una copia simple no fue impugnada por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y del mismo se desprende, que es una copia de un documento administrativo de carácter público, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, órgano adscrito al Ministerio para el Poder Popular para Transporte Terrestre, del cual se desprende que el ciudadano ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO es propietario del vehículo descrito anteriormente, que fue adquirido durante la unión matrimonial existente con la ciudadana MARYORI RODRÌGUEZ, por lo que forma parte de los bienes conyugales; así se declara.

7.- Marcado “G” riela al folio 80, copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 23304906, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, sobre un vehículo marca MITSUBISHI, modelo GALANT 2.5L-E, año 2001, color PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placa KAW46A, serial de carrocería JMYSREA5A1Z000357, serial de motor BM2497, dado en fecha 07 de mayo de 2004, conjuntamente con copia fotostática simple de Registro de Vehículos emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre de la empresa M.M.C. Automotriz, S.A. del referido vehículo, asignado al concesionario Shogun Motor´s, C.A., y donde aparece como comprador el ciudadano ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO en fecha 30/11/2000. Las presentes documentales, son copias simples de documentos administrativos de carácter público emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, órgano adscrito al Ministerio para el Poder Popular para Transporte Terrestre, que al no haber sido impugnados por la contraparte se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sirve para probar que el ciudadano ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO es propietario del vehículo descrito anteriormente, que fue adquirido durante la unión matrimonial existente con la ciudadana MARYORI RODRÌGUEZ, por lo que forma parte de los bienes conyugales; así se establece.

B.- Con el escrito de alegatos a la “oposición” formulada por la parte demandada, la parte actora presentó los siguientes documentos:
1.- Consta al folio 125 del presente expediente, copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 30093861, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, sobre un vehículo marca FORD, modelo EXPLORER/EXPLORER, año 2011, color PLATA, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, placa AF979BA, serial de carrocería 8XDEU6386B8A34775, serial de motor BA34775, dado en fecha 13 de julio de 2011. El presente instrumento versa, sobre una copia fotostática simple de un documento administrativo de carácter público emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, órgano adscrito al Ministerio para el Poder Popular para Transporte Terrestre, que al no haber sido impugnados por la contraparte se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido documento, se desprende que el ciudadano ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO es propietario del vehículo descrito anteriormente y que el certificado de titularidad fue otorgado en fecha 13 de julio de 2011; así se establece.

2.- Marcado “B” consta al folio 126, copia simple de documento denominado “Reporte de Sistema” emanado del Departamento de Aprehensión Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, que contiene lo siguiente:
“NO. PLACA
AÑO DE FABRICACIÓN MDP090
2003
TIPO JEEP CAPOTA METAL CASA MOVI
CLASE
USO PARTICULAR
SERIAL CARROCERÍA 8XAJ102G039500150
ESTADO Solicitado
MARCA DAIHATSU
MODELO TERIOS TOYOTA
ESTADO SERIAL CHASIS
VALOR 0.0
ASEGURADO NO
COLOR SUPERIOR AZUL
COLOR INFERIOR AZUL”

Respecto al presente instrumento, se aprecia que se trata de un documento administrativo emanado del Departamento de Aprehensión Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, por cuanto fue emitido por un órgano competente actuando en el ejercicio de sus funciones; en consecuencia, se tiene como cierto lo descrito en dicho documento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

C.- En fecha 09 de mayo de 2012, la parte actora consignó por ante el Tribunal de la causa, un escrito mediante el cual promueve las siguientes pruebas:
1.- Reproduce las documentales que fueron anexadas al libelo de demanda marcadas “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, a los fines de demostrar la universalidad de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales Abenante-Rodríguez. Sobre dichos instrumentos, ya se emitió opinión en acápites anteriores.

2.- Reproduce marcado “A” al folio 133, copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 30093861, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, sobre un vehículo marca FORD, modelo EXPLORER/EXPLORER, año 2011, color PLATA, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, placa AF979BA, serial de carrocería 8XDEU6386B8A34775, serial de motor BA34775, dado en fecha 13 de julio de 2011, a los fines de demostrar que el mencionado vehículo fue adquirido en fecha 13/07/2011, fuera de la comunidad de gananciales existente entre las partes. Este instrumento ya fue analizado ut supra, otorgándole valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Reproduce marcado “B” al folio 134, copia simple de documento denominado “Reporte de Sistema” emanado del Departamento de Aprehensión Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines de demostrar que el vehículo marca DAIHATSU, modelo Terios, color Azul, año 2003, placas MDP090, fue objeto de hurto en el mes de septiembre de 2003, por lo que quedó fuera de la comunidad de gananciales. Sobre este instrumento ya se emitió pronunciamiento en acápites anteriores.

4.- Anexa marcado “C” al folio 135, un instrumento en copia simple denominado “PAGARE”, a los fines de demostrar que no existen las acciones señaladas por la demandada, pues lo existente es un Pagaré, el cual es del siguiente tenor:
“PAGARE
POR US$ 2.335,07
VENCIMIENTO 31-07-2005
Yo, Pablo A. Pulido Musche, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad No. 2.095.219, suficientemente autorizado en este acto por el Estatuto Social, en nombre y representación de Inversiones Curixiba, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 122-A Sgdo, por el presente documento declaro: Que mi representada debe y pagará a Álvaro Abenante Caballero, venezolano, médico, domiciliado en Caracas, casado y titular de la cédula de identidad No. 5.589.768, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 07/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.335,07), cantidad esta que mi representada recibió en este acto en dinero efectivo a su cabal y entera satisfacción. La cantidad debida devengará un interés del cinco con setenta por ciento (5.70%) anual computados sobre la base de un número exacto de días calendarios transcurridos sobre un año de trescientos sesenta y cinco (365) días. En caso de incumplimiento en el pago del principal e intereses mencionados, se causarán intereses moratorios de un cuatro con treinta por ciento (4.30%) anual, adicional al diez por ciento (6%) –sic- señalado. La devolución del capital prestado y el pago de los intereses deberá hacerse en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Correrán por cuenta de mi representada todos los gastos de este Pagaré, así como también los de cancelación y cobranza. El presente Pagare está sujeto a la cláusula “Sin Aviso y sin Protesto”, y sustituye a cualquier otro de fecha anterior. Para todos los efectos derivados de este Pagaré se escoge como domicilio especial a la ciudad de Caracas a la Jurisdicción de cuyos Tribunales acuerdan las partes someterse.
En Caracas 01 de agosto de 2004.
Por Inversiones Curixiba, C.A.
(Fdo. Ilegible)
Pablo A. Pulido
Presidente”

Respecto a este instrumento, se observa que es un documento privado denominado “Pagaré”, presentado en copia simple, que fue suscrito en fecha 01 de agosto de 2004, por el ciudadano Pablo A. Pulido Musche en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES CURIXIBA, C.A., en el cual declaró que su representada pagará al ciudadano ALVARO ABENANTE CABALLERO, la cantidad en dólares americanos de $ 2.337,07, con fecha de vencimiento del 31/07/2005, y que el mismo estará sujeto a la cláusula sin aviso y sin protesto. Ahora bien, en cuanto a la prueba documental antes reseñada, se observa que aun cuando es denominada como “pagaré”, la misma no tiene la apariencia de una acción cambiaria, sino más bien de una obligación mercantil, que de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, puede ser probada mediante documentos privados, y donde aparentemente, la empresa referida se obliga a entregarle una cantidad de dinero a la parte actora, pudiendo dicha obligación formar parte del activo de la comunidad conyugal como una cuenta por cobrar. No obstante, al tratarse el presente documento de una copia simple de un documento privado emanado de una empresa que no es parte en el presente juicio, ha debido ser ratificada por el tercero que la produjo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no constar en autos dicha ratificación, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.

5.- Consigna marcado “D” al folio 136, instrumento denominado por el actor como “Estado de Cuenta” y el período consultado “mayo 11-junio 12 del 2011”, a los fines de demostrar que la suma existente en la cuenta No. 3108293208 de CITIBANK, N.A., es la cantidad de $ 9.250,00 y no la señalada por la demandada en el escrito de “oposición”. Respecto al presente documento, se observa que se trata de un documento de carácter privado emanado de una entidad financiera internacional, denominada CITIBANK, N.A., que se encuentra en idioma Inglés, y no consta en autos su traducción al castellano, en el cual se deduce que como titular de la cuenta Nº 3108293208 aparece el ciudadano ALVARO V. ABENANTE CABALLERO, y aparece una suma en dólares americanos por $ 9.250,35. Sin embargo, al tratarse de un documento emanado de tercero esta probanza debió ser ratificada por el tercero que la produjo, carga no satisfecha por el promovente, razón por la que se desecha. Y Así se Establece.

6.- Promueve prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficie a las siguientes instituciones: Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que informe si el vehículo Daihatsu, Terios, 2004, alegado por la demandada fue hurtado; a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Estado Miranda, a fin de que informe si sobre el bien inmueble registrado en dicha oficina pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar; al Registro Subalterno de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, a fin de que informe si sobre el inmueble propiedad de las partes registrado en dicha oficina, pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar; al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, pesa medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, cuentas bancarias y acreencias de la comunidad conyugal. Advierte esta juzgadora que no constan en el expediente las resultas de la prueba solicitada, por consiguiente, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.

D.- DE LOS DOCUMENTOS TRAÍDOS A LOS AUTOS POR LA PARTE ACTORA POR ANTE ESTA ALZADA:
1. Se evidencia del folio 195 al 202, marcado “A” copia simple de documentos que contienen: libelo de demanda que por divorcio interpuso la ciudadana Maryori Rodríguez contra el ciudadano Álvaro Abenante y auto dictado en fecha 13/04/2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admitió la referida demanda.
2. Marcado “B” riela al folio 203 al 207, copias fotostáticas simples de expediente No. 163-05 del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con un embargo preventivo que se decretó en un juicio de divorcio seguido por Maryori Rodríguez contra Álvaro Abenante, con fecha de entrada del 27/09/2005, que contiene lo siguiente: i) mandamiento del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se ordenó el embargo de los siguientes bienes propiedad del demandado: sobre las acreencias que tiene el demandado con varias clínicas, sobre los vehículos que forman parte de la comunidad conyugal y sobre cuentas bancarias pertenecientes a la comunidad conyugal en lo bancos Citibank, Federal, de Venezuela, Banesco, Provincial y Mercantil, especificándose los números de cuenta en las referidas entidades. ii) Auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, de fecha 27/09/2005, mediante el cual dio por recibida la comisión, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas.
3. Marcado “C” riela del folio 208 al 230, en copias fotostáticas simples, actas levantadas por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, mediante las cuales se practicaron las medidas de embargo ordenadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil de Caracas, en lo que respecta a las cuentas bancarias señaladas. Así, este legado de copias contiene lo siguiente: i) Acta levantada en fecha 29/09/2005 en el Banco de Venezuela Agencia El Recreo donde se dejó constancia que la Cuenta Nº 0102-0278-710001017568 es del tipo Cuenta Global, que pertenece a Álvaro Abenante y que tiene disponible a esa fecha la cantidad de Bs. 3.676.316,10; ii) Acta levantada en fecha 29/09/2005 en el Banco Banesco Agencia Los caobos donde se dejó constancia que la Cuenta Nº 38-3-04523-1 es del tipo Cuenta Corriente, que pertenece a Álvaro Abenante y que tiene disponible a esa fecha la cantidad de Bs. 1.933.000,oo; iii) Acta levantada en fecha 29/09/2005 en el Banco Provincial Agencia Principal donde se dejó constancia que la Cuenta Nº 77080100020940 es del tipo Cuenta Corriente, que pertenece a Álvaro Abenante y que tiene disponible a esa fecha la cantidad de Bs. 3.036.669,72; iv) Acta levantada en fecha 29/09/2005 en el Banco Mercantil Agencia Principal donde se dejó constancia que la Cuenta Nº 1091214522 es del tipo Cuenta Corriente, que pertenece a Álvaro Abenante y que tiene disponible a esa fecha la cantidad de Bs. 3.851.880,00; v) Acta levantada en fecha 29/09/2005 en el Banco Federal Agencia El Rosal donde se dejó constancia que la Cuenta Nº 01330027541000002242 es del tipo Cuenta Corriente con Intereses, que pertenece a Álvaro Abenante y que tiene disponible a esa fecha la cantidad de Bs. 10.033.902,73; vi) Acta levantada en fecha 30/09/2005 en la sede administrativa de la Clínica El Ávila, donde se dejó constancia que el ciudadano Álvaro Abenante es médico de cortesía en la referida clínica, y que para la fecha tiene una acreencia por Bs. 4.881.655,14, quedando embargada la misma. vii) Acta levantada en fecha 07/10/2005 en el Centro Médico Docente La Trinidad, donde se dejó constancia que el ciudadano Álvaro Abenante para la fecha tiene una acreencia por Bs. 2.816.883,72, quedando embargada la misma. Viii) Auto dictado por el Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de enero de 2006, mediante el cual se ordenó librar copias certificadas de la presente comisión a los fines de remitirla al Juzgado comitente.
Ahora bien, se observa que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece que en segunda instancia sólo se admitirán como medios de pruebas los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio. En este sentido, se aprecia de las actas que los documentos marcados con la letra “A”, que se identifica en esta Alzada con el numeral 1, contienen el libelo de demanda que por divorcio interpuso Maryori Rodríguez contra Álvaro Abenante y el auto dictado en fecha 13/04/2005 mediante el cual se admite la misma, emanadas del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y que rielan en el expediente No. 31.640 de la nomenclatura interna de dicho órgano; la identificada con el numeral 2, marcado “B”, se observa que son documentales emanadas del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que rielan en el expediente No.163-05 con fecha de entrada del 27 de septiembre de 2005, que contiene el mandamiento del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial mediante el cual se ordenó el embargo de bienes propiedad del demandado y el auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, de fecha 27/09/2005, mediante el cual dio por recibida la comisión, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas; y las reseñadas en el numeral 3, marcadas “C”, son actas levantadas por el mencionado Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, mediante las cuales se practicaron las medidas de embargo ordenadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil de Caracas y que rielan en el referido expediente No. 163-05; siendo todas las documentales traídas a los autos copias fotostáticas simples, emanados de un órgano judicial que no han sido impugnados por la contraparte. Sin embargo, por cuanto en segunda instancia son admisibles sólo instrumentos públicos de los referidos en el artículo 1.357 del Código Civil, no teniendo las citadas copias fotostáticas simples ese carácter; se desechan de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento probatorio con el escrito de oposición a la partición.
En la oportunidad de informes en esta Alzada, la parte demandada presentó los siguientes instrumentos:
1. Marcado “UNO” riela del folio 176 al 181, copia certificada emanada de la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28/11/2013 sobre un instrumento poder que fue autenticado en la referida Notaría en fecha 19/03/2012 quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 55 de los respectivos Libros, mediante el cual la ciudadana Maryori Rodríguez –demandada en la presente causa- le otorgó poder especial a los ciudadanos BELTRÁN HADDAD, MAZZINO VALERI RIGUAL, EDDY RODRÍGUEZ, KAREN DESIREÉ TORRES MARTÍNEZ y BELTRÁN ENRIQUE HADDAD BRICEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.925, 51.457, 82.202, 178.269 y 115.935, para que defiendan sus derechos e intereses en el presente juicio. Se aprecia que el presente documento, es una copia certificada de un instrumento público, que es uno de los medios probatorios admisibles en Alzada de conformidad, con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio y se tiene como cierto su contenido, según lo establecido en el artículo 429 ejusdem, para dar por demostrado que la parte demandada le otorgó poder especial a los abogados señalados para que la representen judicialmente en el presente juicio.

2. Marcado “DOS” riela del folio 182 al 187, instrumento documental que contiene sentencia Nº RC-00294 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31/05/2005 en el expediente No. 1999-000879, descargada del Portal Web http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00294-310505-99879-99368.htm. Respecto al presente instrumento, se aprecia que se trata de un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde se establecieron los lineamientos a seguir en casos de reconstrucción de expedientes, que forma parte del conocimiento del juez, por el principio iura novit curia, por lo que no siendo medio de prueba promovido a los fines de demostrar hechos controvertidos en el juicio, no se le otorga valor probatorio alguno.
3.- Marcado “TRES” riela al folio 183, instrumento en original contentivo del Comprobante de Recepción de Documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de marzo de 2012 en nombre del Juzgado Segundo del referido Circuito. Respecto a este documento, se observa que se trata de un comprobante de recepción de documentos emanado de la unidad receptora administrativa del Circuito Civil de Primera Instancia de Caracas, por lo que se considera como un documento administrativo, que según la jurisprudencia patria no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, se desecha por cuanto no pertenece a los medios probatorios que se pueden promover en Alzada, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIÓN
La presente causa versa sobre un juicio de partición de comunidad de bienes conyugales, en virtud de la disolución mediante sentencia de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO y MARYORI RODRÍGUEZ.
De la revisión del escrito libelar, se evidencia que la pretensión de la parte actora se limita a que se condene a la demandada a “la partición y liquidación de la comunidad conyugal”, en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme de fecha 13 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que fue ejecutoriada en fecha 18 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
Así las cosas, la parte demandada se opuso a la partición planteada, primeramente conviniendo en la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme, y luego expresando que “…es falso que los únicos bienes existentes, provenientes de la comunidad conyugal, sean los que señala la parte actora, por cuanto no se corresponden con los señalados en el juicio de divorcio y sobre los que recaen medidas cautelares, además que se omitieron señalar los siguientes:…”, por cuanto “se evidencia el ocultamiento de bienes en fraude de la comunidad y perjudicando notablemente a mi representada en la liquidación, bienes éstos que fueron adquiridos durante el matrimonio con mi representada o con dinero proveniente de la comunidad de gananciales…”.
Así las cosas, se aprecia que el artículo 768 del Código Civil en su encabezamiento, dispone lo siguiente:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, contempla un procedimiento especial para los casos de partición, el cual inicia con la presentación de una demanda, cuyos requisitos deben ajustarse a los requeridos por el artículo 340 eiusdem, indicándose, que se expresará especialmente, el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes (Art. 777 del Código de Procedimiento Civil).
Respecto al procedimiento de liquidación y partición de bienes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2011 dictada en el expediente Nº AA20-C-2010-000702, caso YAMILEX COROMOTO GONZÁLEZ JUSTO contra JOSÉ REYES PARRA LEAL, dejó establecido lo siguiente:
“…De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas…”. (Fin de la cita).

Según el criterio jurisprudencial señalado, el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas, a saber:
1) La primera, que es contradictoria, por cuanto se discute el derecho de partición y el dominio común de los bienes a partir, en la cual pueden presentarse dos escenarios: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; o b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) Y la segunda etapa, denominada por la doctrina como “fase ejecutiva” por cuanto comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso, versa sobre la partición misma y en la que, una vez aclaradas las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y será éste quien hará la distribución de los bienes según la cuota que le corresponda a cada comunero.
Pero hay que resaltar, que la primera etapa de este procedimiento, se convertirá en contradictoria y se seguirá por los trámites del procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición.
En cuanto a la oposición presentada contra la demanda de partición, los artículos 778 y 780 del Código Adjetivo Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada sobre instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Ahora bien, observa quien decide que el presente juicio de partición de comunidad conyugal, fue interpuesto por el ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO contra la ciudadana MARYORI RODRIGUEZ, siendo aplicable el procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, resumido anteriormente.

Se observa de las actas, la existencia de copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de diciembre de 2010 mediante la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por Maryori Rodríguez contra Álvaro Abenante, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente; y el auto de fecha 18 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción, mediante el cual se declaró que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en fecha 13/12/2010, se encuentra definitivamente firme y se ordenó su ejecución en todas y cada una de sus partes, quedando demostrado la disolución por Divorcio del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO y MARYORI RODRIGUEZ, siendo éste el título que origina la comunidad respecto a los bienes adquiridos durante dicha unión y determina el carácter de comuneros de los referidos ciudadanos; así se establece.
En cuanto a la oposición formulada por la ciudadana Maryori Rodríguez, se observa que la demandada conviene en que en efecto se produjo la disolución del vínculo matrimonial, y luego expresa que es falso que los únicos bienes existentes sean los que señala la parte actora, por cuanto – según lo aduce - se omitió señalar los siguientes bienes:
1) Un vehículo MARCA: Ford; MODELO: Explorer; AÑO: 2011; COLOR: Plata; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; PLACA: AF979BA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6386B8A34775; SERIAL DE MOTOR: BA34775.
2) Un vehículo MARCA: Daihatsu; MODELO: Terios Cool AWD; AÑO: 2003; COLOR: Azul; CLASE: Automóvil; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; PLACA: MDP090; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ102G039500150; SERIAL DE MOTOR: K3VE4.
3) Ciento Veintitrés Mil Doscientas Ochenta y Tres (123.283) Acciones, en la sociedad mercantil INVERSIONES CURIXIBA, C.A. más los montos que se encuentran depositados en la referida sociedad como ANTICIPOS PARA AUMENTO DE CAPITAL.
4) La cantidad de Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Dólares Americanos (US$ 53.864,00) depositados en la cuenta 3108293208 International Personal Banking de Citibank (IPB).

Respecto a la oposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000200 de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández en el expediente No.2010-000469, ha establecido lo siguiente:
“…Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

(…Omissis…)

Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.…”. (Negritas y subrayados de esta Alzada).
En cuanto a la tramitación en cuaderno separado de la oposición, la Sala de Casación Civil en la precitada sentencia, estableció que cuando se realiza oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, en ese caso el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, y que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, y que por tal razón, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley. (Sentencia Nº RC.000200 de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández en el expediente No.2010-000469).

En este orden de ideas, se aprecia que la parte demandada en su escrito de contestación se opuso a la partición planteada por la parte actora, por cuanto aduce que se omitieron ciertos bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal y que deben incluirse, como lo son: un vehículo Ford, MODELO Explorer, AÑO 2011, COLOR Plata, PLACA AF979BA; un vehículo Daihatsu, MODELO Terios Cool AWD, AÑO 2003, COLOR Azul, PLACA MDP090; Ciento Veintitrés Mil Doscientas Ochenta y Tres (123.283) Acciones, en la sociedad mercantil INVERSIONES CURIXIBA, C.A.; y la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Dólares Americanos (US$ 53.864,00) depositados en la cuenta 3108293208 International Personal Banking de Citibank (IPB). Siendo lo conducente, abrir un cuaderno separado y continuar por el procedimiento ordinario respecto a los bienes discutidos por la demandada, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor respecto a esos bienes no discutidos; en consecuencia, esta sentenciadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena al tribunal de la causa abrir un cuaderno separado para sustanciar y decidir lo relativo a la oposición presentada por la demandada a la partición, y en consecuencia, la causa quedará abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al recibo de los autos. Así se establece.

Ahora bien, aprecia quien suscribe, que por cuanto la demandada no se opuso respecto a los bienes señalados por la parte actora y de los cuales consta documento fehaciente de su existencia, a saber:
- Inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra 13-A, ubicado en el piso 13, del Edificio Residencias Mariposa, Torre “B”, avenida Sucre de Los Dos Caminos Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 16/07/1976 anotado bajo el No. 9, Tomo 7, Protocolo Primero; por cuanto consta a los folios 51 al 61 en copia certificada documento de compra venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 21 de enero de 1998, anotado bajo el No. 18, Tomo 2, Protocolo Primero; de donde se desprende que los ciudadanos ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO y MARYORI RODRIGUEZ son los propietarios del referido inmueble, y que sobre el referido inmueble pesa medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02/06/2005, al cual se le otorgó valor probatorio.
- Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número y letra 4-2A, ubicado en el piso 4, del Edificio A, Segunda Etapa del Conjunto Residencial Atarrayas, Urbanización Los Canales, Municipio Páez del Estado Miranda, según consta a los folios 62 al 76, copia certificada de documento de compra venta registrado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 6to, Protocolo Primero, de fecha 14 de diciembre de 2000, de donde se desprende que los ciudadanos ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO y MARYORI RODRIGUEZ son los propietarios del referido inmueble y que sobre el mismo pesa medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02/06/2005, al cual se le otorgó valor probatorio.
- Un automóvil Marca Ford, Modelo Eco Sport, uso Particular, Placa: MDS27Z; Serial motor 4A34150, color Rojo, año 2004; según consta al folio 77 al 78, traído a los autos con copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo No. 22920129 a nombre del ciudadano ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO sobre el mencionado, dado en fecha 07 de abril de 2004; conjuntamente con copia fotostática simple de Registro de Vehículos emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en nombre de la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A. del referido vehículo, asignado a la concesionaria Noel Motors de La Trinidad, C.A., y donde aparece como comprador el ciudadano ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO en fecha 30/03/2004; de las cuales se deduce que la parte actora es el propietario del vehículo descrito anteriormente, y que el mismo fue adquirido durante la unión matrimonial existente con la ciudadana MARYORI RODRÌGUEZ, por lo que forma parte de los bienes conyugales.
-Un automóvil marca Ford, modelo Fiesta, uso particular, placa MBU1ON, serial motor 1.6 L, color Rojo, año 2000, tipo Sedan, que riela al folio 79, con copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 2811140, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, sobre el vehículo referido, dado en fecha 14 de septiembre de 2000, al cual se le otorgó valor probatorio y que sirve para probar que el ciudadano ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO es propietario del vehículo descrito, y también se presume que fue adquirido durante la unión matrimonial existente con la ciudadana MARYORI RODRÌGUEZ, por lo que forma parte de los bienes conyugales objeto de la presente partición.
- Un automóvil marca Mitsubishi, modelo Galan 2.5L-E, uso Particular, Placa: KAW46A, Serial Motor: BM2497, color Plata, año 2001, tipo Sedan, según consta en, copia fotostática simple que riela al folio 80 de Certificado de Registro de Vehículo Nº 23304906, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, sobre el vehículo en cuestión dado en fecha 07 de mayo de 2004, conjuntamente con copia fotostática simple de Registro de Vehículos emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre de la empresa M.M.C. Automotriz, S.A. del referido vehículo, asignado al concesionario Shogun Motor´s, C.A., y donde aparece como comprador el ciudadano ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO en fecha 30/11/2000; al cual se le otorgó valor probatorio y que da por demostrado que el ciudadano ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO es propietario del vehículo descrito, y también se presume que fue adquirido durante la unión matrimonial existente con la ciudadana MARYORI RODRÌGUEZ, por lo que forma parte de los bienes conyugales objeto de la presente partición.
En consecuencia, se ordena la partición y liquidación de la comunidad existente entre ÁLVARO ABENANTE y MARYORI RODRÍGUEZ, respecto a los bienes señalados anteriormente, por lo que deberán ser emplazados al décimo día de despacho siguiente a la recepción de los autos ante el Tribunal de la causa a la hora fijada por éste, para el nombramiento del partidor correspondiente. Así se declara.

Respecto a los bienes consistentes en cuentas bancarias, mencionadas en el libelo y las acreencias señaladas por el actor, a saber: i) la cantidad de tres mil seiscientos setenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.676,31), de la Cuenta Global Nº 0102-0278-710001017568, del Banco de Venezuela; ii) la cantidad de un mil novecientos treinta y tres bolívares (Bs. 1.933,00), de la Cuenta Corriente Nº 38-3-04523-1, del Banco Banesco Banco Universal; iii) La cantidad de tres mil treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.036,66), de la Cuenta Corriente Nº 77080100020940, del Banco Provincial; iv) La cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y un bolívares con ochenta y ocho (Bs. 3.851,88), de la Cuenta Corriente Nº 1091214522, del Banco Provincial; v) La cantidad de diez mil treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 10.033,90), de la Cuenta Corriente Nº 01330027541000002242, del Banco Federal; vi) La cantidad de dos mil ochocientos dieciséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.816,88), acreencia que mantiene el Centro Médico Docente La Trinidad con la parte actora; vii) La cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.881,65), acreencia que mantiene la Clínica El Ávila con la parte actora; considera quien suscribe, que no se aprecia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora haya aportado documento alguno que hagan presumir la existencia de las mismas, por ejemplo: estado de cuentas, referencias bancarias o instrumentos crediticios, entre otros; por lo que no es posible emitir pronunciamiento sobre la partición de las referidas cuentas bancarias y acreencias. Así se declara.

Respecto a la solicitud de la parte demandada sobre la reconstrucción del presente expediente, este Tribunal observa:
Que la parte demandada en sus informes solicita a esta Alzada, que se ordene la “reconstrucción del expediente Nº AP11-V-2011-001244 llevado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, por cuanto a su decir, consta en Comprobante de Recepción de un Documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de marzo de 2012, que conjuntamente con el escrito de oposición presentado se consignaron anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, y que los mismos desaparecieron del expediente, por cuanto no aparecen en las actas que se encuentra en esta Alzada y que lo más grave fue, que sin ese legajo probatorio la recurrida dictó su fallo declarando parcialmente con lugar la demanda de partición.
Se aprecia que en fecha 26 de marzo de 2012, la parte demandada consignó escrito de oposición a la partición (f.115 al 119), y en el comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia que “…Se recibió escrito de Oposición (sic), constante de cinco (05) folios útiles y anexos marcados con las letras A, B, C, D y E,...”. Sin embargo, en dicho comprobante no consta de cuantos folios útiles eran los referidos anexos.
En fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda que por partición de comunidad conyugal intentó el ciudadano Álvaro Vicente Abenante Caballero contra la ciudadana Maryori Rodríguez (f. 137 al 144).
Luego, en fecha 28 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado de la referida sentencia, y solicitó que se librara boleta de notificación a la parte demandada (f. 146), la cual fue acordada por auto del tribunal de la causa el 07/06/2012 (f.147 y 148).
En fecha 06 de julio de 2012, la alguacil adscrita al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejó constancia de haber ejecutado la notificación a la parte demandada, quien recibió la Boleta de Notificación firmando la copia de la misma, y consignó compulsa firmada (f.151 y 152).
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que previa certificación en autos, le fueran devueltos los originales de los anexos “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, que recibió el tribunal de la causa, según pretendió demostrar consignando comprobante de recepción de documento de fecha 26 de marzo de 2012 proferido por el referido juzgado (f. 154 y 155).
Luego, en esa misma fecha -11 de julio de 2012- la apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2012 (f.157), el cual fue oído en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 23 de julio de 2012 (f. 158).
En consideración a ello, si bien es cierto que, según el comprobante de recepción de documento mencionado ut supra de fecha 26 de marzo de 2012, fue presentado por la representación judicial de la parte demandada conjuntamente con el escrito de oposición anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, se observa que los mismos no constan agregados en el expediente luego del referido escrito ni consta cuántos folios contenían dichos anexos. Se evidencia, que en fecha 11 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que previa certificación en autos, le fueran devueltos los originales de los referidos anexos. Sin embargo, de esta diligencia no se evidencia que la parte demandada haya dejado constancia del extravío de esos anexos en el expediente, al percatarse que éstos – presuntamente - no se encontraban en el mismo, ni mucho menos consta que haya solicitado la reconstrucción del expediente o de los referidos documentos ante el juez de la causa, sólo se limitó a solicitar su devolución.
Siendo ello así, considera esta jurisdicente, que al no constar en autos manifestación ni solicitud alguna proferida por la parte demandada en razón del alegado extravío de los anexos que denuncia en esta alzada -tiempo después del presunto extravío- en la Primera Instancia; no existen elementos suficientes a los fines de ordenar la reconstrucción del expediente; no obstante, por cuanto en el presente fallo se ordenará que se abra un cuaderno separado, a los fines de continuar la controversia respecto a los bienes discutidos por la demandada, que –según sus dichos- son parte de la comunidad y que no fueron incluidos por el actor, y al ser los documentos señalados por la demandada como extraviados los instrumentos que –a su decir- demuestran la veracidad de sus afirmaciones, considera quien aquí se pronuncia, que en la respectiva etapa probatoria de la incidencia sobre la oposición, podrá la parte demandada cumplir con su carga de demostrar sus alegatos, promoviendo las pruebas pertinentes. Así se declara.

En consideración a todos los razonamientos aquí expresados, es forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, debiendo en consecuencia modificar la decisión recurrida y ordenar abrir un cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición presentada. Se declara parcialmente con lugar la demanda de partición respecto a los bienes de los cuales se determinó su existencia durante la comunidad conyugal, se declara improcedente la solicitud de reconstrucción del expediente, y por último, dado que no hubo vencimiento total al declarar parcialmente con lugar la apelación, no hay condenatoria en costas; así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2012 por la abogada Eddy Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Partición De Comunidad Conyugal incoara el ciudadano Álvaro Vicente Abenante Caballero contra la ciudadana Maryori Rodríguez.
SEGUNDO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO, en consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el juicio que por Partición De Comunidad Conyugal incoara el ciudadano Álvaro Vicente Abenante Caballero contra la ciudadana Maryori Rodríguez; y a tal efecto, se emplaza a las partes para que conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procedan a nombrar partidor a las 10:00 A.M. del décimo (10º) día de despacho siguiente al recibo de los autos en el Tribunal de la causa, sobre los siguientes bienes pertenecientes a la comunidad: a) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 13-A, ubicado en el piso 13 del Edificio Residencias Mariposa, Torre “B”, avenida sucre de Los Dos Caminos, Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyo valor es la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00); b) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 4-2A, ubicado en el piso 4 del Edificio “A”, segunda Etapa del Conjunto Residencial Atarraya, Urbanización Los Canales, Municipio Páez del Estado Miranda, cuyo valor es la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00); c) Un automóvil marca Ford, modelo Eco Sport, uso Particular, Placa MDS277, serial de motor 4A34150, color Rojo, año 2004, cuyo valor es ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00); d) Un automóvil marca Ford, modelo Fiesta, uso Particular, Placa MBU10N, serial de motor 1.6 L, color Rojo, año 2000, tipo Sedan, cuyo valor es noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00); e) Un automóvil marca Mitsubishi, modelo Galant 2.5L-E, uso Particular, Placa KAW46A, serial de motor 1.6 L, color Plata, año 2001, tipo Sedan, serial de motor BM2497, cuyo valor es ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00).
TERCERO: Se ordena la continuación del procedimiento ordinario respecto de los bienes señalados por la demandada en su oposición como no incluidos por el actor, a saber: un vehículo Ford, MODELO Explorer, AÑO 2011, COLOR Plata, PLACA AF979BA; un vehículo Daihatsu, MODELO Terios Cool AWD, AÑO 2003, COLOR Azul, PLACA MDP090; Ciento Veintitrés Mil Doscientas Ochenta y Tres (123.283) Acciones, en la sociedad mercantil INVERSIONES CURIXIBA, C.A.; y la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Dólares Americanos (US$ 53.864,00) depositados en la cuenta 3108293208 International Personal Banking de Citibank (IPB) conforme a la parte in fine del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se abrirá el lapso de pruebas al recibo de los autos, tramitándose en cuaderno separado.
CUARTO: Se niega la partición de los bienes que a continuación se describen: a) La cantidad de tres mil seiscientos setenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.676,31), de la Cuenta Global Nº 0102-0278-710001017568, del Banco de Venezuela; b) La cantidad de un mil novecientos treinta y tres bolívares (Bs. 1.933,00), de la Cuenta Corriente Nº 38-3-04523-1, del Banco Banesco Banco Universal; c) La cantidad de tres mil treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.036,66), de la Cuenta Corriente Nº 77080100020940, del Banco Provincial; d) La cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y un bolívares con ochenta y ocho (Bs. 3.851,88), de la Cuenta Corriente Nº 1091214522, del Banco Provincial; e) La cantidad de diez mil treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 10.033,90), de la Cuenta Corriente Nº 01330027541000002242, del Banco Federal; f) La cantidad de dos mil ochocientos dieciséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.816,88), acreencia que mantiene el Centro Médico Docente La Trinidad con la parte actora; g) La cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.881,65), acreencia que mantiene la Clínica El Ávila con la parte actora; por cuanto no quedaron probados en autos la existencia de esas cuentas, así como de la comunidad entre el actor y la demandada sobre los referidos bienes, por consiguiente, dichos bienes no pueden ser objetos de partición en el presente proceso.
QUINTO NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso por haberse modificado la sentencia apelada. No se condena en costas del juicio, por cuanto la parte actora no resultó totalmente vencida.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al día 22 del mes de Abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha, 22 de Abril de 2013, se registró y publicó la decisión, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.






EXP. No. AP71-R-2012-000491
RDSG/AML/gmsb.
, tales traídas a los autos copias fotostáticas simples, emanados de un órgano judicial que no han sido impugnados por la contraparte. Sin embargo, por cuanto en segunda instancia son admisibles sólo instrumentos públicos de los referidos en el artículo 1.357 del Código Civil, no teniendo las citadas copias fotostáticas simples ese carácter; se desechan de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento probatorio con el escrito de oposición a la partición.
En la oportunidad de informes en esta Alzada, la parte demandada presentó los siguientes instrumentos:
1. Marcado “UNO” riela del folio 176 al 181, copia certificada emanada de la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28/11/2013 sobre un instrumento poder que fue autenticado en la referida Notaría en fecha 19/03/2012 quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 55 de los respectivos Libros, mediante el cual la ciudadana Maryori Rodríguez –demandada en la presente causa- le otorgó poder especial a los ciudadanos BELTRÁN HADDAD, MAZZINO VALERI RIGUAL, EDDY RODRÍGUEZ, KAREN DESIREÉ TORRES MARTÍNEZ y BELTRÁN ENRIQUE HADDAD BRICEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.925, 51.457, 82.202, 178.269 y 115.935, para que defiendan sus derechos e intereses en el presente juicio. Se aprecia que el presente documento, es una copia certificada de un instrumento público, que es uno de los medios probatorios admisibles en Alzada de conformidad, con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio y se tiene como cierto su contenido, según lo establecido en el artículo 429 ejusdem, para dar por demostrado que la parte demandada le otorgó poder especial a los abogados señalados para que la representen judicialmente en el presente juicio.

2. Marcado “DOS” riela del folio 182 al 187, instrumento documental que contiene sentencia Nº RC-00294 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31/05/2005 en el expediente No. 1999-000879, descargada del Portal Web http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00294-310505-99879-99368.htm. Respecto al presente instrumento, se aprecia que se trata de un criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde se establecieron los lineamientos a seguir en casos de reconstrucción de expedientes, que forma parte del conocimiento del juez, por el principio iura novit curia, por lo que no siendo medio de prueba promovido a los fines de demostrar hechos controvertidos en el juicio, no se le otorga valor probatorio alguno.
3.- Marcado “TRES” riela al folio 183, instrumento en original contentivo del Comprobante de Recepción de Documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de marzo de 2012 en nombre del Juzgado Segundo del referido Circuito. Respecto a este documento, se observa que se trata de un comprobante de recepción de documentos emanado de la unidad receptora administrativa del Circuito Civil de Primera Instancia de Caracas, por lo que se considera como un documento administrativo, que según la jurisprudencia patria no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, se desecha por cuanto no pertenece a los medios probatorios que se pueden promover en Alzada, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIÓN
La presente causa versa sobre un juicio de partición de comunidad de bienes conyugales, en virtud de la disolución mediante sentencia de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO y MARYORI RODRÍGUEZ.
De la revisión del escrito libelar, se evidencia que la pretensión de la parte actora se limita a que se condene a la demandada a “la partición y liquidación de la comunidad conyugal”, en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme de fecha 13 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que fue ejecutoriada en fecha 18 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
Así las cosas, la parte demandada se opuso a la partición planteada, primeramente conviniendo en la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme, y luego expresando que “…es falso que los únicos bienes existentes, provenientes de la comunidad conyugal, sean los que señala la parte actora, por cuanto no se corresponden con los señalados en el juicio de divorcio y sobre los que recaen medidas cautelares, además que se omitieron señalar los siguientes:…”, por cuanto “se evidencia el ocultamiento de bienes en fraude de la comunidad y perjudicando notablemente a mi representada en la liquidación, bienes éstos que fueron adquiridos durante el matrimonio con mi representada o con dinero proveniente de la comunidad de gananciales…”.
Así las cosas, se aprecia que el artículo 768 del Código Civil en su encabezamiento, dispone lo siguiente:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, contempla un procedimiento especial para los casos de partición, el cual inicia con la presentación de una demanda, cuyos requisitos deben ajustarse a los requeridos por el artículo 340 eiusdem, indicándose, que se expresará especialmente, el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes (Art. 777 del Código de Procedimiento Civil).
Respecto al procedimiento de liquidación y partición de bienes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2011 dictada en el expediente Nº AA20-C-2010-000702, caso YAMILEX COROMOTO GONZÁLEZ JUSTO contra JOSÉ REYES PARRA LEAL, dejó establecido lo siguiente:
“…De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas…”. (Fin de la cita).

Según el criterio jurisprudencial señalado, el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas, a saber:
1) La primera, que es contradictoria, por cuanto se discute el derecho de partición y el dominio común de los bienes a partir, en la cual pueden presentarse dos escenarios: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; o b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) Y la segunda etapa, denominada por la doctrina como “fase ejecutiva” por cuanto comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso, versa sobre la partición misma y en la que, una vez aclaradas las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y será éste quien hará la distribución de los bienes según la cuota que le corresponda a cada comunero.
Pero hay que resaltar, que la primera etapa de este procedimiento, se convertirá en contradictoria y se seguirá por los trámites del procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición.
En cuanto a la oposición presentada contra la demanda de partición, los artículos 778 y 780 del Código Adjetivo Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada sobre instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Ahora bien, observa quien decide que el presente juicio de partición de comunidad conyugal, fue interpuesto por el ciudadano ALVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO contra la ciudadana MARYORI RODRIGUEZ, siendo aplicable el procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, resumido anteriormente.

Se observa de las actas, la existencia de copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de diciembre de 2010 mediante la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por Maryori Rodríguez contra Álvaro Abenante, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente; y el auto de fecha 18 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción, mediante el cual se declaró que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en fecha 13/12/2010, se encuentra definitivamente firme y se ordenó su ejecución en todas y cada una de sus partes, quedando demostrado la disolución por Divorcio del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO y MARYORI RODRIGUEZ, siendo éste el título que origina la comunidad respecto a los bienes adquiridos durante dicha unión y determina el carácter de comuneros de los referidos ciudadanos; así se establece.
En cuanto a la oposición formulada por la ciudadana Maryori Rodríguez, se observa que la demandada conviene en que en efecto se produjo la disolución del vínculo matrimonial, y luego expresa que es falso que los únicos bienes existentes sean los que señala la parte actora, por cuanto – según lo aduce - se omitió señalar los siguientes bienes:
1) Un vehículo MARCA: Ford; MODELO: Explorer; AÑO: 2011; COLOR: Plata; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; PLACA: AF979BA; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDEU6386B8A34775; SERIAL DE MOTOR: BA34775.
2) Un vehículo MARCA: Daihatsu; MODELO: Terios Cool AWD; AÑO: 2003; COLOR: Azul; CLASE: Automóvil; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular; PLACA: MDP090; SERIAL DE CARROCERIA: 8XAJ102G039500150; SERIAL DE MOTOR: K3VE4.
3) Ciento Veintitrés Mil Doscientas Ochenta y Tres (123.283) Acciones, en la sociedad mercantil INVERSIONES CURIXIBA, C.A. más los montos que se encuentran depositados en la referida sociedad como ANTICIPOS PARA AUMENTO DE CAPITAL.
4) La cantidad de Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Dólares Americanos (US$ 53.864,00) depositados en la cuenta 3108293208 International Personal Banking de Citibank (IPB).

Respecto a la oposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.000200 de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández en el expediente No.2010-000469, ha establecido lo siguiente:
“…Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

(…Omissis…)

Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.…”. (Negritas y subrayados de esta Alzada).
En cuanto a la tramitación en cuaderno separado de la oposición, la Sala de Casación Civil en la precitada sentencia, estableció que cuando se realiza oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, en ese caso el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, y que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, y que por tal razón, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley. (Sentencia Nº RC.000200 de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández en el expediente No.2010-000469).

En este orden de ideas, se aprecia que la parte demandada en su escrito de contestación se opuso a la partición planteada por la parte actora, por cuanto aduce que se omitieron ciertos bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal y que deben incluirse, como lo son: un vehículo Ford, MODELO Explorer, AÑO 2011, COLOR Plata, PLACA AF979BA; un vehículo Daihatsu, MODELO Terios Cool AWD, AÑO 2003, COLOR Azul, PLACA MDP090; Ciento Veintitrés Mil Doscientas Ochenta y Tres (123.283) Acciones, en la sociedad mercantil INVERSIONES CURIXIBA, C.A.; y la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Dólares Americanos (US$ 53.864,00) depositados en la cuenta 3108293208 International Personal Banking de Citibank (IPB). Siendo lo conducente, abrir un cuaderno separado y continuar por el procedimiento ordinario respecto a los bienes discutidos por la demandada, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor respecto a esos bienes no discutidos; en consecuencia, esta sentenciadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena al tribunal de la causa abrir un cuaderno separado para sustanciar y decidir lo relativo a la oposición presentada por la demandada a la partición, y en consecuencia, la causa quedará abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al recibo de los autos. Así se establece.

Ahora bien, aprecia quien suscribe, que por cuanto la demandada no se opuso respecto a los bienes señalados por la parte actora y de los cuales consta documento fehaciente de su existencia, a saber:
- Inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra 13-A, ubicado en el piso 13, del Edificio Residencias Mariposa, Torre “B”, avenida Sucre de Los Dos Caminos Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 16/07/1976 anotado bajo el No. 9, Tomo 7, Protocolo Primero; por cuanto consta a los folios 51 al 61 en copia certificada documento de compra venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 21 de enero de 1998, anotado bajo el No. 18, Tomo 2, Protocolo Primero; de donde se desprende que los ciudadanos ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO y MARYORI RODRIGUEZ son los propietarios del referido inmueble, y que sobre el referido inmueble pesa medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02/06/2005, al cual se le otorgó valor probatorio.
- Un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número y letra 4-2A, ubicado en el piso 4, del Edificio A, Segunda Etapa del Conjunto Residencial Atarrayas, Urbanización Los Canales, Municipio Páez del Estado Miranda, según consta a los folios 62 al 76, copia certificada de documento de compra venta registrado por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 6to, Protocolo Primero, de fecha 14 de diciembre de 2000, de donde se desprende que los ciudadanos ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO y MARYORI RODRIGUEZ son los propietarios del referido inmueble y que sobre el mismo pesa medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02/06/2005, al cual se le otorgó valor probatorio.
- Un automóvil Marca Ford, Modelo Eco Sport, uso Particular, Placa: MDS27Z; Serial motor 4A34150, color Rojo, año 2004; según consta al folio 77 al 78, traído a los autos con copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo No. 22920129 a nombre del ciudadano ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO sobre el mencionado, dado en fecha 07 de abril de 2004; conjuntamente con copia fotostática simple de Registro de Vehículos emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en nombre de la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A. del referido vehículo, asignado a la concesionaria Noel Motors de La Trinidad, C.A., y donde aparece como comprador el ciudadano ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO en fecha 30/03/2004; de las cuales se deduce que la parte actora es el propietario del vehículo descrito anteriormente, y que el mismo fue adquirido durante la unión matrimonial existente con la ciudadana MARYORI RODRÌGUEZ, por lo que forma parte de los bienes conyugales.
-Un automóvil marca Ford, modelo Fiesta, uso particular, placa MBU1ON, serial motor 1.6 L, color Rojo, año 2000, tipo Sedan, que riela al folio 79, con copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 2811140, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre del ciudadano ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, sobre el vehículo referido, dado en fecha 14 de septiembre de 2000, al cual se le otorgó valor probatorio y que sirve para probar que el ciudadano ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO es propietario del vehículo descrito, y también se presume que fue adquirido durante la unión matrimonial existente con la ciudadana MARYORI RODRÌGUEZ, por lo que forma parte de los bienes conyugales objeto de la presente partición.
- Un automóvil marca Mitsubishi, modelo Galan 2.5L-E, uso Particular, Placa: KAW46A, Serial Motor: BM2497, color Plata, año 2001, tipo Sedan, según consta en, copia fotostática simple que riela al folio 80 de Certificado de Registro de Vehículo Nº 23304906, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO, sobre el vehículo en cuestión dado en fecha 07 de mayo de 2004, conjuntamente con copia fotostática simple de Registro de Vehículos emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre de la empresa M.M.C. Automotriz, S.A. del referido vehículo, asignado al concesionario Shogun Motor´s, C.A., y donde aparece como comprador el ciudadano ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO en fecha 30/11/2000; al cual se le otorgó valor probatorio y que da por demostrado que el ciudadano ÁLVARO VICENTE ABENANTE CABALLERO es propietario del vehículo descrito, y también se presume que fue adquirido durante la unión matrimonial existente con la ciudadana MARYORI RODRÌGUEZ, por lo que forma parte de los bienes conyugales objeto de la presente partición.
En consecuencia, se ordena la partición y liquidación de la comunidad existente entre ÁLVARO ABENANTE y MARYORI RODRÍGUEZ, respecto a los bienes señalados anteriormente, por lo que deberán ser emplazados al décimo día de despacho siguiente a la recepción de los autos ante el Tribunal de la causa a la hora fijada por éste, para el nombramiento del partidor correspondiente. Así se declara.

Respecto a los bienes consistentes en cuentas bancarias, mencionadas en el libelo y las acreencias señaladas por el actor, a saber: i) la cantidad de tres mil seiscientos setenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.676,31), de la Cuenta Global Nº 0102-0278-710001017568, del Banco de Venezuela; ii) la cantidad de un mil novecientos treinta y tres bolívares (Bs. 1.933,00), de la Cuenta Corriente Nº 38-3-04523-1, del Banco Banesco Banco Universal; iii) La cantidad de tres mil treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.036,66), de la Cuenta Corriente Nº 77080100020940, del Banco Provincial; iv) La cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y un bolívares con ochenta y ocho (Bs. 3.851,88), de la Cuenta Corriente Nº 1091214522, del Banco Provincial; v) La cantidad de diez mil treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 10.033,90), de la Cuenta Corriente Nº 01330027541000002242, del Banco Federal; vi) La cantidad de dos mil ochocientos dieciséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.816,88), acreencia que mantiene el Centro Médico Docente La Trinidad con la parte actora; vii) La cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.881,65), acreencia que mantiene la Clínica El Ávila con la parte actora; considera quien suscribe, que no se aprecia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora haya aportado documento alguno que hagan presumir la existencia de las mismas, por ejemplo: estado de cuentas, referencias bancarias o instrumentos crediticios, entre otros; por lo que no es posible emitir pronunciamiento sobre la partición de las referidas cuentas bancarias y acreencias. Así se declara.

Respecto a la solicitud de la parte demandada sobre la reconstrucción del presente expediente, este Tribunal observa:
Que la parte demandada en sus informes solicita a esta Alzada, que se ordene la “reconstrucción del expediente Nº AP11-V-2011-001244 llevado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, por cuanto a su decir, consta en Comprobante de Recepción de un Documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de marzo de 2012, que conjuntamente con el escrito de oposición presentado se consignaron anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, y que los mismos desaparecieron del expediente, por cuanto no aparecen en las actas que se encuentra en esta Alzada y que lo más grave fue, que sin ese legajo probatorio la recurrida dictó su fallo declarando parcialmente con lugar la demanda de partición.
Se aprecia que en fecha 26 de marzo de 2012, la parte demandada consignó escrito de oposición a la partición (f.115 al 119), y en el comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se dejó constancia que “…Se recibió escrito de Oposición (sic), constante de cinco (05) folios útiles y anexos marcados con las letras A, B, C, D y E,...”. Sin embargo, en dicho comprobante no consta de cuantos folios útiles eran los referidos anexos.
En fecha 16 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda que por partición de comunidad conyugal intentó el ciudadano Álvaro Vicente Abenante Caballero contra la ciudadana Maryori Rodríguez (f. 137 al 144).
Luego, en fecha 28 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado de la referida sentencia, y solicitó que se librara boleta de notificación a la parte demandada (f. 146), la cual fue acordada por auto del tribunal de la causa el 07/06/2012 (f.147 y 148).
En fecha 06 de julio de 2012, la alguacil adscrita al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejó constancia de haber ejecutado la notificación a la parte demandada, quien recibió la Boleta de Notificación firmando la copia de la misma, y consignó compulsa firmada (f.151 y 152).
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que previa certificación en autos, le fueran devueltos los originales de los anexos “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, que recibió el tribunal de la causa, según pretendió demostrar consignando comprobante de recepción de documento de fecha 26 de marzo de 2012 proferido por el referido juzgado (f. 154 y 155).
Luego, en esa misma fecha -11 de julio de 2012- la apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2012 (f.157), el cual fue oído en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 23 de julio de 2012 (f. 158).
En consideración a ello, si bien es cierto que, según el comprobante de recepción de documento mencionado ut supra de fecha 26 de marzo de 2012, fue presentado por la representación judicial de la parte demandada conjuntamente con el escrito de oposición anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, se observa que los mismos no constan agregados en el expediente luego del referido escrito ni consta cuántos folios contenían dichos anexos. Se evidencia, que en fecha 11 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que previa certificación en autos, le fueran devueltos los originales de los referidos anexos. Sin embargo, de esta diligencia no se evidencia que la parte demandada haya dejado constancia del extravío de esos anexos en el expediente, al percatarse que éstos – presuntamente - no se encontraban en el mismo, ni mucho menos consta que haya solicitado la reconstrucción del expediente o de los referidos documentos ante el juez de la causa, sólo se limitó a solicitar su devolución.
Siendo ello así, considera esta jurisdicente, que al no constar en autos manifestación ni solicitud alguna proferida por la parte demandada en razón del alegado extravío de los anexos que denuncia en esta alzada -tiempo después del presunto extravío- en la Primera Instancia; no existen elementos suficientes a los fines de ordenar la reconstrucción del expediente; no obstante, por cuanto en el presente fallo se ordenará que se abra un cuaderno separado, a los fines de continuar la controversia respecto a los bienes discutidos por la demandada, que –según sus dichos- son parte de la comunidad y que no fueron incluidos por el actor, y al ser los documentos señalados por la demandada como extraviados los instrumentos que –a su decir- demuestran la veracidad de sus afirmaciones, considera quien aquí se pronuncia, que en la respectiva etapa probatoria de la incidencia sobre la oposición, podrá la parte demandada cumplir con su carga de demostrar sus alegatos, promoviendo las pruebas pertinentes. Así se declara.

En consideración a todos los razonamientos aquí expresados, es forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, debiendo en consecuencia modificar la decisión recurrida y ordenar abrir un cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición presentada. Se declara parcialmente con lugar la demanda de partición respecto a los bienes de los cuales se determinó su existencia durante la comunidad conyugal, se declara improcedente la solicitud de reconstrucción del expediente, y por último, dado que no hubo vencimiento total al declarar parcialmente con lugar la apelación, no hay condenatoria en costas; así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2012 por la abogada Eddy Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Partición De Comunidad Conyugal incoara el ciudadano Álvaro Vicente Abenante Caballero contra la ciudadana Maryori Rodríguez.
SEGUNDO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO, en consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el juicio que por Partición De Comunidad Conyugal incoara el ciudadano Álvaro Vicente Abenante Caballero contra la ciudadana Maryori Rodríguez; y a tal efecto, se emplaza a las partes para que conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procedan a nombrar partidor a las 10:00 A.M. del décimo (10º) día de despacho siguiente al recibo de los autos en el Tribunal de la causa, sobre los siguientes bienes pertenecientes a la comunidad: a) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 13-A, ubicado en el piso 13 del Edificio Residencias Mariposa, Torre “B”, avenida sucre de Los Dos Caminos, Municipio Leoncio Martínez Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyo valor es la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00); b) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 4-2A, ubicado en el piso 4 del Edificio “A”, segunda Etapa del Conjunto Residencial Atarraya, Urbanización Los Canales, Municipio Páez del Estado Miranda, cuyo valor es la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00); c) Un automóvil marca Ford, modelo Eco Sport, uso Particular, Placa MDS277, serial de motor 4A34150, color Rojo, año 2004, cuyo valor es ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00); d) Un automóvil marca Ford, modelo Fiesta, uso Particular, Placa MBU10N, serial de motor 1.6 L, color Rojo, año 2000, tipo Sedan, cuyo valor es noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00); e) Un automóvil marca Mitsubishi, modelo Galant 2.5L-E, uso Particular, Placa KAW46A, serial de motor 1.6 L, color Plata, año 2001, tipo Sedan, serial de motor BM2497, cuyo valor es ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00).
TERCERO: Se ordena la continuación del procedimiento ordinario respecto de los bienes señalados por la demandada en su oposición como no incluidos por el actor, a saber: un vehículo Ford, MODELO Explorer, AÑO 2011, COLOR Plata, PLACA AF979BA; un vehículo Daihatsu, MODELO Terios Cool AWD, AÑO 2003, COLOR Azul, PLACA MDP090; Ciento Veintitrés Mil Doscientas Ochenta y Tres (123.283) Acciones, en la sociedad mercantil INVERSIONES CURIXIBA, C.A.; y la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Dólares Americanos (US$ 53.864,00) depositados en la cuenta 3108293208 International Personal Banking de Citibank (IPB) conforme a la parte in fine del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se abrirá el lapso de pruebas al recibo de los autos, tramitándose en cuaderno separado.
CUARTO: Se niega la partición de los bienes que a continuación se describen: a) La cantidad de tres mil seiscientos setenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 3.676,31), de la Cuenta Global Nº 0102-0278-710001017568, del Banco de Venezuela; b) La cantidad de un mil novecientos treinta y tres bolívares (Bs. 1.933,00), de la Cuenta Corriente Nº 38-3-04523-1, del Banco Banesco Banco Universal; c) La cantidad de tres mil treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.036,66), de la Cuenta Corriente Nº 77080100020940, del Banco Provincial; d) La cantidad de tres mil ochocientos cincuenta y un bolívares con ochenta y ocho (Bs. 3.851,88), de la Cuenta Corriente Nº 1091214522, del Banco Provincial; e) La cantidad de diez mil treinta y tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 10.033,90), de la Cuenta Corriente Nº 01330027541000002242, del Banco Federal; f) La cantidad de dos mil ochocientos dieciséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.816,88), acreencia que mantiene el Centro Médico Docente La Trinidad con la parte actora; g) La cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.881,65), acreencia que mantiene la Clínica El Ávila con la parte actora; por cuanto no quedaron probados en autos la existencia de esas cuentas, así como de la comunidad entre el actor y la demandada sobre los referidos bienes, por consiguiente, dichos bienes no pueden ser objetos de partición en el presente proceso.
QUINTO NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso por haberse modificado la sentencia apelada. No se condena en costas del juicio, por cuanto la parte actora no resultó totalmente vencida.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al día 22 del mes de Abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En la misma fecha, 22 de Abril de 2013, se registró y publicó la decisión, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.






EXP. No. AP71-R-2012-000491
RDSG/AML/gmsb.