REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 203º y 154º

Expediente Nº AP71-S-2012-000026.

SOLICITANTES: VIANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ MOY y ALBERTO IGNACIO RODRÍGUEZ AROSTEGUI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Madrid, España y titulares de la cédula de identidad No. V-13.137.362 y V-13.693.366, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: FIDEL A. GUTIÉRREZ MAYORGA y FIDEL A. GUTIÉRREZ MIRANDA venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nº. V.-4.824.362 y V.-16.460.700, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.649 y 137.374 respectivamente.


MOTIVO: EXEQUATUR. (Aclaratoria).

SÍNTESIS

Vista la diligencia de fecha 24 de abril de 2013 (f.42), presentada por el abogado Fidel Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.374, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Vianeth del Carmen Gutiérrez Moy y Alberto Ignacio Rodríguez, partes solicitantes en el procedimiento de Exequátur llevado por este Tribunal Superior, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2012, en los siguientes términos:
“(…) Solicito muy respetuosamente al Tribunal “la aclaratoria de la sentencia”, en virtud del error involuntario en el número de la cédula de identidad del ciudadano Alberto Rodríguez donde dice V-13.639.366 en el folio (26) y debe decir “V-13.693.366”. Es todo (…)”.

Examinada la solicitud de aclaratoria, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la misma, en consecuencia:

ÚNICO

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre lo solicitado, advierte este Tribunal, que la aclaratoria de sentencia está regulada por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“…Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negritas de este Tribunal)

En el caso concreto, se observa, que en la presente causa se publicó decisión en fecha 12 de diciembre de 2012, tal como consta en los folios 26 al 39 ambos inclusive, en la cual se concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N°66 de Madrid, España; identificada con el número 00343/2012, de fecha 25 de junio de 2012, que declaró disuelto el matrimonio conformado por los ciudadanos Alberto Ignacio Rodríguez Aróstegui y Vianeth del Carmen Gutiérrez Moy; y se ordenó la notificación de las partes; siendo que las partes podían solicitar aclaratorias y/o ampliaciones, luego de proferida la decisión, el día de la publicación o en el siguiente, tal y como se establece en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes comentado, o en el caso de marras, una vez estén notificados del referido fallo.
Ahora bien, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los fines de poner a derecho a los solicitantes; por lo que habiéndose evidenciado diligencia de fecha 24 de abril de 2013, consignada por el apoderado judicial de los ciudadanos Alberto Ignacio Rodríguez Aróstegui y Vianeth del Carmen Gutiérrez Moy, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 12 de diciembre de 2012, siendo éste el día de despacho en el cual tácitamente la representación judicial de los solicitantes se dio por notificado del referido fallo; en consecuencia, la solicitud de aclaratoria debe considerarse tempestiva; y así se establece.
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Fidel Gutiérrez Miranda, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; esto es, si lo que pretende el solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende el solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado en la interpretación realizada.
Ahora bien, de la diligencia de la parte solicitante, se observa, que ésta pretende que se aclare “en virtud del error material involuntario en el número de la cédula de identidad del ciudadano Alberto Rodríguez donde dice V-13.639.366 en el folio (26) y debe decir “V-13.693.366”.
Así las cosas, respecto a la figura de la aclaratoria, ésta tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Siguiendo esta misma línea de ideas, las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.

En este sentido observa éste Juzgado Superior, que en la identificación de las partes en el fallo del expediente No. AP71-S-2012-000026, que riela al folio veintiséis (26), se identificó a los solicitantes de la siguiente manera:

“SOLICITANTES: VIANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ MAY y ALBERTO IGNACIO RODRÍGUEZ AROSTEGUI, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad No. V-13.639.366, respectivamente”. (El resaltado indica el error material detectado).

Cuando lo correcto era:

“SOLICITANTES: VIANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ MAY y ALBERTO IGNACIO RODRÍGUEZ AROSTEGUI, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad No. V-13.693.366, respectivamente”. (El resaltado indica la corrección)

En conclusión, considera este Tribunal que la aclaratoria presentada por los solicitantes resulta procedente, por lo que a los fines de corregir el error antes señalado, se ordena plasmar en la parte dispositiva del presente fallo la manera correcta en que se debió identificar al referido solicitante, así como tener el presente pronunciamiento como parte integrante de la decisión proferida por éste Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2012.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 24/04/2013 por el abogado Fidel Gutiérrez Miranda, inscrito en el Inpreabogado nro. 137.374, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Vianeth del Carmen Gutiérrez Moy y Alberto Ignacio Rodríguez, partes solicitantes en el procedimiento de Exequátur llevado por este Tribunal Superior, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12/12/2012; en consecuencia se corrige el error material en la identificación del ciudadano Alberto Ignacio Rodríguez Arostegui en la sentencia de exequátur contenida en el fallo de fecha 12/12/2012, en el expediente No. AP71-S-2012-000026, de la siguiente forma:

SOLICITANTES: VIANETH DEL CARMEN GUTIÉRREZ MOY y ALBERTO IGNACIO RODRÍGUEZ AROSTEGUI, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad No. V-13.137.362 y V-13.693.366, respectivamente.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12/12/2012, y que corre inserta a los folios 26 al 39 ambos inclusive, del presente expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha 29 de abril de 2.013, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.



RDSG/AML/zeala.
EXP. Nº AP71-S-2012-000026.