REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. AP71-R-2012-000022

PARTE DEMANDANTE: RUDY SALVATORE LA SCALA, italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-1.006.070.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRIS MEDINA DE GARCÍA y TAMARA SUCCURRO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.760 y 43.072, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2004, anotada bajo el No. 7, Tomo 11-A Qto; y el ciudadano BENNY PALMERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.773.275.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., NORIS OJEDA ALVINS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.447, LUIS EDUARDO FABIEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.412, IVAN GUADARRAMA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.243.

BENNY PALMERI: LUIS EDUARDO FABIEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.412, IVAN GUADARRAMA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.243.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (Definitiva).


ANTECEDENTES
Se recibieron en esta alzada en fecha 09 de mayo de 2012, previa distribución de ley, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2012, por el identificado juzgado, que declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentara el ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INVEST, C.A., y el ciudadano BENNY PALMERI.
El precitado auto de entrada de fecha 09 de mayo de 2012, ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa a fin de la corrección de los errores de foliatura observados por esta alzada (F.246).
Subsanados los errores de foliatura y omisión por parte del tribunal de la causa, se dio entrada nuevamente al expediente en fecha 25 de julio de 2012, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la referida fecha a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, en conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F.252).
En fecha 03 de diciembre de 2012, esta alzada dictó auto diciendo “vistos”, dejando constancia que la causa entró en estado de sentencia a partir del 01 de diciembre de 2012, inclusive.
Luego, en fecha 15 de febrero de 2013, este Juzgado, mediante auto, difirió el pronunciamiento de la decisión para que tuviera lugar dentro del lapso de treinta (30) días continuos, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso de diferimiento; se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
En fecha 17 de abril de 2012, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa, asentando lo siguiente:

“Ahora bien, considera quien aquí decide que antes de dictar el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, corresponde decidir sobre la confesión ficta de la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., alegada por la parte actora en el acto de audiencia preliminar celebrado el día 25/05/12, mediante la cual señala que la empresa demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, ya que la contestación fue realizada por el co-demandado BENNY PALMERI como persona natural, hecho éste que será decidido tal como fue señalado en el acta de fijación de los hechos y límites de la controversia de fecha 30/05/2011.

Al respecto observa esta juzgadora, que mediante escrito de fecha 25/10/2010, el abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENNY PALMERI, procedió a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal. Pero es el caso, que a los folios 131 y 132 del cuaderno de medidas, cursa inserto documento poder otorgado en fecha 19/10/2010, por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en República Dominicana al abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, por la empresa SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., a través de su Gerente General ciudadano BENNY PALMERI BACCHI, documento poder éste que fue impugnado por la abogado IRIS MEDINA DE GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 06/12/2010.

Ahora bien, siendo que se trata de un documento debidamente suscrito por ante una embajada de la República Bolivariana de Venezuela, el medio idóneo para atacar la validez de dicho documento lo constituye la tacha, por lo que no habiendo sido tachado durante la secuela del proceso surte pleno valor probatorio.

Asimismo, observa esta juzgadora, que en el escrito de contestación de la demanda el abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, manifestó actuar en representación del ciudadano BENNY PALMERI, sin hacer alusión a la empresa SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., sin embargo, siendo que el ciudadano BENNY PALMERI es representante legal de la referida empresa, lo cual consta del documento poder que cursa a los autos, mal podría inferirse que éste actúa sólo como persona natural y no con el carácter de Gerente General de la empresa SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., lo cual violaría flagrantemente la norma constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a las partes entre otros, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica en el proceso, más aun cuando en las actuaciones subsiguientes el abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN señala expresamente la representación que ejerce de la empresa demandada, por lo tanto, considera quien aquí decide, que la empresa demandada SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., dio contestación a la demanda tempestivamente a través de su apoderado judicial, abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, razón por la cual no es procedente la confesión ficta alegada por la parte actora, por no cumplirse con el primero de los tres requisitos que constituyen la confesión ficta (falta de contestación), establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPÍTULO III
DE LA MOTIVA
(…)
Una vez analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el presente juicio, observa esta juzgadora que tanto la actora como la demandada reconocieron el contrato de compra venta y la cesión en ella contenida (sic), que se refiere a un inmueble ubicado en la ciudad de Miami, siendo el hecho controvertido en la presente causa el cumplimiento o no de la cesión del bien inmueble ubicado en 170 S.E. 12th A Miami FI 33133 Unit 2507, pero es el caso que de dicho documento se evidencia no sólo la aceptación de la cesión por parte del demandante RUDY SALVATORE LA SCALA, sino la subrogación de éste de (sic) todas las obligaciones que gravan el inmueble, ello en virtud del señalamiento expreso por parte del cedente de la existencia de un saldo por pagar sobre el inmueble cedido.

Ahora bien, en virtud del desconocimiento por parte de la demandada sobre los alegatos hechos por el demandante en su libelo de demanda, recaía sobre el demandante la carga de probar no sólo el incumplimiento por parte del demandado de los trámites correspondientes para el traspaso del inmueble que le fue cedido, sino que a su vez, debió demostrar las actuaciones por él realizadas a los fines de hacer efectivo dicho traspaso, es decir, el pago o los trámites para el pago de la deuda que pesaba sobre el inmueble cedido, sin embargo, la parte actora no aportó ningún medio probatorio que demostrara el incumplimiento por parte de los demandados, ni las diligencias por él efectuadas por ante los organismos correspondientes para hacer efectivo el traspaso de la propiedad del bien que le fue cedido.

En cuanto a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, respecto a no haber recibido el saldo restante de la venta, es decir, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,00), debido a que no se materializó el traspaso del inmueble cedido por parte del demandado BENNY PALMERI, observa esta juzgadora que dicho pago se concretó al momento de fijar como monto de la cesión la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,00), así como la aceptación de dicha cesión por parte del vendedor RUDY SALVATORE LA SCALA, quedando a riesgo y peligro de éste la cosa cedida, aunque la tradición no se haya verificado, tal como lo establece el artículo 1.161 del Código Civil.

Por otra parte, observa esta juzgadora que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Por lo que no habiendo el demandante durante la secuela del proceso probado fehacientemente, a través de un medio probatorio el incumplimiento por parte de los demandados de la obligación que reclama, siendo que sobre él recaía dicha carga probatoria dado el desconocimiento hecho por la demandada en su escrito de contestación, ya que lo único probado en autos fue tanto el contrato de venta como la cesión en el contenida, considera esta juzgadora que habiendo dudas razonables respecto al derecho reclamado, que la presente causa no puede prosperar, ello en acatamiento a lo pautado en la norma previamente citada.”.

Contra esta decisión, la abogado TAMARA SUCURRO GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación en fecha 20 de abril de 2012 (F.241), la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 26 de abril de 2012 (F.242).


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

En fecha 12 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora-recurrente, consignó escrito de informes en el cual, en primer lugar, realizó una síntesis de las actuaciones procesales efectuadas en el presente juicio.
En segundo lugar, indicó que el a quo fijó los límites de la controversia de la siguiente manera:
1) Si hubo o no confesión ficta de la co-demandada SEBA INVEST INVERSIONES, C.A.
2) Si el ciudadano Benny Palmeri cumplió su obligación de tramitar el inmueble de los Estados Unidos de Norte América.
3) Si procede o no la resolución del contrato.
4) Si el monto de la cuantía del juicio es la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000,00) estimada por la parte actora o la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00) estimada por la parte demandada.
5) Si los ciudadanos Benny Palmeri y SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., tienen la obligación de pagar las cantidades demandadas.

Continúa señalando el recurrente, que la sentencia desarrolló un punto previo, relacionado con la confesión ficta alegada por la parte actora; en este sentido, señala que consta en la recurrida que el a quo afirma la posición según la cual el ciudadano BENNY PALMERI, como persona natural, al dar contestación a la demanda, cumplió con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se observa que en la presente causa fueron demandadas dos personas distintas, una jurídica y una natural, existiendo un litisconsorcio, una ha sido identificada como SEBA INVEST INVERSIONES, C.A. y la otra el ciudadano BENNY PALMERI como persona natural, pero no consta en el escrito de contestación a la demanda que la parte demandada SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., haya contestado la demanda, por eso la parte actora alegó la confesión ficta con respecto a SEBA INVEST INVERSIONES, C.A.; destaca, que en virtud de la reforma de la demanda, se ordenó la citación de la empresa SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., en la persona de su director general, ciudadano BENNY PALMERI, y la citación de este último en su propio nombre. En la sentencia apelada la Juez consideró que no era necesario con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Texto Constitucional; así, la sentencia recurrida viola normas de orden de público como es la representación en el proceso, quedando claro que para la Juez de la causa que la contestación de una demanda vale para ambas personas tanto jurídica o naturales no haciendo falta demostrar cualidad o legitimación ad causam. Finalmente, aduce que no hubo contestación a la demanda por parte de la co-demandada SEBA INVEST INVERSIONES, C.A. y así debe ser declarado por esta alzada.
Seguidamente, alega que de la contestación de la demanda ni de las pruebas llevadas al proceso, consta que se demostrara que el ciudadano Benny Palmeri haya cumplido por sí o por medio de su apoderado, con su obligación de tramitar el inmueble que ofreció en los Estados Unidos de Norte América, cuestión que se obligó a cumplir expresamente en el documento de compra venta y constituía el pago de la obligación adeudada que surgió en virtud del contrato de compra venta firmado en la oficina inmobiliaria del Municipio El Hatillo.
En lo concerniente a la obligación de los codemandados de pagar las cantidades demandadas, indica el recurrente que al no haber cumplimiento del pago del precio por parte de los demandados, derivada de la obligación pactada en la venta del inmueble en Venezuela, pago éste que se perfeccionaba con la cesión y traspaso del inmueble en los Estados Unidos de América, y al haberse probado durante las secuelas del proceso que la parte demandada no cumplió, sí están probados los extremos para que proceda la resolución del contrato y a cumplir con el pago de los daños y perjuicios causados.
Por otra parte, señala que el a quo al analizar los hechos y la norma de derecho para decidir el mérito de la causa, dejó constancia que la parte actora trajo a los autos el documento de venta, el cual tiene pleno valor probatorio por haber sido reconocido por ambas partes en el transcurso del juicio. Asimismo, hace mención del documento que se acompañó –traducido por intérprete público- el cual se desechó por cuanto ya había sido desechado por otro tribunal, y dejó constancia que la parte actora promovió la confesión de la parte demandada, tanto en el documento de venta objeto de la presente acción como en el escrito de contestación, ahora, se pregunta el recurrente: si se están analizando los hechos aportados por la parte actora ¿qué tiene que ver el escrito de contestación que fue presentado por la parte demandada?, señalando, que no entiende qué quiere decir la sentenciadora con esto. Además, sostiene que la juzgadora hizo mención a todas las pruebas que aportó la parte demandada, y que de manera pormenorizada dejó son valor probatorio, es decir, se evidencia que ninguna de las pruebas aportadas por la parte demandada tuvo valor probatorio, quedaron desechadas, es decir, los demandados no probaron nada que les favoreciera, sin embargo el juez de la causa declaró sin lugar la acción; haciendo mención el recurrente en este punto, al requisito de congruencia que debe cumplir toda sentencia.
Igualmente, sostiene el recurrente que el a quo desecho el alegato de confesión ficta por parte de SEBA INVEST INVERSIONES, C.A. realizado por la actora, no obstante el tribunal reconoce que quien da contestación a la demanda es el abogado Luis Hernández en su carácter de apoderado judicial de Benny Palmeri únicamente, y no da contestación a la demanda la empresa SEBA INVEST INVERSIONES, .C.A ni por sí ni por medio de apoderado, así, en la sentencia apelada se observa que el tribunal suple una defensa del demandado trayendo a colación que dicho poder se encontraba inserto en el cuaderno de medidas, siendo que este poder nunca fue traído al cuaderno principal por parte de la demandada, observándose en los autos que la mayoría de los escritos sólo se presentaban en representación de Benny Palmeri.
También, señala que la sentencia recurrida nada dice acerca de los alegatos efectuados por la parte actora en la audiencia preliminar, referidos a que le correspondía a la parte demandada la carga de la prueba, y la juez de la recurrida señaló que la carga era de la parte actora, es decir, ésta tenía que probar el incumplimiento de la cesión, era el actora quien tenía que hacer el traspaso, siendo que (en virtud de las razones antes expuestas así como del hecho sobrevenido que de seguida se explicará), era obligación del demandado, quien en el documento de compra se obligó a realizar dicha cesión conforme a las leyes de Estados Unidos de América, hacer la cesión y el traspaso como parte de pago. En este sentido, indica que en la audiencia preliminar se expuso que el demandado, en su escrito de contestación, no señaló la oficina donde se encuentra el documento comprobatorio de cesión y traspaso, asimismo, de la sentencia del a quo se evidencia que nunca se identifica con la formalidad de ley, el supuesto documento liberatorio, esta situación es evidente, por cuanto el demandado no cumplió con el último aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y toma en cuenta sólo una parte de la contestación, a saber: “el demandado alega que la cesión se hizo en la oficina del hatillo (sic)”, siendo esto lo único que toma el a quo para sentenciar. En este sentido, se pregunta el recurrente: ¿cuál documento de venta se refieren? ¿Hay que suponer cuál es el documento que supuestamente constituye el hecho extintivo de la obligación que tenía el demandado? ¿Por qué el a quo cuando dice en la sentencia que: una vez analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el presente juicio, observa esta juzgadora que tanto la actora como la demandada reconocieron el contrato de venta y la cesión en ella contenida… cuál contrato de venta? No consta que las apoderadas de la parte actora hayan reconocido alguna cesión, pues el fundamento de la demanda es la resolución de contrato por falta de pago del precio; además, la parte demandada no identificó en la contestación el documento liberatorio de su obligación, no señaló los datos de registro del documento ni la fecha de otorgamiento. Así, ni en la contestación de la demanda ni en la sentencia, se refieren al documento de compra venta aportado por la parte actora y que prueba el incumplimiento de los codemandados.
Aduce, que en la audiencia preliminar solicitaron la no apertura del lapso probatorio, toda vez que no habían pruebas promovidas por los codemandados que se tuviesen que promover o evacuar, y la parte demandada Benny Palmeri, en virtud de su contestación a la demanda, ya no podía aportar pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Señala, que la sentencia recurrida señaló que “siendo la oportunidad de para promover pruebas en el presente juicio, sólo la parte demandada hizo uso de este derecho…”, lo cual no es cierto, pues de los autos se evidencia que en fecha 03 de junio de 2011, la abogado Tamara Succurro consignó escrito de pruebas, lo cual también se evidencia del auto de admisión de pruebas, así, la sentencia está errada al establecer que sólo la parte demandada promovió pruebas.
Alega que el a quo no tomó en cuenta que la demandada se limitó a rechazar en todas y cada una de sus partes la demanda, lo cual invierte la carga de la prueba al demandado; tampoco se desprende que el demandado haya cumplido con lo preceptuado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandado se limitó a señalar que “se canceló mediante la cesión de los derechos de propiedad del inmueble ubicado en la Florida Estados Unidos…”. En este sentido, sostiene que el juez de la causa tomó en cuenta la contestación de la demanda sin que se trajera a los autos prueba que aportaran lo contenido en el artículo 1354 del Código Civil, la parte demandada no trajo pruebas para pretender haber sido libertado de su obligación, no señaló la identificación del número de registro ni ka fecha ni el tomo donde se pudiese encontrar el documento que lo libere de su obligación ni mucho menos lo lleva al proceso. De esta forma, el tribunal de la causa suple defensas del demandado afirmando que presuntamente el hecho extintivo de la obligación se encontraba en un documento de compra venta registrado en El Hatillo; así lo deja establecido la sentencia al afirmar: “Pero es el caso que de dicho documento se evidencia no sólo la aceptación de la cesión por parte del demandante RUDY SALVATORE LA SCALA, sino la subrogación por parte de éste de todas las obligaciones que gravan el inmueble…”, a lo cual se esgrime el recurrente: la sentencia afirma que quedó demostrado que la cesión establecida en el documento -¿cuál documento?- ya estaba lista y era considerada como extintiva de la obligación de pago y toma en cuenta, siguiendo el falso supuesto alegado por la demandada, entiéndase, la existencia de un documento de compra venta donde cedía los derechos de propiedad sobre un inmueble, afirmación ésta que no consta en el documento de compra venta aportado por la actora y que es el instrumento fundamental de la demanda, en el cual se evidencia que la obligación de pago que tenía el demandado era: “Y yo Benny Plameri antes identificado me obligo a ceder y traspasar los Derechos de propiedad que me corresponden como persona natural sobre un inmueble ubicado (…) de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de Norteamérica (…)”, así, se observa que la obligación de hacer es directa y de conformidad con las leyes de Estados Unidos de Norteamérica y no se cumplió, lo que quiere decir que a la presente fecha la obligación de pago del saldo restante de la venta no ha sido saldado. En este sentido, indica que la obligación era de hacer, la cual una vez cumplida la condición, como era la cesión conforme a las leyes de los Estados Unidos de America, el vendedor acepta la cesión, lo cual quedó plasmado en el referido documento y no cumplida la cesión y el traspaso conforme a las leyes de Estados Unidos de Norteamérica no puede tomarse en cuenta que Rudy La Scala haya aceptado una cesión que formalmente nunca se hizo, “non adipletus contratus (sic)”.
Por otra parte, señala que según el artículo 1.527 del Código Civil, la obligación principal del comprador es pagar el precio y a falta de indicación del lugar del pago éste será en el lugar y la época en que deba hacerse la tradición; así, resulta claro que en el documento de venta el comprador se obligó a pagar el precio del inmueble mediante la cesión de un inmueble en Miami, el cual se comprometió a ceder y traspasar conforme a las leyes de los estados Unidos de Norteamérica y el beneficiario de la cesión sería Rudy La Scala, quien aceptó subrogarse en el documento de compra venta registrado en el Municipio El Hatillo, en las obligaciones pendientes sobre el inmueble, evidente y tácitamente quedó establecido un “nom adimpleti contractus (sic)” en virtud de que el comprador no cumplió ni tuvo intenciones de traspasar el inmueble conforme a las leyes de los Estados Unidos de Norteamérica, ya que no consta en las actas ningún documento que pruebe tal intención, así, mal podía el actor asumir obligaciones sobre un inmueble a nombre de otro en los Estados Unidos de Norteamérica. A la fecha, consta que el actor cumplió con su obligación de tramitar el inmueble que vendió en Altos de Villanueva, e hizo entrega del mismo a SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., y aun no se ha cancelado el saldo del precio restante.
Además, a todo evento y sin convalidar la sentencia del a quo, en caso de compartir la alzada el criterio de que la cesión y traspaso sí fue realizada tal como lo afirma el a quo, señala que se evidencia de la recurrida que éste no especifica la identificación del documento que considera como supuesto extintivo de la obligación de pago demandado y toma en cuenta siguiendo el falso supuesto alegado por la demandada en la contestación de la demanda como es, que existe un documento de compra venta donde cedía los derechos de propiedad sobre un inmueble, afirmación que hace el a quo en contra de la realidad del proceso, pues no consta en el documento de compra venta aportado por la parte actora al proceso. En el mencionado contrato el demandado se obliga a ceder y traspasar los derechos de propiedad que le corresponden como persona natural sobre un inmueble ubicado en la dirección allí descrita, de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de Norteamérica, es decir, hay una obligación de hacer directa y de conformidad con las leyes de EEUU, lo cual no se cumplió. Así, por cuanto no se aportó ningún documento al proceso que conforme a las leyes de EEUU constara que se hizo el traspaso, mal puede al a quo apreciar o tomar sólo en cuenta que haya existido una cesión y por ende una aceptación de una cesión, no cumplida, cuando ésta formaba parte del pago del precio de una compra.
Invocó en su defensa los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, ya que celebrado un contrato bilateral una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto de que el otro contratante no ejecute el suyo. En este caso, la parte co-demandada evidentemente incumplió, y la parte actora podrá oponer la excepción “nom adimpleti contractus” (sic), y de ser demostrado tal hecho la demandada debió declarar con lugar la pretensión de resolución ejercida con los daños y perjuicios.
Señaló, que el sentenciador estableció en la recurrida “no habiendo el demandante durante la secuela del proceso probado fehacientemente, a través de un medio probatorio el incumplimiento por parte de los demandados de la obligación que reclama, siendo que sobre él recaía dicha carga probatoria dado el desconocimiento hecho por la demandada en su escrito de contestación, ya que lo único probado en autos fue tanto el contrato de venta como la cesión en el contenida, considera esta juzgadora que habiendo dudas razonables respecto al derecho reclamado, que la presente causa no puede prosperar”; así, siendo que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, sin embargo, en esta misma forma no puede obviarse el principio de comunidad de la prueba, por ello, queda desvirtuado el dicho del Tribunal respecto a que la parte actora no probó, pues, el a quo sí tomó en cuenta la prueba del incumplimiento, como es el documento de compra venta (aportado por la actora).
Además, la misma sentencia describe que sólo la parte demandada hizo uso de este derecho, no obstante, también se indica que ambas partes consignaron pruebas, con lo cual se transgreden los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó, que el a quo dejó constancia: que tanto la parte actora como la demandada reconocen el documento de venta y la cesión en ella contenida, siendo el hecho controvertido el cumplimiento o no de la cesión del bien inmueble ubicado en la ciudad de Miami, incurriendo el juez –a su decir- en error de juzgamiento, por cuanto dicha afirmación no es cierta; durante el proceso la parte actora nunca reconoció alguna cesión contenida en algún documento de compra venta. Todo lo contrario, el actor probó la insolvencia del demandado Benny Palmeri con el aporte del documento de compra venta (registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio El Hatillo), toda vez que no cumplió con la cesión y el traspaso al que se comprometió. Asimismo, el demandando negó que debiese pagar alguna deuda, diciendo que ya estaba paga con la supuesta cesión instantánea, sin señalar dónde consta dicha cesión; así, el comprador no cumplió con la obligación de pagar el precio pactado en la venta, el cual consta en el instrumento fundamental de la acción.
Luego, alega el recurrente una serie de hechos sobrevenidos, de los cuales la parte actora no tuvo conocimiento, que desvirtúan todo lo que pretendió alegar y probar la parte demandada, a tal efecto, consignan documento público constituido por una inspección judicial y documentos públicos extranjeros otorgados en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, debidamente apostillados y traducidos al español por intérprete público. De los mismos se desprende que el ciudadano Benny Palmeri posee un inmueble en los Estados Unidos de Norteamérica, sin embargo, la dirección de este inmueble no es la misma que aparece reflejada en el contrato de venta, es decir, el inmueble que describió en el documento para ser cedido no le pertenece, siendo el propietario de este último “Solaris at Brickell Bay LLC”; así, se pretende probar que el actor nunca hubiera podido conseguir la propiedad del inmueble, pues la dirección no coincide con la verdadera dirección de la propiedad del codemandado, violentándose el artículo 1.474 del Código Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en fecha 12 de noviembre de 2012, consignó escrito de informes en el cual señaló lo siguiente:
De la simple lectura del escrito de informes de la actora presentado en el tribunal Tercero Superior, Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación a la suspensión de la medida de secuestro, ciudadana juez, se puede apreciar que ésta insiste en sea apreciado el valor probatorio del documento que dio base y origen a esta causa, que no es otro que el documento de compra venta debidamente protocolizado en fecha 02 de Octubre de 2006, por ante la oficina de registro Público del Municipio Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 31, tomo 01, Protocolo Primero, que es el mismo que esta representación ha consignado y ha reconocido de manera expresa, los efectos de su contenido, ya que de él emana la verdad de los hechos, que han sido tomados y tergiversados por la actora para solicitar y practicar la medida de secuestro practicada en el presente juicio.
Por otra parte, las apoderadas de la accionante, al final del folio 84 y encabezado del 85, se cuidan de indicar al Tribunal que su representarlo se obligó a asumir cualquier obligación o deuda pendiente relativa al inmueble cuyos derechos de propiedad le fueron cedidos ubicado En la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estado Unidos de Norte América, pero es necesario ciudadano juez, recalcar y analizar a fondo el dicho de la representación del accionante cuando en el primer párrafo del folio 85 dice: "... Consta en el mismo documento que nuestro representado, después de haber dejado constancia de su titularidad para transmitir la propiedad, pone en posesión a la compradora empresa SEBA INVEST INVERSIONES C.A., mediante la entrega material y se obliga al saneamiento de ley previa la aceptación de la venta dando cumplimiento a las formalidades que como vendedor le son inherentes."
Al analizar el párrafo parcialmente escrito ciudadana juez, cabe preguntarse lo siguiente: Sería factible que mi representado, después de 4 años de haberse producido las ventas de los inmuebles, hoy presentara querella contra el ciudadano RUDY LA SCALA, porque éste no consignó en el registro Público del Hatillo, el documento de compra venta del inmueble hoy secuestrado? Evidentemente la respuesta debe ser NO, ya que esa actividad le corresponde de manera exclusiva y excluyente al uevo propietario del inmueble, es decir al
ciudadano BENNY PALMIERI, y no siendo posible que tal responsabilidad le sea endosada al vendedor RUDY LA SCALA menos aún se te podría demandar por la inactividad o negligencia del comprador, Benny Palmieri en gestionar y registrar la compra venta del inmueble secuestrado.
Es este desinterés por parte del ciudadano RUDY LA SCALA, el que se le pretende endosar a mi representado, siendo que consta en el expediente, la prueba de que la manifestación de voluntad de transmitir la propiedad del inmueble ubicado en los Estados Unidos cuyos derechos de propiedad le fueron transmitidos al actor, en la oportunidad que señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se consignó como prueba documental, marcado con la letra “A” constante de 10 folios útiles, documentación debidamente apostillada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ BORGO, Cónsul general de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Florida, en donde se dejó expresa constancia que mi representado dio cumplimiento al estatuto 681.01 de la Ley de Bienes Raíces del Estado de Florida, contentivo de los requisitos necesarios para transmitir derechos de propiedad de inmuebles en el estado de Florida, y el requisito esencial, es que exista manifestación de voluntad de propietario del inmueble de transmitir dichos derechos, y ello deberá constar ante Notario Público y dos testigos, y ello fue ejecutado a la perfección por mi representado ante el Notario Público del Estado de Florida PAULA QUESADA, presentada en el Condado de Dade, Estado de Florida el 17 de mayo de 2007, a este acto se le enomina QUITCLAIM DEED y fue el mismo REALTOR contratado por RUDY LA SCALA quien le hizo entrega de dicha manifestación escrita, la cual dicho sea de paso extravió RUDY LA SÁCALA tal y como se desprende de los correos electrónicos y correspondencia que fue consignada a los autos por esta representación.
Es de hacer notar ciudadano Juez, que todas las informaciones que se intercambiaron tanto RUDY LA SCALA, como las personas que él contrató para administrar, rentar, solicitar créditos en garantía del apartamento y remodelar el mismo en Florida fueron presentadas como pruebas electrónicas y en ningún momento la parte actora, la impugnó, desconoció o atacó con algunos de los mecanismo que la ley al efecto le concede, pero no obstante lo anterior, la Juez de la causa los desestimó como medio de prueba.
Retomando la idea anterior ciudadano juez, la parte actora pretende hacer parecer ante este Juzgado, que se trata de un hecho inédito y exclusivo de RUDY LA SÁCALA el que mi representado BENNY PALMIERI, entrase en posesión del bien vendido hoy secuestrado, cuando no es menos cierto que igual conducta asumió RUDY LA SCALA respecto del inmueble cuyos derechos de propiedad le cedió mi representado, y tal es así que procedió a remodelarlo, alquilarlo e incluso ofrecerlo como garantía para obtener préstamos de instituciones bancadas Norte Americanas.
En efecto ciudadano Juez, como se ha venido denunciado ante el Tribunal de la causa, la parte actora no aporta ningún tipo de evidencia o pruebas que pueda demostrar la insolvencia invocada en el presente juicio, especialmente cuando al solicitar la medida de secuestro menciona como basamento para ello, el ordinal 5to del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el demandado haya comprado y este en el goce de la cosa sin haber pagado su precio.
De la revisión de los documentos consignados por la parte actora no existe rastro o evidencia escrita de dicha falta de pago, y es del mismo documento de cesión de derechos de propiedad que emana el hecho cierto de que esa transacción fue de cumplimiento inmediato, es decir, no quedó pendiente por ejecutar ninguna actividad por parte de mi defendido, especialmente en lo relativo a algún tipo de pago por dicho inmueble y que hoy de manera temeraria se reclama por la actora.
Así las cosas cabe preguntarse, podría ser demandado el ciudadano RUDY LA SCALA por parte de el señor BENNY PALMIERI, si éste último a la presente no hubiese pagado el condominio o no hubiese hecho los trámites legales ara hacer la tradición de Ley sobre el inmueble hoy secuestrado? Evidentemente la respuesta debe ser NO, ya que esa es una actividad exclusiva y excluyente del comprador, y en el caso de RUDY LA SCALA su carácter de comprador del apartamento ubicado en 170 SE. 12th A Miami, Florida 33133 Unit 2507, Estados Unidos de Norte América, era él el llamado a realizar dicha actividad y más aún a pagar cualquier deuda pendiente que tuviese dicho inmueble como de hecho y en derecho se obligó y se subrogó a hacerlo.
En efecto ciudadana Juez, la parte actora, aparte de sus confusos alegatos tanto en el libelo de demanda primitivo como en su reforma, no aporta elementos probatorios de la supuesta insolvencia en el pago de la cosa vendida, Y ASÍ DE MANERA EXPRESA LO SENTENCIO EL TRIBUNAL A QUO, tan solo acompaña al libelo el documento debidamente registrado mediante el cual se hizo favor de mi representado la venta pura y simple del inmueble identificado con el Número 7-3-A, piso 3 del edificio 7, torre B de la segunda Etapa del Conjunto Residencial Altos de Villanueva, avenida Los Apamates, y de la lectura de dicho documento, se evidencia a todas luces que el ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA, recibió como pago de la venta que hoy solicita su resolución, parte en dinero en efectivo y la otra parte, es decir el restante del precio pactado, se acordó fuese cancelado mediante la CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD de un inmueble ubicado en 170 S.E. 12th A Miami, Florida 33133 Unit 2507, Estados Unidos de Norte América, y en dicho documento el ciudadano LA SÁCALA de manera expresa admite:"...Y yo, RUDY SALVATORE LA SCALA, ante identificado declaro que acepto la cesión antes señalada y me subrogo en todas las obligaciones que gravan el inmueble cedido."
Esta es desde el punto de vista que se enfoque, una confesión de la parte actora y está referida específicamente a que en el documento de compra venta supra citado, mi representado con el carácter de propietario de el inmueble ubicado en el estado de La Florida, de manera expresa manifestó que en su propio nombre CEDÍA los derechos de propiedad de dicho inmueble, y se
estableció que el precio de dicha cesión era igual a la suma de Bs.255.000.000,oo hoy por efectos de la reconversión cambiaria se corresponde a la suma de 255.OOO.oo, y también se estableció y se pacto que sobre dicho inmueble existía
un saldo dinerario pendiente por cancelar, el cual el ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA también se comprometió y así se obligó debía cancelar a la entidad Bancada Norte Americana que financió la adquisición del inmueble, y es prueba de ello que al final del documento, queda claro que el actor, en todo el
sentido de la palabra se SUBRROGO en todas las obligaciones derivadas de la cesión, lo que lógicamente incluía ese pasivo pendiente con entidades bancarias de los Estados Unidos de Norte América, Estado de La Florida.
Es necesario recalcar que esta CONFESIÓN fue debidamente
registrada ante la Registradora Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, es decir, que mal puede alegar la parte actora falta de pago de la cosa vendida, cuando de manera inmediata el remanente pendiente por
cancelar por la venta del inmueble secuestrado, se canceló mediante la cesión de los derechos de propiedad del inmueble ubicado en la Florida, Estados Unidos, y por el mismo monto resultante de restar la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 102.000,oo) del precio de la venta total que era de Bs.357.000,oo fuertes.
De la lectura del documento de compra venta y cesión de derechos de propiedad, en la que la parte actora baso su acción resolutoria, se desprende con meridiana claridad que se trató de un negocio jurídico de ejecución inmediata sin ningún de tipo de condición o plazo pendiente para su perfeccionamiento.
Dicho contrato riela a los folios 17, 18 y 19 del cuaderno Principal del expediente No. AP31-V-2010-001814 llevado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Amén de todo lo anterior ciudadana Juez, de auto se evidencia que el ciudadano RUDY LA SCALA tiene plena posesión y disposición del inmueble cuyos derechos de propiedad fueron cedidos por mi representante, de ello existe abundante prueba electrónica de correos intercambiados entre el demandante y su REALTOR o persona encargada de administrarle el inmueble, efectuaba el pago de los recibos de condominio, contrató empresas para que se procediera a alquilarlo en su nombre y la renta le fuese depositada, previa la deducción de honorarios generados a dichas firmas, incluso llegó a ordenar remodelaciones que fueron sufragadas por el y a lo cual nunca necesito autorización de mi representado, ya que el propietario paso a ser RUDY LA SCALA por efectos de la tantas veces citada CESION.
Con el respeto que me merece usted como juez, considero prudente llamar la atención de este Juzgador respecto a los siguientes puntos de hecho y derecho invocados mas no probados por la parte actora:
La accionante en su libelo de demanda, se limita a invocar artículos de nuestro Código Civil, que de manera general regulan las relaciones de las partes contratantes, los contratos bilaterales, la forma de cumplirlos respecto a los derechos y deberes de las partes y sus efectos sobre estos.
De seguidas paso a tratar cada uno de ellos que son los basamentos legales sobre los cuales reposa la temeraria acción que hoy nos ocupa.
Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta, su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.273 Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

De la simple lectura de las normas arriba transcritas ciudadana Juez, se evidencia que las apoderadas actoras carecen del criterio o sustento necesario para invocar tanto su acción como la medida decretada y practicada, ninguno de los artículos son explicados o aplicados al caso de mi representado y el ciudadano RUDY LA SCALA, ya que como lo he dicho y sostengo, el contrato traído a los autos se trata de ejecución instantánea, o inmediata entre los contratantes y tan ilógico es este proceso como el que mañana mi representado intentara demanda contra el ciudadano RUDY LA SCALA, motivado a que hasta !a presente fecha el ciudadano BENNY PALMIERI no ha hecho los trámites que por ley le corresponden para que el documento público por medio del cual se le dio en propiedad el bien hoy secuestrado aparezca en los registros inmobiliarios a su nombre, o peor aún que no ha cancelado algún tipo de hipoteca o préstamo pendiente derivado de la presente acción resolutoria o de cumplimiento.
Así las cosas ciudadana Juez, y sin que de manera alguna se pueda entender que el presente escrito tiene otro destino que no sea el de sustentar la oposición a la medida de secuestro y consecuencial suspensión de la misma, paso de seguida a exponer los motivos legales que sustentan mis alegatos en los términos siguientes:
Artículo 1.206 Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se ha fijado tiempo, la condición puede cumplirse en cualquier tiempo, y no se tiene por no cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá".
De la presente norma, se desprende que ella sería aplicable por la actora y si mi representado y el demandante hubiesen pactado en el mismo documento que sustenta la demanda o por documento separado o accesorio a este se hubiese pactado un tiempo para que el demandado dispusiese del bien vendido, cosa que no ocurrió ya que se pactó que fuese de ejecución inmediata.
SECCIÓN II
Obligaciones a término
"Artículo 1.212 Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor. Se fijara también por el Tribunal."
De allí se evidencia lo que en efecto ocurrió, y que no otra cosa fue que la obligación se cumplió inmediatamente con el consentimiento de las partes actuantes, y quedo en cada una de ellas la responsabilidad de darle o efectuar tanto el saneamiento como la tradición de ley.
CAPÍTULO III
De los efectos de las obligaciones
"Artículo 1.265 La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.
Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor."
De dicha norma ciudadana Juez, podemos concluir dos cosas, una que mi representando nunca estuvo en mora respecto a quien hoy demanda y que el ciudadano RUDY LA SCALA tuvo plena posesión y DISPOSICIÓN del inmueble prácticamente desde que se efectuó la cesión de los derechos de propiedad del inmueble por parte de mi representado, lo cual se constan tanto de los correos electrónicos y comunicaciones entre los administradores del inmuebles en la ciudad de Miami, los encargados de tramitar préstamos en nombre del ciudadano RUDY LA SCALA sobre el inmueble y las remodelaciones por él encomendadas.
CAPÍTULO IV
De la extinción de las obligaciones

"Artículo 1.282 Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
SECCIÓN.I
Del pago
Del pago en general
Artículo 1.293 Si deudor de una cosa cierta y determinada se liberta entregándola en el estado en que se encuentre al tiempo de la entrega, con tal que los deterioros que le hayan sobrevenido no provengan de culpa o hecho del deudor o de las personas de que el sea responsable, y que no se haya constituido en mora antes de haber sobrevenido los deterioros.
Artículo 1.295 El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato.
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1528.
De estas dos normas invocadas, se concluye que a pesar de no haber cantidades dinerarias pendientes por cancelar al ciudadano RUDY LA SCALA, mi representado dio cumplimiento a cabalidad con lo pactado y suscrito en el documento fundamental de esta demanda, y que puso en cuenta al actor y éste así expresamente lo acepto y subrogó con las obligaciones o deudas pendientes de dicho inmueble ubicado en la ciudad de Miami, de los Estados Unidos de Norte América, suficientemente identificado en autos, y el pago o diferencia del monto de la venta de dicho inmueble si hizo de manera instantánea con el traspaso o cesión de derechos de propiedad de la manera que quedo establecida
CAPÍTULO V
Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación."
Analizando la norma antes transcrita ciudadana Juez, la parte actora invoca que se ha incumplido por parte de mi representado de una obligación, pero como se ha sostenido desde un principio, la accionante nunca trajo a los autos elementos probatorios suficientes que pudiese influir en el ánimo de quien hoy juzga, para que se admitiese la demanda y menos aún para que se decretase la medida de secuestro practicada, pero evidentemente todo ello se enmarca dentro del principio de la buena fe y la probanza de la mala fe, lo cual evidentemente escapa del control efectivo de este juzgado.
SECCIÓN I
De la tradición de la cosa.
Artículo 1.487 La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.488 El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad
Artículo 1.489 La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenia ya en su poder por cualquier otro título.
Artículo 1.495 La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto este destinado a perpetuidad para su uso.
Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida."
En lo tocante a estos 3 artículos, debo indicar y aclarar a este Juzgador, que en primer lugar mi representado puso y dejo en posesión y plena disposición al actor, literalmente hablando RUDY LA SCALA del inmueble cuyos derechos de propiedad le fueron cedidos acá en Venezuela, el cual esta ubicado en la ciudad de Miami tantas veces citado, en segundo lugar y en relación, específicamente en lo relativo al artículo 1489, dichos requisitos se perfeccionaron cuando el ciudadano RUDY LA SCALA tuvo plena posesión del inmueble, lo alquiló, lo mando a remodelar y solicito un préstamo con garantía del mismo antes la autoridades Norte Americanas.
Finalmente, en relación a los requisitos relativos a la entrega de los accesorios, títulos y documentos concernientes a la propiedad, ello esta nuevamente demostrado en autos con el otorgamiento del documento de compra-venta y cesión de derechos de propiedad que riela a los autos, así como el hecho de que el ciudadano RUDY LA SCALA, de manera unilateral, inconsulta y discrecional, ordenó la remodelación de SU INMUEBLE y contrató personas y empresas tanto para su administración como para su alquiler y eventual venta.
SECCIÓN II
Del saneamiento
Artículo 1503 Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel.
1° De la posesión pacífica del inmueble vendido.
2° De los vicios o defectos ocultos de la misma.
1° Del saneamiento en caso de evicción
Artículo 1.504 Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive de todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.
Artículo 1.505 Los contratantes pueden, por convenios particulares aumentar o disminuir el efecto de esa obligación legal, y convenir también en que el vendedor quede libre de ella.
Artículo 1507 Aunque se haya estipulado que el vendedor no queda obligado al saneamiento en caso de evicción deberá restituir el precio, a menos que el comprador hubiese tenido conocimiento del riesgo de la evicción en el momento de la venta o que haya comprado a todo riesgo.
Finalmente, debemos inferior o mejor dicho concluir al analizar las presentes normas que mi representado, en todo momento puso en cuenta y así aparece plasmado en el documento de compra venta cesión, que sobre el inmueble ubicado en 170 S.E. 12th A Miami, Florida 33133 Unit 2507, Estados Unidos de Norte América existía un gravamen o deuda pendiente, la cual expresamente el ciudadano RUDY LA SCALA manifestó que asumía y subrogaba en su cumplimiento, por lo que el vendedor, es decir, el ciudadano BENNY PALMIERI quedó liberado de la aplicación de estas normas legales, y a sabiendas de dicha obligación el ciudadano RUDY LA SCALA, si permitió la evicción del bien cedido en propiedad, de manera alguna le puede ser endosada dicha negligencia a mi representado, ya que desde el inicio de la negociación éste fue alertado de la obligación pendiente respecto del inmueble cedido en propiedad y como parte final de pago del inmueble vendido aquí en Venezuela a mi representado BENNY PALMIERI constituido por apartamento No. 7-3-A piso tres del edificio 7, Torre B que forma parte de la segunda etapa de la urbanización Villanueva del Hatillo, Municipio El Hatillo, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por todo lo anterior ciudadana Juez, no habiendo documento, pagaré, giros o cualquier otro tipo de documento autónomo que pruebe que existe alguna obligación dineraria de mi poderdante y consecuencialmente la presunta falta de pago por parte de éste hacia la parte actora RUDY LA SCALA, solicito que la sentencia hoy apelada sea ratificada y se condene en costas a la parte demandante por haber sido vencida de manera contundente en todas las instancia a la que ha acudido de manera por demás temeraria.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 07 de mayo de 2010, las abogadas IRIS MEDINA DE GARCÍA y TAMARA SUCURRO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (más anexos) contra la sociedad mercantil INVERSIONES INVEST, C.A. y el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ MERI (f.01 al 11).
Luego de la respectiva distribución de rigor, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó auto de admisión de la demanda en fecha 18 de mayo de 2010(f.21).
En fecha 27 de mayo de 2007, las apoderadas judiciales de la parte actora procedieron a consignar escrito de REFORMA de la demanda (f.24 al 33).
En fecha 07 de junio de 2010, el Juzgado a quo dictó auto en el cual admitió la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora (F.44).
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2010, la abogado IRIS MEDINA, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, e igualmente dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al alguacil competente, a los fines de que se practicara la citación personal de la parte demandada (F.46 y 47).
En fecha 10 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó al a quo pronunciarse respecto a la medida cautelar peticionada en el escrito libelar (F.49).
En fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado a quo, mediante auto, ordenó abrir un cuaderno de medidas (F.50).
En fecha 02 de agosto de 2010, el ciudadano BENNY PALMERI BACCHI, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil SEBA-INVEST, C.A., confirió poder especial a la abogada NORIS OJEDA ALVINS (F.54).
En fecha 25 de octubre de 2010, el abogado LUIS EDUARDO FABIEN, aduciendo la cualidad de apoderado judicial del ciudadano BENNY PALMIERI, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención (F.59 al 64).
En fecha 08 de noviembre de 2010, el Juzgado a quo se pronunció acerca de la reconvención interpuesta, declarándola INADMISIBLE (F.69 y 70).
En fecha 02 de diciembre de 2010, el abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENNY PALMIERI y de la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos (F.74 al 81).
En fecha 06 de diciembre de 2012, la Abogado INES BELISARIO, vista su designación como Juez Temporal del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento del presente asunto (F.84).
En fecha 06 de diciembre de 2010, la abogado IRIS MEDINA, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas más anexos (F.87 al 104).
En fecha 20 de diciembre de 2010, el abogado LUIS HERNÁNDEZ FABIEN consignó escrito complementario de pruebas (F.110).
En fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual fijó la realización de la Audiencia Preliminar para el quinto (5) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes (F.119).
En fecha 11 de mayo de 2011, la Abogado MARITZA BETANCOURT, vista su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento del presente asunto (F.131).
En fecha 25 de mayo de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar (F.135 al 138).
En fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado a quo, mediante acta, procedió a fijar los hechos y los límites de la controversia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; además, dio apertura al lapso probatorio (F.142 y 143).
En fecha 31 de mayo de 2011, el abogado LUIS EDUARDO FABIEN, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones (F.147 al 152).
En fecha 03 de junio de 2011, la abogada TAMARA SUCURRO consignó escrito de promoción de pruebas (F.157 al 162).
En fecha 03 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (F.164 al 168).
En fecha 08 de junio de 2011, el Juzgado a quo dictó auto de promoción de pruebas (F.169 al 171).
En fecha 13 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora (F.173 y 174).
En fecha 17 de junio de 2011, se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandada (F.175 al 181).
En fecha 29 de junio de 2011, el Juzgado a quo dictó auto en el cual fijó el vigésimo quinto (25to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia oral (F.183).
En fecha 02 de agosto de 2011, el Juzgado a quo declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.184 al 186).
En fecha 04 de agosto de 2011, las apoderadas judiciales de la parte actora ejercieron recurso de regulación de competencia (F.188 al 194).
En fecha 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de regulación de competencia, revocó la decisión de fecha 02 de junio de 2011 y declaró competente para seguir conociendo la presente causa, al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.62 al 68 del cuaderno de regulación de competencia).
En fecha 28 de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia o debate oral en el presente juicio, dictándose el dispositivo del fallo en la misma oportunidad, a saber: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato, incoara el ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA, contra la sociedad mercantil SEBA INVEST, C.A., y el ciudadano BENNY PALMERI; SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora (207 al 209, 215 al 221).
En fecha 17 de abril de 2012, el Juzgado a quo procedió a publicar in extenso la motivación de la decisión proferida en fecha 28 de marzo de 2012 (F.229 al 239).
En fecha 20 de abril de 2012, la abogado TAMARA SUCURRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 17 de abril de 2012, siendo oído el mismo en ambos efectos, según auto de fecha 26 de abril de 2012 (F.241 y 242).
Luego de la respectiva distribución de rigor, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Sexto (F. 244).

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la demanda:
Adujo la representación judicial de la parte actora -el libelo de demanda y su posterior reforma-, que en fecha 02 de octubre de 2006, el ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., representada por su Director General, ciudadano BENNY PALMERI, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número 7-3-A, ubicado en la planta tres, del edificio 7, torre “B”, que conforma la segunda etapa del Conjunto Residencial Altos de Villanueva, urbanización Villanueva del Hatillo, Municipio El Hatillo. Indicó que el documento de compra-venta fue debidamente protocolizado en fecha 02 de octubre de 2006, ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, bajo el No. 31, tomo 01, Protocolo Primero.
Señaló, que el precio de la venta fue establecido por las partes en la suma de trescientos cincuenta y siete millones de bolívares (Bs.357.000.000,00 o Bs.F. 357.000,00), la cual sería pagada de la siguiente manera: la cantidad de ciento dos millones de bolívares (Bs.102.000.000,00 o Bs.F.102.000,00), que fue entregada al actor en el mismo acto en dinero en efectivo, y el restante, es decir la suma de doscientos cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs.255.000.000,00 o Bs.F. 255.000,00), mediante la cesión de los derechos de propiedad que correspondían al ciudadano BENNY PALMERI, sobre un inmueble ubicado en 170 S.E. 12th. A Miami Fl. 33133 Unit 2507. En el contrato se observa que el actor, después de haber dejado constancia de su titularidad para transmitir la propiedad, puso en posesión a la compradora, sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A, mediante la entrega material y se obliga al saneamiento de ley previa aceptación de la venta dando cumplimiento a las formalidades que como vendedor le eran inherentes. Consta igualmente, que el ciudadano BENNY PALMERI se obligó como persona natural a ceder y traspasar el inmueble ubicado en 170 S.E. 12th A Miami Fl. 33133 Unit 2507 de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América, para cumplir con el pago del saldo restante del precio del inmueble que adquiría su representada. Además, consta en el documento de venta, que el ciudadano BENNY PALMERI dejó constancia que sobre el inmueble que se obligó a traspasar, existía un saldo que pagar, saldo que RUDY LA SCALA se subrogó y asumió pagar.
Sin embargo, habiendo transcurrido más de tres (03) años contados a partir de la firma del contrato cuya resolución se pretende, se evidencia un pleno y absoluto incumplimiento de los compromisos contractuales asumidos por la demandada, toda vez que, RUDY LA SCALA no ha recibido el saldo restante de la cantidad ya identificada, pues, el ciudadano BENNY PALMERI no ha cumplido con la obligación de hacer el otorgamiento del documento por las autoridades americanas respectivas, para que quede completamente pago el saldo del precio pactado.
Afirma, que el incumplimiento negligente, imprudente e inexcusable por parte de la accionada, en su carácter de compradora, y a su vez, del ciudadano BENNY PALMERI, quien como representante legal de la empresa y como persona natural asumió el pago del saldo restante, causó daños al patrimonio y a la estabilidad familiar del actor. Además, el dinero que vería convertido en la adquisición de otra vivienda a principios del año 2006, sufrió una desvalorización paralela al índice inflacionario desde esa fecha hasta la presente, lo que hace imposible adquirir por el mismo precio y en las mismas condiciones un inmueble como el que daba en venta tal y como se estipuló. Por lo expuesto, se hace procedente que la falta de pago del saldo por parte de la empresa compradora SEBA INVEST INVERSIONES, C.A. y de su representante legal que como persona natural Benny Palmeri se obligó a cancelar, ha causado daños y perjuicios los cuales pueden ser compensados mediante la cancelación de la parte del precio que fue recibida por el actor, entiéndase CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000,00) y así solicitan sea declarado.
Expone, en virtud de lo expuesto y en razón de que es evidente que la empresa SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., con el carácter de compradora y a la vez el ciudadano BENNY PALMERI, se obligó al pago del saldo restante del precio pactado, han incumplido de forma inexcusable e injustificada la obligación de hacer el traspaso del bien para así de esta forma pagar la totalidad del precio del saldo restante de la venta y para que el comprador pueda cumplir con la obligación contenida en el documento de venta, de subrogarse a los derechos y obligaciones que asumía al ser traspasado el bien por ante las autoridades de Norteamérica; así, al no haber cumplimiento del traspaso para que se verifique el pago total del precio de venta pactado por las partes por la compra del inmueble, se han violado los artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.160, 1.167 y 1.273 del Código Civil; de esta normativa se deduce que la demandada no ha dado cumplimiento al pago del saldo restante mediante el traspaso del inmueble en el tiempo previsto. Esta conducta inexcusable, imprudente y negligente de la parte demandada al no cumplir con las condiciones pactadas en el contrato de venta, causaron graves daños al patrimonio del actor, pues, se generó un gasto para éste superior a lo que en aquel momento le hubiese correspondido desembolsar para materializar la adquisición del inmueble prometido, que constituye daños y perjuicios derivados de la inejecución por parte de la empresa compradora y del obligado al pago del precio, todo, por el hecho de haber confiado y dar buena fe a dicha empresa compradora el único bien inmueble que tenía, lo que produjo un daño patrimonial que afectó la estabilidad del actor al quedar a la deriva por no haber podido comprar ni adquirir otra hasta la fecha; y por no haber recibido el pago del saldo del precio en el que se realizó la venta, configurándose así un hecho ilícito, previsto y sancionado en el artículo 1.185 del Código Civil.
También, solicita se decrete medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del contrato, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 599 ordinal 5to., 23 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de asegurar las resultas del juicio.
Finalmente, solicitan la resolución del contrato de compra venta suscrito entre las partes por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2006, bajo el No. 31, Tomo 1, protocolo primero; una vez declarada la resolución se ordene la entrega material del inmueble al ciudadano Rudy Salvatore La Scala; que se le reconozca al actora el derecho de retener para sí la cantidad de ciento dos millones de bolívares (Bs. 102.000.000,00 o Bs.F. 102.000,00), que ya había recibido a cuenta del precio, como justa indemnización y compensación a título de daños y perjuicios; se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales. Estiman la demanda en la suma de ciento dos mil bolívares (Bs. 102.000,00), equivalentes -a su decir- a seis mil seiscientos treinta unidades tributarias (6.630 U.T.).

De la contestación a la demanda:
En fecha 25 de octubre de 2010, el abogado Luis Hernández Fabien, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENNY PALMIERI, parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en el cual expuso lo siguiente:
“Como se ha venido denunciando la parte actora no aporta ningún tipo de evidencia o pruebas que pueda demostrar la insolvencia invocada en el presente juicio, especialmente cuando al solicitar la medida de secuestro menciona como basamento para ello el ordinal 5to. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el demandado haya comprado y esté en el goce de la cosa sin haber pagado su precio.
De la revisión de los documentos consignados por la parte actora, no existe rastro o evidencia escrita de dicha falta de pago, y del mismo documento de cesión de derechos de propiedad emana que esa transacción fue de cumplimiento inmediato, es decir, no quedó pendiente por ejecutar ninguna actividad por parte de mi defendido relativo a algún tipo de pago por dicho inmueble.
Así las cosas, cabe preguntarse ¿podría ser demandado el ciudadano RUDY LA SCALA por parte del señor BENNY PALMIERI si este último a la presente fecha no hubiese pagado el condominio o no hubiese hecho los trámites legales para la tradición de ley sobre el inmueble hoy secuestrado? Evidentemente la respuesta debe ser NO, ya que esa es una actividad exclusiva y excluyente del comprador, y en el caso de RUDY LA SCALA en su carácter de comprador del apartamento ubicado en 170 S.E. 12th A Miami, Florida 33133 Unit 2507, Estados Unidos de Norte América, era él el llamado a realizar dicha actividad y más aun a pagar cualquier deuda pendiente que tuviese dicho inmueble.
Por todo lo anterior ciudadana Juez, no habiendo documento, pagaré, giros o cualquier otro tipo de documento autónomo que pruebe que existe alguna obligación dineraria de mi poderdante y consecuencialmente la presunta falta de pago por parte de éste hacia la parte actora RUDY LA SCALA, solicito que la DEMANDA SEA DECLARADA SIN LUGAR.
(…)
Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi defendido, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. Niego que se le adeude al demandante, ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA cantidades dinerarias algunas por efectos de la venta del inmueble constituido por: apartamento No. 7-3-A piso tres del edificio 7, Trre B que forma parte de la segunda etapa de la urbanización Villanueva del Hatillo, Municipio Sucre del Estado Miranda, ya que como se dijo suficientemente en los escritos de oposición a la medida y las pruebas consignadas, dicha cesión de derechos de propiedad fue un acto de ejecución instantánea.
En efecto ciudadana Juez, la parte actora, aparte de sus confusos alegatos tanto en el libelo de demanda primitivo como en su reforma, no aporta elementos probatorios de mi supuesta insolvencia en el pago de la cosa vendida, tan solo acompaña al libelo el documento debidamente registrado mediante el cual se hizo a mi favor la venta pura y simple del inmueble identificado con el número 7-3-A, piso 3 del edificio 7, torre B de la segunda etapa del conjunto residencial Altos de Villanueva, avenida los Apamates y de la lectura de dicho documento, se evidencia a todas luces que el ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA recibió como pago de la venta que hoy solicita su resolución, parte en efectivo y la otra parte, es decir, el restante del precio pactado, se acordó fuese cancelado mediante la CESIÓN de un inmueble ubicado en 170 S.E. 12th A Miami, Florida 33133 Unit 2507, Estados Unidos de Norte América, y en dicho documento el ciudadano LA SCALA de manera expresa admite: “(…) Y yo, RUDY SALVATORE LA SCALA, antes identificado declaro que acepto la cesión antes señalada y me subrogo en todas las obligaciones que gravan el inmueble cedido.”
Esta es desde el punto de vista que se enfoque, una confesión de la parte actora y está referida específicamente a que en el documento de compra venta supra citado, en mi carácter de propietario del inmueble ubicado en el estado de Florida, de manera expresa manifesté que en mi propio nombre CEDÍA los derechos de propiedad de dicho inmueble, y se estableció que el precio de dicha cesión era igual a la suma de Bs. 255.000.000,oo hoy por efectos de la reconversión cambiaria (sic) se corresponde a la suma de 255.000,oo, y también se estableció y se pactó que sobre dicho inmueble existía un saldo dinerario pendiente por cancelar, el cual el ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA, también se comprometió y así se obligó debía cancelar a la entidad bancaria Norte Americana que financió la adquisición del inmueble, y es prueba de ello que al final del documento queda claro que el actor, en todo sentido de la palabra se SUBRROGÓ en todas las obligaciones derivadas de dicha cesión, lo que lógicamente incluía ese pasivo pendiente con entidades bancarias de los Estados Unidos de Norte América, Estados de la Florida.
(…)
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
LOS HECHOS
Por cuanto tanto la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, implica según las afirmaciones de la parte actora, el que mi poderdante ha sido maula y renuente a pagar supuestamente cantidades de dinero derivadas de la compra del inmueble constituido por: apartamento No. 7-3-A piso tres del edificio 7, torre B que forma parte de la segunda etapa de la urbanización Villanueva del Hatillo, Municipio El Hatillo, Municipio Sucre del Estado Miranda y así le ha hecho aparecer dentro de la comunidad de dicho edificio como en su lugar de trabajo, ya que en repetidas oportunidades los Tribunales, jueces ejecutores, auxiliares de justicia, secretarios, ayudantes de transporte se han trasladado a ese sitio, con la lógica ruptura de la normalidad cotidiana, así como la exposición a la opinión pública, por efectos de la medida de secuestro decretada y practicada todo lo cual conlleva a la violación de los derechos constitucionales de éste y su núcleo familiar, derechos específicamente establecidos en los artículos 47, 60, 75, 78 y 82 de nuestra Carta.
Uniendo todo lo anterior ciudadano Juez, evidentemente la parte actora RUDY SALVATORE LA SCALA, con motivo de la ejecución de la medida de secuestro que dejó a mi representado y a su familia en la calle, no ha sido garante de dicha norma y muy por el contrario le ha sometido y mantenido con toda la presión y violencia psicológica que significa un juicio de este tipo y el desalojo por una medida de secuestro infundada, con la afectación a su núcleo familiar, en el cual se incluye su menor hijo que por razones obvias se omite en este acto su nombre.
Todos los miembros de esta familia han sido expuestos de manera evidente pero innecesaria el escarnio público, ya que existe registro del presente juicio en toda la red de INTERNET y el expediente siendo un documento público en sede tribunalicia, al cual lógicamente toda persona sea profesional del derecho o no tiene acceso directo, como en efecto ha ocurrido en varias oportunidades, cuando al solicitar el expediente No. AP31-V-2010-001814 contentivo del juicio incoado en su contra, se me indicó que lo estaban leyendo y sacándole copias fotostáticas alumnos de la Universidad Católica Andrés Bello, ya que fue tomado como “MODELO” para una actividad académica de estos.
Amén de lo anterior, también es un hecho cierto que el entorno laboral de mi representado también se encuentra al tanto de la demanda que se han incoado en nuestra contra, afectando lógicamente nuestro desempeño y estabilidad laboral.
Finalmente es de hacer notar, que mi cliente por carecer de recursos suficientes, una vez practicada la medida de secuestro, tuvo que trasladarse al Estado Nueva Esparta a vivir en dicha entidad, lo que evidentemente provocó la deserción de su menor hijo en el colegio en el cual estaba inscrito aquí en la ciudad de Caracas, siendo afectado emocional y psicológicamente por la pérdida de lazos de amistad que se había formado en el instituto educativo donde acudía, en la zona residencial del inmueble secuestrado.
Todo lo anterior ha conllevado a gastos de hospedaje, transporte, alimentación y educación que no estaban previstos en el presupuestos de mi mandante y que evidentemente le han ocasionados una serie de daños y perjuicios, con motivo de la práctica de la medida de secuestro decretada.
Igualmente, se causaron daños a los bienes y propiedades que se encontraban en el inmueble secuestrado, pérdidas de objetos y joyas que de manera directa es responsable el ciudadano RUDY LA SCALA como promotor de dicha medida de secuestro, y cuyas acciones de cobro me reservo a accionar.
DEL DERECHO
Los hechos arriba descritos, se encuentran perfectamente enmarcados en los alcances y previsiones establecidas en el artículo 361, 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de allí nace el derecho para proceder, siguiendo órdenes expresas de mi mandante a RECONVENIR, como en efecto RECONVENIMOS al ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA (…) para que reconozca u convenga o en su lugar sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que a pesar de haberse suscrito el documento de cesión de derechos de propiedad cuya resolución se solicita, tomó posesión del inmueble que le fue cedido conformado por apartamento ubicado en 170 S.E. 12th A Miami, Florida 33133 Unit 2507, Estados Unidos de Norte América continuo hasta cierta fecha cancelando los gastos de condominio, energía eléctrica, gastos de realtor, de remodelación, e incluso llegó a arrendar el inmueble ya que era suyo recibiendo cantidades de dinero por el dicho alquiler.
SEGUNDO: Que después de la fecha en la cual se suscribió el documento contentivo de la cesión de derechos de propiedad, mi representado efectuó ante las autoridades Norte Americanas, del estado de Florida, todos los requisitos para que el ciudadano RUDY LA SCALA efectuara la tradición de ley en dicho país.
TERCERO: Que con motivo de la temeraria acción intentada, y al haber sido expuestos al desprecio, escarnio público, la difamación y la injuria, que la actora reconvenida reconozca que causó a mi defendido daños morales y a su reputación, y como consecuencia de esas perturbaciones, y muy especialmente por la ejecución de la medida de secuestro decretada y por él solicitada violó de manera flagrante los derechos que asisten a mi representado y núcleo familiar establecidos en los artículos 47, 60, 75, 78 y 82 de nuestra Carta Magna.
CUARTO: Que ha hecho incurrir a mi poderdante en una serie de gastos que no estaban presupuestados y que tienen su origen en el desalojo de mi representado y su familia y posterior traslado a la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta.
QUINTO: Que por efectos de dicho desalojo, el patrimonio de mi mandante se vio disminuido por la pérdida de joyas, artefactos eléctricos, daños en el mobiliario y electrodomésticos.
Estimamos los DAÑOS Y PERJUICIOS causados por la solicitud de la medida de secuestro por parte de RUDY LA SCALA y su posterior ejecución, en la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,oo) y monto éste que estimamos como cuantía de la presente reconvención, es decir, en la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,oo) y su equivalente en U.T. que es 3.000.”.


Conforme a los alegatos de las partes y visto que la reconvención propuesta por la parte demandada fue declarada inadmisible por el a quo, surge como hecho admitido la suscripción de un contrato de compra venta, protocolizado en fecha 02 de octubre de 2006, ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, inserto bajo el No. 31, tomo 01, protocolo primero; como hecho controvertido, el pago de la obligación contraída en el mencionado contrato; ello, toda vez que el precio de la venta se pactó de la siguiente manera: una parte en efectivo (Bs. 102.000.000,oo, actualmente Bs. 102.000,oo), y la restante, mediante la cesión de los derechos de propiedad que el ciudadano Benny Palmeri tenía sobre un inmueble; así, la actora alegó que los codemandados no cumplieron con la cesión acordada, mientras que los codemandados adujeron no deber, es decir, que se pagó el precio acordado.

PRUEBAS
De la parte actora
Con el libelo de demanda
1) Copia simple de instrumento poder autenticado en fecha 07 de diciembre de 2009, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas (f.12 al 16). Este instrumento no fue objeto de impugnación, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la representación que, de la parte actora, ejercen las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González.
2) Copia simple de instrumento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2006, registrado bajo el No. 31, tomo 1, protocolo primero, contentivo de contrato de venta, suscrito entre el ciudadano Rudy Salvatore La Scala y la sociedad mercantil Seba Invest Inversiones, C.A.; este instrumento no fue objeto de impugnación, por consiguiente se le confiere pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el ciudadano Rudy Salvatore La Scala dio en venta a la sociedad mercantil Seba Invest Inversiones, C.A., un inmueble constituido por un apartamento situado en el conjunto residencial Altos de Villanueva, en el Municipio El Hatillo; en dicho contrato se establece lo siguiente:
“Yo RUDY SALVATORE LA SCALA (…) por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa SEBA INVEST INVERSIONES, C.A. (…) representada en este acto por el Director General ciudadano BENNY PALMERI (…) un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y números 7-3-A, ubicado en la planta tres (3) del edificio 7, torre “B” que conforma la segunda etapa del “CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE VILLANUEVA” construido sobre la parcela M2, situada en la Avenida los Apamates de la Primera Etapa de la Urbanización Villanueva del Hatillo, en jurisdicción del Municipio Autónomo El Hatillo. El inmueble de esta venta tiene un área aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (89,38m2), de los cuales OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (85,50 m2) corresponden a un área cubierta, y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (3,88 m2) a jardinería y tiene la siguiente descripción: Un (1) hall de entrada, una (1) sala comedor, una (1) habitación principal con baño, una (1) habitación de servicio, un (1) baño de servicio, una (1) cocina, un (1) lavadero y jardinerías y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte fachada norte del edificio y en parte con el apartamento 6-3-D; SUR: En parte con foso de ascensor y en parte con el apartamento 7-3-B; ESTE: En parte con fachada de edificio y en parte con foso de ascensor y OESTE: En parte con fachada oeste, en parte con el módulo de escalera y servicios y en parte con foso de ascensor del edificio. Al mencionado inmueble le corresponden DOS (2) puestos de estacionamiento identificados con los números y letras 75B y 75C y el depósito identificado como M34, con un área de CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (4,83 m2), todo lo cual se evidencia en el documento de condominio de la segunda etapa, torre B, del CONJUNTO RESDIENCIAL ALTOS DE VILLANUEVA. El precio de esta venta es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.357.000.000,oo), que declaro recibir de la siguiente forma: La cantidad de CIENTO DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 102.000.000,oo) en este acto en dinero en efectivo y moneda de curso legal. La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 255.000.000,oo) mediante cesión de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano BENNY PALMERI (…) sobre un inmueble ubicado en 170 S.E. 12t6h A Miami Fl. 33133 Unit 2507, a mi entera y cabal satisfacción.- El inmueble vendido, objeto de esta negociación, me pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha primero (1º) de junio de 2006, anotado bajo el No. 11, Tomo 16, Protocolo Primero. Con el otorgamiento de este documento hago a la compradora SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., la entrega material del inmueble vendido y lo pongo en posesión del mismo y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo, BENNY PALMERI, antes debidamente identificado, declaro que acepto la venta que se hace a mi representada en los términos antes expuestos. Y yo, BENNY PALMERI, antes identificado, me obligo a ceder y traspasar los derechos de propiedad que me corresponden como persona natural sobre el inmueble ubicado en 170 S.E. 12th A Miami Fl. 33133 Unit 2507, de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de Norte América y que se ha calculado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.255.000.000,oo); igualmente declaro que sobre el inmueble antes identificado existe un saldo por pagar que el ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA, se obliga a pagar hasta su total extinción.- Y yo, RUDY SALVATORE LA SCALA, antes identificado, declaro que acepto la cesión antes señalada y me subrogo en todas las obligaciones que gravan el inmueble cedido.-“.

Con el escrito de promoción de pruebas
1) Hizo valer el documento de compra venta, debidamente protocolizado en fecha 02 de octubre de 2006, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda bajo el No. 31, tomo 1, protocolo primero, el cual fue acompañado al libelo de demanda. Observa esta juzgadora que el instrumento en cuestión fue objeto de valoración, en el acápite numerado “2”, de los medios de prueba consignados junto con el escrito de demanda; por lo tanto, se dan por reproducidas dichas consideraciones.

2) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, promovió la confesión del co-demandado Benny Palmeri, y que se desprende del escrito de contestación a la demanda, de donde se evidencia que no consigna ningún documento de cesión de los derechos de propiedad que le pertenecen sobre un inmueble ubicado 170 S.E. 12th A Miami Fl. 33133 Unit 2507, es decir, no aporta elementos probatorios, incumpliendo el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a este medio probatorio, se observa que ha sido criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar.
De igual manera, con relación al libelo de la demanda, que puede igualmente aplicarse a la contestación a la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo [sic] de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo, en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, que si bien se refiere al libelo de la demanda, también le es aplicable a la contestación de la demanda, en la que la Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

Por lo tanto, el escrito de contestación no constituye prueba alguna por lo que no se puede alegar una confesión espontánea de la parte, ya que tal escrito contiene defensas procesales y lo único que puede derivarse de la contestación a la reconvención son las defensas de fondo respecto a los hechos alegados.

3) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, promovió la confesión del co-demandado Benny Palmeri, y que se desprende del escrito de contestación a la demanda, de donde se evidencia que en un confuso alegato: “(…) y de la lectura de dicho documento, se evidencia a todas luces que el ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA, recibió como pago de la venta que hoy solicita su resolución, parte en efectivo y la otra parte, es decir, el saldo restante del precio pactado, se acordó fuese cancelado mediante la CESIÓN de un inmueble ubicado en 170 S.E. 12th A Miami Florida 33133 Unit 2507, Estados Unidos de Norte América (…)”, el demandado de manera expresa deja constancia que fuese cancelado mediante la CESIÓN lo que expresa en dicha contestación es la confesión de que iba a ser cancelado mediante la cesión del inmueble. Con respecto a este medio probatorio, se observa que ha sido criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar.
De igual manera, con relación al libelo de la demanda, que puede igualmente aplicarse a la contestación a la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. Por lo tanto, el escrito de contestación no constituye prueba alguna por lo que no se puede alegar una confesión espontánea de la parte, ya que tal escrito contiene defensas procesales y lo único que puede derivarse de la contestación a la reconvención son las defensas de fondo respecto a los hechos alegados.

4) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, promovió la confesión del co-demandado Benny Palmeri, y que se desprende del escrito de contestación a la demanda, de donde se evidencia que en un confuso alegato: “(…) de manera expresa manifesté que en mi propio nombre cedía los derechos de propiedad de dicho inmueble (…)”, lo que se traduce un confuso alegato ya que de manera expresa la verdad de lo que el co-demandado manifestó en el aludido documento de compraventa fue: “(…) y yo, Benny Palmeri antes identificado me obligo a ceder y traspasar los derechos de propiedad que me corresponden como persona natural sobre un inmueble ubicado (…) de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de Norte América (…)”, de lo que se puede observar una obligación de hacer directa y de conformidad con las leyes de EEUU, lo cual no se cumplió, lo que quiere decir que la obligación del pago del saldo restante de la venta no fue cancelado, no se hizo la cesión, por ello mal podía el actor asumir obligaciones y subrogarse en deudas si no tenía la propiedad mediante la cesión. Con respecto a este medio probatorio, se observa que ha sido criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar.
De igual manera, con relación al libelo de la demanda, que puede igualmente aplicarse a la contestación a la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. Por lo tanto, el escrito de contestación no constituye prueba alguna por lo que no se puede alegar una confesión espontánea de la parte, ya que tal escrito contiene defensas procesales y lo único que puede derivarse de la contestación a la reconvención son las defensas de fondo respecto a los hechos alegados.

5) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, promovió la confesión del co-demandado Benny Palmeri, y que se desprende del escrito de contestación a la demanda, de donde se evidencia que en un confuso alegato: “(…) mal puede alegar la parte actora falta de pago de la cosa vendida cuando de manera inmediata el remanente pendiente por cancelar por la venta del inmueble secuestrado se canceló mediante la cesión de los derechos de propiedad del inmueble ubicado en la Florida (…)”, se evidencia que el ciudadano Benny Palmeri, a través de su apoderado, pretende hacer valer el documento de compra venta registrado en El Hatillo como prueba de pago lo cual no es cierto, ya que del mismo se evidencia la obligación de CEDER a futuro, obligación de hacer, lo cual no cumplió. Aunado a lo anterior, en el mismo escrito de contestación, el co-demandado alegó: “”(…) y de la lectura de dicho documento se evidencia a todas luces que el ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA recibió como pago de la venta que hoy solicita su resolución(…)”, lo que deja claro que el co-demandado con esta confesión es que trata de probar la solvencia en el pago del saldo restante con el documento de compra venta registrado en El Hatillo, del cual se desprende una evidente insolvencia ya que la obligación era de ceder. Con respecto a este medio probatorio, se observa que ha sido criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar.
De igual manera, con relación al libelo de la demanda, que puede igualmente aplicarse a la contestación a la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. Por lo tanto, el escrito de contestación no constituye prueba alguna por lo que no se puede alegar una confesión espontánea de la parte, ya que tal escrito contiene defensas procesales y lo único que puede derivarse de la contestación a la reconvención son las defensas de fondo respecto a los hechos alegados.

6) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, promovió la confesión del co-demandado SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., por cuanto no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Con respecto a este medio probatorio, se observa que ha sido criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar.
De igual manera, con relación al libelo de la demanda, que puede igualmente aplicarse a la contestación a la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. Por lo tanto, el escrito de contestación no constituye prueba alguna por lo que no se puede alegar una confesión espontánea de la parte, ya que tal escrito contiene defensas procesales y lo único que puede derivarse de la contestación a la reconvención son las defensas de fondo respecto a los hechos alegados.

6) Promovió documento suscrito por la ciudadana Vanna Maberti, intérprete público para la República Bolivariana de Venezuela en idioma inglés (según Resolución No. 623, del 06/10/1999, Gaceta Oficial No.36.085 del 11/10/1999), contentivo de sentencia definitiva sobre ejecución de hipoteca; ello, con el objeto de probar que el codemandado Benny Palmieri jamás cumplió con la cesión a la que se obligó en el documento de venta, para así hacer efectivo el pago total de su obligación, y ahora jamás cumplir, pues, resulta evidente que ya no le pertenece. Ahora bien, observa esta sentenciadora que cursa en los folios 91 al 104 de la pieza principal, instrumento suscrito por la ciudadana Vanna Maberti, intérprete público para la República Bolivariana de Venezuela en idioma inglés (según Resolución No. 623, del 06/10/1999, Gaceta Oficial No.36.085 del 11/10/1999), en el cual consta la traducción efectuada de un instrumento redactado en idioma inglés, el cual cursa anexo a la traducción. Observa esta juzgadora que el medio promovido constituye un documento público administrativo, y por lo tanto, al no haber sido objeto de tacha, se le confiere valor probatorio para dar por demostrado que en fecha 21 de agosto de 2010, el Tribunal de Circuito del Circuito Judicial 11 de Florida en y para el Condado de Miami Dade, dictó decisión definitiva sobre ejecución de hipoteca, en el caso No. 9-28394 CA 02, seguido por Morgan Chase Bank contra Benny Plameri, sobre el inmueble situado en 170 SE 14th St, MIAMI, FL 33131; inmueble este que es el mismo que se obligó a ceder el ciudadano Benny Palmeri en el contrato de compra venta suscrito por las partes en controversia.

8) Promovió inspección judicial, según lo establecido en la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, a los efectos de que se deje constancia de la integridad de la información contenida en el documento que por ejecución de hipoteca cursa traducido en el expediente, para lo cual, se deberá elegir una cualquiera PC que tenga acceso a dicha información de manera electrónica y que se nombre un intérprete público para la evacuación de la prueba, y se deje constancia de lo siguiente: Primero: que se deje constancia si es el mismo documento identificado en el capítulo I, particular B, del título Documentales (en el caso de la presente decisión, el instrumento corresponde al mencionado en el acápite anterior). Segundo: que se deje constancia del nombre que se identifica como parte demandada y se deje constancia que se trata de la misma persona que figura en el libelo de la demanda, también como parte co-demandada. Tercero: que se deje constancia, que el inmueble que aparece identificado en el documento que tienen a la vista, se trata del mismo inmueble que aparece identificado en el documento de compra venta, que se deje expresa constancia de la dirección. Esta prueba tiene por objeto, probar que si bien es cierto que la parte demandada era propietaria del inmueble que ofreció ceder al actor, nunca la parte demandada y el codemandado cumplieron con la cesión a la que se obligaron; y más aun, jamás podrán hacerlo, pues es evidente que se trata de una sentencia donde el propietario del inmueble es el banco que allí se identifica. Observa esta juzgadora, que el a quo por auto de fecha 08 de junio de 2011 (Folios 169 al 171, pieza No.1), negó la admisión del medio de prueba promovido, sin que la promovente ejerciera recurso de apelación contra dicho auto.

En el mismo escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora impugnó el poder consignado por el abogado Luis Hernández en fecha 08 de noviembre de 2010, y que supuestamente le otorgara el ciudadano Benny Palmeri Bacchi con el carácter de gerente general de la empresa; por no haberse llenado los requisitos para dejar constancia y haber demostrado la cualidad de representante legal de la empresa para otorgar poder en nombre de otra, dejando claro que no detenta la representación que aduce. Así, se evidencia que el ciudadano comparece ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Dominicana, sección consular, y se identifica como gerente general de la empresa Seba Invest Inversiones, C.A., pero en la certificación de la embajada no deja expresa constancia de haber tenido a la vista el acta constitutiva y los estatutos de la empresa o en su defecto, asamblea, que lo identifique ante el funcionario público su representación judicial.
Además, la representación judicial de la parte actora impugnó todas y cada una de las comunicaciones presentadas por la parte demandada en copia simple como prueba electrónica cuyo contenido en nada le favorece, carecen de valor probatorio pues, ninguno trata del documento de cesión de los derechos que ha debido presentar como justificativo o exoneración al pago de su obligación.

En fecha 08 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito complementario de pruebas (folios 350 y 351 del cuaderno de medidas) en el cual:

1) Ratificó la impugnación hecha a todos los documentos presentados por la parte demandada, y en especial impugnó y ratificó la impugnación al valor probatorio que pretende la parte demandada sobre un supuesto documento apostillado por el ciudadano Antonio Hernández Borgo, recaudo presentado en el lapso probatorio a la oposición a la medida de secuestro constante de diez (10) folios útiles, y al que hace mención en el escrito de pruebas el codemandado Benny Palmery. Aduciendo, que en todo caso, no consta la firma en ese documento ni que se le hubiese notificado del mismo a la parte actora. Advierte esta sentenciadora que la parte actora no promovió medio de prueba susceptible de valoración, sino efectuó alegatos con la finalidad de ejercer contradicción sobre las pruebas promovidas por la contraparte; por consiguiente, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.

2) Ratificó la impugnación hecha a todos los documentos, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acompañados por la parte demandada y en especial al valor probatorio que pretende darle a los siguientes documentos: 7 supuestas comunicaciones acompañadas al cuaderno de medidas, comunicaciones emanadas del ciudadano Juan Carlos Sánchez; impugnó y ratificó la impugnación de la supuesta comunicación emanada del ciudadano Pasquale De Angelis a una supuesta empresa; impugnó y ratificó impugnación efectuada a las supuestas comunicaciones electrónicas del ciudadano Luigi De Angelis; impugnó y ratificó impugnación efectuada sobre los 54 documentos, supuestos cúmulos de correos electrónicos supuestamente presentados por la parte demandada en las pruebas de la oposición a la medida. Advierte esta sentenciadora que la parte actora no promovió medio de prueba susceptible de valoración, sino efectuó alegatos con la finalidad de ejercer contradicción sobre las pruebas promovidas por la contraparte; por consiguiente, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.

3) Promovió la confesión del demandado Benny Palmery, ya que no dio cumplimiento al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no consignó ni hizo mención sobre todos estos supuestos que pretende alegar en el escrito de pruebas en el momento oportuno, como es, la contestación de la demanda. Con respecto a este medio probatorio, se observa que ha sido criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar.
De igual manera, con relación al libelo de la demanda, que puede igualmente aplicarse a la contestación a la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. Por lo tanto, el escrito de contestación no constituye prueba alguna por lo que no se puede alegar una confesión espontánea de la parte, ya que tal escrito contiene defensas procesales y lo único que puede derivarse de la contestación a la reconvención son las defensas de fondo respecto a los hechos alegados.

4) Se opone a que sea admitida la inspección que solicitó la parte demandada, sobre el inmueble objeto del contrato. Advierte esta sentenciadora que la parte actora no promovió medio de prueba susceptible de valoración, sino efectuó alegato con la finalidad de ejercer contradicción sobre la prueba de inspección promovida por la contraparte; por consiguiente, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.

La representación judicial de la parte actora consignó ante esta alzada, los siguientes medios probatorios:

1) Instrumento contentivo de inspección judicial evacuada por la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 29 de octubre de 2012. Quien juzga considera que al no encontrarse la inspección judicial entre los medios de prueba admisibles en segunda instancia, según lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio.

2) Instrumento denominado “escritura de propiedad”, realizada entre The Sail LLC, y el ciudadano Benny Palmeri; el cual se encuentra debidamente traducido y apostillado por el Estado de Florida, Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. Pues bien el artículo 1.357 del Código Civil establece: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”. Además, es menester señalar que según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. decisión No. 00410, del 04 de mayo de 2004)“todo documento público es auténtico, porque lo forma o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; pero no todo documento auténtico es público, ya que existen aquellos formados únicamente por los particulares, que después de formados, sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó”. En este sentido, se observa que el medio bajo análisis constituye un instrumento notariado o autenticado, el cual se encuentra excluido del supuesto contenido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, no se le confiere valor probatorio.

3) Instrumento denominado “información de la propiedad”, el cual se encuentra debidamente traducido y apostillado por el Estado de Florida, Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. Pues bien el artículo 1.357 del Código Civil establece: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”. Además, es menester señalar que según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. decisión No. 00410, del 04 de mayo de 2004)“todo documento público es auténtico, porque lo forma o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; pero no todo documento auténtico es público, ya que existen aquellos formados únicamente por los particulares, que después de formados, sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó”. En este sentido, se observa que el medio bajo análisis constituye un instrumento notariado o autenticado, el cual se encuentra excluido del supuesto contenido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, no se le confiere valor probatorio.

4) Instrumento denominado “información de la propiedad”, el cual se encuentra debidamente traducido y apostillado por el Estado de Florida, Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. Pues bien el artículo 1.357 del Código Civil establece: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”. Además, es menester señalar que según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. decisión No. 00410, del 04 de mayo de 2004)“todo documento público es auténtico, porque lo forma o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; pero no todo documento auténtico es público, ya que existen aquellos formados únicamente por los particulares, que después de formados, sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó”. En este sentido, se observa que el medio bajo análisis constituye un instrumento notariado o autenticado, el cual se encuentra excluido del supuesto contenido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, no se le confiere valor probatorio.

5) Instrumento denominado “escritura de propiedad”, el cual se encuentra debidamente traducido y apostillado por el Estado de Florida, Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. Pues bien el artículo 1.357 del Código Civil establece: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”. Además, es menester señalar que según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. decisión No. 00410, del 04 de mayo de 2004)“todo documento público es auténtico, porque lo forma o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; pero no todo documento auténtico es público, ya que existen aquellos formados únicamente por los particulares, que después de formados, sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó”. En este sentido, se observa que el medio bajo análisis constituye un instrumento notariado o autenticado, el cual se encuentra excluido del supuesto contenido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, no se le confiere valor probatorio.

6) Instrumento denominado “información de impuestos del Condado de Miami”, el cual se encuentra debidamente traducido y apostillado por el Estado de Florida, Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. Pues bien el artículo 1.357 del Código Civil establece: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”. Además, es menester señalar que según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. decisión No. 00410, del 04 de mayo de 2004)“todo documento público es auténtico, porque lo forma o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; pero no todo documento auténtico es público, ya que existen aquellos formados únicamente por los particulares, que después de formados, sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó”. En este sentido, se observa que el medio bajo análisis constituye un instrumento notariado o autenticado, el cual se encuentra excluido del supuesto contenido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, no se le confiere valor probatorio.

7) Instrumento denominado “orden dictada a juicio anulado”, el cual se encuentra debidamente traducido y apostillado por el Estado de Florida, Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. Pues bien el artículo 1.357 del Código Civil establece: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”. Además, es menester señalar que según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. decisión No. 00410, del 04 de mayo de 2004)“todo documento público es auténtico, porque lo forma o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; pero no todo documento auténtico es público, ya que existen aquellos formados únicamente por los particulares, que después de formados, sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó”. En este sentido, se observa que el medio bajo análisis constituye una copia certificada de una actuación seguida en el juicio que JP Morgan Chase Bank incoara contra el ciudadano Benny Palmeri, debidamente traducida y apostillada, por consiguiente, se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia que se otorgó una moción al demandante para anular el fallo, hecho éste que en nada contribuye a la resolución de la controversia.

De la parte demandada:

Con el escrito de promoción de pruebas
1) Invocó el valor probatorio a favor de los codemandados, emanado del documento traído a los autos por la parte actora, el cual riela en los folios 17 al 20, ya que en él se evidencia que la venta efectuada por el ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA del inmueble secuestrado a la empresa SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., se perfeccionó y así fue aceptado por la parte, cuando el demandante y comprador recibió la suma pactada de Bs.F. 102.000,oo y el resto del monto de dicha venta (Bs.F.255.000,oo) mediante CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD de un inmueble ubicado en 170 S.E. 12th A Miami, Florida 33133 Unit 2507, Estados Unidos de Norte América. Observa esta juzgadora que el instrumento en cuestión fue objeto de valoración, en el acápite numerado “2”, de los medios de prueba consignados junto con el escrito de demanda; por lo tanto, se dan por reproducidas dichas consideraciones.

2) Ratificó el valor probatorio emanado de los recaudos presentados en el lapso probatorio correspondiente a la oposición de la medida de secuestro decretada, constante de diez (10) folios útiles, documentación debidamente apostillada por el ciudadano Antonio José Hernández Borgo, Cónsul General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Florida y para los estados de Georgia, Carolina del norte y Carolina del Sur, en los cuales consta que la parte demandada dio cumplimiento al Estatuto 681.01 de la Ley de Bienes Raíces del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, que indica entre otras cosas cuáles son los requisitos necesarios para que se tenga como efectuado un traslado de derechos de propiedad de bienes inmuebles; requisito concerniente a que en una escritura o documento se estampe la firma del vendedor del inmueble (Benny Palmieri) y que dicha firma se haga en presencia de dos testigos y un notario, en cuyo caso específico se trata de Paula Quesada, Notario Público del Estado de Florida (esta prueba –aduce la parte- fue presentada en el Condado de Dade, Estado de Florida, el 17 de mayo de 2007). Observa esta juzgadora que los instrumentos bajo análisis fueron impugnados por la parte actora. Al respecto, se advierte en los mismos lo siguiente: Tal y como lo aduce la parte promovente, consignó diez (10) folios útiles, conteniendo en primero de ellos (folio No.47, cuaderno de medidas) el siguiente membrete: “República Bolivariana de Venezuela. Consulado General Miami Florida. Para los Estados de Florida, Georgia, Carolina del Norte y Carolina del Sur. Miami May (sic) 17, 2007; como título: “Legalización de documento”; suscrito (firma digital) por el ciudadano Antonio José Hernández Borgo, en su carácter de “General Cónsul”. Aparece también, la firma del ciudadano Ariel Silva, junto a sello húmedo del cual se lee: “MY COMMISSION #DD547913 EXPIRES: June 9, 2010 Bonded Thru Budget Notary Services. NOTARY PUBLIC STATE OF FLORIDA”. Además, aparece un sello húmedo en el cual se lee: “For an cath or affirmation (jurat): STATE OF FLORIDA COUNTY OF DADE. Sworn to (or affirmed) and subscribed befote me this ____ day of MAY 17 200720 by _______ Seal [firma ilegible] Personalty Known __ [marcado] Or produced identification__ Type of identification produced__. 1101 Brickell Avenue. North Tower. Suite 300. Miami, Florida 33131-3150 Phone (305) 577-4214, Ext 239. Fax: (305)372-5167.” En el folio siguiente (No. 48, cuaderno de medidas), se aprecia un documento redactado en el idioma inglés, intitulado “QUIT-CLAIM DEED”, suscrito en la parte final por el ciudadano Benny Palmeri, por dos personas sin identificar y cuyas firmas resultan ilegibles, así como por Paula Quesada, rúbrica junto a la cual se lee el siguiente sello húmedo: “PAULA QUESADA MY COMMISSION # DD639735 EXPIRES, February 13, 2011 Bonded Thru Notary Public Underwrites”. Observa esta juzgadora que los instrumentos bajo análisis no cuentan con la respectiva apostilla o anotación que certifique la autenticidad de la firma del funcionario; aunado a lo anterior, se encuentran redactados en idioma inglés; en este sentido, cabe señalar que además de que el juzgador a quo infringió el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conllevaría a la reposición de la causa al estado en que se ordene la traducción de los instrumentos, dicha reposición, a consideración de esta alzada, sería inoficiosa, pues, como ya se indicó, los documentos a traducir no cuentan con la respectiva apostilla, no pudiendo ser apreciados por quien decide; de esta forma, y siendo que, además, la parte no promovente impugnó los instrumentos bajo análisis, no se les confiere valor probatorio. Así se establece.

Seguidamente, en el folio No. 49 del cuaderno de medidas, se observa la fotocopia de una fotografía; en los folios 50 al 56 del cuaderno de medidas, se observan instrumentos privados emanados de Juan Carlos Sánchez, dirigidos a Benny Palmeri en fechas 16 de septiembre de 2006, 21 de noviembre de 2006, 10 de octubre de 2008, 10 de diciembre de 2006, julio 12 de julio de 2007, 24 de enero de 2007; y en el folio 57 del cuaderno de medidas, aparece un texto redactado en el idioma inglés y otro redactado en el idioma castellano. Ahora bien, en cuanto a la fotocopia de la fotografía, esta juzgadora no le concede valor probatorio, al tratarse de un instrumento privado cuya autenticidad y autoría no es posible determinarse. Por otra parte, en lo concerniente a los instrumentos suscritos por Juan Carlos Sánchez, se observa que los mismos, al emanar de un tercero que no es parte en juicio, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió, por consiguiente, no se les confiere valor probatorio, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en cuanto al instrumento contentivo de texto redactado en el idioma inglés y luego un texto redactado en el idioma castellano, esta juzgadora no le confiere valor probatorio al no encontrarse suscrito y no poder determinarse la autoría del mismo. Así se establece.

3) Ratificó el valor probatorio que emana de las siete (07) comunicaciones acompañadas al cuaderno de medidas con motivo de la oposición a la medida de secuestro, todas suscritas por el ciudadano Juan Carlos Sánchez, dirigidas tanto a Rudy La Scala como cesionario propietario como al demandado. Observa quien decide que los mismos, al emanar de un tercero que no es parte en juicio, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió, por consiguiente, no se les confiere valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4) Consignó, marcado con la letra “A”, correspondencia emanada del ciudadano Pasquale de Angelis a la empresa Riviera Real Estate Group en la ciudad de Miami, Florida. Observa esta juzgadora que cursa en el folio 79 de la pieza No. 1, copia simple de instrumento privado emanado de “Pasquale De Angelis” y dirigido a “Riviera Real Estate Group”; así, al tratarse de misivas enviadas entre terceros ajenos al juicio, no se le confiere valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 1.372 del Código Civil.

5) Consignó, marcado con la letra “B”, hoja cálculo contentiva de la cuenta de Rudy La Scala llevada por la empresa Nobil Group, por el inmueble propiedad del demandante, en la cual se detalla la relación de gastos de administración y mantenimiento de dicho inmueble. Observa esta juzgadora que cursa en el folio 80 de la pieza No.1, copia simple de hoja cálculo contentiva de asientos contables, sin que se evidencie de quién emana el instrumento privado bajo análisis; por consiguiente, en virtud del principio de alteridad de la prueba, no se le confiere valor probatorio.

6) Consignó, marcado con la letra “C”, impresión de comunicaciones electrónicas entre Luigi De Angelis, miembro de la casa Nobil Group, administradora del inmueble del ciudadano Rudy La Scala, en la cual se le notifica la obligación de cancelar la hipoteca, y la respuesta de éste en relación a dicho planteamiento. Observa esta juzgadora que cursa en el folio 81 de la pieza no.1, copia simple del instrumento en cuestión, el cual fue objeto de impugnación, sin que la parte promovente insistiera en hacer valer el instrumento, todo en conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, no se le confiere valor probatorio.

7) En conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal remitir rogatoria al ciudadano Antonio José Hernández Borgo, en su carácter de Cónsul General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami Florida y para los estados de Georgia, Carolina del Norte y Carolina del Sur, a los fines de que tal y como lo establece el artículo 185 eiusdem proceda a la designación de un traductor oficial y “traslade” del inglés al español el contenido del estatuto 681.01 de la Ley de Bienes Raíces del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América. Observa esta juzgadora que no constan las resultas de la evacuación de este medio de prueba; por consiguiente, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.

8) En conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al tribunal remitir rogatoria al Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, para que el ciudadano Pasquale De Angelis, en su carácter de representante de la administradora del inmueble Nobil Group y propiedad del demandante Rudy La Scala, reconozca o no el contenido y firma de los documentos consignados y se certifique su declaración ante dicho funcionario con el apostillado de ley. Observa esta juzgadora que no constan las resultas de la evacuación de este medio de prueba; por consiguiente, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.

9) Solicitó, según lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordene a la parte actora Rudy La Scala exhiba el contrato de administración o servicio que suscribió con la empresa Blue Lakes Realty Inc., para que tal y como lo señala su corredor, ciudadano Juan Carlos Sánchez, en Miami Florida, específicamente en fecha 10 de octubre de 2008 le informa que el inmueble localizado en the Sail al Brickell 170 S.E. 12th Avenue Unidad 2507, Miami Fl. 331133, propiedad de Rudy La Scala por efectos de la cesión de derechos de propiedad efectuada aquí en Venezuela, ya fue alquilado y la renta está siendo cobrada por la empresa, y que el dinero le está siendo desembolsado directamente al ciudadano Rudy La Scala. Observa esta juzgadora que no constan las resultas de la evacuación de este medio de prueba; por consiguiente, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.

10) Solicitó, según lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 495 eiusdem, se libre rogatoria al Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Florida, para que se inste a los ciudadanos Luigi De Angelis y/o Pasquale De Angelis, con el carácter de representantes de la empresa Nobil Group, la exhibición del libro de contabilidad llevado por dicha empresa. Observa esta juzgadora que no constan las resultas de la evacuación de este medio de prueba; por consiguiente, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.

11) Ratificó el valor probatorio de la documentación consignada en pruebas de la oposición al secuestro, marcada con la letra “C”, constante de cincuenta y cuatro (54) cúmulo de correos electrónicos, enviados entre Rudy La Scala y las empresas Nobil Group, Arquitam 3000, la ciudadana Elizabeth Román, el ciudadano Luigi De Angelis, Pasquale De Angelis y la arquitecto Tamara Coppola. Observa esta juzgadora que cursa en los folios 58 al 111 del cuaderno de medidas, instrumentos en los cuales se encuentran impresos los correos electrónicos, siendo los mismos objeto de impugnación, sin que la parte promovente insistiera en hacer valer los instrumentos, todo en conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, no se les confiere valor probatorio.

12) Solicitó la práctica de inspección judicial sobre el inmueble constituido por un apartamento, No. 7-3-A, piso 7, torre “B”, que forma parte de la segunda etapa de la urbanización Villanueva del Hatillo, Municipio El Hatillo, el cual se encuentra bajo la guarda y custodia del depositario y actor, Rudy La Scala, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: 1) Si la parte actora o sus apoderados poseen las llaves que dan acceso al interior del inmueble; 2) en caso afirmativo, se deje constancia de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble; 3) si se encuentran familias habitando dentro del inmueble secuestrado; 4) si se encuentran familias allí, que indique qué persona le permitió instalarse en el inmueble y si específicamente el depositario Rudy La Scala le suministró las llaves que él como depositario debe resguardar; 5) se deje constancia del mobiliario existente en el inmueble, tales como nevera, cocina, televisores, computadoras, equipos de sonido, camas, lencería, utensilios de cocina, víveres, ropa de dama, caballeros, niños, cuadros, etc.; 6) se deje constancia en los libros de la empresa de seguridad y control de acceso a las residencias, de la fecha en que se realizó algún tipo de mudanza al inmueble secuestrado dado en custodia al depositario Rudy La Scala; 7) se deje constancia si en los libros de control y registro de mudanza de la junta de condominio, se otorgó permiso para efectuar algún tipo de mudanza al inmueble secuestrado y dejado bajo la guarda y custodia del actora Rudy La Scala en su carácter de depositario; 8) solicitó que, de no ser suministradas las llaves del inmueble por el depositario Rudy La Scala o por una cualquiera de sus apoderadas, se sirva nombrar cerrajero judicial y tomarle juramento de ley. La presente prueba, tiene por objeto demostrar el carácter forjado y sobrevenido del contrato de arrendamiento suscrito entre Rudy La Scala y Carlos Enrique Ramírez, ya que no podía ser alquilado el inmueble bajo ningún concepto, debiendo encontrarse el mismo desocupado de personas; de no ser así, el ciudadano Rudy La Scala (depositario del inmueble) y Carlos Enrique Ramírez (supuesto arrendador) en encontrarían incursos en las sanciones que establece la Ley sobre Depósito Judicial, en su artículo 40. Al respecto, observa esta juzgadora que en fecha 17 de junio de 2011, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el apoderado judicial de la parte co-demandada, abogado Luis Hernández Fabien, se trasladó a la siguiente dirección: pasillo del piso 3 del edificio 7, torre B, donde se encuentra ubicado el apartamento 7-3-A, que forma parte de la segunda etapa de la urbanización Villanueva del Hatillo, Municipio El Hatillo, y dejó constancia de lo siguiente: el Tribunal dio los toques de ley, tanto en el timbre que corresponde al apartamento como en la puerta de acceso al mismo y no se hizo presente ninguna persona, repitiéndose los toques de ley por un lapso de diez (10) minutos, no respondiendo al llamado del Tribunal; luego, se hizo presente el ciudadano Armengo Milton Cruz Guerrero, quien manifestó ser el conserje de la etapa dos (029 del conjunto residencial, tras lo cual el Tribunal le indicó el motivo de su misión; luego, el ciudadano manifestó que tocaran duro, pues el apartamento no tenía luz. Seguidamente, el Tribunal se trasladó a la oficina de gerencia del condominio, siendo atendido por la ciudadana María del Carmen Castro, quien manifestó desempeñarse como asistente administrativo de la gerencia del condominio, y a quien se le impuso de la misión del Tribunal y manifestó que el presidente no se encontraba en esos momentos. En ese estado, el Tribunal procedió a evacuar el contenido de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de la siguiente manera: El Tribunal deja constancia por vía de inspección judicial que los particulares 1,2,3,4 y 5 del referido escrito, no se pueden evacuar ni verificar su contenido en virtud de que ni la parte actora ni sus apoderados se encuentran presentes, ni el Tribunal pudo tener acceso al interior del apartamento objeto de inspección. En ese estado, se hizo presente el ciudadano Luis Ramón Trujillo, quien manifestó desempeñarse como jefe del grupo de seguridad del conjunto residencial, a quien el Tribuna impuso el motivo de su misión, y en cuanto al particular sexto (06) del escrito de pruebas el Tribunal deja constancia por vía de inspección que el notificado puso a la vista del Tribunal el libro de novedades y en virtud de que el Tribunal observa que el presente particular no contiene una fecha determinada para poder verificar dichos libros, por lo que el Tribunal se abstiene de evacuar el presente particular. En ese estado, el apoderado de la parte demandada expone: con el respecto que merece la ciudadana Juez y siendo ella la encargada de aplicar el principio de control de la prueba, específicamente a lo que se refiere a materia de inspección judicial prueba que dicho sea de paso le está dado aplicar la máxima de experiencia y sobre todo la tutela judicial efectiva merecen los justiciables, es por lo que insisto en la evacuación del particular sexto (06) del escrito de pruebas por las siguientes razones: 1) el ciudadano conserje como pasando por la encargada de la administración y el funcionario de seguridad, todos sin excepción han manifestado frente al Tribunal que el inmueble se encuentra vacío, que fueron las abogadas de la parte actora las personas que introdujeron el día viernes 10 a desconocidos al inmueble y de ello no se ha dejado debida constancia en autos; 2) el funcionario de seguridad notificado puso a la vista de la ciudadana Juez el libro de novedades llevado por la empresa de seguridad al folio 105 en el informe levantado el 10 de junio de 2011, a las horas 18:30 se dejó constancia de un hecho irregular referido al apartamento en la que aparece la Dra. Tamara Sucurro y posteriormente a las 7:00 horas hay otro asiento en el mismo folio 105 del libro de novedades apuntado el 28 de marzo de 2011, en la cual se deja constancia que el servicio eléctrico del apartamento 7-3-A tiene más de 7 meses suspendido; 3) finalmente, en aras de la celeridad procesal y a los fines de que el Tribunal no revise todos los libros de seguridad como lo señalé de manera amplia y general en el particular sexto (06) me permito indicar que dicha revisión se haga bien sea desde el día siguiente en que se practicó el secuestro, hoy suspendido, o desde la fecha que indica la parte actora en el forjado contrato de arrendamiento. Insisto en que se tomen alguno de los tres parámetros antes señalados para que se evacue el particular sexto. Es todo. En ese estado, el Tribunal asienta la exposición del apoderado promovente, deja constancia que ya fue decidido sobre el particular sexto (06) de dicho escrito de pruebas, es decir, que se abstuvo de evacuar el mismo en virtud de la indeterminación de fecha alguna. En ese estado, el apoderado de la parte demandada apela de dicha decisión e invoca el contenido de la providencia de este Tribunal de fecha 08 de junio de 2011, en la cual indicó a la parte actora lo siguiente: “Establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)”. Así las cosas, me reservo el derecho de queja de esta negativa totalmente inmotivada y sin sustento legal que la justifique y pido que la presente acta una vez sellada y dializada sea remitida a Inspectoría de Tribunales junto con los otros recaudos que he solicitado en tiempo pretérito y que a la fecha no han sido proveídos. Es todo. En ese estado el Tribunal vista la exposición y los pedimentos del abogado promovente, emitirá su pronunciamiento por auto separado y de seguida procede con la continuación del particular séptimo (7) de la siguiente manera: se deja constancia por vía de inspección judicial que la notificada María del Carmen Castro, en su carácter de asistente administrativo de la gerencia de condominio manifestó al Tribunal que no tiene conocimiento ni le han presentado documento alguno para que se realice alguna mudanza de ese apartamento, aparte de que para realizar alguna mudanza los apartamentos deben estar solventes y ese apartamento tiene una deuda de condominio de diecisiete meses. En ese estado el apoderado de la demandada expone: de que sea evacuado el particular siguiente en virtud de considerar que la presente prueba carece de todos los principios y extremos de imparcialidad que debe privar en un acto de esta tipo, me reservo del derecho de queja ante el juez superior correspondiente y pido que se manden las copias a la Inspectoría de Tribunales. Es todo. Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN
El presente asunto versa sobre la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, incoara el ciudadano Rudy Salvatore La Scala, contra la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A. y contra el ciudadano BENNY PALMERI.
En primer lugar, se advierte que la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas impugnó el poder consignado por el abogado Luis Hernández en fecha 08 de noviembre de 2010, y que supuestamente le otorgara el ciudadano Benny Palmeri Bacchi con el carácter de gerente general de la empresa; ello, toda vez que, a su decir, no se llenaron los requisitos para dejar constancia de haberse demostrado la cualidad de representante legal de la empresa para otorgar poder en su nombre, dejando claro que no detenta la representación que aduce. Así, -continúa- se evidencia que el ciudadano comparece ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Dominicana, sección consular, y se identifica como gerente general de la empresa Seba Invest Inversiones, C.A., pero en la certificación de la embajada no deja expresa constancia de haber tenido a la vista el acta constitutiva y los estatutos de la empresa o en su defecto, asamblea, que lo identifique ante el funcionario público como representante.
Es menester señalar que en fecha 19 de octubre del año 2010, el ciudadano Benny Palmeri Bacchi, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., confirió poder especial al abogado Luis Eduardo Fabien, ante el Ministro Consejero de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Dominicana. Luego, en fecha 03 de junio de 2011 la representación judicial de la parte actora efectuó la impugnación del poder.
Sobre la oportunidad de plantearse la impugnación del poder, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 00223, de fecha 19 de mayo de 2003, señaló:

“Ahora, respecto a la oportunidad para la impugnación del poder traído a los autos por la contraparte en el juicio, esta Sala en sentencia Nº 257 de fecha 3 de agosto de 2000, dictada en el juicio de Rafael Jelambi Terán contra Promotora Golfo Triste, C.A., expresó lo que de seguida se transcribe:
“...Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“...Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...”. (Negrillas de la Sala).”.

De esta forma, siendo que la parte actora no impugnó el poder en la primera oportunidad siguiente a su consignación, esta alzada considera intempestiva la impugnación efectuada, y por lo tanto, improcedente. Así se establece.
En segundo lugar observa esta juzgadora, que la parte actora-recurrente alegó la confesión ficta de la co-demandada, sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., toda vez que ésta no compareció a dar contestación a la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria de derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”. De esta norma, se desprenden tres (3) requisitos concurrentes de procedencia, a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y 3) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Respecto al primer requisito, es menester señalar que en fecha 25 de octubre de 2010, el abogado Luis Eduardo Fabien, aduciendo su carácter de representante legal del ciudadano Benny Palmeri, consignó escrito de contestación a la demanda; no obstante, consta en el cuaderno de medidas (folio 147), que en fecha 19 de octubre de 2010 el ciudadano Benny Palmeri, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., otorgó poder especial al abogado Luis Eduardo Fabien, trámite que se efectuó en la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en República Dominicana, siendo otorgado el instrumento ante el ciudadano Francisco J. Centeno, Ministro Consejero.
Pues bien, resulta claro para esta juzgadora que con anterioridad a la consignación del escrito de contestación, el abogado Luis Eduardo Fabien se constituyó en representante legal de la co-demandada, SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., instrumento poder que, como ya se indicó, fue otorgado por el otro co-demandado, entiéndase, el ciudadano Benny Palmeri en su carácter de Gerente General de la empresa; es decir, el ciudadano Benny Palmeri, como persona natural y como representante de SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., confirió poder especial al abogado Luis Eduardo Fabien. En este sentido, si bien el abogado Luis Eduardo Fabien en el escrito de contestación hace mención a su condición de apoderado judicial del ciudadano Benny Palmeri, y siendo que para ese momento era apoderado de SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., esta juzgadora debe ponderar el derecho a la defensa de las partes y el cumplimiento de formalidades del acto procesal.
Sobre el derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2973 del 10 de octubre de 2005, estableció:
“Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…” (Subrayado del presente fallo).

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:
“…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…”.


Conforme a lo anterior, siendo que en el momento de darse contestación a la demanda el abogado Luis Eduardo Fabien se encontraba acreditado por los co-demandados para ejercer la representación judicial de ambos, aunado a que, en actos posteriores, el mencionado profesional del derecho actuó en representación de SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., y Benny Palmeri, esta juzgadora tomando como fundamento la preservación del derecho a la defensa, considera que no se configuró la contumacia de la co-demandada, sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., y en consecuencia, no procede la confesión ficta solicitada al no verificarse el primero de sus requisitos. Por consiguiente, la actuación del abogado Luis Eduardo Fabien fue efectuada en representación de los co-demandados. Así se establece.
Aclarado lo anterior, procede esta alzada decidir el mérito de la controversia con fundamento en las siguientes consideraciones:
Es un hecho admitido por las partes, y por tanto excluido del debate probatorio, que el ciudadano Rudy Salvatore La Scala y la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., suscribieron un contrato de compra venta, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2006, registrado bajo el No. 31, tomo 1, protocolo primero. Además, ambas están contestes en que una parte del pago estaba compuesta por una suma en efectivo (que el vendedor reconoce haber recibido de manos del vendedor); no obstante, la controversia se centra en el otro componente del pago.
En efecto, la representación judicial de la parte actora señaló que el ciudadano Benny Palmeri, se obligó, como persona natural, a ceder y traspasar el inmueble ubicado en 170 S.E. 12th A Miami Fl. 33133 Unit 2507 de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América, para cumplir con el pago del saldo restante del precio del inmueble que adquiría su representado; por otra parte, los codemandados alegaron que no existe falta de pago, pues, la cesión de derecho de propiedad fue de cumplimiento inmediato, no quedando por efectuar ninguna actividad relativa a algún tipo de pago por dicho inmueble.
Pues bien, advierte esta juzgadora que los co-demandados contestaron la demanda de forma negativa, es decir, negando los hechos alegados por la parte accionante; no obstante, siendo que dichas negativas contienen tras sí una afirmación, en este caso, el haber efectuado el pago, la carga de la prueba recae sobre la parte demandada, quien debe aportar los elementos tendentes a demostrar el pago o cualquier hecho extintivo de la obligación como es, en este caso en el que el ciudadano Benny Palmeri se obligó, como persona natural, a ceder y traspasar el inmueble ubicado en 170 S.E. 12th A Miami Fl. 33133 Unit 2507 de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de América, para cumplir con el pago del saldo restante del precio del inmueble que adquiría su representado; todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil. De esta forma, los codemandados deben probar, como se indicó el pago, y más específicamente, que la cesión fue de cumplimiento instantáneo.
Siendo así, de los medios de prueba aportados por las partes se observa que cursa inserto en los autos el contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2006, registrado bajo el No. 31, tomo 1, protocolo primero; en el mismo se estableció lo siguiente:
“El precio de esta venta es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.357.000.000,oo), que declaro recibir de la siguiente forma: La cantidad de CIENTO DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 102.000.000,oo) en este acto en dinero en efectivo y moneda de curso legal. La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 255.000.000,oo) mediante cesión de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano BENNY PALMERI (…) sobre un inmueble ubicado en 170 S.E. 12t6h A Miami Fl. 33133 Unit 2507, a mi entera y cabal satisfacción.- El inmueble vendido, objeto de esta negociación, me pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha primero (1º) de junio de 2006, anotado bajo el No. 11, Tomo 16, Protocolo Primero. Con el otorgamiento de este documento hago a la compradora SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., la entrega material del inmueble vendido y lo pongo en posesión del mismo y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo, BENNY PALMERI, antes debidamente identificado, declaro que acepto la venta que se hace a mi representada en los términos antes expuestos. Y yo, BENNY PALMERI, antes identificado, me obligo a ceder y traspasar los derechos de propiedad que me corresponden como persona natural sobre el inmueble ubicado en 170 S.E. 12th A Miami Fl. 33133 Unit 2507, de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de Norte América y que se ha calculado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.255.000.000,oo); igualmente declaro que sobre el inmueble antes identificado existe un saldo por pagar que el ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA, se obliga a pagar hasta su total extinción.- Y yo, RUDY SALVATORE LA SCALA, antes identificado, declaro que acepto la cesión antes señalada y me subrogo en todas las obligaciones que gravan el inmueble cedido. (resaltado de esta alzada).

De la transcripción parcial del contrato, se evidencia que una parte del pago acordó realizarse en dinero en efectivo (Bs. 102.000,00), suma que fue recibida por el vendedor, y la otra parte mediante cesión de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano Benny Palmeri sobre un inmueble ubicado en 170 S.E. 12t6h A Miami Fl. 33133 Unit 2507. Además, en el mencionado documento, el ciudadano Benny Palmeri declaró: “me obligo a ceder y traspasar los derechos de propiedad que me corresponden como persona natural sobre el inmueble ubicado en 170 S.E. 12th A Miami Fl. 33133 Unit 2507, de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de Norte América (…)”; de esta forma, contrariamente a lo afirmado por los codemandados, en el contrato no se estipuló una cesión de cumplimiento instantáneo, sino que el ciudadano Benny Palmeri, quien como persona natural efectuaría el pago de la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., se obligó a ceder y traspasar (se entiende que en un acto futuro) los derechos de propiedad sobre un inmueble en los Estados Unidos de América, es decir, se obligó a llevar a cabo un acto posterior y según la normativa contemplada en el ordenamiento jurídico de un país extranjero. De esta forma, la parte codemandada, a los efectos de acreditar el pago, debe probar que efectivamente cedió y traspasó los derechos de propiedad sobre del inmueble ubicado en Miami, Florida, según las leyes de los Estados Unidos de América.
Pues bien, durante la fase probatoria, los codemandados promovieron un instrumento del cual –a su decir- se evidenciaba el cumplimiento del Estatuto 681.01 de la Ley de Bienes Raíces del Estado de Florida; no obstante, el documento no se encuentra apostillado y su redacción consta en idioma inglés, en virtud de ello, esta alzada no le confirió valor probatorio. Además, cabe destacar, que de los restantes instrumentos también fueron desestimados al no haberse cumplido con los preceptos adjetivos que rigen en el derecho venezolano para hacer valer documentos en juicio, a saber, artículos 431, 429, y 395 del Código de Procedimiento Civil, además del artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
De esta manera, al no haber probado los codemandados que el ciudadano Benny Plameri efectuó la cesión y traspaso del inmueble ubicado en 170 S.E. 12th A Miami Florida 33133 Unit 2507, actos estos que constituían parte del pago, considera esta juzgadora que la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., no cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta, por lo cual la resolución del contrato demandada debe prosperar, según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial del accionante solicitó se condene a los codemandados al pago de una indemnización por daños y perjuicios, vista su conducta inexcusable, imprudente y negligente, al no cumplir con las condiciones pactadas en el contrato de venta, lo cual –a su decir- causó graves daños al patrimonio del actor, configurándose un hecho ilícito, previsto y sancionado en el artículo 1.185 del Código Civil.
Según lo planteado por la parte actora, su petitorio se fundamenta en la responsabilidad civil extracontractual o derivada del hecho ilícito.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que sí es posible que un hecho ilícito pueda producirse a raíz de un contrato, señalando que “Durante la vigencia de un contrato puede generarse una conducta paralela que puede catalogarse como un hecho ilícito.” (Sentencia No. 417, del 12 de agosto de 2011). Además, en la mencionada decisión se señaló ese hecho ilícito derivado del contrato debe cumplir dos condiciones: 1) debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.
Conforme a ello, observa esta juzgadora que la parte actora fundamentó la solicitud de indemnización por hecho ilícito, en el incumplimiento contractual, a saber, en la falta de pago por parte de los codemandados; y además, si bien la accionante aseguró que se le ocasionó un daño patrimonial, pecuniario a causa del incumplimiento, tales aseveraciones no fueron probadas en el transcurso del juicio; la parte actora no trajo a los autos medio de prueba que evidenciara los gastos ocasionados al vendedor derivados del incumplimiento contractual; en consecuencia, la indemnización que por daños y perjuicios derivados por hecho ilícito efectuara la representación judicial del ciudadano Rudy Salvatore La Scala no puede prosperar. Así se decide.
Finalmente, respecto la cantidad de ciento dos millones de bolívares (Bs.102.000.000,oo) actualmente ciento dos mil bolívares (BsF. 102.000,00), dada por la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., al ciudadano RUDY LA SCALA en calidad de parte de pago del inmueble objeto del contrato cuya reso0lución se demanda; quien decide considera oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en decisión No. 678, de fecha 11 de agosto de 2006:

“Ahora bien, del fallo recurrido no se desprende pronunciamiento alguno del juez, en torno al destino de dichos pagos, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato, dicho punto quedo insoluto no fue resuelto, fue omitido en su totalidad por la recurrida, ante lo cual cabría preguntarse, si el juez estaba o no en la obligación de determinar qué sucede con dichos pagos, si se verificaron o no, y de ser así qué suerte corren estos pagos, como consecuencia de que se declarara la nulidad del contrato, de donde supuestamente se derivaron los mismos. La respuesta es sí, dado que esta Sala tiene establecido que la CONGRUENCIA en el lenguaje procesal, es la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes. Con fundamento en ello, el Juzgador debe limitar su decisión a solo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil, y al mismo tiempo está obligado a fallar sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado EXHAUSTIVIDAD. (Resaltado de la Sala).

De esta forma, vista la procedencia de la resolución y de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil señalado anteriormente, considera necesario esta juzgadora pronunciarse acerca de los efectos que la resolución lleva consigo, a saber: liberatorios y restitutorios. Con respecto al efecto liberatorio, puede señalarse que éste opera para ambos contratantes, y consiste en la extinción de las recíprocas obligaciones asumidas mediante el contrato, de esta forma, mediante una ficción jurídica, se retrotrae la situación jurídica de las partes al momento en que se encontraban antes de contratar.
Por otra parte, al extinguirse las obligaciones, la parte que haya recibido alguna prestación debe restituirla a la otra (efecto restitutorio); en el caso concreto, y dado que fue un hecho admitido por las partes el pago efectuado por la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., al ciudadano RUDY LA SCALA, por la suma de ciento dos millones de bolívares (102.000.000,oo) hoy por efecto de la reconversión monetaria ciento dos mil bolívares (BsF. 102.000,oo), como parte del precio del inmueble objeto del contrato de compra venta, al haberse declarado con lugar la resolución, la parte actora debe reintegrar a la co-demandada SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., la cantidad antes mencionada, entiéndase ciento dos mil bolívares (BsF. 102.000,oo antes Bs. 102.000.000,oo). Así se establece.
En consideración a los motivos señalados, la sentencia apelada debe ser revocada; por lo que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora debe prosperar. En consecuencia, debe declararse la resolución del contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano Rudy La Scala y la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2006, inserto bajo el No. 31, Tomo 1, protocolo primero; y por efecto de la resolución declarada, se ordena a la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., la entrega del inmueble al ciudadano Rudy Salvatore La Scala, así como se ordena al ciudadano Rudy Salvatore La Scala reintegrar la cantidad de ciento dos mil bolívares (BsF. 102.000,oo, antes Bs. 102.000.000,oo).
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada TAMARA SUCCURRO, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR la confesión ficta alegada por la parte actora.
CUARTO: CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de compra venta, incoara el ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA contra la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., y contra el ciudadano BENNY PALMERI; en consecuencia, se declara resuelto el contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2006, registrado bajo el No. 31, tomo 1, protocolo primero.
QUINTO: SIN LUGAR la indemnización que por daños y perjuicios derivados del hecho ilícito solicitó la parte accionante.
SEXTO: se ordena al ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA reintegrar la cantidad de ciento dos mil bolívares (BsF. 102.000,oo, antes Bs. 102.000.000,oo), a la co-demandada SEBA INVEST INVERSIONES, C.A.; asimismo, se ordena a la sociedad mercantil SEBA INVEST INVERSIONES, C.A., entregar al ciudadano RUDY SALVATORE LA SCALA el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número 7-3-A, ubicado en la planta tres, del edificio 7, torre “B”, que conforma la segunda etapa del Conjunto Residencial Altos de Villanueva, urbanización Villanueva del Hatillo, Municipio El Hatillo.
SÉPTIMO: Al haber prosperado el recurso de apelación, no se condena en costas del recurso a la parte actora-recurrente.
OCTAVO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación de las partes, al haberse dictado la sentencia dentro del plazo de diferimiento. En este sentido, debe acotarse que el lapso de diferimiento vencía el 18 de marzo de 2013, y siendo que en esa oportunidad la Juez Titular de este Despacho se encontraba de reposo médico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el pronunciamiento el primer día de despacho siguiente, en este caso, el 08 de abril de los corrientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° y 154°.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. ÁMBAR J. MATA LÓPEZ.

En esta misma fecha 8 de abril de 2013 siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. ÁMBAR J. MATA LÓPEZ.
RDSG/AJML/emd
Exp. AP71-R-2012-000022