REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp N° AP71-R-2012-000677


PARTE INTIMANTE: JOSE LUIS SERRANO ZERPA, venezolano mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad No. V-6.298.029.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: ROQUE RAMÓN MORA GIL, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No.39.042.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOAQUIN FERREIRA BATISTA, de nacionalidad portuguesa cédula de identidad No. E-80.897.618.


DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE INTIMADA: ciudadana NORKA ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.700.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN (INTERLOCUTORIA)

ANTECEDENTES EN ALZADA

Corresponde a éste Tribunal conocer de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación intentado por el abogado ROQUE MORA GIL, actuando en representación de JOSE LUIS SERRANO ZERPA, -parte intimante- en el presente juicio, contra el auto de fecha 03 de Octubre de 2.012, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declararon válidas las actuaciones de la defensora judicial de la parte intimada inherentes a la oposición y contestación a la demanda y repuso la causa al estado de que comenzara a transcurrir el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para formular oposición a las pruebas, lapso éste, que comenzaría a computarse una vez constara en autos la última notificación que a las partes se hiciera del contenido de la decisión in comento, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara el hoy apelante contra los herederos desconocidos del de cujus JOAQUIN FERREIRA BATISTA.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2012, éste Tribunal le dió entrada a la presente causa, asignándole el Nro. AP71-R-2012-000677 y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario, por cuanto se observó que las copias fotostáticas certificadas cursantes en autos, presentaban tachaduras y enmendaduras no salvadas. (F.50 al 51, ambos inclusive)
En fecha 30 de Noviembre de 2012, son recibidas nuevamente las actas en éste Tribunal una vez hecha la salvatura correspondiente por el Juzgado A quo, por lo que se procedió a fijar el Décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto in comento para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes. (F. 55 del presente expediente)
En fecha 23/01/13, la representación judicial de la parte intimante procedió a consignar su respectivo escrito de informes de alzada (F.56, del presente expediente)
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2013, éste Tribunal dice “Visto” fijando el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, a partir del día (02) de febrero del 2013, inclusive. (F.57, del presente expediente).
Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido pasa éste tribunal a hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:
DE LA RECURRIDA
Mediante auto de fecha 3 de Octubre de 2012 (F. 40 al 42 del presente expediente), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado a que comenzara a transcurrir el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición a las pruebas, fundamentando lo siguiente:
…omisis…
“…Vista la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, suscrita por el abogado Roque Mora, inscrito en el Inpreabogado No. 39.042, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el pedimento contenido en ella este Juzgado a los fines de pronunciarse observa:
Alega la representación judicial de la parte actora, que en el presente caso tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 12 de marzo del año en curso, el Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y del SENIAT, estableciéndose un lapso de (90)días continuos de suspensión de la causa, el cual comenzó a computarse en fecha 30 del mismo mes y año, oportunidad en la cual el alguacil encargado dejó constancia de haber efectuado la notificación correspondiente, siendo el caso que se efectuaron diversas actuaciones durante el lapso de suspensión, efectivamente en fecha 02 de abril del 2012 ( se dejó constancia de la intimación de la defensora judicial designada); 17 de abril de 2012 (oposición al decreto intimatorio); 18 de abril 2012 (constancia de haberse practicado notificación al SENIAT); 26 de abril del 2012 ( la defensora judicial promueve pruebas).
Ante tales circunstancias alega el diligenciante que el lapso de suspensión de (90) días precluyo en fecha 28 de junio de 2012 transcurriendo más de 10 días después de tal oportunidad sin que la defensora judicial se opusiera al decreto intimatorio dentro del lapso, por lo que solicita se sentencie el presente juicio, declarando conforme a lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Señala la representación judicial de la parte accionante que todas las actuaciones que se realizaron durante el periodo de suspensión fueron efectuadas de forma extemporánea, sobre este particular debe quien suscribe indicar que en efecto las actuaciones generadas durante el referido periodo son de las llamadas extemporáneas por anticipado, sobre este aspecto la jurisprudencia patria ha sido consona, extensa y reiterada en el sentido de que no debe castigarse las actuaciones realizadas en forma anticipada sino que lo que se castiga es la conducta negligente por tardía en la presentación de una actuación en el procedimiento, al respecto nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2006, Caso: J del C. Barrios y otros en solicitud de revisión, Exp. No. 04-2465, Sentencia No. 981, se ha pronunciado sobre la validez de la contestación a la demanda presentada en el mismo día en que el demandado consigno poder, en el juicio principal, perfeccionándose de esta manera la citación, quedando asentado lo siguiente:

…omisis…

Del extracto de la sentencia antes transcrita queda establecido y ratificado que la interposición anticipada de los recursos no constituye una negligencia de los recurrentes y declarar su extemporaneidad sería sacrificar la justicia en virtud de formalismos no esenciales, criterio plenamente compartido por quién suscribe, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 26 y 49 de nuestra Carta Magna, llega a la determinación que las actuaciones que efectuara la defensora judicial durante el lapso de suspensión deben considerarse como validas y en virtud de ello resulta forzoso para este Juzgado Negar la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora de dictar sentencia declarando firme el decreto intimatorio, toda vez que tal y como se indicara con anterioridad en el presente juicio se dieron los supuestos a que hace referencia el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del juicio por los tramites del juicio ordinario. Así se decide.
Establecida como ha quedado la validez de las actuaciones que efectuara la defensora judicial designada a la parte demandada, debe forzosamente este Juzgado proceder al establecimiento de la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa.
En tal sentido debe indicarse que tal y como lo señala la representación judicial de la parte actora, que en fecha 28 de junio de 2012, feneció el lapso de suspensión del juicio, por lo que a partir de la referida fecha exclusive, comenzó a correr el lapso de 10 días de despacho para que se efectuara la oposición al decreto intimatorio, lapso que finalizo el 13 de julio del año en curso, habiendo efectuado la defensora judicial oposición al decreto intimatorio (extemporáneo por anticipado), posteriormente debe computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para contestar la demanda, lapso que venció en fecha 23 del mismo mes y año, efectuada la contestación por parte de la defensora ( extemporánea por anticipado) , y vencido el lapso para ello el juicio conforme a lo establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, continua por los tramites del juicio ordinario por lo que comienza de seguidas al vencimiento de la contestación el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas, dicho lapso transcurrió entre el día 25 de julio al 14 de agosto del presente año, ambos inclusive, comenzando en fecha 19 de septiembre del año en curso el lapso de tres (3) días para formular oposición a las pruebas. Ahora bien, observa el Tribunal que en fecha 19 de Julio del año en curso se dicto auto en el cual se admitieron las pruebas, siendo el caso que tal actuación se genero dentro del lapso en el cual el juicio se encontraba suspendido.
Ante tal situación, considera pertinente quien suscribe, a los fines de lograr estabilidad y equilibrio en el presente juicio, proceder a dejar sin efecto el auto de fecha 19 de junio de 2012, contentivo de la admisión de las pruebas, y en resguardo del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna se repone la causa al estado de que comience a transcurrirle lapso previsto en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil para formular oposición a las pruebas, lapso que comenzará a computarse una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga. (…)” (Negritas y Subrayado del texto citado).

Contra el precitado auto la parte intimante-recurrente, ejerció recurso de apelación en fecha 9 de octubre de 2012. (F.44 del presente expediente).
En fecha 22 de octubre de 2012 el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción, oyó dicha apelación en un solo efecto. (F.46 del presente expediente).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2013, el representante judicial de la parte actora consignó escrito de informes señalando expresamente lo siguiente:
“…Visto que en fecha 21 de junio de 2.011 el tribunal tercero en lo civil, mercantil y de tránsito de esta circunscripción judicial, anuló todas las actuaciones posteriores al 1 de diciembre del 2.009, ordenando subsidiariamente la publicación de un edicto en las puertas del tribunal; Observando (sic) que en fecha 26 de julio del 2.011 la secretaria del mencionado juzgado dejo (sic) constancia en autos de haber fijado el referido edicto en las puertas del Tribunal; Visto (sic) igualmente que en fecha 27 de enero de 2.012 el alguacil dejó constancia de la notificación a la defensora judicial, a los fines de informarle el nombramiento recaído en su persona; Observando (sic) así mismo que en fecha 1 de febrero del 2.012 la defensora judicial dejó constancia de su aceptación al cargo; Visto que en fecha 12 de Marzo del 2.012 el tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y del Seniat, estableciendo un lapso de suspensión de la causa por 90 días continuos, a partir de la constancia en autos de haberse practicado esta notificación, todo ello de conformidad con el articulo 96 del decreto con rango y fuerza de ley de la reforma parcial de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic); Visto(sic) así mismo que en fecha 30 de marzo de 2012 el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la Republica (a partir del 31 de marzo del 2.012 comenzaba a contarse el lapso de 90 días de suspensión de la causa),Visto (sic) igualmente que en fecha 2 de abril del 2.012 el alguacil dejó constancia de haber practicado la intimación de la defensora judicial; Observando (sic) que en fecha 17 de Abril del 2.012 la defensora judicial estando dentro del lapso de los 90 días de suspensión de la causa se opuso al pago (oposición fuera del lapso-por extemporánea); Visto (sic) igualmente que en fecha 26 de Abril del 2.012 la defensora judicial estando en el lapso de los 90 días de suspensión de la causa procede a contestar la demanda (contestada fuera del lapso-por extemporánea); Visto (sic) que en fecha 31 de marzo del 2.012 la defensora judicial estando dentro del lapso de los 90 días de suspensión de la causa procede a promover pruebas (promovió pruebas fuera del lapso-por extemporánea); Visto (sic) que en fecha 28 de junio del 2.012 precluyo (sic) el lapso de 90 días de suspensión de la causa; Observando (sic) así mismo que a la fecha han transcurrido más de 10 días de despacho, una vez finalizado el lapso de 90 días de suspensión de la causa, sin que la defensora judicial se opusiera al decreto de intimación dentro del lapso de ley en el presente procedimiento. Solicite (sic) se sentenciara la causa de conformidad con el artículo 651 del código de procedimiento civil;
Declarando (sic) sin lugar el juez a quo dicha solicitud, anulando algunas actuaciones para seguidamente aperturar el lapso de oposición a las pruebas promovidas solo por la defensora judicial dentro del lapso de suspensión de la causa, sin dar plazo a este exponente para promover sus pruebas (promoción de pruebas esta que debió llevarse a efecto una vez finalizado el lapso de suspensión de la causa), causándose de esta manera un agravio al demandante, motivado a no haber dado oportunidad al mismo para promover las pruebas que le favorecían como lo era una experticia grafotécnica de la firma del demandado, aceptando el juez a quo solo las pruebas de la defensora judicial y dando por culminado el lapso de promoción de pruebas, al actuar la defensora judicial dentro del lapso de suspensión de la causa, por todo ello ocurro ante usted a los fines de solicitar se revoque dicha decisión y se declare con lugar la presente apelación sentenciándose la presente causa de conformidad con el artículo 651 del código de procedimiento civil por vulnerarse el debido proceso, la tutela efectiva y el derecho a la defensa…”.

MOTIVACION

Versa el presente asunto sobre un juicio de cobro de bolívares vía intimación incoado por el ciudadano JOSE LUIS SERRANO ZERPA contra el ciudadano JOAQUIN FERREIRA BATISTA, en el curso del cual la parte intimante solicitó ante el a quo mediante diligencia de fecha 07/08/2012 -cursante en copia certificada al folio 36 y vto. del presente cuaderno de apelación- que declarara firme el decreto intimatorio y se sentenciara la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que arguyó que en fecha 12/03/2012 el tribunal de la recurrida había decretado la suspensión de la causa por 90 días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en virtud del fallecimiento de la parte demandada y que durante ese lapso de suspensión la defensora judicial de la parte demandada había hecho oposición al decreto intimatorio, contestado la demanda y promovido pruebas en forma extemporánea por haber actuado encontrándose la causa suspendida, trayendo como consecuencia la firmeza del decreto intimatorio, toda vez que luego de haber precluído el lapso de 90 días de suspensión, la defensora judicial de la parte intimada no se opuso en la oportunidad procesal correspondiente al decreto intimatorio.
Luego, se evidencia de los autos que en fecha 03 de octubre de 2012 el a quo se pronunció a los fines de resolver el pedimento realizado por la parte intimante en fecha 07/08/2012, negando el mismo, toda vez que consideró que aunque ciertamente las actuaciones efectuadas por la defensora judicial de la parte demandada inherentes a la oposición, contestación y promoción de pruebas en el presente asunto fueron realizadas en forma extemporánea por anticipada las mismas debían tenerse como válidas conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 11/05/2006, caso: J. del C. Barrios y otros en solicitud de revisión Exp. No. 04-2465, señalando que la interposición anticipada de los recursos no constituye una negligencia de los recurrentes y declarar su extemporaneidad sería sacrificar la justicia en virtud de formalismos no esenciales.
Así las cosas, dejó sentado el tribunal de la causa mediante la decisión hoy recurrida que “…en fecha 28/06/2012 había fenecido el lapso de suspensión del juicio, por lo que a partir de la referida fecha exclusive había comenzado el lapso de diez (10) días de despacho para que se efectuara la oposición al decreto intimatorio, lapso que había finalizado el 13/07/2012, habiendo efectuado la defensora judicial oposición al decreto intimatorio (extemporáneo por anticipado), que posteriormente debía computarse el lapso de cinco (05) días de despacho para contestar la demanda, lapso que había vencido en fecha 23/07/2012, habiendo sido efectuada la contestación por parte de la defensora judicial de la parte demandada (extemporánea por anticipada) y vencidos tales lapsos continuaba la causa por los trámites del juicio ordinario, comenzando así al vencimiento de la contestación el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas, siendo que dicho lapso había transcurrido entre el día 25/07/2012 al 14/08/2012 ambas fechas inclusive, comenzando en fecha 19/09/2012 el lapso de tres (03) días para formular oposición a las pruebas…”
Observó así el tribunal de la causa en el fallo apelado, que en fecha 19/06/2012 había dictado un auto en el cual se “admitieron las pruebas”, señalando además que tal actuación se había generado dentro del lapso en el cual el juicio se encontraba suspendido y que ante tal situación a los fines de lograr la estabilidad y equilibrio del juicio consideró pertinente dejar sin efecto el auto de fecha 19/06/2012 contentivo de “la admisión de las pruebas” y en resguardo del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva procedió a reponer la causa al estado de que comenzara a transcurrir el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil para formular oposición a las pruebas, lapso que comenzaría a computarse una vez constara en autos la última notificación que de las partes se hiciere.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 23/01/2013, la representación judicial de la parte intimante alegó en alzada que (i)en fecha 21/06/2011 el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas había anulado todas las actuaciones posteriores al 01/12/2009, ordenando subsidiariamente la publicación de un edicto en las puertas del tribunal; (ii) que en fecha 26/07/2011 la secretaria del mencionado juzgado dejó constancia en autos de haber fijado el referido edicto a las puertas del tribunal; (iii) que en fecha 27/01/2012 el alguacil había dejado constancia de la notificación de la defensora judicial, a los fines de informarle el nombramiento recaído en su persona; (iv) que el 01/02/2012 la defensora judicial había dejado constancia de su aceptación al cargo; (v) que en fecha 12/03/2012 el a quo había ordenado la notificación de la Procuraduría General de la República y del SENIAT, estableciendo un lapso de suspensión de la causa por 90 días continuos a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas; (vi) que en fecha 02/04/2012 el alguacil del tribunal de la causa había dejado constancia de haber practicado la intimación de la defensora judicial de la parte demandada; (vii) que en fecha 17/04/2012 la defensora judicial de la parte intimada estando en el lapso de suspensión de la causa se opuso al pago en forma extemporánea; (viii) que en fecha 26/04/2012 la defensora judicial de la parte intimada procedió a contestar la demanda también en forma extemporánea por encontrarse la causa suspendida; (ix)que en fecha 31/03/2012 la defensora judicial de la parte intimada promovió pruebas estando la causa aún suspendida y que por tanto tal actuación fue realizada también fuera de la oportunidad legal; que en fecha 28/06/2012 precluyó el lapso de 90 días por el cual fue suspendida la causa y que una vez observada la preclusión del referido lapso de suspensión, la defensora judicial de la parte intimada no se opuso al decreto intimatorio como correspondía, y que por tal motivo esa representación judicial solicitó ante el a quo que se sentenciara la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual el tribunal de la recurrida resolvió declarar sin lugar la solicitud de sentencia realizada por la representación judicial de la parte intimante y procedió a anular algunas actuaciones reponiendo la causa al estado de oposición a las pruebas que en éste caso fueron sólo promovidas por la defensora judicial de la parte intimada dentro del lapso en que la causa se encontraba suspendida, quedando así la parte intimante sin plazo para promover sus pruebas, toda vez que la promoción de pruebas debió llevarse a efecto una vez finalizado el lapso de suspensión de la causa, por lo que considera la representación judicial de la parte intimante que se le causó un agravio a su representado al cercenarse su derecho a promover las pruebas que le favorecieren como la experticia grafotécnica de la firma del demandado, toda vez que según sus dichos el juez de la recurrida aceptó sólo las pruebas de la defensora judicial de la parte intimada dando por culminado el lapso de promoción de pruebas; (x) que por los motivos antes expuestos solicitó se revocara la decisión recurrida y se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto “sentenciándose la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil por vulnerarse el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa”
Así las cosas, observa quien juzga que tanto el tribunal de la causa en la sentencia recurrida como la representación judicial de la parte intimante coinciden que en el presente asunto el lapso de suspensión de 90 días continuos decretado por el a quo mediante auto de fecha 12/03/2012 (cursante en copia certificada a los folios 20 y 21 del presente cuaderno de apelación) feneció en fecha 28/06/2012; igualmente se aprecia de los autos que al momento de decretarse la suspensión la presente causa se encontraba en estado de intimación a la defensora judicial de la parte intimada abogada NORKA ZAMBRANO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.700.
De igual forma, se evidencia de las actas que tanto el tribunal de la recurrida como la parte intimante coinciden en que las actuaciones referidas a la oposición, contestación y promoción de pruebas por parte de la defensora judicial de la parte intimada fueron realizadas en forma extemporánea por anticipada, por haberse efectuado cuando la causa se encontraba en suspenso como consecuencia del auto dictado por el a quo en fecha 12/03/2012.
Ahora bien, observa ésta jurisdicente que la parte intimante discrepa de lo decidido por el tribunal de la causa en lo que se refiere a considerar válidas las actuaciones de oposición, contestación y promoción de pruebas realizada por la defensora judicial de la parte intimada y a la reposición de la causa al estado de oposición a las pruebas, toda vez que señala que la parte intimada no actuó en la oportunidad procesal correspondiente para oponerse, contestar y promover pruebas arguyendo que tales actuaciones fueron verificadas durante el tiempo en que la causa se encontraba suspendida, lo que trajo como consecuencia que el decreto intimatorio quedara firme, al tiempo que arguye que la repositoria decretada en la recurrida le causa un gravamen por no habérsele permitido promover pruebas en la causa.
Tal y como se señalara supra se evidencia que estableció el a quo en la decisión recurrida que: “en fecha 28/06/2012 había fenecido el lapso de suspensión del juicio, por lo que a partir de la referida fecha exclusive había comenzado el lapso de diez (10) días de despacho para que se efectuara la oposición al decreto intimatorio, lapso que había finalizado el 13/07/2012, habiendo efectuado la defensora judicial oposición al decreto intimatorio (extemporáneo por anticipado), que posteriormente debía computarse el lapso de cinco (05) días de despacho para contestar la demanda, lapso que había vencido en fecha 23/07/2012, habiendo sido efectuada la contestación por parte de la defensora judicial de la parte demandada (extemporánea por anticipada) y vencidos tales lapsos continuaba la causa por los trámites del juicio ordinario, comenzando así al vencimiento de la contestación el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas, siendo que dicho lapso había transcurrido entre el día 25/07/2012 al 14/08/2012 ambas fechas inclusive, comenzando en fecha 19/09/2012 el lapso de tres (03) días para formular oposición a las pruebas…”
Así las cosas, aprecia quien aquí se pronuncia que en el presente asunto la última notificación ordenada por el auto de fecha 12/03/2012 se verificó el día 18/04/2012 según consta de copia certificada cursante al folio 32 del presente cuaderno de apelación, por lo que el lapso de 90 días continuos para la suspensión de la causa comenzó a computarse a partir de la referida fecha -18/04/2012- exclusive, toda vez que el auto de fecha 12/03/2012 señaló expresamente que la suspensión iniciaría a partir de la constancia en autos de las notificaciones ordenadas y en concordancia con lo señalado por la recurrida y lo argumentado por la representación judicial de la parte intimante dicho lapso de suspensión feneció en fecha 28/06/2012. Y así se establece.
Ahora bien, se aprecia de los autos que al momento de decretarse la suspensión de 90 días continuos, la causa se encontraba en estado de intimación a la defensora judicial de la parte intimada abogada NORKA ZAMBRANO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.700; quien fue intimada según se desprende de copia certificada cursante al folio 27 en fecha 02/04/2012.
Luego, se aprecia de copia certificada cursante al folio 30 del presente cuaderno de apelación que en fecha 17/04/2012, la defensora judicial de la parte intimada consignó escrito de oposición al decreto intimatorio, con lo cual quedó evidenciado que la oposición al decreto intimatorio se verificó en autos en fecha 17/04/2012, es decir, antes de que iniciara el lapso de suspensión de 90 días continuos, y dentro del lapso de diez (10) días de despacho que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la referida oposición debe tenerse como realizada dentro del lapso procesal correspondiente. Y así se establece.
Siendo ello así, al haberse verificado la oposición en forma tempestiva quedó sin efecto el decreto intimatorio, en virtud de lo cual las partes quedaron citadas de pleno derecho para la contestación de la demanda, la cual debía verificarse dentro del lapso de cinco días de despacho a que se refiere el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en el caso concreto se evidencia que en fecha 18/04/2012 -día siguiente inmediato a la oportunidad en que se verificó la oposición de la defensora judicial de la parte demandada- la causa quedó en suspenso legal por un lapso de 90 días continuos, como consecuencia de lo ordenado por el a quo mediante auto de fecha 12/03/2012.
En este orden de ideas, una vez fenecido el lapso de suspensión de la causa en fecha 28/06/2012, debía comenzar a computarse el lapso para la contestación a la demanda a que hace referencia el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo se evidencia de los autos que en fecha 26/04/2012 –encontrándose la causa en suspenso-, la defensora judicial de la parte intimada procedió a dar contestación a la demanda tal y como se desprende de copia certificada cursante a los folios 34 al 35 ambos inclusive del presente cuaderno de apelación. Y posteriormente en fecha 31/05/2012 –cuando la causa aún permanecía en suspenso- la defensora judicial de la parte intimada promovió pruebas.
De manera que, encuentra esta jurisdicente que tanto la contestación de la demanda por parte de la defensora judicial de la parte intimada como su escrito de promoción de pruebas fue realizado en forma extemporánea por anticipada, toda vez que como se señalara supra tales actuaciones se verificaron cuando la causa se encontraba en suspenso. No obstante ello, ha sido criterio reiterado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y en especial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso de conformidad con el artículo 49 del texto constitucional la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe ser siempre interpretado a su favor con el objeto resguardar el derecho de defensa antes referido (ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2973 de fecha 10/10/2005), por tanto en el presente asunto quien suscribe considera que el pronunciamiento del a quo respecto a tener como válida la contestación de la demanda realizada en forma extemporánea por anticipada por la defensora judicial de la parte intimada estuvo ajustado a derecho; en virtud de lo cual se ratifica la validez de la contestación anticipada de la demanda por la parte intimada. Y así se establece.
Ahora bien, en consonancia con el anterior pronunciamiento considera prudente quien aquí suscribe precisar que el derecho a la defensa debe garantizarse en el proceso a ambas partes en igualdad de condiciones; por tanto en el caso de autos al haberse constatado que la promoción de pruebas realizada por la defensora judicial de la parte intimada fue hecha en forma extemporánea por anticipada por haberse verificado cuando ésta se encontraba en suspenso legal y al evidenciarse de igual forma que el tribunal de la recurrida en fecha 19/06/2012 encontrándose aún la causa en suspenso procedió a dictar un auto por medio del cual admitió sólo las pruebas promovidas en fecha 31/05/2012, por la defensora judicial de la parte intimada; y a pesar de que el tribunal de la recurrida advirtió que el referido auto de fecha 19/06/2012 -que admitió las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte intimada fue emitido durante el lapso en que la causa se encontraba suspendida-, considerando pertinente dejar sin efecto el referido auto y reponer la causa al estado de que comenzara a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Observa este tribunal superior que la actuación del tribunal de la recurrida al reponer la causa al estado de que comenzara a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas no estuvo ajustada a derecho, toda vez que al haber declarado en la misma decisión recurrida como válida la contestación extemporánea por anticipada de la parte intimada -realizada cuando la causa aún se encontraba en suspenso-, hizo que se perdiera la certeza sobre la secuencia lógica de los actos procesales, aunado al hecho de que el auto de admisión de pruebas dictado por el tribunal de la recurrida en fecha 19/06/2012 -dejado sin efecto por la decisión hoy apelada- sólo se refirió a las pruebas promovidas por la parte intimada durante el lapso de suspensión de la causa; en virtud de lo cual al haberse perdido la certeza de la secuencia de los lapsos procesales lo más sano era reponer la causa al estado de que ambas partes promovieran las pruebas de que quisieran hacerse valer, ordenando la notificación a ambas partes de la repositoria y una vez verificada la última de las notificación de las partes, proseguir con el procedimiento ordinario subsiguiente a tal actuación previsto en el Código Adjetivo a los fines de garantizar la certeza en la secuencia de los actos procesales en resguardo del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva e igualdad de las partes. Y así se establece. Y así se establece.
Por último, con relación al pedimento en alzada de la parte intimante contenido en el escrito cursante al folio 56 y su vuelto del presente cuaderno de apelación, inherente a que se sentencie la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se desestima tal pedimento al haberse declarado válida la oposición y contestación a la demanda por los motivos supra expresados, circunstancia ésta que trajo como consecuencia la pérdida de todo efecto del decreto intimatorio, aunado al hecho de que el asunto que nos ocupa es una decisión interlocutoria oída en el efecto devolutivo que no tiene por objeto el conocimiento pleno del fondo de lo debatido. Y así se establece.

DISPOSITIVA
En atención a los motivos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 09/10/2012, por el abogado ROQUE MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante ciudadano JOSE LUIS SERRANO ZERPA contra el auto de fecha 03/10/2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaró válidas las actuaciones de la defensora judicial de la parte intimada inherentes a la oposición y contestación a la demanda y repuso la causa al estado de oposición a las pruebas.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada en los términos establecidos en la presente decisión; en consecuencia se repone la causa al estado de que ambas partes promuevan las pruebas de que quieran hacerse valer, y se ordena al tribunal de la recurrida notificar de la presente repositoria a las partes con el objeto de garantizar la certeza de los lapsos procesales y una vez verificada la última notificación que de las partes se haga, proseguir con el procedimiento ordinario subsiguiente a tal actuación previsto en el Código Adjetivo.
TERCERO: Dada la declaratoria parcialmente con lugar del presente recurso NO SE CONDENA, en costas a la parte intimante apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó en su oportunidad legal no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR J. MATA LOPEZ

En la misma fecha (08 de abril de 2013) se publicó la anterior decisión siendo las (3:00 p.m.); como está ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR J. MATA LOPEZ
EXP. AP71-R-2012-000677
RDSG/AML/Vanesa.