PARTE ACTORA: JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.333.849.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO MATA BORJAS, BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, ALBINO FERRERAS GARZA, CARMEN VERONICA CARREÑO FERMÍN, DAVID GONCALVES FERNÁNDEZ, NORKA MUJICA, MIRIAM GONZALEZ, CLAUDIO TUROLA, JULIO CESAR PEREZ APLELLA y EDUARDO TRUJILLO ARIZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.186, 15.351, 24.425, 65.375, 118.752, 100.605, 110.136, 137.782, 122.494, 162.085, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIUXI ARACELI ARTEGA, ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.133.754.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YUDITH JOSEFINA SALAZAR OCA y ALFONSO GERARDO ALBORNOZ NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.353 y 18.235, respectivamente.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000689


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 04.02.2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 09.02.2010, mediante el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada.
En 10.05.2010, el Alguacil del de la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 24.05.2010, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por carteles, lo cual el Tribunal aquo lo acordó por auto dictado en fecha 01.06.2010.
En fecha 12.07.2010, la parte demandada presentó porder apud-acta, quedando citada de la presente causa.
En fecha 15.07.2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 20.07.2010, el Tribunal de Cognición negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 29.07.2010, la parte actora presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 29.07.2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03.08.2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 05.08.2010, el Tribunal aquo se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en la presente causa admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho por no se manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 10.08.2010, la ciudadana ROMA MARY HAMERLOK PETRY, presentó escrito de tercería.
Por auto de fecha 07.10.2010, el Tribunal aquo negó la tercería propuesta.
Cumplido como fueron todos los tramites para que se llevara a cabo la audiencia de juicio, se vino a llevar a cabo el día 28.09.2012, declarando en dicha acta de audiencia sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenida en los ordinales 6º, 9º y 11º del Código de Procedimiento Civil; con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.
En fecha 03.10.2012, el Tribunal aquo presentó in extenso la publicación del texto integro del fallo.
En fecha 09.10.2012, la parte demandada apela de la sentencia dictada en fecha 28.09.2012.
En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 21.11.2012, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga en el juicio a los fines de que comparezcan a la audiencia oral para dictar sentencia definitiva.
Notificadas como se encuentran las partes para la audiencia oral, el día 10.04.2013, se llevó a cabo la audiencia oral en el presente juicio, estando presentes ambas partes, efectuando sus alegatos, replica y contrarréplica, para que posteriormente este Juzgado dictó decisión declarando sin lugar la apelación y confirmando la sentencia del aquo.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alegan que, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la parte demandada sobre el apartamento distinguido con el Nº 5 del Edificio denominado ELEIZ-ALDE, situado en la Calle La Cinta de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda.
Argumentan que, quedó estipulado que el contrato sería por un periodo de un (01) año prorrogable automáticamente por periodos iguales y consecutivos y que su vigencia iniciaría el 12.11.1999.
Esgrimen que, en fecha 12.09.2005, su representado manifestó temporáneamente y en forma autentica su voluntad de no renovar y prorrogar nuevamente el contrato de arrendamiento.
Arguyen que, el Juzgado Vigésimo de Municipio fue el encargado de practicar la notificación judicial de no continuar con la renovación.
Aducen que, la prorroga legal venció el 12.11.2007, pasados los dos años.
Fundamentan la presente pretensión conforme a los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.579 y 1.594, 1.159, 1.264 y 1.601 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su contestación de la demanda esgrimió lo siguiente:
En primer lugar, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada ya que a su decir fue demandada en fecha 16.09.2008, en el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declarándolo inadmisible, por ello solicita se sirva admitir la cuestión previa.
En segundo lugar, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta ya que a su decir, el presente contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado y manifiesta que no esta incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ni en las resolutorias contenidas en el Código Civil, para ser demandadas en el mes de setiembre del año 2005, y esta depositando los cánones de arrendamiento en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicitan se declare con lugar la presente cuestión previa.
En tercer lugar, oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, el defecto de forma de la demanda, ya que argumentan que no es cierto que la parte actora tenga su domicilio en el país como pretenden hacerlo ver, cuando en realidad es que el mismo se encuentra en San Sebastián, Provincia de Guipúzcoa, Reino de España, por tal motivo solicita se declare con lugar la presente cuestión previa.
En cuarto lugar procedió a dar contestación de fondo de la demanda rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de cumplimiento de contrato.
Alegan que, es cierto que solamente tendría efecto para el ajuste de los cánones de arrendamiento por los cuales paga mensualmente la suma de noventa y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 99,75).
Argumentan que, dicha relación arrendaticia fue suscrita y perfeccionada por el mutuo consentimiento de las partes entre el actor por contrato.
Arguyen que, le asiste el derecho de adquirir el bien por venta y el propietario no lo requiere para usarlo como vivienda principal.
Esgrimen que, reconoce el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda.
Manifiestan que, es cierto que el mismo fue celebrado bajo condiciones que puede acarrear su nulidad ya que existieron y aún perduran en él vicios del consentimiento.
Por último solicita se declare sin lugar la demanda.

Ahora bien, tomando en consideración los hechos narrados en el libelo de la demanda junto con la contestación de la demandada, así como también quedó plenamente alegado en la audiencia oral llevada a cabo por esta Superioridad en fecha 10.04.2013, concluye esta Alzada que ambas partes admitieron la situación relacionada en la existencia de la relación arrendaticia, el cual significa que tal hecho no es objeto de prueba.
Así las cosas, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en “el cumplimiento o no del contrato de arrendamiento”, por lo que las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto pasa esta Alzada a realizar el examen valorativo de las pruebas:

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:
• Copia Simple del Poder, (Marcado “A”; f. 06 al 12), por ante la Notaría Publica Primea del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 09.12.2009, bajo el Nº 27, Tomo 127. Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedignas a su original, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho instrumento es pertinente por cuanto se desprende del mismo la cualidad de los abogados GUSTAVO MATA BORJAS, BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, ALBINO FERRERAS GARZA, CARMEN VERONICA CARREÑO FERMÍN, DAVID GONCALVES FERNANDEZ, NORKA MUJICA, MIRIAM GONZÁLEZ, CLAUDIO TUROLA y JULIO CESAR PEREZ PALELLA, antes identificados, de representar judicialmente a la sociedad mercantil MARTÍN ECHEVERRÍA GIL, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
• Original de Contrato de Arrendamiento, (Marcado “B”; f 13 al 18). Dicho instrumento por cuanto se evidencia que ambas partes manifestaron que suscribieron contrato de arrendamiento es por lo que se evidencia un hecho admitido por las partes por lo que queda relevado de prueba. Así se establece.
• Original de Notificación Judicial (f. 19 al 29), practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha instrumental fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra la notificación que se le efectuó la manifestación de voluntad de la no renovación del contrato de arrendamiento, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

En el lapso probatorio promovió:
a) En el capitulo primero, promovió el valor probatorio de las siguientes documentales: i) contrato de arrendamiento y ii) notificación judicial de la no prorroga. Dichos medios de prueba, considera esta Alzada que ya se emitió pronunciamiento al respecto. Así se establece.

La parte demandada junto a la contestación de la demanda presentó:
• Copia Certificada de la decisión dictada el día 20.11.2008, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 60 al 75). Dicho instrumento fue presentado a la parte actora, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido teniéndose por legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se evidencia la notificación de la no prorroga del contrato de arrendamiento de la presente acción, razón por la cual se el otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Copia Simple de la Resolución de Regulación de Alquileres dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato, (f. 76 al 84). Dichos instrumentos se tienen por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos, pero son impertinentes ya que nada guarda relación con los hechos controvertidos relativos al cumplimiento de contrato de arrendamiento, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.
• Planillas de depósitos bancarios a favor de la parte actora, (f. 86 al 96). Dichos instrumentos privados fueron presentados a la parte demandada y por cuanto no manifestó su reconocimiento expreso o negación formal en su oportunidad procesal correspondiente, se tienen por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente contienda judicial ya que no se esta discutiendo el pago de los cánones de arrendamiento sino, el cumplimiento del contrato de arrendamiento de la no renovación del mismo, razón por la cual se desechan del legajo probatorio y así se establece.-
• Copia Simple del instrumento poder. (f. 106 al 108). Dicha documental fue presentada a la parte actora la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, teniéndose como fidedignas a su original, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho instrumento es pertinente por cuanto se desprende del mismo la cualidad de los abogados GABRIELA MONTERO DE RACHADELL y ELENA FLORES DE BRETO, antes identificadas, de representar judicialmente al ciudadano JUAN MARTÍN ALEGRIA AYERDI, en todo lo relacionado con los bien de propiedad discutido, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
• Copia Simple de instrumento de condominio del Edificio ELEIZ-ALDE, (f. 110 al 127). Dicho instrumento fue presentado a la parte actora y por cuanto no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, se tienen por legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente contienda judicial ya que lo discutido es el cumplimiento de contrato por motivo de la no renovación del mismo, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.-
• Original de Recibos de Pago de Cánones de Arrendamiento, (f. 129 al 146). Dichos instrumentos privados fueron presentados a la parte actora y por cuanto no manifestó su reconocimiento expreso o negación formal en su oportunidad procesal correspondiente, se tienen por legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente contienda judicial ya que lo discutido es el cumplimiento de contrato por motivo de la no renovación del mismo, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

En el lapso probatorio promovió:

• En el capitulo primero, reprodujo el merito favorable de las documentales que presentaron con el escrito de contestación, ahora bien, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.
• En el capitulo segundo y tercero, promovió prueba de Posiciones Juradas del ciudadano JUAN MARTÍN ALEGRÍA AYERDI, parte actora en la presente causa y para que la ciudadana GABRIELA MONTERO DE RACHADELL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora absuelva posiciones juradas. Dicho medio de prueba se tiene por legal conforme a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se evidencia en las actas procesales del presente expediente que no fue evacuada la mencionada prueba por tal motivo quien aquí decide considera que pierde eficacia probatoria y así se establece.



CAPITULO II
MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 281, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03.10.2012, mediante la cual, en primer lugar declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en los ordinales 6º, 9º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“Ahora bien, observa esta sentenciadora que visto el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, se evidencia que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal como se evidencia de la cláusula Tercera que establece un periodo de duración de un (1) año, prorrogable automáticamente por periodos iguales y consecutivos, a menos que cualquiera de las partes le manifieste a la otra su voluntad de no prorrogarlo con por lo meses sesenta (60) días de anticipación, notificación esta que el arrendador practicó en fecha 12/09/2005, a través del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto el contrato venció en fecha el 12/11/2005, y su prorroga legal en fecha 12/11/2007, y a que según el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, le correspondían Dos (2) años.
En ese sentido es de observa, que habiendo la demandada argumentado la tacita reconducción del contrato, no trajo a los autos prueba alguna tendiente a probar dicho señalamiento, como pudo haber sido la aceptación por parte del arrendador de cánones de arrendamientos una vez vencido el contrato y su prorroga, por lo que no habiendo la demandada probado nada a su favor, ni haber rebatido de manera alguna los hechos alegados por el actor en su libelar, ni haber igualmente el tercero interventor aportado prueba alguna que desvirtúe las pretensiones de la parte actora, es por lo que considera quien aquí decide que la presente causa debe prosperar. Así se decide.-”


Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el cumplimiento de contrato, procedió esta Alzada a llevar la audiencia oral en fecha 10.04.2013, de la siguiente manera:

DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho ALFONSO GERARDO ARBORNOZ NIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIUXI ARACEL ARTEAGA, parte demandada y apelante en la presente acción de cumplimiento de contrato, quien en la audiencia expuso lo que ha continuación se transcribe:
…Omissis…
“Mi fundamento de apelación se basa en dos elementos primero, folios 70, 71 y 72, consta copia certificada de la sentencia que declaró inadmisible una demanda que se intentó en contra de su representada por la misma causa y motivo que demandó anteriormente, se cita porque en la sentencia la cual consta en copia certificada, no hay ninguna otra actuación, la sentencia que fue declarada inadmisible tenia un lapso de apelación y es en ambos efectos, lapso que no se dio allí al señalarse la continuidad y no hay otra actuación, toda demanda que se declara inadmisible no se puede demandar nuevamente sin haber transcurrido 90 días pues bien, ese lapso existe, esa sentencia no ha quedado firme y por ende no ha empezado a transcurrir los 90 días donde se establece que no se puede demandar nuevamente hasta que transcurra dicho lapso, la parte demandante volvió a intentar la demanda sin el auto que la declare definitivamente firme, advertimos al Tribunal que los lapsos son improrrogables y no puede ser sino a voluntad de ambas partes porque si así lo establecen de común acuerdo; el segundo elemento, cuando esta demanda que se intenta por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal se intenta dos años después, cuando ve los lapsos, la petición que hace la parte actora que ha notificado del vencimiento de la prorroga legal lo hace después de dos años y nuestra representada continúo en el inmueble y siguió pagando los cánones de arrendamientos y por ello solicitamos se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda”.

Asimismo, se dejó constancia que compareció el abogado EDUARDO TRUJILLO ARIZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN M. ALEGRIA, como parte actora, quien en su oportunidad de exposición adujó lo siguiente:
“En primer lugar, en cuanto a los dos argumentos que hace referencia el apelante, en la presunta inadmisibilidad de una demanda previa, al haberse declarado inadmisible y sin que haya transcurrido en ese sentido pido señor Juez que haga una revisión del transcurso de los 90 días a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar, es que en el momento del vencimiento de la prorroga legal han transcurrido 02 años, en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en cuanto al fondo del asunto no se establece ninguna restricción que el propietario del inmueble deba demandar en dos o en cuatro días o en diez años y por ello carece de sustento jurídico, asimismo procedo a efectuar los argumentos de fondo, en primer lugar, la parte demandada y mi representado suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en ese contrato de arrendamiento ante la necesidad de una de las partes debía notificar de la no continuidad del contrato de arrendamiento lo cual fue notificado el día 12.09.2005, concediéndole el lapso de prorroga legal indicándole que dicho lapso de prorroga legal, aquí observamos que por imperio de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la presente demanda es procedente en derecho, y el Tribunal Noveno de Municipio lo declaro con lugar y no incurren en vicios de los artículos 243, 244 y 254 e inexistencia del 246 del Código de Procedimiento Civil y visto mis argumentos de fondo solicito se declare en primer lugar sin lugar la apelación y confirme la sentencia que declaró con lugar y sea condenada en costas la parte demandada.”

IGUALMENTE, LA PARTE DEMANDADA EJERCIÓ SU DERECHO A REPLICA de la siguiente forma:
“la revisión que hace el Tribunal Superior de las apelaciones en el caso que nos ocupa es una revisión total de primera instancia lo cual comporta la revisión total, el Tribunal de oficio observa violaciones de orden publico por alguna de las partes, debe el Tribunal advertir e insistimos si bien ha transcurrido muchísimos mas años de la primera demanda lo que le advertimos es que no transcurrieron los 90 días, si tenia un lapso de apelación y no se produjo el auto que le dio firmeza, mucho menos transcurrió los 90 días de la nueva demanda, debe observar la pasividad del arrendador de que el arrendatario siguiese ocupando el bien inmueble, y continua efectuando el pago de los cánones de arrendamientos y el contrato de arrendamiento se transformó a tiempo indeterminado.”

DEL MISMO MODO, EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EJERCIÓ SU DERECHO DE CONTRA RÉPLICA, la cual manifestó:
“en cuanto al primer argumento es importante decir que los lapsos procesales, esa supuesta primera demanda no fue apelada, en el presente caso recordemos que la sentencia de inadmisibilidad adquiere firmeza cuando no se ha ejercido ningún recurso contra ella y es por ello que se cae el argumento en cuanto a la firmeza y no encontramos ningún obstáculo para ello, y en segundo lugar, en cuanto a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo único que exige al arrendador para justificar su demanda es notificar al arrendatario la no voluntad del arrendamiento y en ese sentido solicito sea ratificado declare sin lugar la presente apelación.”

Concluidas las exposiciones, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:
“Se inicia el presente proceso por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano Juan Martín Alegría, contra la ciudadana Mariuxi Arteaga, ambos plenamente identificados, mediante la cual solicitan la entrega de un inmueble identificado con el número 5, del Edificio ELEIZ-ALDE, sito en calle la Cinta, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas. Fundamenta la demanda en el cumplimiento del término pactado en el contrato y de la prórroga legal establecida en el entonces vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así las cosas, el aquo sentenció en fecha 3 de octubre de 2012, declarando con lugar la demanda y ordenando la entrega del inmueble arrendado al actor, desechó las cuestiones previas contenidas en los artículos 346, ordinales 6, 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil y condenando en costas a la demandada. En este sentido la demandada procedió a apelar de dicho fallo. Correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a este Juzgado Superior. En la audiencia celebrada al efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las partes expusieron ante este Tribunal Superior los alegatos que consideraron pertinentes, manifestando el recurrente que la presente demanda no debió ser admitida en primera instancia toda vez que no se había verificado el cumplimiento del lapso establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, de noventa días, toda vez que originalmente se había interpuesto demanda por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien en fecha 20 de noviembre de 2008 había –de oficio- declarado inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 ambos del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la representación judicial del actor expuso que los lapsos a que se refiere el recurrente no pueden ser aplicados a la presente demanda, toda vez que a su representado le asiste el derecho a intentar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y vencimiento de la prórroga legal, sin que para ello existiese norma alguna que le impida reclamar judicialmente su derecho. Ahora bien, vistos los términos en los cuales se planeta el recurso de apelación, se aprecia que en efecto, en fecha 20 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, declaró de oficio la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que estaba incursa en la acumulación prohibida que consagra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, negó la admisión de la misma. De allí que es necesario observar que las leyes adjetivas vigentes establecen una sanción al litigante negligente que le impide incoar nuevamente la demanda dentro de un lapso de noventa (90) días después de verificada la perención o verificado el incumplimiento por parte del actor de la debida subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar, pero en ningún caso establece ésta sanción para casos como en el presente, pues se trata de una inadmisibilidad declarada prima facie, in limine, de modo que considera quien aquí decide que tal sanción no es aplicable en el presente caso por no existir disposición expresa de la Ley y así se decide. Por otra parte, ya revisando el fondo de la recurrida, se aprecia que el aquo declaró con lugar la demanda por considerar que la demandada no logró demostrar la conversión del contrato de arrendamiento en uno a tiempo indeterminado, y el actor si logró demostrar la existencia de un contrato a tiempo determinado con vigencia a partir del 12 de noviembre de 1999, demostró la existencia de notificación de no prórroga del contrato verificada en fecha 12 de septiembre de 2005; y verificó el transcurso del lapso de tiempo que como prórroga legal le otorga el artículo 38, cardinal “c” de la entonces vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De allí que demostrado como está que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (F.13 al 17) es un contrato de arrendamiento por tiempo fijo de un año, prorrogable por períodos iguales y consecutivos de un año, demostrado como está que el contrato vencía en fecha 12 de noviembre de 2000, y por lo tanto las prórrogas a que se contrae el mismo finalizan los días doce de noviembre de cada año, considera quien aquí decide que la notificación efectuada se hizo tempestivamente según lo pactado por las partes, siendo así se aprecia que se logró demostrar la notificación de no prórroga por lo tanto le asiste el derecho al propietario de exigir la entrega del inmueble por vencimiento tanto del término de duración como de la prórroga legal y en consecuencia de ello considera este Tribunal superior que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes. Así se decide. Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se fija en lapso de cinco días de despacho para publicar el texto íntegro del presente fallo”.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada, ciudadana MARIUXI ARACEL ARTEAGA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 03.10.2012, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JUAN M. ALEGRIA, en contra de la ciudadana MARIUXI ARACEL ARTEAGA.
SEGUNDO: CONFIRMA, la sentencia de fecha 03.10.2012, dictada por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN M. ALEGRIA, contra la ciudadana MARIUXI ARACEL ARTEAGA, por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
CUARTO: CONDENA a la parte demandada a la entrega del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 5, que forma parte del Edificio denominado ELEIZ-ALDE, situado en la Calle La Cinta de la Urbanización Las Mercedes, sector Chulavista, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Previo al cumplimiento de las formalidades legales establecidas en la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Viviendas y la Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
QUINTO: CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente recurso de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

EL SECRETARIO,



ABG. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2012-000689, como quedó ordenado.
EL SECRETARIO,


ABG. RICHARS DOMINGO MATA.