REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 10 de abril de 2013
202º y 154º

Visto sin informes.

PARTE ACTORA: Inversiones Marovi VII, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 1998, bajo el Nº 38, Tomo 264-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Margarita Rarahu Mata Freites y Francisco Ortin Hernández, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.912 y 10.100, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Corporación Vaelfu, S.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de marzo de 1992, bajo el Nº 55, Tomo 102-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial que conste en autos.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Claudia Sulbey Adarme Naranjo, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.166.

MOTIVO: Acción Merodeclarativa..

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000482.

I
ANTECEDENTES

Correspondió a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2012, por el abogado en ejercicio Francisco Jesús Ortín Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente juicio por escrito libelar introducido en fecha 28 de marzo de 2011, por la abogada en ejercicio Margarita Rarahu Mata Freites, en su carácter de apoderada judicial de la compañía anónima Inversiones Marovi VII, C.A., contra la sociedad mercantil Corporación Vaelfu, S.A., donde alegó que su representada le compró a su contraparte un inmueble bajo un régimen de hipoteca convencional, tal y como lo evidenciaba contrato de Compra Venta el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público en fecha 19 de febrero de 2003 quedando anotado bajo el No. 33, Tomo 14, del Protocolo Primero de los libros llevados por dicha oficina, que en dicho contrato las partes habían acordado como modalidad de pago el pago de ciento veinte (120) cuotas por un monto de mil novecientos cincuenta y tres con cuarenta y un céntimos de dólares americanos (U.S. $ 1.953,41) cada una de ellas; que por consecuencia del control cambiario para la libre adquisición de divisas extranjeras no había podido su representada continuar pagando en dicha moneda y en vista de la negativa del acreedor hipotecario de recibir los pagos en moneda nacional procedió en activar la vía judicial por el procedimiento de consignaciones mercantiles, por lo que hace valer los pagos, que constan en el expediente identificado con el Nº AH15-V-2007-0002000, que fue consignado en copia certificada; por último, que no había sido posible que el acreedor hipotecario liberara a su representada de la obligación contraída, aún cuando por notificación efectuada por Ipostel, le había participado la cancelación total de la acreencia a través del Tribunal de consignaciones. Que por esa razón ocurrían a la vía judicial, para que el Juzgado A quo se sirviera declarar la Liberación de la Hipoteca.

En fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal de instancia admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la acción incoada.

Practicadas las diligencias pertinentes a la citación del demandado, resultaron infructuosas, por lo que en fecha 20 de septiembre de 2011, el abogado Francisco Hernández, solicitó se librara cartel, lo cual acordó el Tribunal en fecha 21 de ese mismo mes y año, siendo retirado y consignado por la actora en su oportunidad.

Una vez que se agotaron los trámites de citación, en fecha 16 de febrero de 2012 el abogado actor solicitó se nombrara defensor Ad littem, que el Tribunal proveyó nombrando a la ciudadana Claudia Sulbey Adarme Naranjo como Defensora Judicial, y practicadas como fueron las formalidades correspondientes, el día 13 de marzo de 2012, procedió la prenombrada ciudadana a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley.

En fiel cumplimiento de sus obligaciones, en fecha 18 de abril de 2012, la defensora Judicial consignó contestación de la demanda en la cual después de alegar que le fue imposible establecer contacto alguno con la parte que representaba, negó, rechazó y contradijo de manera genérica la demanda y por último solicitó se declarara sin lugar en la definitiva.

El día 23 de mayo de 2012, siendo oportunidad fijada por el Tribunal conocedor de la causa para la audiencia, ambas representaciones se hicieron presentes y se dejó evidenciado que la representación de la parte actora ratificó en esa oportunidad su pretensión así como la Defensora Judicial de la demandada, reiteró la imposibilidad de comunicarse con su defendido y solicitó que se declarara sin lugar la demanda en la definitiva.

El Juzgado conocedor de la causa el día 28 de mayo de 2012, profirió sentencia en la cual ordenó la apertura del lapso probatorio de cinco días de conformidad con lo establecido en el segundo acápite del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció ante el A quo el apoderado actor y consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 4 de junio de 2012, y admitidas por el Tribunal en auto de fecha 15 del mismo mes y año.

El día 31 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió sentencia declarando sin lugar la pretensión incoada por el demandante, siendo apelada por ésta en fecha 20 de septiembre de 2012, y oída en ambos efectos en auto de fecha 27 de septiembre de 2012.

En fecha 12 de noviembre de 2012, esta Superioridad le dio entrada y fijó el término para que los apoderados de las partes presentasen sus informes, sin que ninguna de las partes ejerciera tal derecho.

El día 30 de enero de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y desistió del procedimiento, siendo negada, mediante decisión del 8 de febrero de 2013, por carecer el abogado de facultades para desistir.

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los términos que de seguida se expresan:

II
COMPETENCIA


De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandante Francisco Ortiz Hernández, abogado en ejercicio debidamente identificado en autos, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2012, que declaró:

“(…)Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Inversiones Marovi VII C.A., en contra de la sociedad mercantil Corporación Vaelfu S.A., se patentiza en la acción mero-declarativa ejercida a fin de que sea declarada la extinción de la hipoteca convencional de primer grado constituida mediante documento (…) sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones industriales, comerciales, de depósito y para oficinas sobre él existentes (…) por la cantidad de ciento setenta y cinco mil novecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 175.950,oo), equivalentes para el momento de protocolización del documento contentivo de la hipoteca a la cantidad de doscientos cincuenta y ocho millones seiscientos cuarenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 258.646.500,oo), que equivalen por efecto de la reconversión monetaria a la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 258.646,50), en virtud del alegado pago de la referida cantidad mediante el procedimiento de consignaciones mercantiles tramitado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el Nº AH15-V-2007-000200, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.

(omissis)

En tal sentido, la hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, según lo pautado en el artículo 1.877 del Código Civil.

Entre tanto, el artículo 1.907 ejúsdem, establece:

(omissis)

En el presente caso, la parte actora alegó el pago del precio de la hipoteca mediante el procedimiento de consignaciones mercantiles tramitado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el Nº AH15-V-2007-000200.

Al respecto, el artículo 450 del Código de Comercio, puntualiza:

(omissis)

Conforme a la anterior disposición jurídica, el deudor de una letra de cambio cuenta con la posibilidad de consignar la suma valor de letra en depósito ante el Tribunal con competencia en materia mercantil, ante la falta de presentación y de pago del referido instrumento cambiario.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 605, dictada en fecha 30.09.2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2001-878, caso: Joao Paulo De Freitas Catanho, aseveró lo siguiente:

(omissis)
En este contexto, se evidencia del contrato de venta, en el cual se constituyó la hipoteca para asegurar el pago del saldo del precio del inmueble objeto de la venta, que se estableció el pago de la cantidad de ciento setenta y cinco mil novecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.$ 175.950,oo), equivalentes para el momento de protocolización del documento contentivo de la hipoteca a la cantidad de doscientos cincuenta y ocho millones seiscientos cuarenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 258.646.500,oo), que equivalen por efecto de la reconversión monetaria a la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 258.646,50), mediante ciento veinte (120) letras de cambio con vencimiento mensual y consecutivo a partir del día 01.12.2002, por un monto de un mil novecientos cincuenta y tres dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cuarenta y un céntimos (U.S.$ 1.953,41 cada una, equivalentes para el momento de protocolización del documento contentivo de la hipoteca a la cantidad de dos millones ochocientos setenta y un mil quinientos doce bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.871.512,70), que equivalen por efecto de la reconversión monetaria a la cantidad de dos mil ochocientos setenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 2.871,51).
Pues bien, la parte actora, conforme al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aportó con la demanda copias certificadas del expediente distinguido con el Nº AH15-V-2007-000200, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario judicial en ejercicio de sus funciones legales, apreciándose de las referidas copias certificadas que la accionante procedió a consignar las cantidades expresadas en las letras de cambio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el Nº 44.379 (AH11-M-2007-000071) y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AH15-V-2007-000200.
En tal sentido, por notoriedad judicial, que consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones (S.C., s. 2529 del 05.11.2004), este Tribunal pudo constatar a través del portal TSJ-Regiones del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento iniciado con ocasión a las consignaciones mercantiles realizadas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue extinguido por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por dicho Tribunal, en fecha 28.09.2010, en virtud de haber decretado la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 269 ejúsdem, por cuanto estimó que “…desde el día 09 de agosto de 2007, fecha en que el abogado Francisco Ortin Hernández , apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia, mediante la cual expuso que recibía las copias certificadas solicitadas en fecha 27 de Junio de 2007, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora dirigido a proseguir el proceso, evidenciándose en el presente juicio, que ha transcurrido sobradamente más de un año sin que el accionante efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones…”.
Por consiguiente, a juicio de este Tribunal, quedaron sin efecto alguno las consignaciones de las sumas expresadas en las letras de cambio Nros. 50/120, 51/120 y 52/120, por efecto de la perención decretada, en razón de lo cual, dichas consignaciones no produjeron el efecto liberatorio del pago de la deuda, por lo que debe tenerse como no pagado totalmente el saldo del precio de la hipoteca cuya liberación ha sido reclamada, lo que motiva a desestimar la demanda. Así se declara.(…)”

En este sentido, pasa esta Alzada a analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, y para ello observa que lo pretendido por el actor es que a través de una acción mero declarativa se le otorgue la liberación de una hipoteca, según sus dichos por el cumplimiento de la obligación de pago derivada del contrato de compraventa garantizado con hipoteca convencional celebrado entre las partes.

Visto lo anterior, corresponde a esta alzada analizar la naturaleza jurídica de la acción mero declarativa intentada y su admisibilidad, y para ello observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Por su parte el artículo 16 del mismo Código señala:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Con arreglo a la anterior disposición, la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.

Ahora bien, en un caso como el de autos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció lo siguiente:

“…Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...” (Subrayado y negrillas de la Sala) De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener la declaratoria de bienes vehículos automotores abandonados en un estacionamiento público. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción, se encuentra expresamente regulado en Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la prevista en Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem. Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, dado que la inadmisibilidad de la acción se decreta por motivos distintos a los de, y por cuanto se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, fondo de comercio denominado ESTACIONAMIENTO GRÚAS SAN MARTÍN, por infracción directa de los artículos 341 y in fine, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

De acuerdo con la precedente jurisprudencia, la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior. Según la doctrina de la Sala, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el Tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de julio de 2002 (caso: Arcángel Mora c/ Ana Ramona Mejías Ruiz), donde se expresó:

“...De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al respecto, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en el Código de Procedimiento Civil comentado por el, tomo I, año 2004, página 96, sostiene: “…Restricción legal a la acción mero declarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente...Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones merodeclarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, la acción mero declarativa o de mera declaración se intenta cuando no existe una acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés, aunado a que su naturaleza es constitutiva de estado y no modificativa o extintiva, como pretende la parte accionante. Véase que en el presente caso lo pretendido por el demandante según el petitorio de la acción es “…Que se determine formalmente el cumplimiento total por parte de CORPORACIÓN VAELFU S.A. de la obligación contraída en el contrato…” y que se “…declare formalmente la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble y así se lo comunique al ciudadano Registrador…”.

Al respecto, establecen los artículos 1907 y 1908 del Código civil lo siguiente:

“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:

1 - Por la extinción de la obligación.
2 - Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3 - Por la renuncia del acreedor.
4 - Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
3 - Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6 - Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1.908. - La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años...”.

Así las cosas, debe señalar esta Alzada que la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción; el primero, consiste en la necesidad en que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual, de no ser así; debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida, en consecuencia, debió aplicar el Juez de la causa el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, observar si la demanda cumplía los requisitos citados y exigidos por el legislador para luego de ello declarar la admisibilidad o no de la acción intentada y no entrar a conocer la pretensión que no iba a lograr su objetivo.

Así pues, se desprende que la satisfacción de la demanda interpuesta la puede obtener la parte actora a través de la acción de extinción o liberación de hipoteca estatuida en nuestra Ley Adjetiva, ya que la acción mero declarativa se intenta cuando no existe acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés, y la acción de extinción o liberación de hipoteca, se intenta cuando lo que se pretende es la liberación como tal de la hipoteca que pese sobre un bien determinado, por lo que para quien aquí decide, resulta inadmisible la acción interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

Por lo expuesto, debe este Juzgado Superior declara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se modifica en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, por contravención directa de los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN


En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Jesús Ortin, apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de julio de 2012.

TERCERO; Se declara la INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MAROVI VII, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN VAELFU, S.A.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Despacho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes abril de de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO TEMP.,


JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las ___________________________________ (________________) se publicó, registró, la anterior decisión.



EL SECRETARIO TEMP.,


JORGE A. FLORES P.


MAR/JAFP/Dayamel
Exp. N° AP71-R-2012-000482