REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diez (10) de abril del año dos mil trece (2013).
202º y 154º


PARTE RECURRENTE: FREDDY JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.291.967.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO GONZALEZ, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.214.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000178.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 19 de febrero de 2013, por el abogado Luís Alberto González Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.214, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy José Medina, contra el auto de fecha 03 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente, en fecha 27 de marzo de 2013, se le dio entrada al expediente, concediéndole al recurrente, cinco (05) días de despacho para la consignación de las copias respectivas, para una vez consignadas, el Tribunal pasaría a dictar el fallo en el lapso de los cinco (05) días siguientes de despacho, tal y como lo disponen los artículo 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en esta Alzada, quien suscribe procede a hacerlo de la siguiente forma:


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente interpuso recurso de hecho mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2013, en los términos que a continuación se transcriben:

“(…)
Ante usted con el debido respecto y acatamiento ocurro y expongo, a los fines de interponer RECURSO DE HECHO con base a lo establecido en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, contra el Auto del Tribunal Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de febrero de 2013, que oyó la apelación que ejercí contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de diciembre de 2012, la cual ordeno reponer la causa al estado de iniciarse nuevamente el período probatorio, que ya había precluído, tomando en consideración los simples argumentos de la parte actora en los que señala no haber tenido acceso al expediente en forma maliciosa, por cuanto todo acto realizado por las partes en el expediente puede verificarse inmediatamente en el sistema IURIS 2000, evidenciándose en el proceso que la parte solicitante de la reposición actúo con mala fe por cuanto en estos procesos también se puede tener acceso inmediato a la información agregada a los expedientes con la implementación del sistema como sabemos, los interesados puede dirigirse a la Oficina de Atención al Público (OAP) o a la (URDD) y pedir las ultimas actuaciones, además de existir en la sede de los Tribunales de Instancia, doce (12) computadoras personales (PC) que están a disposición del público y los abogados, así mismo, nuevamente se constata la mala fe del Abogado Querellante en otra diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, después de ordenada la reposición de la causa, en la que pide al Tribunal se reponga nuevamente la causa al estado de iniciar otra vez el periodo probatorio, tal y como se puede ver en la copias simples que se consignan en este acto, en concordancia con las copias certificadas que oportunamente traeré al proceso cuando me sen entregados por el Tribunal de la causa (…)”.


Ahora bien, el Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

El Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución; en tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencia los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Disponen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…)
Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)
(…) Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido (…)

(…) Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias (…)”.


De las normas transcritas se pone de manifiesto la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la alzada en el lapso que a tal efecto se le fije.

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, se estableció lo siguiente:

“… Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..”


Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se puede decir que, establece los parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la partes, quedando claro que interpuesto el recurso ante el tribunal competente, sea con o sin copias certificadas, a éste escrito se les dará por introducido, y siendo éste último supuesto el que se encuentra localizado el caso en especie, se le dará por introducido a reserva de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto, dentro del lapso de cinco días (5) contados desde la fecha de presentación de las copias.

En el caso concreto, se observa que al momento de ser presentado ante este órgano jurisdiccional el presente recurso de hecho, ni fueron acompañadas las copias certificadas conducentes, por lo que este Tribunal le concedió al recurrente por auto de fecha 27 de febrero de 2013, cinco (5) días de despacho para que consignaran las copias pertinentes, lapso éste que precluyo el día 25 de marzo de 2013, sin que fueren consignadas las copias certificadas respectivas, siendo que hasta la presente fecha no hubo consignación alguna; en tal sentido, debe precisarse que las copias que se acompañen al recurso de hecho, deben ser las indispensables para que el Tribunal de Alzada pueda decidir sobre la conformidad a derecho de la decisión del A quo de negar la apelación interpuesta o de oírla en un sólo efecto.

Al respecto, el tratadista Rengel-Romberg expresa lo siguiente:

“(…) Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad”. (Rengel-Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 452-453) (…)”.


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la obligación que tiene la parte recurrente de acompañar las copias certificadas de las actuaciones del A quo, a los fines de la resolución del recurso, dejo asentado lo siguiente:

“…se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación.
Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y del auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide (…)”.


Entonces bien, acogiendo esta Alzada los criterios jurisprudenciales antes descritos, se observa que no habiendo la parte recurrente cumplido con la carga procesal de aportar las copias certificadas correspondientes, en el lapso de ley oportuno para la dilucidación de dicho recurso, sin que los mismos hayan sido consignados, considera forzoso esta Superioridad declarar inadmisible el presente recurso hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÒN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 19 de febrero de 2013, por el abogado Luís Alberto González Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.214, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy José Medina, contra el auto de fecha 03 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia, y expídanse las copias de Ley.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO TEMPORAL;


JORGE A. FLORES P.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________________de la __________ ( ).


EL SECRETARIO TEMPORAL;


JORGE A. FLORES P.

MAR/Jafp/gaby.
Exp. AP71-R-2013-000178