REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de abril de 2013
202° y 154°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Inversiones A-137-C. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1994, anotada bajo el Nº 36, tomo 36-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Humberto Meléndez Colmenares, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 48.015.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Grupo Arnak C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el Nº 14, tomo 349-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial de la parte demandada.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
EXPEDIENTE: AP71-R-13 000167.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2013, por la representación judicial de la parte demandante abogado Humberto Meléndez, anteriormente identificado, contra sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 24 de enero de 2013.
Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de octubre de 2012, por el abogado Humberto Meléndez Colmenares, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 48.015, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Inversiones A-137-C C.A., mediante el cual procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Grupo Arnak C.A., previamente identificadas.
En fecha 07 de febrero de 2013, mediante oficio Nº 2013-0053, fue remitido cuaderno de medida cautelar signado con el Nº AP31-V-2012-001721, contentivo de la decisión de fecha 24 de enero de 2013, la cual Negó la Medida Cautelar de Secuestro así como Medida Cautelar Preventiva de Embargo, solicitada por la representación judicial de la parte actora .
En fecha 13 de marzo de 2013, esta Superioridad dio entrada al presente expediente fijando el décimo día de despacho siguiente para proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:
II
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.
Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto Melendez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.015, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones A-137, C.A., quien es parte demandante en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato Arrendamiento, que sigue en contra de la sociedad mercantil Grupo Arnak, C.A.
La presente apelación fue interpuesta contra la decisión de fecha 24 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual niega la medida cautelar de secuestro, así como medida cautelar preventiva de embargo, por considerar que para que proceda el decreto de medida cautelar, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza y credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante, se deduce el peligro infructuosidad de ese derecho.
Así las cosas se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora en su escrito libelar solicito según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, fuere decretado el secuestro del inmueble objeto del arrendamiento por el vencimiento del termino, así como su deposito, en la persona de la Sociedad Mercantil Inversiones A-137-C. C.A.; así como también solicitó la medida preventiva de embargo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, realizado un análisis exhaustivo de autos, visto como fue la solicitud de medidas preventivas realizada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda que encabeza el presente cuaderno de medidas, esta Alzada a fin de proveer en relación a la procedencia o no de dicha solicitud, realiza las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, en relación a lo que debe de examinar el Juez al momento de decretar medidas cautelares, dejo asentado lo siguiente:
“(...) Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio. Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia. En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función (…)”.
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que las decisiones sobre las cautelares, deben circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley para acordar o no su procedencia, sin que pueda el Juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión; ya que, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo en que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia. En otras palabras, el Juez debe ser significativamente prudente en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad del mismo, responde a una naturaleza distinta al propósito del juicio del cual son dictadas las medidas; ya que éste último, es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo del objeto de la pretensión de la demanda, para así poder resguardar la posible ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado si están vinculados entre si por una relación de causa efecto.
Ahora bien, el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dispone:
“(…) La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello (…)”.
Así pues, disponen los artículos 585 y 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…)
Articulo. 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(…)
Artículo. 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal decretara, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°.-El embargo de bienes muebles (…)”.
El artículo 585 de nuestro Código Adjetivo al regir los extremos legales que deben ser satisfechos por la parte solicitante de las cautelas denominadas típicas o nominadas, exige que estas sean decretadas sólo cuando: (1) exista el riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y; (2) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Por su parte, en lo que respecta a las cautelas innominadas, estas no sólo deben satisfacer los prenombrados extremos, sino que adicionalmente, deberán satisfacer los extremos legales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicho artículo, establece la necesidad en que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (lo que se conoce como periculum in damni); éste último es el tercer extremo de ley, el cual se circunscribe a un peligro de daño inmediato o eminente susceptible de materializarse incluso dentro del curso del proceso.
Concretamente, con relación al fumus boni iuris, su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.
Asimismo, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien ya sea por la tardanza en la tramitación del juicio ó por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad del resultado desprendido de la sentencia esperada; es decir, la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que el transcurso del tiempo pueda imponer un gravamen no susceptible de ser reparado en la definitiva, es lo que se conoce como periculum in mora.
En este sentido, dicho gravamen podría estar representado por la efectiva disminución bien desde el punto de vista patrimonial, o bien, desde el punto de vista extrapatrimonial del dispositivo sentencial; es decir, nos referimos a la expectativa cierta de que la parte en contra de la cual obra la medida cautelar ejecute en el futuro actos jurídicos capaces de alterar su patrimonio pudiendo con ello hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Expuesto lo anterior, y ciñéndonos al caso concreto, podemos afirmar que la verificación del periculum in mora se encuentra representada por todos aquellos actos o hechos que la parte demandada podría estar ejecutando o pudiera en el futuro ejecutar con el fin último de vaciar de contenido el dispositivo sentencial por virtud de la disminución efectiva cierta y real de su patrimonio.
Por otro lado, y en concordancia con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, de fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, señalo lo siguiente:
(…) La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.). De la misma se desprende que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la jurisprudencia señala que se determine de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente facultativos de los jueces que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas (…)”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 09-494, de fecha 25 de mayo de 2010, señalo en cuanto a la necesidad de acreditar un medio de prueba a los efectos de demostrar la presunción de quien solicita una tutela cautelar:
“(…) Ahora bien, cabe advertir que el requisito relacionado con la presunción del buen derecho, no se configura de forma instantánea, sino que debe inexorablemente ser acreditado a través de un medio de prueba, capaz de advertir en él que existen elementos de convicción suficientes para considerar que existe una presunción de que asiste a quien reclama, el derecho a exigir lo que pretende. Como puede ocurrir en el caso de quien reivindica un inmueble y presenta un título registrado que lo declara propietario. Permite inferir que fundamenta su pretensión en buen derecho. Efectivamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, a que se cumplan los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que el interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, caso contrario, deberá negar la medida. Como se indicó previamente, tal vicio presupone que la norma que resuelve el asunto haya sido ignorada por completo por el sentenciador (…)”.
De las jurisprudencias antes transcritas, y observando el caso que nos ocupa, si bien es cierto se puede apreciar el fumus boni juris, es decir, la verosimilitud del buen derecho del demandante, en el sentido que cursa a los autos copia simple del contrato de arrendamiento, en la cual se presume la existencia del derecho invocado, no ocurre lo mismo con el periculum in mora, por cuanto no se desprende una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo, dado que la parte interesada no aportó suficientes elementos al juicio que conduzcan a esta Juzgadora a precisar la existencia de dicho extremo legal para el decreto de las medida cautelares solicitadas, demostración de algún documento que haga presumir un gravamen no susceptible de ser reparado en la definitiva.
Finalmente, sin perjuicio de lo antes expuesto en cuanto a la no satisfacción de los extremos de Ley necesarios para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, esta Juzgadora considera prudente acotar que lo solicitado, no sólo carece de sustentación argumental al circunscribirse su pertinencia a la simple naturaleza del juicio de que trata la causa principal, sino que además, no satisface los extremos de Ley al que se ha hecho alusión en parágrafos precedentes, es decir, a los denominados periculum in mora y fumus boni iuris.
De esta forma, siendo que en el caso que nos ocupa se hace evidente la inexistencia de elementos suficientes capaces de crear la convicción de quien suscribe sobre el cumplimiento de los requisitos legales de periculum in mora y fumus boni iuris, indispensables para el decreto de las medidas solicitadas y a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 29 de enero de 2013 contra la decisión de fecha 24 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2013, por el abogado Humberto Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.015, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en todas y cada una de sus partes.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL;
JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/Gabriela.-
Exp. AP71-R-2013-000167
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