REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de abril de 2012
202° y 154°
Visto con informes de la parte actora.
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 05 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SALVADOR PEREZ BELISARIO, DANELLIS NAVAS CEDEÑO, MELISA ESPINAL LOPEZ, INGRID MILAGRO HERNANDEZ BORGES, GUSTAVO MARTINEZ, CARLOS VILLASMIL, JOHNNY MORENO SANTOS, RAUL MIGUEL RAMIREZ SENIA, CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTINEZ, JAIME JESUS GOMEZ LOPEZ, JESUS ALFREDO MATOS PEREZ, JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ y CARLOS MARIA GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 76.247, 46.925, 85.423, 27.733, 7.066, 52.246, 17.269, 43.658, 4.971, 67.032, 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TEATRO AYACUCHO, CENTRO CULTURAL Y DE ENTRETENIMIENTO, C.A. (antes denominada “INVERSIONES 14-07, C.A.), de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de enero de 1993, bajo el Nº 48, Tomo 6-A-Pro, cambiada su denominación social por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en fecha 26 de octubre de 1998,bajo el Nº 1, Tomo 237-A-Pro, cuya última modificación inscrita ante el citado Registro, bajo el 28, Tomo 87-A-Pro, en fecha 29 de mayo de 2000; y PARCELAMIENTO LOS CEDROS, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1977, bajo el Nº 27, Tomo 110-A-Sgdo., siendo su última modificación, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 7 de octubre de 1997, bajo el Nº 64, Tomo 48-A-Cto. Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
EXPEDIENTE: N° 8930.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 08 de mayo de 2009, por el abogado RAUL MIGUEL RAMIREZ SENIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas /en transición), (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
El presente juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 19 de marzo de 2003, por los abogados JUAN SALVADOR PÉREZ y DANELLIS MERCEDES NAVAS, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., quienes procedieron a demandar a la sociedad mercantil TEATRO AYACUCHO, CENTRO CULTURAL Y DE ENTRETENIMIENTO, C.A., en la persona de su Director Gerente, ciudadano SIMÓN BULGARIS THEOKTISTO, y a éste mismo, en su carácter de deudor hipotecario, y a la sociedad mercantil PARCELAMIENTO LOS CEDROS, C.A., en su condición de garante hipotecaria, en la persona de su Director General, ciudadano SIMÓN BULGARIS THEOKTISTO.
El Tribunal de instancia en fecha 10 de julio de 2003, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera a acreditar el pago o formulara oposición, librando en esa misma fecha las boletas correspondientes.
En fecha 6 de agosto de 2003, el apoderado actor consignó los fotostatos pertinentes para el libramiento de las boletas de intimación, lo cual acordó el A quo por auto de fecha 30 de septiembre del mismo año.
En fecha 20 de abril de 2004, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda siendo admitida en auto del 24 de mayo de 2004, librando en esa misma fecha la boleta correspondiente, inútiles como fueron las gestiones para la intimación de la parte demandada tal y como se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de instancia cursante al folio 38, en fecha 7 de julio de 2004, a solicitud de la parte actora se acordó la intimación por carteles, el cual acordó el Tribunal en auto de fecha 18 de agosto de 2004, consignando la actora la publicación de dichos carteles en fecha 17 de febrero de 2005.
Cumplido el lapso otorgado a los demandados para darse por intimados, y por cuanto la demandada no compareció en su oportunidad, la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial, nombramiento éste recaído en la persona de la abogada, IRAIDA MARCANO, conforme se desprende del auto de fecha 18 de marzo de 2005, cursante a los folios 82 y 83.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, se abocó al conocimiento de la causa el abogado RENAN JOSE GONZALEZ, previa solicitud que le formulara la representación judicial de la parte actora.
Posteriormente, en fecha 3 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó el abocamiento de la abogada CAROLINA GARCIA, quien actualmente regenta el Tribunal Noveno de Primera Instancia, quien en fecha 9 de noviembre de 2005, procedió a abocarse al conocimiento del asunto.
En decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, el A quo negó la solicitud de perención formulada por la actora y por cuanto se omitieron formalidades esenciales para la validez de la citación por carteles, repuso la causa al estado en que el Secretario del Tribunal se trasladara a fijar un ejemplar del cartel de intimación, en el domicilio, morada u oficina de los codemandados.
Cumplida la formalidad establecida en la decisión anterior, tal y como se desprende al folio 107, en fecha 25 de mayo de 2006, la parte actora solicitó el nombramiento del defensor judicial, para lo cual el Tribunal previo cómputo, designó a la ciudadana ROSSANA SOFIA FORMISANO FUENTES, quien en diligencia del 23 de noviembre de 2006, se excuso del cargo recaído en su persona, solicitando la representación de la actora nueva designación.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2006, el Tribunal de instancia designó defensor judicial a los demandados al abogado CARLOS BORRERO, a quien se ordenó notificar mediante boleta librada en la misma fecha.
En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se procediera a la notificación del defensor ad-litem.
En fecha 19 de marzo de 2009, compareció el abogado Raúl Ramírez Senia, quien consignó instrumento poder, solicitando la notificación a la parte demandada
En diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, el mencionado abogado consignó revocatoria de poder que realizara la parte actora al abogado MANUEL RAMIREZ SENIA, solicitando se practicara la notificación del defensor designado.
En fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró perimida la instancia y la extinción del proceso, siendo apelada por la representación de la parte actora en diligencia de fecha 8 de mayo de 2009 y oída en ambos efectos por auto del 11 del mismo mes y año.
Recibidas las actas en esta Alzada en fecha 20 de mayo de 2009, se fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de informes, en la oportunidad legal la parte actora presentó su respectivo escrito cursante a los folios 139 al 145.
Culminado el lapso de observaciones y de sentencia, en diligencia de fecha 16 de julio de 2010, compareció la abogada MILBIA MORENO MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento de la suscrita, procediendo en fecha 28 de julio de 2010, a abocarme al conocimiento del asunto, sin embargo, y por cuanto se había omitido dar cumplimiento a lo establecido en sentencias dictadas por nuestro máximo Tribunal, referidas a la notificación de la partes cuando se incorpora un nuevo juez, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho y la igualdad de las partes, ordenó en auto de fecha 25 de julio de 2011, que se efectuaran las debidas notificaciones.
En diligencia del 26 de octubre de 2011, la abogada CONNIE SANTIAGO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del abocamiento de quien suscribe, solicitando la notificación de la demandada, siendo acordada tal solicitud en auto del 31 de octubre de ese mismo año.
En diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, compareció la abogada MILBIA MORENO M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien señaló al Tribunal que por cuanto la empresa no se encontraba en el domicilio procesal señalado, tal y como consta al folio 38, solicitó se librara cartel de notificación, petición ésta que acordó el Tribunal en auto del 05 de noviembre de ese mismo año, retirando la parte actora el referido cartel en diligencia del 30 de noviembre de 2012 y consignada su publicación el 30 de enero de 2013.
Cumplidas las formalidades en esta Alzada, pasa esta Sentenciadora a decidir y al efecto realiza las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2009, por el RAUL MIGUEL RAMIREZ SENIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas /en transición), (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que declaró perimida la instancia y la extinción del proceso, con la siguiente motivación:
“…En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 12 de noviembre de 2007, fecha en la cual el apoderado actor solicitó sea notificado el nuevo defensor judicial designado, hasta el día 19 de marzo de 2009, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la materialización efectiva de la intimación de la parte demandada para la continuación del proceso, todo lo cual evidencia inactividad de la parte actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente…(sic)…
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
…(omissis)…
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA….”.
Ante esta Alzada la parte actora-apelante es su escrito de informes arguyó lo siguiente:
“…A los autos, nos encontramos que la parte actora es el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., quien efectivamente es un banco del estado. Las leyes adjetivas y sustantivas, -aún de creación del banco,- no hacen distinción en cuanto a sus prebendas procesales y/o adjetivas, por lo que, no esta menos exenta que cualquier otro particular de las cargas procesales, con las que debe cumplir para que los procesos que este gestiona.
Ahora bien, siendo que la parte actora es un BANCO DEL ESTADO, y que ciertamente, como lo establece el fallo de fecha 21 de abril del año 2009, le fueron nombrados a la causa (2) dos defensores judiciales ad-litem, en distintas oportunidades, y siendo que los defensores judiciales, no son más que auxiliares de la administración de justicia, nombrados por las propias listas que tiene el tribunal en su sede.
No puede entender quien suscribe, el por qué TIENE QUE SER ENGORROSO, -tanto para cualquier particular, como el banco mismo,- tienen la obligación de perseguir a los sujetos que hacen las funciones de defensores?, ya el cumplimiento del trámite de la citación personal, por norma adjetiva, se lleva un promedio de espera de entre 2 y 4 meses, siendo que la saturación de causas de los tribunales, nos obliga a esperar la sustanciación, de la elaboración de la compulsa, el entregarle los emolumentos del referido trámite al alguacil, esperar que este consigne a los autos las resultas de la diligencia infructuosa, para posteriormente entrar en otro proceso de trámites y gastos, solicitud de carteles y posterior publicación de carteles, consignación del cartel, y posteriormente solicitud del nombramiento del defensor ad-litem.
La referida lista de defensores ad-litem, reposa en los tribunales, elaboradas por los propios empleados del tribunal, por lo que las paresotas que se han hecho parte en la lista, son de alguna u otra forma, ubicados por el juzgador o por el tribunal.
El colocar al abogado de la parte actora, a perseguir al defensor ad-litem para que este sea notificado, y posteriormente haga sus labores atribuidas por la ley adjetiva, es contra la lógica procesal. La perención debe operar, cuando las cargas sean responsabilidad directa de las partes, pero en el caso de marras, la responsabilidad, era del órgano de la administración de justicia.
…(omissis)…
El derecho a la defensa del demandado, ya fue plenamente respetado en el trámite previo de la citación dirigida a él, entonces con los cinco pasos posteriores, a quien le estamos resguardando el derecho a la defensa?. A un abogado que esta en una lista en el Tribunal?, a un auxiliar de justicia que debe estar presto a que la gestión del proceso se lleve adelante lo más pronto posible?. O se le da más tiempo tras bastidores al demandado, para que prepare su defensa, ya que debemos tener en consideración que aún el día de la contestación del defensor ad-litem, si la parte demandada aparece, deberá prevalecer la contestación hecha por este sobre la del defensor ad-litem como parte o apoderado nombrado por el juzgador.
Estos trámites administrativo que escapan de la lógica, lo que hacen a la fecha es extender el procedimiento adjetivo civil, y lo hacen más largo y tedioso para la parte actora, que ya de por si siente frustración, por tener que acudir al órgano jurisdiccional, para poder satisfacer su acreencia.
…(omissis)…
Es por todo lo expuesto, que solicito ante este juzgador, con todo respeto, que la apelación ejercida en tiempo útil sea declarada CON LUGAR en contra del fallo de fecha 21 de abril del año 2009, dictada por la juez del Tribunal noveno bancario con Competencia Nacional en el Distrito Capital…”.
Del repaso de las actuaciones procesales anteriormente expuestas, así como de la transcripción parcial de la parte motiva de la sentencia apelada, se desprende lo siguiente:
Que una vez admitida la reforma de la demanda en fecha 24 de mayo de 2004, la parte actora agotó la notificación personal de la parte demandada tal y como se desprende a los folios 37 al 60, solicitando en fecha 07 de julio de 2004, se librara el correspondiente cartel, lo cual acordó el A quo en fecha 18 de agosto de ese mismo año, y debidamente consignada su publicación en presa en fecha 17 de febrero de 2005.
Por otra parte observa esta Sentenciadora, que si bies es cierto que la parte actora una vez que consignó las publicaciones del cartel, en diligencia del 14 de marzo de 2005, solicitó el nombramiento de un defensor judicial, lo cual acordó el Tribunal de la causa en auto del 18 del mismo mes y año, no es menos cierto que la referida designación quedó sin efecto cuando el Juzgador en decisión del 20 de diciembre de 2005, repuso la causa al estado en que el secretario del Tribunal se trasladara a fijar un ejemplar del cartel de intimación, en el domicilio, morada u oficina de los codemandados.
En fecha 03 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal el traslado al domicilio del demando a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión supra mencionada, traslado que efectivamente realizó el Secretario del A quo en fecha 08 de mayo de 2006 tal y como se desprende al folio 107 del presente expediente.
Asimismo, se observa que una vez cumplida tal formalidad, en fecha 25 de mayo de 2006, compareció el apoderado actor y solicitó el nombramiento del defensor ad-litem, designación que realizó el A quo en fecha 30 del mismo mes y año previo cómputo por secretaría, cargo que recayó en la persona de la ciudadana ROSSANA SOFIA FORMISANO FUENTES, librando en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que sin mediar acto alguno por parte del Alguacil donde dejara constancia de haber efectuado dicha notificación aparece en autos diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, mediante la cual la defensora designada, se excusó del cargo recaído en su persona, por lo que en fecha 29 de noviembre de 2006, el apoderado actor solicitó el nombramiento de un nuevo defensor; ante tal petición, el Juez de la causa en auto del 05 de diciembre de 2006, designó al abogado CARLOS BORRERO, librando igualmente en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
Se desprende al folio 116, diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó le fueran entregadas copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, y del mismo modo, solicitó se procediera a notificar al defensor ad-litem designado, compareciendo en fecha 19 de marzo de 2009 a consignar instrumento poder y luego en fecha 30 de marzo de 2009 a consignar revocatoria de poder y a solicitar la notificación del defensor, todo lo cual se desprende a los folios 117 al 126.
En relación a lo acontecido en la presente causa y a la conducta omisiva de la parte actora, es importante señalar que la inercia o inactividad procesal durante un plazo determinado, trae consigo el nacimiento de la extinción de la instancia, la cual opera, en nuestro ordenamiento jurídico por el transcurso de un (1) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Dicho instituto es conocido como la perención de la instancia y que se constituye como una sanción a la conducta omisiva de las partes que se aficiona a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural, que es la sentencia.
En línea con lo expuesto, es importante acotar que el legislador utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes:
• El primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y
• El segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
La regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hayan realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el impulso procesal, origina la perención, la cual se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el Juez, de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En relación a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil, en reiteradas ocasiones ha señalado que se: “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).
Del mismo modo, la mencionada Sala reiteró en Sentencia del 08 de junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que: “… De allí que, cuando de la omisión o de la desidia de los accionantes pueda deducirse la presunta intención de abandonar el proceso, el aparato jurisdiccional, para evitar la pendencia indefinida de los juicios, puede declarar la extinción del proceso a través de este instituto…”.
Sobre el tema in comento, el autor Rengel Romberg ha señalado lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del juez dice Chiovenda, basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”. (Romberg Rengel, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, Págs. 373, 374 y 375).
De lo anterior, se colige que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.
En efecto, es criterio del mencionado autor que “Sería ilógico tal presunción -es decir que siendo un deber del juez la parte fuese sancionada- estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal”, así éste señala como ejemplo el juicio que se encuentra en etapa de dictarse sentencia, por lo tanto “un retardo e inactividad en esta etapa sólo es imputable al Tribunal y en tales casos no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes”.
Del mismo modo, continúa su análisis enfocado en lo que denomina la gestión del asunto, con el fin de advertir que ese interés persigue dar impulso procesal en la forma, modo y tiempo que les impone la ley, en efecto él observa lo siguiente:
“…la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa. Las partes se encuentran así gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que desembarazarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que le señala la ley. En este orden de ideas gestión del asunto, significa realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes y que determinan el impulso del proceso hacia su fin…”.
Por ende, de la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de lo antes expuesto, se puede concluir que la inactividad de las partes en un proceso, en cuanto a la realización de determinados actos para su consecución, actos éstos que vienen impuestos por la ley, tiene como consecuencia la perención de la instancia; sin embargo si dicha inactividad proviene del órgano jurisdiccional, mal podría sancionarse a la parte de tales omisiones.
Así las cosas, en el caso que aquí nos ocupa se evidencia, que después que el apoderado actor en diligencia del 29 de noviembre de 2006 solicitó al A quo designara nuevo defensor judicial, lo cual efectivamente acordó en auto de fecha 05 de diciembre de 2006, comparece el 12 de noviembre de 2007 a solicitar del Tribunal de instancia procediera a notificar al defensor ad-litem, y desde esa fecha exclusive y hasta el 19 de marzo de 2009, no consta en autos actuación alguna por parte del accionante tendente a lograr la citación del referido funcionario; arguyendo ante esta Alzada que dicha actuación correspondía al Tribunal de la causa en virtud que: “…El colocar al abogado de la parte actora, a perseguir al defensor ad-litem para que este sea notificado, y posteriormente haga sus labores atribuidas por la ley adjetiva, es contra la lógica procesal. La perención debe operar, cuando las cargas sean responsabilidad directa de las partes, pero en el caso de marras, la responsabilidad, era del órgano de la administración de justicia…”.
En este sentido, debe esta Alzada señalar al apoderado actor que la actuación o actuaciones subsiguientes referidas a la designación del defensor judicial están establecidas en nuestro Código Adjetivo, y entre las actuaciones subsiguientes al nombramiento del defensor está la obligación por parte del accionante en realizar los siguientes actos:
1) Notificar previamente al defensor judicial designado para que éste acepte el cargo y preste el juramentó ante el Juez de la causa y el Secretario del Tribunal, mediante diligencia manuscrita firmada por ante los funcionarios mencionados;
2) Consignar las copias certificadas respectivas para que se elabore la compulsa; y,
3) Consignar mediante diligencia las expensas al Alguacil para lograr la citación del defensor, para que una vez citado se abra el contradictorio.
En consecuencia, no encuentra asidero jurídico para quien aquí decide lo alegado por la representación judicial de la parte actora, ya que es él, el obligado con las cargas procesales de las cuales tenía que librarse tempestivamente para obtener ventajas en el proceso; de modo pues, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que le señala la ley. Así se decide.
Discriminado así lo anterior, observa esta Sentenciadora, que luego de la orden del A quo de fecha 05 de diciembre de 2006, de citar al defensor judicial designado a la parte demandada, el apoderado actor compareció once (11) meses después a solicitar al A quo procediera a notificar al funcionario judicial, y desde esa fecha no se evidencia que haya impulsado el proceso para lograr la citación efectiva del defensor ad lítem, siendo éste el fundamento de lo decidido en la sentencia recurrida, relativo a la declaración de la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, esto se evidencia de las diligencias que cursan en los folios 116 y 117, de fechas 12 de noviembre de 2007 y 19 de marzo de 2009, respectivamente, de las cuales se desprende que no sólo transcurrió más de un (1) año, sino que además no hay evidencia de alguna otra actuación en autos que demuestre el interés de la parte de mantener vivo el procedimiento, razón por la cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debía operar la perención como efectivamente fue declarada por el juez de instancia. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en lo antes expuesto, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado RAUL M. RAMIREZ SENIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y bancario del Área Metropolitana de Caracas), la cual queda confirmada en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2009, por el abogado RAUL M. RAMIREZ SENIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario Con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual queda CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO TEMP.,
JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha, siendo las _______________________________________
(_____________), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMP.,
JORGE A. FLORES P.
MARJAFPMarisol.
Exp. N° 8930.
|