REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de abril de 2013
203º y 154º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: Institución financiera Banco Do Brasil, S.A. – Caracas, constituida de conformidad con las leyes de la República Federativa de Brasil, según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 27 de julio de 1978, bajo el Nº 1 del Tomo 102-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Rafael García Borges, Aníbal Dao Dao, Fermín González Semper, Juan Horacio Pessina Itriago, Antonio José Puppio González, Carlos Humberto Cisneros, Yépez Rodrigo Gert Krentzien Álvarez y Antonio José Puppio Vegas, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.888, 11.892, 41.135, 53.490, 8.730, 16.971, 75.176 y 97.102, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil A.T.S. Técnica Sur, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1991, bajo el Nº 1 del Tomo 119-A, y ciudadanos José Alberto Blanco y Paula Hilda Mascaro de Blanco, Argentinos, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.875.338 y E- 81.877.947, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Vicente Ardila Visconti y Marisabel Pérez Sosa, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.419 y 10.393, respectivamente, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil A.T.S. Técnica Sur, C.A.

Los ciudadanos José Alberto Blanco y Paula Hilda Mascaro de Blanco, no constituyeron en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Incidencia).

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: Ap71-R-2012-000477.
I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 25 de junio de 2012, por el abogado Rodrigo Krentzien, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.176, contra el auto de fecha 25 de junio de 2012, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la homologación de la diligencia de fecha 02 de febrero de 2012.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Del folio 02 al 07, copia certificada del libelo de la demanda incoada por el Banco Do Brasil, S.A.-Caracas, contra la sociedad mercantil A.T.S. Técnica Sur, C.A., y ciudadanos José Alberto Blanco y Paula Hilda Mascaro de Blanco.
• Del folio 08 al 10, copia certificada del auto de admisión de la demanda de fecha 25 de abril de 2006.
• Al folio 13, copia certificada de diligencia mediante la cual la parte demandada solicitó designaran un perito para que realice los cálculos de la indexación monetaria y así proceder a su cancelación.
• Al folio 14, copia certificada de diligencia mediante la cual el ciudadano José Alberto Blanco, legalmente asistido por abogado, ratifica lo solicitado en diligencia de fecha 02 de febrero de 2012.
• Al folio 15, copia certificada de diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó se homologara el convenimiento efectuado por la parte demandada en fecha 02 de febrero de 2011.
• Al folio 16, copia certificada de diligencia mediante la cual la parte actora ratifica lo solicitado en fecha 16 de abril de 2012.
• Al folio 17, copia certificada del auto de fecha 25 de junio de 2012, mediante el A quo negó la homologación del convenimiento realizado por la parte demandada.
• Al folio 18, copia certificada de de diligencia mediante la cual la actora ejerce su recurso de apelación.
• Al folio 19, copia certificada del auto de fecha 26 de junio de 2012, mediante el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 25 de septiembre el A quo ordeno la remisión del presente expediente a los Juzgados Superiores, seguidamente el día 01 de octubre de 2012, esta Alzada le dio entrada otorgando los lapsos de ley correspondientes.

Posteriormente en fecha 02 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de informes.

Seguidamente el día 14 de diciembre de 2012, esta Superioridad suspendió la presente causa, por cuanto solicitó certificada del convenimiento de fecha 02 de febrero de 2011, siendo este remitido a este Tribunal el día 18 de marzo de 2013.

En fecha 01 de abril esta Alzada reanudó la presente causa en el estado en que se encontraba.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha
25 de junio de 2012, por el abogado Rodrigo Krentzien, contra el auto de fecha 25 de junio de 2012, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la homologación de la diligencia de fecha 02 de febrero de 2012, señalando textualmente lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 12 de junio de 2012, suscrita por el abogado Rodrigo Krentzien, en la cual solicita a este Juzgado se sirva homologar el convenimiento realizado por la parte demandada, este tribunal ratifica el auto de fecha 12 de junio de 2012, en cuanto a la actuación del ciudadano José Alberto Blanco, mediante la diligencia de fecha 02 de febrero de 2011, la cual no puede ser considerara en si misma un convenimiento de la demanda incoada en su contra, toda vez que las autocomposiciones procesales y en el caso de autos el pretendido convenimiento debe ser absolutamente expreso y cumplir los requisitos esenciales que la Ley prevé respecto de las manifestaciones de voluntad. Por otra parte no le es dado al sentenciador, la facultad de interpretar las actuaciones de las partes en las que no señalan expresamente su voluntad expresa e imputarlas como medio alternativo de finalización de juicio y así declara (…)”.

Así las cosas, debe esta sentenciadora señalar lo peticionado en la diligencia de fecha 02 de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano José Alberto Blanco, debidamente asistido por el abogado Efraín Eduardo Domínguez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.466, donde expresa textualmente:

“(…) Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se sirva de nombrar a un perito a los fines concurrentes de solicitarle la indexación monetaria de la presente causa, para proceder a su cancelación y obtener de este digno tribunal la liberación del bien puesto en garantía (…)”.

Ahora bien, nuestra norma civil adjetiva consagra las figuras del desistimiento y convenimiento, en su artículo 263, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

El convenimiento es una institución Jurídica de naturaleza procesal que tienen las partes para ponerle fin al litigio sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ellos en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; esta institución se conoce como “modo anormal de terminación del proceso”.

Por otro lado, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para disponer de ellos: El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede ser sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, caso: Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, respecto al convenimiento dejó establecido lo siguiente:

“(…) para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo (…) 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa (…)”.

Para considerar válido un convenimiento la parte demandada debe manifestarle al actor que acepta los términos de la demanda, ésta expresión de voluntad tiene que ser de una forma autentica, pura y simple, sin condiciones ni modalidades de algún tipo; asimismo para que este se perfeccione, no es necesario el consentimiento de la otra parte.

El tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado sobre el convenimiento lo siguiente:

“El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”.

El acto por el cual el demandado manifiesta su voluntad de reconocer la pretensión del demandante, es irrevocable, aun antes de su homologación, por ello el convenimiento no requiere el consentimiento del actor.

Seguidamente, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 0149, Exp. Nº 94-0833, de fecha 18 de junio de 1997, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Gtisanti Luciani, juicio: Carmen Olimpia Berroterán Vs. Reinaldo Marvell, señala:


“(…) El alegato de la parte demandante de haberse efectuado un convenimiento extrajudicial fuera del expediente, no constituye el acto procesal del convenimiento mismo, que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigio que conviene a declararlo pura y simplemente, y si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez o el tribunal, de la manifestación de voluntad expresa por el demandado (…)”.

De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 283 de fecha 06 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso: Román José Arnoldo Paz Pérez Vs. América Rendón Mata, nos señala:

“(…) El convenimiento en la pretensión del demandante es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. (…)

Es más, no debe entenderse la confesión como un convenimiento, ya que realmente son figuras procesales distintas. En este sentido, el tratadista, Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 357 y 358, expone:
“...No debe confundirse el convenimiento en la pretensión con la confesión.
Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón.
Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:
1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares.
Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho y, en este caso, no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio, la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez...” (…)”.


El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.

Visto lo anterior, se pudo constatar que el convenimiento, como requisito fundamental, necesita que el demandado exprese su voluntad de cumplir lo exigido por el actor, realizando su manifestación de una forma pura y simple, sin condición, término ni modalidades de alguna especie, éste acto no tiene formalidad alguna para su presentación, asimismo no necesita el consentimiento de la otra parte y es una actuación irrevocable aun antes de su homologación.

Así las cosas, evidencia esta Sentenciadora que la actuación presentada en fecha 02 de febrero de 20011, por el ciudadano José Alberto Blanco, debidamente asistido del abogado Efraín Eduardo Domínguez Sánchez, cumple con las formalidades exigidas por la ley, con respecto al convenimiento, como lo es la manifestación de voluntad de cumplir lo exigido por el demandante, de una forma pura y simple, sin término ni condiciones; en consecuencia, esta Alzada considera que la mencionada actuación debe tenerse como una declaración unilateral de voluntad del demandado en cancelar a la actora lo por él peticionado en el libelo, máxime cuando del escrito de informes presentado en esta Alzada por la representación judicial de la parte actora, en la cual insiste en defender la voluntad del demandado en terminar el litigio, éste aunque no fuere necesario dé su consentimiento, se encuentra conforme con la solicitud que formulara el ciudadano JOSE ALBERTO BLANCO, en el escrito del 02 de febrero de 2011, por lo que tal solicitud a juicio de quien aquí decide es un convenimiento. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, debe esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Rodrigo Krentzien, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 25 de junio de 2012, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena impartir la respectiva homologación. ASI SE DECIDE.

III
DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rodrigo Krentzien, contra el auto de fecha 25 de junio de 2012, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena impartir la respectiva homologación.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


JORGE A. FLORES P.



En esta misma fecha, siendo la (s) _______________________________________

(______________), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/Juzemar R.-
Exp.AP71-R-2012-000477