REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 05 de abril de 2013
202º y 154º


PARTE ACTORA: CITIBANK N.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 13 de noviembre de 1917, bajo el Nº 293, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de mayo de 1976, bajo el Nº 21, Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL LANDER, MARIELA MORREO TRAVIESO, CAROLINA FONSECA, ANA MERCEDES PARDO, JOSÉ MANUEL RIZZO, ADRIANA PÉREZ CAMERO, MARÍA IGNACIA CURÉ, JAVIER ENRIQUE ADRIÁN, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JUAN RAMÍREZ TORRES, VALENTINA VALERO, GONZALO PONTE DÁVILA, CAROL NUNES, CARLOS Y JULIO PÁEZ PUMAR, JOSÉ ANTONIO GONCALVES, MANUEL ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, CLEMENTINA YÁNEZ AZPURUA, CRISTINA PALACIOS MACHADO, ROSA AMALIA PÁEZ DE PARDO y GUSTAVO MATA BORJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 6.286, 18.914, 27.482, 35.192, 40.256, 45.420, 45.458, 45.365, 53.899, 48.273, 66.382, 66.371, 66.408, 72.029, 73.353, 70.866, 18.913, 21.177, 26.429, 28.335 y 28.525 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL DE LOS RIOS RIVERO, venezolano mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.713.975.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARÍA SOARES, titular de la cédula de identidad Nº 4.082.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.317, y JOSE RAFAEL DE LOS RIOS RIVERO, quien actúan en su propio nombre y en sus propios derechos, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.878.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: 8082. (Aclaratoria)

I
ANTECEDENTES

Vista la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, presentada por el abogado JOSÉ RAFAEL DE LOS RIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.15.878, actuando en su propio nombre como parte demandada, mediante la cual solicitó aclaratoria de la Sentencia dictada por esta Alzada en fecha, tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), este Tribunal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar dilaciones innecesarias; procede a realizar la siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente a proveer en cuanto a lo solicitado, debe esta Sala determinar si la presente solicitud de aclaratoria fue planteada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En el caso de autos, se observa que la sentencia proferida salió fuera del lapso legal, por lo que una vez solicitada la aclaratoria por la parte demandada, este Tribunal en auto del 14 de enero del presente año, se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria hasta tanto las partes estuvieran a derecho, ello conforme lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…” (Sentencia N° 1270 del 25/06/2007, Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales).

Así las cosas, se observa que una vez dictada la sentencia compareció la parte demandada y solicitó la aclaratoria, ordenándose la notificación de la parte actora y vista la comparecencia de la misma, esta Alzada tiene como tempestiva la solicitud de aclaratoria formulada por la parte demandada. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, es menester para esta Juzgadora destacar lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique modificación o su reforma: la aclaratoria tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.

Establecido lo anterior, quien suscribe considera oportuno destacar, que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias, contempladas en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aluden a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, persiguiéndose, en definitiva, que queden determinados los puntos del dispositivo.

En el presente caso ha sido solicitada la aclaratoria del fallo publicado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), con fundamento al punto segundo del Capítulo IV, denominado “DISPOSITIVO”, en relación a que fue decretada parcialmente revocada la sentencia del juzgado de la causa, lo cual se desprende al folio ciento setenta y siete (177) donde textualmente se decidió lo siguiente:


“SEGUNDO: PARCIALMENTE REVOCADA la sentencia de fecha 18 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).”

Ante tal circunstancia, evidencia quien aquí suscribe que ciertamente se incurrió en error material al colocar en el dispositivo del fallo “parcialmente” revocada la sentencia…, ya que se desprende del mismo dispositivo la declaratoria sin lugar de la demanda incoada por la parte actora, debiendo quedar efectivamente revocada la sentencia de instancia. En consecuencia, pasa esta Alzada a aclarar el punto segundo de la misma y en relación a la palabra “PARCIALMENTE”; la misma se suprime quedando en consecuencia el punto segundo del dispositivo del fallo de la siguiente manera:

“SEGUNDO: REVOCADA la sentencia de fecha 18 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).” Así se establece.

III
DECISION

En consecuencia, de lo antes planteado, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a aclarar que lo correcto en el punto “SEGUNDO” del Capítulo IV, denominado “DISPOSITIVO” es:

(…) “SEGUNDO: REVOCADA la sentencia de fecha 18 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).” Así se establece.


Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2012.

Asimismo, Se ordena dejar copia certificada de sentencia y de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.


PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, cinco (05) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO TEMPORAL


JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las ______________________________

(___:____ ___) se registró y público la anterior aclaratoria.

EL SECRETARIO TEMPORAL


JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/Bestalia.-
Exp. 8082