REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de abril de 2013
202º y 154º


JUEZ INHIBIDO: LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

JUZGADO: JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

EXPEDIENTE: AP71-X-2013-000042.

I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de abril de 2013, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa insaculación respectiva, contentivas de las copias certificadas de la inhibición formulada por el ciudadano LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que dicha incidencia surge del juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO sigue el ciudadano MOISES KNAFO COHEN contra la ciudadana GLADYS BENZAQUEN.

Ahora bien, consta de autos, y especialmente del acta de inhibición de fecha 04 de marzo de 2013, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

“(…) Habiendo tenido oportunidad en el día de hoy, el primer acto conciliatorio en la presente causa, contentiva de la acción que por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoara el ciudadano MOISES KNAFO COHEN en contra de la ciudadana GLADYS BENZAQUEN DE KNAFO, que se sustancia bajo el N° AP11-V-2012-000931, siendo que en la presente causa se encuentra el expediente N° AP11-V-2012-000921, contentivo del juicio que por SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA, sigue la ciudadana GLADYS BENZAQUEN DE KNAFO en contra del ciudadano MOISES KNAFO COHEN. Ahora bien en el referido acto conciliatorio, llevado a cabo los asuntos antes señalados, luego de que quien aquí suscribe, en el Despacho de este Juzgado, instara a las partes a la reconciliación, la profesional del derecho MARELYS DEL CARMEN D´ARIPINO CASTAÑEDA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS BENZAQUEN DE KNAFO, pretendió formular alegatos relativas a la duda que posee su persona frente a la capacidad subjetiva de quien aquí suscribe, toda vez que la misma manifestó a viva voz frente a todos los presentes que no estaba de acuerdo con la sentencia proferida por este Juzgador en fecha 26 de febrero de 2013, en el cuaderno de medidas de la presente causa, por cuanto a su criterio evidenciaba parcialidad de mi parte con su contraparte, poniendo en duda la capacidad subjetiva de quien aquí suscribe, aunado a que, según su dicho, por cuanto dicha sentencia se dictó en materia cautelar no procede recusación, por lo cual ejercería otros recursos, habiéndole manifestado al secretario previamente en la sala de actos de este circuito judicial, que procedería a denunciar al Juez, y es por ello, en virtud a lo señalado por la mencionada profesional del derecho en presencia de todas las partes en el presente juicio se puso manifiestamente en tela de juicio mi capacidad subjetiva, así como la imparcialidad que ha caracterizado el comportamiento en el ejercicio del cargo de quien aquí suscribe, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, por haberse configurándose la causal vigésima (20°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito lo declare el Juzgado Superior que corresponda (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa oportuno traer a mención lo establecido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, respecto a la inhibición:

“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”

Significa entonces que el Juez tiene a su cargo la posibilidad de plantear la figura de la inhibición, todo esto, sin tener que esperar a que las partes lo recusen, debiendo hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe realizarse según lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debiendo expresar lo motivos de la inhibición, debidamente encuadrada en las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, subsumiendo así, aquellos motivos o circunstancias de hecho y derecho, de forma clara y suficiente.

Ahora bien, a los fines de esclarecer el tema en cuestión, es preciso explanar la esencia de la figura de la inhibición, siendo pertinente citar al autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, (Tomo I, p. 322), donde señala lo siguiente:

“La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

En este orden de ideas y para atribuirnos mayor abarcamiento de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar lo establecido mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal venezolano, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de la cual se extrae:

“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.


Así las cosas, podemos puntualizar a la inhibición como aquel acto formal en donde el Juez u otro funcionario judicial, plantea su separación de forma voluntaria y razonada, del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerarse que se encuentra en una situación que le vincula con las partes o con el objeto de la litis; el objeto perseguido con este acto del Juez, está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar justicia, un acto parcializado.

De modo que, una vez vista la naturaleza de la inhibición, tenemos que en el caso en concreto, más especifico, en el acta de inhibición interpuesta por el ciudadano LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe por encontrarse incurso en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee al siguiente tenor:

"…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(omissis)

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigante, aun después de principiado el pleito…”.

Cabe destacar, que la justicia, ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, en tal sentido, cuando el funcionario encargado de administrar justicia en determinada causa, se hace suspicaz de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, perdiendo así, el atributo esencial de los Jueces distribuidores de justicia, como lo es la ausencia de arbitrariedad en la balanza racional de criterio al decidir.

Así las cosas, y visto que el Juez que interpone la inhibición, lo hace en estricto cumplimiento en lo estatuido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión, pues señala en su escrito, que la abogada MARELYS DEL CARMEN D´ARIPINO CASTAÑEDA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS BENZAQUEN DE KNAFO, puso en duda la capacidad subjetiva de su persona, por lo que se evidencia, que la referida situación constituye una amenaza contra la parcialidad del ciudadano LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, quien funge actualmente como Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; resultando esta situación, perturbadora e influyente, en cuanto a la objetividad e imparcialidad del Juez en dicha causa, en tal sentido, y por lo antes expuesto, este Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 04 de marzo de 2013, por el referido Juez accionante de la presente inhibición. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la Inhibición con fundamento en el artículo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y copias certificadas del presente fallo al Juzgado que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios correspondientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.


En esta misma fecha siendo las_____________________ se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.



MJAR/JF/Anoa M..-
EXP. AP71-X-2013-000042