REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8868
PARTE ACTORA: BANCO CARONI C.A., Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, ante la misma Oficina de Registro, en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A 35, Folios 143 al 161 y última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 13 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EIDA MERCEDES BERMUDEZ CASTRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.233, 124.551 y 149.841, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: PEDRO SALVADOR PÉREZ ROCHA y JUANA BRITO DE PÉREZ, de nacionalidad venezolana el primero, y de nacionalidad española la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.836.987 y E-341.246, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: RADUAN ALI MECHREF ARREVILLA y ALDO RAMON GONZALEZ ARIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 58.162 y 52.577, en su mismo orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (OPOSICION MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO)
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2012 DICTADO POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Conoce la presente causa este Tribunal de Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 10 de Diciembre de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró lo siguiente:

“Riela a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55), Acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconcito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 1 de Noviembre de 2012, en donde se dejó constancia que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la facultad conferida por el Tribunal comitente declaró embargos preventivamente los siguientes bienes:
1. Tractor agrícola de caucho, marca Landini, Modelo Power-Farh 95 HC, Serial Nro. Z12-2137
2. Tractor agrícola de caucho, marca John Deere, modelo 7515, serial Nro. CQ7515A060494
3. Tractor agrícola de caucho, marca John Deere, modelo 7505, Serial Nro. 2060004529
4. Tractor agrícola de caucho John Deere, modelo 7815, Serial RW7815R035172.-
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 528 del Código Civil dispone:
Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficios, tales como:
…/…
Sobre este Artículo la Sala de Casación Social Agraria, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso RENÉ JOSÉ ITURREY, contra el ciudadano CALOGERO SALEMI CASTELLANA, en fecha 19 de Julio de 2007, estableció el siguiente criterio:
Así las cosas, es de indicar que el asunto de autos se materializó la venta de unos fundos agrícolas, conforme a las cuales no se expresó reserva alguna o exclusión de forma taxativa sobre bienes que estuviesen dentro de dichos fundos; por lo que, en observancia y acatamiento de la normativa inserta en el Código Civil venezolano, debe considerarse que los bienes, cualquiera que sea su clasificación, que están sobre y debajo de la superficie vendida a la parte demandada le pertenecen, tal y como lo dispone el artículo 549 del Código Civil, el cual establece: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”
Más aún, vid. folio 946, al leer el texto de la recurrida se aprecia que la parte demandante indica que hubo una venta de unos lotes de terrenos a la parte accionada, y que dichas extensiones de tierra conforman una unidad de producción, por lo que, al no ser impugnados en forma alguna los documentos traslativos de propiedad, se entiende que la parte querellante vendió al accionado dicha unidad de producción agrícola de forma integral.
Señalando lo anterior, se debe reproducir el contenido del artículo 527 y del artículo 528 del Código Civil, que indican:
…/…
Conforme a las normas ut supra transcritas, el ganado es un inmueble por su naturaleza, y los instrumentos rurales, en este caso la maquinaria agrícola que sirve para el cultivo y beneficio del asentamiento agropecuario, son inmuebles por su destinación. (Resaltado de este Tribunal)
…/…
Con base en el criterio anteriormente transcrito esta Juzgadora considera que se entiende que los inmuebles por su destinación, como es el caso de los Tractores usados en fincas, son aquellos que siendo muebles por su naturaleza, han sido inequívocamente destinados al servicio del fundo, de una finca o de un terreno con finalidad agrícola, lo cual implica una destinación, actual, intencional y duradera, por el propietario del inmueble y del inmueble por destinación, tal como esta establecido literalmente por el artículo previamente citado.
Así las cosas, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
De igual forma la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 8 dispone: ç
Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas. La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de este Decreto Ley será indivisible a inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios
Así las cosas, es importante resaltar que se desprende del Acta Levantada por el Tribunal comisionado que declaró embargados los bienes en los siguientes términos:
“el Tribunal le solicita al perito que indique si los tractores señalados para embargar paraliza o compromete la producción agroalimentaria, en su carácter de ingeniero agrónomo y experto en la materia. Seguidamente el ingeniero informa al Tribunal que los bienes señalados no afectan la producción agroalimentaria ya que existe un tren de maquinarias, equipos de cosechas, equipos de transporte que sirven para continuar el proceso de producción de los rubros existentes, tales como maíz, cultivo de caña, actualmente en proceso de cosecha el cultivo de maíz, que no fue paralizado en este acto, igualmente como lo dejo constar el Tribunal. El Tribunal oída la manifestación del perito designado por el Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con la facultad conferida por el Tribunal comitente declara embargados preventivamente los bienes…/….” (Resaltado del Tribunal).-
De todo lo anteriormente expuesto, se colige, que la medida de Embargo Preventivo ejecutada en fecha 1 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconcito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no cumplió con las normas establecidas en la materia, por cuanto la Medida de embargo preventivo fue ejecutada sobre Tractores, los cuales son considerados bienes inmuebles por su destinación; es oportuno señalar que, aunque el Experto designado en la causa asegurara que la producción agroalimentaria no cesaría, era necesario verificar, por la Juez ejecutante, si las normas establecidas permitían que la Medida preventiva de Embargo decretada recayera sobre bienes de esa categoría, ya que no se encuentran con figuras comunes en el Derecho Civil, por cuanto la actividad agrícola es una materia la cual esta estrictamente regulada.
En este orden, dispone el artículo 592 del Código de Procedimiento:
Si se embargan cosas legalmente inembargables, o prospera la oposición prevista en los artículos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho de retención a favor del depositario.
Así las cosas, y por cuanto el artículo 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, establece categóricamente que se decretará medida de embargo sobre bienes muebles, y el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que la Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de este Decreto Ley será indivisible e inembargable, esta Juzgadora considera que la Medida de Embargo Preventivo ejecutada en fecha 1 de Noviembre de 2012, no se ajusta a derecho, por cuanto los bienes sobre los cuales recayó la misma de conformidad con el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, se consideran bienes inmuebles por su destinación, por lo que son inembargables, es por lo que debe prosperar en derecho la oposición propuesta por la Representación judicial de la parte intimada.- ASÍ SE DECIDE.-“


Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución del expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos legales que establecen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 8 de Febrero de 2013. Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
El presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Diciembre de 2012, parcialmente transcrita.
Fijada la oportunidad legal por esta Superioridad para que las partes presentaran sus informes respectivos, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Alegó la parte accionante en su escrito de informes que ciertamente este Tribunal Superior conoce en Alzada en virtud de la apelación ejercida por esa representación judicial de la parte actora contra el fallo dictado por el a quo que declaró con lugar la oposición a al medida preventiva de embargo ejecutada. Que luego de dictado el fallo, objeto de la apelación que conoce este Tribunal, el Juzgado de mérito, ante una extemporánea solicitud de aclaratoria de la parte demandada, mediante auto dictado en fecha 10 de Enero de 2013 suspendió la medida preventiva de embargo, ordenando al Tribunal Ejecutor y a la Depositaria Judicial, la entrega de los bienes muebles embargados, de cuyo auto igualmente ejercieron el recurso de apelación, la cual en fecha 17 de Enero de 2013, fue oída en un solo efecto, que por distribución le correspondió conocer al Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, asignándole el número de expediente AP71-R-2013-188, según la nomenclatura de ese Tribunal Superior. Que a los fines de evitar decisiones que pudieran generar contradicciones ya que el auto que ordena la suspensión de la medida, deriva del fallo que declaró con lugar la oposición, y como quiera que este Tribunal Superior Noveno, conoció primero del fallo dictado por el Tribunal de la Causa, es por lo que solicitó se acumularan ambas apelaciones, oficiándose al Tribunal Superior Tercero para que remitiera esas actuaciones a este Tribunal y mediante un solo fallo que abarque ambas apelaciones, ya que se reitera, la apelación del auto dictado por el a quo deriva del fallo dictado con motivo de la oposición a la medida de embargo, es decir, uno es consecuencia del otro. Que la acción incoada contra los deudores, está basada en el instrumento fundamental de la demanda, constituido por el documento de fecha 1º de Julio de 2010, que demuestra que su representado otorgó un crédito bajo la modalidad de pagaré al ciudadano PEDRO SALVADOR PÉREZ ROCHA, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00). Que ese préstamo sería pagado, sin requerimiento en el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la firma del documento de préstamo, es decir, a partir del 1º de Julio de 2010. Que se convino que la referida cantidad devengaría intereses variables, pagaderos mensualmente al vencimiento, estipulándose inicialmente, la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, más el tres por ciento (3%) anual por todo el tiempo que dure la mora, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora, a la tasa pactada, aceptando expresamente el deudor, los ajustes que pudieran efectuarse a la tasa de interés inicialmente pactada y señalada en el citado documento, en cuyo caso de variabilidad de intereses y en caso de verse involucrado en un proceso judicial, el Banco quedaría relevado de toda prueba en ese sentido, y en caso de alguna objeción de su parte, sería de su única y exclusiva cuenta la demostración de esos hechos sin perjuicio para el Banco, de probar por cualquier medio la variación de la tasa de interés; siendo que la tasa de interés estipulada podría en todo momento y sin previo aviso ser modificada por el Banco. Que se estableció que el pagaré estaba sujeto a la Cláusula “Sin Aviso y Sin Protesto”.
Arguyó que en fecha 6 de Febrero de 2012, el Tribunal de cognición, decreto medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.156.910,67) que comprende el doble de la suma demandada, es decir, la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CETNIMOS (Bs. 514.182,50) más las costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%). Que previa distribución de la comisión conferida, a los fines de la ejecución de la medida preventiva de embargo, recayendo en el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo que en fecha 1º de Noviembre de 2012, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor y a señalamiento de ellos declaró embargados preventivamente los siguientes bienes: 1) Tractor agrícola de caucho, marca Landini, modelo Power-Farh 95 HC, serial Nº Z12-2137; 2) Tractor agrícola de caucho, marca John Deere, modelo 7515, serial Nº CQ7515A060494; 3) Tractor agrícola de caucho, marca John Deere, modelo 7505, serial Nº 2060004529, y 4) Tractor agrícola de caucho, marca John Deere, modelo 7815, serial Nº RW7815R035172. Que esas maquinarias fueron puestas en posesión de la Depositaria Judicial y retiradas a su correspondiente estacionamiento bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial designada. Que el 8 de Noviembre de 2012, al representación judicial de la parte demandada esgrimió una serie de argumentos sobre las actuaciones ejecutadas por el Tribunal ejecutor de medidas señalado, que el embargo preventivo recayó sobre bienes inmuebles por su destinación y que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 527 y 528 del Código Civil no son susceptibles de embargo preventivo, solicitando al Tribunal de la Causa dejar sin efecto la medida preventiva de embargo practicada por el mencionado Tribunal Ejecutor sobre los cuatro (4) tractores plenamente identificados. Que en fecha 10 de Diciembre de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, siendo que en la parte motiva del fallo en comento, el Juzgado A quo, hacer referencia a una sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 19 de Julio de 2007, que está referida a una venta de lote de terrenos en la cual no se expresó reserva alguna o exclusión de forma taxativa de bienes que estuviesen dentro de esos fundos, la cual para nada, absolutamente para nada guardan relación con el caso, siendo el tema decidendum totalmente distinto a los puntos de la controversia que se suscitan de la medida de embargo ejecutada y la oposición formulada, ya que como bien, podrá apreciar este Juez Superior, se discute es el embargo de una maquinaria que no estaba operativa para el momento del embargo y sobre las cuales la parte demandada pretende hacer valer que son inmuebles por destinación. Que no obstante, el Tribunal declaró con lugar la oposición formulada, en virtud de lo cual esta representación judicial ejerció el recurso de apelación, que correspondió y conoce en alzada este Tribunal Superior. Que de las actas procesales que conforman el presente expediente no evidencia que la parte demandada haya promovido u opuesto documento alguno debidamente inscrito en el Registro Inmobiliario competente, que demuestre indubitablemente, el derecho de propiedad o su cualidad de propietario de la finca donde se encontraban los tractores que fueron embargados. Que si el fallo apelado considera que las maquinarias embargadas son inmuebles por destinación, entonces además estaría causando derecho con efectos erga omnes a favor de la demandada, al reconocer la condición de propietario, cuando la norma exige que los bienes inmuebles por destinación, requieren de actos o hechos que emanen del propietario, ya que por interpretación en contrario, si lo hace un tercero, entonces no podrían esos bienes considerarse como bienes inmuebles por destinación. Que el Tribunal A quo incurrió en ultrapetita, al dar por cierto un hecho y además jurídico, no demostrado en autos, como lo constituye la cualidad de propietario, no riela en el expediente ningún documento ni siquiera la mención de los datos de asientos registrales que pudieran conllevar a determinar que en efecto, la parte demandada hizo valer su condición de el propietario, para poder argumentar que los bienes embargados efectivamente son inmuebles por destinación. Que al no haber quedado demostrado en autos que la parte demandada tiene la titularidad del derecho de propiedad o su cualidad de propietario de la Finca, donde se encontraban los bienes embargados, mal pudieran calificarse esos bienes como inmuebles por destinación. Que para que determinados bienes muebles puedan tenerse dentro del ámbito que señala la ley como inmuebles por destinación, no basta con esgrimir que las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio; o que los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente; es necesario que el propietario en procura de hacer valer sus derechos cumplan con determinadas formalidades que la ley pone a su alcance. Que los artículos 1.920, ordinal 1º y 1.363 del Código Civil hacen referencia a los actos sometidos a la formalidad del registro, de allí que si un bien inmueble, está sometido al régimen de la Ley de Registro Público, entonces por extensión, todos aquellos bienes muebles de los cuales el propietario se vale para su uso, cultivo y beneficio o que destina a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, necesariamente deberían correr la misma suerte registral, no resulta suficiente de cara a la ley, argumentar que los bienes inmuebles que se encuentren en una Finca sean inmuebles por destinación, pues se reitera es necesario cumplir con las formalidades que la propia ley prevé. Que si la propia ley establece todos los actos que está sometidos al régimen registral y entre ellos está cualquier acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales, más aún pretendiéndose en el presente caso, que las maquinarias o bienes muebles objeto de la medida preventiva de embargo ejecutada, fuesen calificadas como inmuebles por su destinación , y a mayor abundamiento, cuando esas maquinarias incluso pueden constituirse en garantías para el respaldo de créditos otorgados, resulta entonces como lo más recomendable jurídicamente, que las mismas sean inscritas en el Registro Público competente, de tal manera que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales que no vienen al caso; y solo de esta manera puede el propietario oponer a terceros tales derechos, por lo que al omitirse el cumplimiento de tosas estas formalidades legales mal pudiera el Sentenciador declarar a favor de el propietario un derecho que este no procuró resguarda en cumplimiento de la Ley. Por último, solicitó que el fallo dictado por el A quo fuese revocado por ser contrario a derecho.
-SEGUNDO-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre al cual se erige el Estado Democrático y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
En el escrito de informes la parte accionante alegó que ciertamente este Tribunal Superior conoce en Alzada en virtud de la apelación ejercida por esa representación judicial de la parte actora contra el fallo dictado por el a quo que declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo ejecutada, y que luego de dictado el fallo, objeto de la apelación que conoce este Tribunal, el Juzgado de mérito, ante una extemporánea solicitud de aclaratoria de la parte demandada, mediante auto dictado en fecha 10 de Enero de 2013 suspendió la medida preventiva de embargo, ordenando al Tribunal Ejecutor y a la Depositaria Judicial, la entrega de los bienes muebles embargados, de cuyo auto igualmente ejercieron el recurso de apelación, la cual en fecha 17 de Enero de 2013, fue oída en un solo efecto, que por distribución le correspondió conocer al Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, asignándole el número de expediente AP71-R-2013-188, según la nomenclatura de ese Tribunal Superior; por lo que a los fines de evitar decisiones que pudieran generar contradicciones ya que el auto que ordena la suspensión de la medida, deriva del fallo que declaró con lugar la oposición, y como quiera que este Tribunal Superior Noveno, conoció primero del fallo dictado por el Tribunal de la Causa, solicitó se acumularan ambas apelaciones, y se oficiara al Tribunal Superior Tercero para que remitiera esas actuaciones a este Tribunal y mediante un solo fallo que abarque ambas apelaciones, ya que se reitera, la apelación del auto dictado por el a quo deriva del fallo dictado con motivo de la oposición a la medida de embargo, es decir, uno es consecuencia del otro.
Al respecto este Tribunal Superior observa:
Resulta importante destacar que la acumulación es una institución procesal que permite la reunión de determinadas pretensiones entre las cuales existe identidad en sus elementos, ya sea de sujetos, objeto o título, con el fin último de evitar “…el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos…” (RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo I. Teoría General del Proceso. Editorial Ex Libris. Caracas 1991. Pág. 306).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0975, de fecha 13 de Junio de 2007, ha establecido que:

“La institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventiles en distintos procesos.
La razón fundamental de esta institución, son los principios de celeridad y economía procesal, con la intención que sea dictada una sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias.”

La institución de la acumulación implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes, y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones sin exclusión de alguna.
En este sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.138 de fecha 17 de mayo de 2000, caso: Ruralca C.A., se pronunció al respecto señalado:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”.

Asimismo, la Sala estableció mediante sentencia Nº 560 del 9 de Abril de 2002, lo siguiente:
“Ahora bien, en la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas.
Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)’.
Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión. La pretensión es un elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se el otorgue la necesaria tutela judicial.
Ahora bien, el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o proceso, cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.
Entonces, a la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abrace a las causas iniciadas, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo, para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.
En este contexto, el Código de Procedimiento Civil, instrumento aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica del la Corte Suprema de Justicia, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuanta para ello los elementos de la acción.
En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.
A su vez, el mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
(…Omissis…)
De esta manera que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido, éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada y además la garantía del derecho a la defensa…”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente Nº 2011-000684, ha dejado establecido que:
“En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en lo que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda la acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…” (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa).
Ahora bien, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil expresa lo relativo a la acumulación de procesos:
“…Artículo 80: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia…”.
De lo anterior se evidencia, que si un mismo tribunal conociere dos o más causas, la acumulación podrá acordar a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud, además de los casos en los cuales, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud, además de los casos en los casos, no produce la acumulación de procesos.
Sobre el particular, la doctrina ha planteado que esa acumulación puede sobrevenir por conexión, accesoriedad o continencia de los juicios, y siempre debe mediar un trámite previo, en el cual es menester analizar si los procesos se encuentran ante tribunales distintos o en el mismo tribunal, en cuyo caso deberá ser decido dentro de los cinco días a contar de la solicitud. (S.C.C. de fecha 30-11-11, caso: Laurie Del Valle Toro Rojo, contra Eduardo Molina Cajigas y otra).
La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzos; y el segundo, principios lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo (cfr. Eduardo Couture: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma, 3ra. Ed., Pág. 487).
Con respecto a la acumulación, La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia Nº 1414, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Inversora Inkobe C.A., expediente: 01-598, estableció:
“…La figura de la acumulación de causas consagradas en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentran dirigidas a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”.

De manera pues, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación requerida, resulta menester transcribir el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

De la norma citada se desprende la necesidad de reconocer la existencia sobre la conexión en las causas a acumular, lo cual se logra a través de los denominados elementos de identificación de las pretensiones, a saber, sujetos, objeto y causa.
En tal sentido, es menester precisar que la conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, de personas y título, o de título y objeto y, excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad al menos de dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente.
Ahora, si bien es cierto que el legislador permite la aludida acumulación de causas, necesario es reiterar que éstas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, cuales son: la competencia, el procedimiento específico que prevé la Ley para la resolución de las controversias planteadas y, además la garantía del derecho a la defensa. Es por ello, que el análisis sobre la procedencia de la acumulación, debe comprender el de la verificación o no, para el caso en concreto, de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en la oportunidad de la presentación de los informes la representación judicial de la parte actora, acompañó copias simples de las actuaciones que cursan en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, en el expediente Nº 10.611, observándose en este caso, que ambos procesos tiene identidad de personas, existe identidad de título y recaen sobre el mismo objeto, por lo tanto está dada la conexión prevista en el artículo 52 en concordancia con el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Superior acuerda por razones de economía procesal y a los fines de evitar el riesgo de sentencias contradictorias, acumular el presente expediente a la causa que cursa en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, toda vez que de autos se desprende que este Tribunal de Alzada previno primero, y así se decide.

-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN SOLICITADA LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, a fin que remita el expediente signado con el Nº 10.611, que cursa ante ese Tribunal, y acumular el mismo a la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) del mes de Abril de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº 8868
CDA/NBJ/Damaris.