REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8829.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 19/10/2012 (F.99-102 Vto., pieza 3).
“VISTOS” CON INFORMES Y OBSERVACIONES DE AMBAS PARTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE ACTORA: Constituida por la ciudadana VANESSA LOREDANA DE MARCHI ALVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-16.591.358. Representada en este proceso por los abogados: José Miguel Lombardo Giambalvo, Conny García, Jennifer Polo y Josibel Yuraima Torres Muños, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.541, 49.522, 129.424 y 130.078, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa “INVERSIONES MARTINIQUE, C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Mérida e inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 1992, bajo el Nº 30, Tomo A-3, posteriormente modificada su Acta Constitutiva de Estatutos Sociales en reiteradas oportunidades, siendo la última modificación la efectuada según documento inscrito en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de mayo de 2003, bajo el Nº 53, Tomo A-7. Representada en este proceso por los abogados: Yalitza Coromoto Marín Velásquez, Arturo Bravo Roa, Mariana González Trejo, José Ramón Varela, Antonio Ramón Marín y Hade Henry Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.304, 38.593, 146.355, 69.616, 2.868 y 23.777, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2012 (F.104, pieza 3), por el abogado José Miguel Lombardo Giambalvo, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19, del referido mes y año (99-102, Vto., pieza 3), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...”...De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del Contrato de Opción de Compra Venta y de la Cesión de Derechos, ni las obligaciones que se derivaron de los mismos para las contratantes respecto del bien inmueble en ellos contenidos, y así se decide.

Del mismo modo se infiere de manera objetiva que en el Escrito Libelar del asunto bajo estudio se estableció que la pretensión demandada está orientada al cumplimiento del referido Contrato de Opción de Compra Venta, respecto de un inmueble en construcción que está distinguido con el Nº 1, situado en el Piso 1 de la Torre 1, Entraba “B” del Conjunto Residencial “ESCAGUEY”, sin embargo señala una comunicación que le fuese enviada por su antagonista en fecha 17 de Marzo de 2010, donde le indica según las Cláusulas Décima y Décima Primera de la Convención Preparatoria de venta firmada en fecha 11 de Noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 62, tomo 174 del Apartamento identificado con el Número 5B-1-1, ubicado en el Conjunto Residencial Escaguey, la devolución del dinero entregado más los intereses generados, mediante depósito efectuado en su cuenta.

Ahora bien, es oportuno puntualizar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en sostener que la pretensión es el objeto de la demanda, la cual deberá concretar lo que se pide y porqué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, obligándose el demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, puesto que ello crearía verdadero estado de indefensión para el demandado y por otra parte, produciría una situación desfavorable a la prueba del mismo demandante, ya que esta deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.

En ese sentido también se ha sostenido que en los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, lo cual se compone de dos (2) elementos, esto es, los HECHOS AFIRMADOS y LAS NORMAS JURÍDICAS en que estos se subsumen, incluyendo además como obligatorio requisito los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que a través de ellas se van a establecer los límites de la sentencia, por consiguiente se ha de concluir en que la causa para pedir explica el porqué del petitum, la razón de ser de la pretensión, la cual generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado del contenido de la declaración solicitada, cuyo ESCRITO LIBELAR junto con el ESCRITO DE CONTESTACIÓN de la demanda y demás pruebas aportadas persiguen su cumplimiento en la Sentencia, la cual debe ser congruente con las peticiones y planteamientos formulados por las partes para que no se viole el principio de la congruencia a que se contrae el Ordinal 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge la teoría de la sustanciación de la demanda.

Con vista a lo anterior, es necesario destacar que en el escrito Libelar del asunto bajo estudio se observó que el abogado accionante, en nombre de su mandante, demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., para que este haga la entrega del bien objeto de la compra venta efectuada, a que se obligue a la protocolización de la misma y a que reciba el dinero que se le hizo entrega, que ilegalmente devolvieron, entre otras peticiones, identificando dicho bien como el que sería distinguido con el Nº 1, que sería situado en el Piso 1 de la Torre 1, Entrada “B” del Conjunto Residencial “ESCAGUEY”, conforme fue señalado Ut Supra, sin embargo de las probanzas aportadas por las partes se infiere que a los folios 272 al 425 de la pieza principal constan una COPIA FOTOSTÁTICA DEL DOCUMENTO PROPIEDAD DEL TERRENO en el que supuestamente se encuentra ubicado el inmueble señalado en el libelo de demanda, una COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “COLINAS DE LA TAHONA”, ambos documentos con sus respectivas notas marginales y unas COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTO DE PROPIEDAD de los inmuebles distinguidos como 5B-11, 5A-81, 5A-84 y 5B-31, imputados a favor del ciudadano CARLOS MANUEL SILVA PÉREZ, que necesariamente se valoran conforme lo dispuesto en los Artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, puesto que de ellas se evidencia que tanto el Terreno como el Conjunto Residencial y los Apartamentos que lo integran, fueron otorgado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, en fecha 08 de Agosto de 2005, 16 de Diciembre de 2008, 20 de Abril de 2010, 13 de Mayo de 2011, 16 de Junio de 2010, respectivamente, que el banco de Venezuela otorgó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MATINIQUE, C.A., la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F. 10.000.000,00) para la construcción de Cuatro (4) Edificios distinguidos como la Torre 5, de Once (11) Niveles, donde se contemplan dos (2) Edificios el “A1” y el “B1”, conformados por Noventa (90) Apartamentos y la TORRE 6, donde se contemplan Dos (2) Edificios el “2A” de Once (11) Niveles y Cuarenta y Cinco Apartamentos y el “2B” con Doce (12) Niveles y Cuarenta y Ocho (48) Apartamentos, para un total de Ciento Ochenta y Tres (183) Apartamentos, denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL LA TAHONA”, ubicado en la Urbanización la Tahona del Municipio baruta del estado Miranda, todos destinados a vivienda principal; que dicha construcción quedó legalmente constituida con el otorgamiento del Documento de Condominio en el que se verifica que la ubicación y linderos de las Torres son las siguientes: “Las Torres 5 y 6, a que se contrae este documento son de la única y exclusiva propiedad de la Compañía Inversiones Martinique, C.A., construidos sobre la parcela de terreno identificada como etapa 4 Escaguey, la cual forma parte de la Urbanización Colinas de La Tahona, ubicada en la Urbanización Los Naranjos y La Bonita, antigua Granja Mi Valle, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, dicha parcela corresponde un área aproximada de Dieciocho Mil Seiscientos un metros Cuadrados con Treinta y un Decímetros Cuadrados. (18.601.31 M2) y que la denominación de los apartamentos que los integran es la siguiente: “Área de Construcción de la Torre 5: “...LA TORRE 5 está conformada por los edificios 5ª y 5B y que cada torre consta de una planta baja, Diez Plantas tipo, Pent-House, y planta techo. Que cada Nivel de las platas tipos, consta de 4 apartamentos y que el NIVEL 1. lo integran los apartamentos 5A-11, 5A-12, 5A-13, 5A-14.

De lo expuesto se observa que la parte accionante si bien por vía jurisdiccional pretende el otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante el Registro respectivo, a su decir, respecto el contrato de opción de fecha 09 de Noviembre de 2004, que le fuese cedido en fecha 18 de Noviembre de 2008, sobre un inmueble, que según lo observado por el Tribunal en el escrito libelar, se refirió al que sería distinguido con el Nº 1, A SER SITUADO EN EL PISO 1 DE LA TORRE 1, ENTREDA “B” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “ESCAGUEY”, también se infiere que simultáneamente refiere la violación del contrato de fecha 11 de Noviembre de 2008, otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, bajo el Nº 62, Tomo 174, relativo al Apartamento identificado con el Número 5B-1-1. ubicado en el Conjunto Residencial Escaguey, en ocasión a la devolución del dinero entregado más los intereses generados, mediante depósito efectuado en su cuenta, cuya descripción del Apartamento que sería distinguido con el Nº 1, en la forma como se hizo, no coincide con la distinción hecho sobre las Torres respecto los Apartamentos que integran el Conjunto Residencial “La Tahona”, aunado a que no existe en autos que se hubiese realizado un cambio en la identificación de tal bien para poder determinarse que se trata del mismo inmueble e igualmente se observa que ambos contratos tampoco guardan relación respeto a sus propias características, entendiéndose por ello que existe una evidente falta de determinación sobre el objeto de la pretensión, por lo tanto, bajo la óptica del derecho común, no se puede dar crédito a la existencia de un supuesto derecho que no quedó probado en autos, lo cual siendo así hace que las alegaciones invocada deben sucumbir por no estar ajustadas a derecho, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador concluye en que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD DEL MEDIO, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un supuesto derecho de propiedad sobre un inmueble que sería distinguido con el Nº 1, según las cláusulas contenidas en el documento de opción de compra venta, que no quedó demostrado en este proceso en particular, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, siendo este última circunstancia el caso de autos, cuya situación hace inoficiosa seguir valorando el resto del material probatorio consignado en autos, y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.

En relación a la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS opuesta por la representación demandada a tenor de lo previsto en el Artículo 1.168 del Código Civil, la cual consiste en el derecho que tiene una de las partes de negarse a cumplir mientras que su contraparte no cumpla, se infiere que al verificarse en este asunto una evidente falta de determinación del objeto de la pretensión que lo hacen sucumbir de pleno derecho, es lógico concluir en que no opera la aplicación de tal medio de defensa puesto que no se puede llegar a concretar si se está en presencia de cualquier cumplimiento o no ante la ausencia de la cosa pretendida, y así se decide.

“...Omissis...”

(...)...declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto no aportó ningún elemento de convicción que permitiera a este Tribunal, declarar la procedencia de tal alegato.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana VANESSA LOREDANA DE MARCHI ALVEZ contra la Sociedad mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; ya que no quedó demostrado en las actas procesales que el inmueble objeto de la pretensión coincida con la distinción de cada uno de las torres y los apartamentos que integran el Conjunto Residencial “LA TAHONA”, por falta de determinación del objeto de la pretensión.- TERCERO: INAPLICABLE la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRATUS opuesta por la representación demandada a tenor de los previsto en el Artículo 1.168 del Código Civil; puesto que no se puede llegar a concretar si se está en presencia de cualquier cumplimiento o no ante la ausencia de la cosa pretendida.- CUARTO: SE CONDENA en COSTAS a la parte actora por resultar perdidosa en la presente demanda, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem...” (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta intentara la ciudadana Vanesa Loredana De Marchi Alves, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Martinique, C.A.; ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha auto de fecha 23 de noviembre de 2012 (F.111, pieza 3).
Fijado el lapso de Informes en este Tribunal de Alzada, ambas partes comparecieron y consignaron sus respectivos escritos en los que exponen los motivos que dan lugar a la apelación interpuesta, en el caso de la demandante, y los motivos por los cuales se rechaza tal medio de defensa, en el caso de la demandada. Asimismo, presentaron sus observaciones a los Informes de su contraparte. De ello se hará mención más adelante en el presente fallo.
No obstante lo expuesto, cobra importancia en esta etapa procesal observar lo señalado por los representantes judiciales de la parte demandada, en los Informes presentados ante este Tribunal de Alzada, en los que se expresa: (Sic) “...partiendo de los argumentos que fueron invocados en la Instancia correspondiente, hemos de señalar que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, responde a los principios que rigen a nuestro sistema, pues quedó claramente demostrado que la acción intentada era, a todas luces, improcedente, elemento éste que fue fundamental para declarar la acción SIN LUGAR...,...Por tal razón, consideramos y ratificamos que la decisión dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, es ajustada a derecho, y, por tanto, solicitamos la misma sea CONFIRMADA en todas sus partes, reservándonos el lapso procesal correspondiente para hacer las observaciones a los informes que presente la parte actora...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Asimismo, señalaron los representantes judiciales de la demandada, en las observaciones presentadas en esta Alzada, que: (Sic) “...El punto de la cuantía fue decidido en la definitiva, al haber declarado la sentencia recurrida, en el primero de sus dispositivos, IMPROCEDENTE la oposición a la cuantía efectuada por INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., por lo que mal puede señalarse que, aún y en el supuesto y negado caso que se confunda nuestra oposición a la cuantía con una falta de jurisdicción (que es técnicamente muy distinto), tal punto si fue abordado y decidido en la definitiva por parte del Tribunal...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
De esta manera, entiende este Tribunal de Alzada que la representación judicial de la parte demandada se encuentra expresa y completamente de acuerdo con los términos en que fue dictada la sentencia recurrida, al punto que pide (Sic) “...sea CONFIRMADA en todas sus partes...”. Esto expuesto de otra manera quiere decir, que la parte demandada se conformó con todos y cada uno de los puntos que fueron decididos en la sentencia definitiva de fecha 19 de octubre de 2012, incluso, con los que le pudieran resultar adversos. Y así se deja establecido.
DE LA DEMANDA:
Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2010 (F.1-19, pieza 1), el abogado José Miguel Lombardo Giambalvo, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana Vanesa Loredana de Marchi Alves, interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta contra la Sociedad Mercantil Inversiones Martinique, C.A., arguyendo para ello, grosso modo, lo siguiente: Que, en fecha 18 de noviembre de 2008, su poderdante firmó una opción de compra sobre un inmueble identificado (Sic) “...como apartamento “1B” 1-1, en el edificio “1B” del conjunto residencial “ESCAGUEY”...”, bajo la figura de convenio de cesión de derecho con la ciudadana Merita Ignacia Alves Encarnación, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº V-8.679.091, donde se estipulaba que le cedía a su poderdante sus derechos sobre un contrato que suscribiera aquélla con la empresa Inversiones Martinique, C.A., en fecha 9 de noviembre de 2004, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N 40, Tomo 217 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.
Señala, que la mencionada cesión de derechos fue debidamente autorizada por la ciudadana Ana Iris Montilla Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-8.045.162, procediendo en ese acto como apoderada judicial de la empresa Inversiones Martinique, C.A.:
Sostiene, que en dicho convenio de cesión de derecho se estableció que según consta en documento firmado el día 9 de noviembre de 2004 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito capital, anotado bajo el Nº 40, Tomo 217 de los libros respectivos, la ciudadana Merita Ignacia Alves Encarnación, celebró con la prenombrada empresa una opción de compra sobre (Sic) “...un inmueble identificado como apartamento “1B” 1-1, en el edificio “1B” del conjunto residencial “ESCAGUEY”, el cual tiene una superficie aproximada de Noventa metros cuadrados (90,00 m2) y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) área para sala-comedor, ubicado entre la Urbanización La Tahona con cruce Los Naranjos y El Hatillo de la Ciudad de Caracas, Municipio Baruta, Estado Miranda...”, como consta de documento que anexa marcado “C”. Con lo cual a su poderdante, Vanesa Loredana de Marchi Alves, le cedían todos los derechos sobre la opción de compra venta de dicho inmueble, transfiriéndosele la totalidad de los derechos y acciones objeto del contrato y que declaraba conocer, aceptar y cumplir íntegramente los términos del documento de opción de compra que le estaban cediendo. Asimismo, que en dicho contrato de opción se estableció como precio “convenido” del inmueble la cantidad de Bs. 171.000.000,00, (hoy día, por efecto de la Ley de Conversión Monetaria es Bs.F. 171.000,00)
Afirma, que en fecha 29 de septiembre de 2004, la firmante original del contrato pagó a la empresa Inversiones Martinique, C.A., la cantidad de Bs. 2.000.000,00 (Hoy día, por efecto de la Ley Ut Supra citada, Bs.F. 2.000,00), por concepto de pago de reserva del inmueble identificado (Sic) “...como ESCAGUEY, Torre 1-B, Piso 1-1...”, según se desprende de recibo que acompaña marcado “D”. Que, posteriormente, hasta el día 9 de noviembre de 2004, se había pagada a la referida empresa la cantidad de Bs. 62.296.000,00 (Hoy día, Bs.F. 62.296,00), por concepto de pago de la opción de compra venta (Sic) “...del inmueble identificado como ESCAGUEY, Torre 1-B, Piso 1-1...”), según consta de recibo que acompaña marcado “E”. Con lo cual, -se afirma- se dio cumplimiento a la cláusula SÉPTIMA del contrato de opción, cumpliendo a cabalidad su poderdante con lo ahí expuesto.
Aduce, que el monto restante que quedaba por pagar y que ascendía a la cantidad de Bs. 102.600.000,00 (Hoy día, Bs.F. 102.600,00), debían pagarse en un solo giro al momento de la protocolización del inmueble, lo cual estaba fijado para la oportunidad en que a la empresa le fueran expedidos los permisos de habitabilidad o cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y acordados por las partes, como fuera establecido en la cláusula DÉCIMA del contrato de opción. Se afirma, asimismo, que en la cláusula DÑECIMA PRIMERA del referido contrato, quedó establecido que la negociación objeto de esta venta iba a efectuarse en ese término de treinta (30) días y que pasado ese lapso, la empresa quedaba libre de toda obligación para con su mandante.
Denuncia, que hasta la presente fecha su mandante no ha sido notificada por parte de la empresa Inversiones Martinique, C.A., de que han obtenido los permisos de habitabilidad ni las variables urbanas fundamentales, por lo que, y asi pide se entienda, esos 30 días para pagar el saldo deudor restante y la respectiva protocolización, aún no han comenzado a correr.
Manifiesta, que en vista que su poderdante necesitaba urgentemente su apartamento y habiendo tenido conocimiento que ya varias personas se encontraban habitándolo, llamó a principios del mes de junio de 2009, a la empresa Inversiones Martinique, C.A., a los fines de preguntar sobre el status de su apartamento, pero nunca le dieron información exacta de lo que ocurría, y una vez que acudió a la sede de esta empresa y aprovechar y pagar en efectivo el monto restante, ésta se negó injustificadamente a recibirle el saldo deudor, poniéndole como condición que este no sería recibido a menos que pagara el ajuste en el precio que unilateralmente la empresa había cambiado. Que, posteriormente, en fecha 07 de julio de 2009, la apoderada general de Inversiones Martinique, C.A., ciudadana Ana Iris Montilla, envió un telegrama a su poderdante, que anexa marcado “F”, donde le manifiesta que le resuelve de manera unilateral el contrato firmado.
Que, dada esa decisión unilateral, arbitraria e ilegal por parte de Inversiones Martinique, C.A., en resolver el contrato, su mandante en fecha 31 de julio de 2009, realizó Oferta Real por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la mencionada empresa, consignando en esa oportunidad dos (2) cheques de Gerencia cuya sumatoria alcanzaba el monto deudor restante establecido en el contrato de opción, es decir, la cantidad de Bs. 102.600.000,00 (Hoy día, 102.600,00). Que, luego de esto, en fecha 12 de agosto de 2009, el referido Juzgado de Municipio, trasladado y constituido en la sede de la empresa, procedió a efectuar la oferta real de pago, la cual no fue aceptada por su representante legal aduciendo como motivo la extemporaneidad del pago.
Señala, que posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2010, su poderdante recibió un telegrama de parte de Ipostel, que acompaña marcado “H”, enviado por Inversiones Martinique, C.A., donde de manera unilateral y violatoria de la Ley, se le informa sobre lo siguiente: (Sic) “...DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA DÉCIMA Y DÉCIMA PRIMERA DEL DOCUMENTO DE CONVENCIÓN PREPARATORIA DE VENTA FIRMADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA NOVENA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN FECHA 11/11/2008, ANOTADO BAJO EL Nº 62, TOMO 174, DEL APARTAMENTO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 5B-1-1 UBICADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL ESCAGUEY MI REPRESENTADA A (SIC) DECIDIO HACER LA DEVOLUCIÓN DEL DINERO ENTREGADO POR USTED MÁS LOS INTERESES SEGÚN LO ACORDADO POR MEDIO DE LA PRESENTE LE NOTIFICAMOS QUE EL MISMO FUE DEPOSITADO EN SU CUENTA CORRIENTE Nº 0151-0187-31-6012295877 DEL BANCO FONDO COMÚN EL DÍA 18 DE FEBRERO DE 2010 DEPOSITO Nº 98267121 SIN MAS A QUE HACER REFERENCIA INVERSIONES MARTINIQUE...” ; con lo cual se le causa a su mandante daños y perjuicios suficientes por haber quedado sin vivienda, obligándola a demandar el cumplimiento de contrato.
En tal sentido, denuncia la violación de normas contenidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya derogada, y de la actual Ley para Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, para concluir señalando que varias de las cláusulas contenidas en el contrato de opción de compra, que aquí se acciona, son nulas.
Finalmente, pide en el Capitulo VI “PETITORIO” de la demanda, y en virtud de las razones expuestas, que: i) Se declare con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato; ii) Se obligue a la empresa “INVERSIONES MARTINIQUE, C.A.”, hacer entrega del bien objeto de la compra venta efectuada y se obligue a la protocolización del mismo, obligándolo igualmente a recibir el dinero que se le hizo entrega y que devolvió; y, iii) Se condene al pago de las costas procesales, así como al pago “de honorarios profesionales de abogado”.
Por último, a los solos efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, estimaron la demanda en la cantidad de Bs.F. 3.500.000,00, equivalentes a 53.847, unidades tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN:
Efectuadas las diligencias pertinentes para lograr la citación de la empresa demandada, en fecha 21 de marzo de 2011 (F.182-205, pieza 1) comparecieron ante el a-quo los abogados: Arturo J. Bravo Roa y José Ramón Varela, y en su condición de co-apoderados judiciales de Inversiones Martinique, C.A., consignaron escrito contentivo de la contestación a la demanda en el que alegaron en defensa de su mandante, grosso modo, lo siguiente:
Admiten, como cierto, los siguientes hechos: Que su representada suscribió con la ciudadana Merita Ignacia Alves Encarnación, un contrato de opción de compra venta que tuvo como objeto un bien ubicado en el Conjunto Residencial “ESCAGUEY”, según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 40, Tomo 217, de los libros correspondientes, que acompaño la actora marcado “C”; Que su mandante sólo recibió de manos de la mencionada ciudadana la suma de Bs.F. 64.296, para garantizar a Inversiones Martinique, C.A., las obligaciones que asumía mediante el referido contrato; Que, mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 62, Tomo 174, de los libros respectivos, que acompañó la actora marcado “B”, su representada fue notificada de la cesión de derechos que le hiciera a la actora, Vanessa Loredana De Marchi Alves, del contrato de opción de compraventa que, originalmente, suscribiera Merita Ignacia Alves Encarnación con Inversiones Martinique, C.A., y que versaría sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “ESCAGUEY”; Que su representada en fecha 11 de febrero de 2010, libró cheque a favor de la demandante, Vanessa Loredana De Marchi, por la suma de Bs.F. 74.744,98, que se hizo efectivo por parte de dicha ciudadana y que corresponde a la restitución del monto que fuera “entregado en garantía” por su cedente Merita Ignacia Alves Encarnación, según el contrato de opción cuyos derechos se le cedieron, más los intereses calculados según el texto del citado contrato.
Los anteriores hechos son los que admiten -como ciertos- los representantes judiciales de la empresa demandada. Fuera de éstos niegan, rechazan y contradicen que el contrato de opción, cuyo cumplimiento se demanda, haya sido un contrato de compra venta, toda vez que (Sic) “...el Más Alto Tribunal, en su Sala Civil, a través del cual, en forma tajante, ha dicho que cuando existen cláusulas penales y condiciones que permitan a las partes desistir de la compraventa, NO EXISTE CONTRATO DE COMPRAVENTA, ergo, no es posible demandar el cumplimiento de dicha relación preparatoria u opción a través del cumplimiento de contrato de compraventa, como pretende la actor (Sic) a través del libelo de demanda. Es más, la jurisprudencia en esta materia reconoce como uno de los elementos que están dados para deslindar a una opción de la compraventa, precisamente, a la posibilidad de que una parte rescinda unilateralmente el contrato, supuesto de hecho que, precisamente, se señala en el caso de marras...”. A tales efectos, citan -los co-apoderados de la demandada- la sentencia Nº RC-000460 del fecha 27 de octubre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Tomcar, C.A., Almacén -Vs- Sucesión Amleto Antonio Capuzzi, Exp. Nº 2010-00031.
Niegan, rechazan y contradicen que el contrato de opción viole norma alguna, y por ende, sea nulo en los términos que se pide en la demanda. En tal sentido, estiman, que, en todo caso, no son los Tribunales con Competencia Civil y Mercantil los llamados a conocer y decidir asuntos y/o supuestos y/o sanciones previstas en leyes de carácter administrativo, como lo es la Ley de Protección Al Consumidor y al Usuario o cualquier otra que rija en materia de los derechos tutelados por la referida Ley, tal y como lo pretende la actora en parte de su libelo de demanda.
Afirman, que su mandante, Inversiones Martinique, C.A., tenía facultad de rescindir el contrato y que tal rescisión fue aceptada por la parte actora. Que lo cierto fue que existió un incumplimiento de pago por parte de la accionante que, a su vez, legitimó la rescisión de que fuera objeto ésta última. A tales fines, desarrollan -en la contestación- una narración sucinta de la forma y/o manera en que ocurrió ese incumplimiento de pago por parte de la demandante, para concluir señalando, que (Sic) “...resulta falso y carente de la más mínima lógica jurídica concluir -como erradamente concluye la parte actora- que “AUN NO HAN COMENZADO A CORRER” los 30 días (como lo asevera en la página 6 del libelo) o cualquier otra conclusión que pretenda establecer que se actuó de mala fe o contra de los sanos intereses de la parte actora, pues los hechos determinan que hubo un claro incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato y que fue ese incumplimiento el que “disparó” los derechos ejercidos por mi representada y aceptados por la parte actora, pues ninguna otra explicación tendría el hecho de que se reclame de un depósito y se señale que el mismo se encuentre en una cuenta bancaria de la parte actora, pues ello demuestra todo lo contrario, es decir, que sí se recibió el monto correspondiente y que permanece a disposición de la parte actora, al punto que ella misma ha traído pruebas de que tal monto se encuentra en una de sus cuentas, lo que evidencia y ratifica lo aquí concluido...”.
Aseveran, que lo cierto es (Sic) “...que, tratándose de un contrato de promesa bilateral de compraventa, era dable a nuestra representada ejercer la rescisión del contrato, con la única consecuencia de pagar lo previsto por cláusula penal, tal y como lo ha señalado la saca de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia...”. (Sentencia ut supra citada).
Por último, alegaron a favor de su poderdante la excepción “NON ADIMPLETI CONTRACTUS”, toda vez que (Sic) “...resulta claro que no es posible demandar la ejecución del contrato sin antes haber evidencia de que la parte actora ha cumplido con su contraprestación, pues de no ser así, emerge la excepción del “non adimpleti contractus” prevista en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano como la vía para enervar los efectos de la demanda...”.

Finalmente, solicitaron la declatoria sin lugar de la demanda propuesta, con expresa condena en costas a la demandante.

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
-CONSIDERACIONES PREVIAS Y MÉRITO DEL ASUNTO-
Ha lugar a la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgador así, por las razones -de hecho- que más adelante expondremos.
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado -se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso -contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosa las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I. Pág. 337. 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional -artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones o excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:

(Sic) Art.1.354.C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Fin de la cita textual).

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

(Sic) Art.506.C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita textual).

Estas reglas, a juicio de esta Alzada, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.
Lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
De esta manera, dará este Juzgador cabal cumplimiento a lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público; debiendo aplicar el célebre aforismo latino “quod non est in actis, nou est de hoc mundo”, (lo que no está en las actas, no está en el mundo).
En efecto, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la actuación de los Jueces, que:

(Sic) Art.12.C.P.C. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe decidir de conformidad con las actas del expediente, no puede sacar elementos de convicción fuera de éstas. En este sentido, debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, evitando en lo absoluto sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Ahora bien, motivado a la manera como se encuentra desarrollada la demanda y el escrito contentivo de su contestación, y luego de una minuciosa lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, quien aquí sentencia, estima necesario referirse primordialmente a lo siguiente:
Como ya quedó expuesto, en el presente caso ambas partes estan contestes respecto de la veracidad del contrato de opción de compra venta suscrito entre Inversiones Martinique, C.A., y la ciudadana Merita Inacia Alves Encarnación (Plenamente identificadas), en fecha 09 de noviembre de 2004, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 40, Tomo 217, de los libros respectivos (F.26-28 Vto., pieza 1), el cual tuvo como objeto un bien inmueble (Apartamento) que estaría ubicado (Sic) “...en la Torre 1 (Uno) entrada “B”, piso 1 apto Nº 1 del Conjunto Residencial “ESCAGUEY”, hoy en construcción...”, Esto último subrayado, es lo que se lee con meridiana claridad en la cláusula “SEGUNDA”, del contrato en cuestión.
Asimismo, estan contestes las partes en señalar, que mediante documento autenticado en fecha 18 de noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 62, Tomo 174, de los libros respectivos (F.23-25, pieza 1), la ciudadana Merita Inacia Alves, procedió a ceder a la ciudadana Vanessa Loredana De Marchi Alves (Parte demandante), los derechos que sobre el descrito contrato de opción de compra venta tenía, es decir, se trató de unos derechos que derivan de aquél contrato, los cuales (derechos), en este último documento de cesión se describen de la manera siguiente: (Sic) “...sobre un inmueble ya íntegramente construido identificado como “1B” 1-1, en el edificio “1B” del Conjunto Residencial “ESCAGUEY”...”. Quiere esto decir, que ya para la fecha (18/11/2008) en que tuvo lugar la firma de este documento de cesión de derechos, estaba “...íntegramente construido...” el bien inmueble que allí se señala.
No obstante lo expuesto con relación a la identificación del inmueble objeto de la demanda interpuesta, se observa que al folio 59, marcado “H”, cursa original de comunicación contenida en un Telegrama de fecha 17 de marzo de 2010, que le fuera enviado por la demandada, Inversiones Martinique, C.A., a la demandante, Vanessa Loredana De Marchi, comunicándole la devolución del dinero entregado más los intereses generados, mediante depósito efectuado a su cuenta, de acuerdo a las cláusulas DÉCIMA y DÉCIMA PRIMERA del contrato de opción de compra venta que le fue cedido mediante documento de cesión de derechos firmado el 18 de noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 62, Tomo 174, de los libros respectivos. En este Telegrama -traído a estos autos por la actora- se refieren al inmueble como un (Sic) “...APARTAMENTO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 5B-1-1 UBICADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL ESCAGUEY...”.
Pues bien, antes de entrar en materia, conviene señalar la influencia que la demanda tiene en el desarrollo de la relación procesal. La demanda es la base del juicio y de ella depende el éxito de la acción deducida. En efecto, la demanda concreta las pretensiones del actor y limita los poderes del juez a su respecto, pues la sentencia debe referirse a las peticiones que aquél haya formulado.
Todo esto revela la importancia que tiene la preparación de la demanda y el estudio previo que requiere por parte del actor. El juez podrá suplir el derecho, pero no le está permitido suplir los hechos, cuya exposición y prueba corresponde a las partes, a cuyo cargo serán las consecuencias de su omisión o negligencia.
De manera pues que, para que el juez pueda quedar instruido y dictar sentencia conforme a la demanda, así como para que el demandado pueda preparar sus defensas, es necesario que el actor individualice el bien que con su demanda pretende. Así, si se trata de acciones reales, si se refiere a un inmueble, expresará su ubicación, extensión límites, etc.; si se refiere a muebles, se indicará su clase, valor, peso, calidad, cantidad, etc.; si se trata de acciones personales, su origen, naturaleza, objeto, condiciones, etc. El propósito es impedir que por una indeterminación o descripción defectuosa, el juez niegue lo que es debido o acuerde una cosa distinta de la pedida.
En efecto, la claridad en la exposición de los hechos no sólo se exige para la marcha regular del juicio, la admisión de la prueba y la referencia que a ello debe hacerse en la sentencia, sino también para determinar la acción que corresponda. Esta exigencia, a juicio de quien decide, tiene por objeto facilitar la calificación jurídica de la relación sustancial que se invoca. Ello no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni siquiera la de citar las disposiciones legales en que se funde la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el juez con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iura novit curia).
Por otra parte, debe observar este Tribunal de Alzada que el principio recogido en el aforismo sententia debet esse conformis libello no puede entenderse en el sentido de que el juez debe ceñirse a todos los pedimentos del actor, sino que las partes tienen derecho a pedir al juez lo que crean que les corresponde; y éste decide, según lo alegado y probado, y aplicando certeramente el derecho que debe conocer, aunque sea separándose de las alegaciones jurídicas sostenidas por las partes:
Asimismo, se cabe advertir que la exposición clara de los hechos en la demanda reviste importancia porque ello tiene relación con la actividad probatoria. En efecto, las partes deben ser claras en la alegación de sus hechos porque su actividad probatoria estará dirigida a probar solo los hechos alegados. Por eso la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sostenido -de manera reiterada- que “...lo que se alega y no se comprueba carece de eficacia procesal y lo que se prueba y no ha sido alegado constituye actividad vacía...” (Sentencia del 14/05/85 en Gaceta Forense, Nº 128, Vol. II, Pág. 1141).
Expuesto lo anterior, se observa que en el caso de estos autos, la parte actora, Vanessa Loredana De Marchi Alves, en el escrito libelar que diera inicio a la presente controversia, demanda a la Sociedad Mercantil Inversiones Martinique, C.A., con el fin que el Tribunal la condene a: i) hacerle entrega del bien inmueble (Apartamento) objeto del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 09 de noviembre de 2004, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 40, Tomo 217, de los libros respectivos; ii) la protocolización del documento definitivo de venta; y, iii) recibir el dinero que se le hizo entrega y que devolvió. Cuyo bien, como fuera precedentemente advertido, es el mismo bien inmueble que se describe en el documento de cesión de derechos autenticado en fecha 18 de noviembre de 2008, ante la mencionada Notaría, y anotado bajo el Nº 62, Tomo 174, de los libros respectivos.
Ahora bien, este bien inmueble al que se hace referencia tanto en el libelo de demanda como en los contratos aludidos (Opción de compra venta y cesión de derechos), aparece identificado como el apartamento distinguido con el Nº “1”, que sería situado en el Piso “1” de la Torre “1”, Entrada “B” del Conjunto Residencial “ESCAGUEY”, el cual para la fecha en que tuvo lugar la cesión (18/11/2008), se encontraba (Sic) “...ya íntegramente construido...”.
Sin embargo, debe advertirse, que, formando parte de este expediente, aparecen unas pruebas documentales (Cursantes a los folios que van desde el 272 al 405, pieza principal) aportadas a la causa por la parte demandante, contentivas de: 1) Copia fotostática del Documento de Propiedad del Terreno en el que supuestamente se encuentra ubicado el inmueble que se describe en el libelo de la demanda; 2) Copia certificada del Documento de Condominio del Conjunto Residencial “COLINAS DE LA TAHONA”, ambos documentos con sus respectivas notas marginales, y, 3) Copias certificadas de Documentos de Propiedad de unos apartamentos distinguidos como: 5B-11, 5A-81, 5A-84 y 5B-31, cuyos bienes, se afirma en la demanda, son propiedad de un ciudadano de nombre Carlos Manuel Silva Pérez, presuntamente vinculado a la empresa Inversiones Martinique, C.A. Ésto último (Vinculación del mencionado ciudadano con la empresa accionada), no aparece debidamente comprobado en estos autos. Ahora bien, estas pruebas documentales debido a su importancia dentro de este proceso, son apreciadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en torno a los hechos demostrativos referidos: que tanto el terreno como el Conjunto Residencial “COLINAS DE LA TAHONA” y los apartamentos ut supra señalados, fueron otorgados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fechas: 08 de agosto de 2005, 16 de diciembre de 2008, 20 de abril de 2010, 13 de mayo de 2011, 16 de junio de 2010, en ese mismo orden de mención, así como, que la entidad bancaria y financiera Banco de Venezuela, fue la que otorgó a la Sociedad Mercantil demandada, Inversiones Martinique, C.A., un crédito por el orden de los Bs.F. 10.000.000,00, para la construcción de esa obra y que actualmente está compuesta de Cuatro (4) Edificios distinguidos como la TORRE 5, de Once (11) Niveles, donde se contemplan Dos (2) Edificios el “A1” y el “B1”, integrado por Noventa (90) apartamentos y la TORRE 6 donde se contemplan Dos (2) Edificios el “2A” de once (11) Niveles y Cuarenta y Cinco (45) apartamentos y el “2B” con Doce (12) Niveles y Cuarenta y Ocho (48) apartamentos, para un total de Ciento Ochenta y Tres (183) apartamentos, que integran el denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL LA TAHONA”, ubicado en la Urbanización La tahona del Municipio Baruta del estado Miranda, todos destinados a vivienda principal. Todo lo cual fue debidamente observado por el Juez de la Primera Instancia en su sentencia recurrida en apelación.
Asimismo, se avizora de los mencionados documentos en análisis, que la referida construcción quedó legalmente constituida al momento en que tuvo lugar el otorgamiento del Documento de Condominio en el que se comprueba que la ubicación y linderos de las TORRES que conforman el “CONJUNTO RESIDENCIAL LA TAHONA”, son las siguientes: “...Las Torres 5 y 6, a que se contrae este documento son de la única y exclusiva propiedad de la Compañía Inversiones Martinique, C.A., construidos sobre la parcela de terreno identificada como etapa 4 Escaguey, la cual forma parte de la Urbanización Colinas de la Tahona, ubicada en la Urbanización Los Naranjos y La Bonita, antigua Granja Mi Valle, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, dicha parcela corresponde un área aproximada de Dieciocho Mil Seiscientos un metro Cuadrados con Treinta y un Decímetro Cuadrado (18.661.301 M2)...”; así como, que la denominación de los apartamentos que los integran es la siguiente: “...Área de de Construcción de la Torre 5: “...LA TORRE 5 esta conformada por los edificios 5A y 5B...” y que cada TORRE consta de una planta baja, Diez Plantas tipo, Pent-House, y Planta Techo, que cada Nivel de las Plantas, consta de Cuatro (4) apartamentos y que el NIVEL 1 lo integran los apartamentos: 5A-11, 5A-12, 5A-13 y 5A-14, respectivamente.
Obsérvese pués, como esta descripción que se hace en el Documento de Condominio de los apartamentos ubicados en el NIVEL 1 del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA TAHONA”, contrasta con la descripción del bien inmueble (Apartamento) objeto del contrato de opción de compra venta, cuyo cumplimiento aquí se demanda. En efecto, conforme a la expuesto por la parte demandante en su escrito libelar, con la acción que interpone pretende la condenatoria de la empresa demandada, Inversiones Martinique, C.A., a fin que ésta le otorgue el documento definitivo de venta, y por ende la titularidad y puesta en posesión física, del bien objeto del contrato de opción suscrito en fecha 09 de noviembre de 2004, antes citado, cuyos derechos le fueron cedidos en el contrato de cesión de fecha 18 de noviembre de 2008, el cual (Apartamento) se señala en la demanda como el distinguido con el Nº “1”, Piso “1” de la TORRE “1”, Entrada “B” del “CONJUNTO RESIDENCIAL ESCAGUEY”. Asimismo, contrasta igualmente ésta última descripción, con la descripción del inmueble que aparece reflejada en la comunicación de fecha 17 de marzo de 2010, que le fuera enviado por la demandada, Inversiones Martinique, C.A., a la demandante, Vanessa Loredana De Marchi, comunicándole la devolución del dinero entregado más los intereses generados, mediante depósito efectuado a su cuenta, de acuerdo a las cláusulas DÉCIMA y DÉCIMA PRIMERA del contrato de opción de compra venta que le fue cedido mediante documento de cesión de derechos firmado el 18 de noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 62, Tomo 174, de los libros respectivos, cuyo inmueble se identifica como un (Sic) “...APARTAMENTO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 5B-1-1 UBICADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL ESCAGUEY...”.
Todo lo cual no coincide, en modo alguno, con la descripción del apartamento distinguido con el Nº “1B”, en la forma como se afirma en la demanda, como tampoco coincide con la distinción que sobre las TORRES 5 y 6 respecto de los apartamento se hizo y que integran al “CONJUNTO RESIDENCIAL LA TAHONA”, con la advertencia que tampoco se desprende de estos autos documento alguno de donde pudiera emerger la realización de alguna modificación y/o cambio en la identificación y descripción del bien inmueble que se reclama en la demanda, para poder llegar a establecer este Órgano Jurisdicción que se trata del mismo inmueble.
En efecto, no existe en todo este expediente documento público alguno que refleje un cambio en lo que respecta a las características de: Número de apartamento, Piso, Torres y/o edificio, incluso que haya existido el cambio de nombre de “CONJUNTO RESIDENCIAL ESCAGUEY” a “CONJUNTO RESIDENCIAL LA TAHONA”, no bastando para ello, una simple explicación y manifestación unilateral e individualizada de la parte demandante, respecto de tal hecho, como sucedió en el presente caso. Es necesario que se acompañe un medio de prueba que demuestre ese cambio y la descripción específica del bien inmueble objeto de litis, en los términos arriba expuestos. Y así se precisa.
Esta situación arriba descrita, a juicio de quien decide, constituye una anomalía dentro de este proceso que debía, como en efecto así sucedió, ser observada y advertida por el Juez de la Primera Instancia, pues, como éste lo apuntara (Sic) “...no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos al mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD DEL MEDIO, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de un supuesto derecho de propiedad sobre un inmueble que sería distinguido con el Nº 1, según las cláusulas contenidas en el documento de opción de compra vente, que no quedó demostrado en este caso en particular...”.
Por consiguiente, y en virtud de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, la demanda que diera origen a la presente litis no debe prosperar en derecho, como en efecto se declara en un todo conforme a lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto legal establece que (Sic) “...Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...” (...).
Por tales razones, es por lo que se impone la confirmatoria en todas y cada una de sus partes de la sentencia recurrida en apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
No escapa a la vista de este Sentenciador lo señalado por la representación judicial de la parte demandante, abogado José Miguel Lombardo Giambalvo, en su escrito de Informes que consignara por ante este Tribunal de Alzada en fecha 28 de enero de 2013, y referido a una serie de alegatos y denuncias expuestas con el fin de restarle valor a lo que se decidiera en la sentencia recurrida, y por ende conseguir su nulidad. En efecto, denuncia el mencionado abogado que la recurrida ha quebrantado norma ligadas al orden público al no haber tomado en consideración los alegatos que éste (Apoderado) esgrimiera en instancia, con lo cual -a su decir- se le vulneró a su mandante el derecho a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, habiendo quedado debidamente establecido en este fallo, con los medios de pruebas a los que arriba nos hemos referidos (Los cuales también fueron consideramos y analizados por el Juez de instancia), y de donde queda claramente comprobado que el bien reclamado no coincide, en modo alguno, con la descripción de ninguno de los apartamentos, en la forma como se afirma en la demanda, ni con la distinción que sobre las TORRES 5 y 6 respecto de los apartamento se hizo y que integran al “CONJUNTO RESIDENCIAL LA TAHONA”, y, siendo además, que tampoco existe en estos autos documento público alguno de donde pudiera emerger la realización de alguna modificación y/o cambio en la identificación y descripción del bien inmueble que se reclama en la demanda, para poder llegar a establecer este Órgano Jurisdicción que se trata del mismo inmueble, sin lo cual existe una evidente falta de determinación sobre el objeto de la pretensión, aunado, a que de proceder la acción instaurada en los términos pedidos en la demanda, la sentencia seria inejecutable pues no existe una identificación exacta y comprobable sobre cuál de los apartamentos recaería la misma, es por lo que, se estima que no pudo existir, en los términos señalados en los Informes, el quebrantamiento de normativa legal alguna, pues, al haberse detectado en este caso particular UNA EVIDENTE FALTA DE DETERMINACIÓN SOBRE EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, lo que trajo como consecuencia inmediata no dar crédito a la existencia de un supuesto derecho que no quedó probado en autos, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la demanda, cuya situación circunstancial hace inoficioso seguir valorando el resto del material probatorio consignado en autos, y entrar a conocer demás defensas y excepciones opuestas. Y así se deja establecido.
No habiendo otro punto sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal Superior, por efecto de la apelación que interpusiera la representación judicial de la parte demandante, y, siendo que en el presente caso no prosperó esa apelación ejercida contra el fallo de fecha 19 de octubre de 2012, se impone la declaratoria sin lugar del referido medio de defensa. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2012 (F.104, pieza 3), por el abogado José Miguel Lombardo Giambalvo, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19, del referido mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida decisión (19/10/2012), que cursa a los folios que van desde el 99 al 102, Vto., pieza 3, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8829.
TRES (3) PIEZAS; 28 PAGS.